Micelio
AP5192-2015(45384)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45.384 Carlos Alberto Osorio Monsalve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5192-2015 Radicación N°. 45.384 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Alberto Osorio Monsalve contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Aguadas (Caldas), por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: II.1- Varios hechos tuvieron su ocurrencia en la “Casa de la Cultura” de Aguadas. Unos se presentaron en el período comprendido entre los años 2009 y 2010 con la menor K.D.H.J. -que para ese entonces tenía 9 años de edad- la que refirió que al presentarse a ese lugar a prestar libros o a hacer tareas y los sábados a recibir clases de danza o arte, su profesor Carlos Alberto Osorio Monsalve la hacía subir a la “piecita” del segundo piso en la que dibujaba y allí le acarició los senos en dos oportunidades, los glúteos en una ocasión y la vagina una sola vez, lo que hacía por encima de sus prendas de vestir, amén de que cuando se hallaba sentada o parada le tocaba sus piernas y trataba de besarla en la mejilla, precisando también que en dos ocasiones le obsequió dinero y la amenazaba si decía alguna cosa.

Y los otros se dieron en el 2010 con la niña S.E.G.P. de 11 años de edad, en las mismas circunstancias narradas por la primera. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 310-311 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia.] 2. Tras la expedición de orden de captura, el 3 de noviembre de 2010, en audiencia reservada, contra Carlos Alberto Osorio Monsalve por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Aguadas (Caldas), a petición de la Fiscal 1ª Seccional de esa localidad[footnoteRef:2], el 22 del mismo mes, dicho juzgador legalizó su aprehensión y el ente acusador le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 209 y 211.2 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado. [2: Cfr. folios 6-7 del cuaderno original 1.] Igualmente, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó la libertad del imputado[footnoteRef:3], decisión que fue revocada el 22 de diciembre siguiente por el Juzgado Penal del Circuito de ese lugar, en el sentido de afectar al procesado con detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 15-17 ibidem.] [4: Cfr. folios 27-28 ibidem.] 3.

Un día antes se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:5] y la audiencia de formulación oral se llevó a cabo el 12 de enero de 2011, a instancia del Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento del referido municipio[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folios 31-40 ibidem.] [6: Cfr. folios 47-51 ibidem] 4. La audiencia preparatoria se surtió el 7 de marzo de igual año[footnoteRef:7] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (11 al 14 de abril[footnoteRef:8], 10 de mayo[footnoteRef:9], 26 y 27 de septiembre[footnoteRef:10] y 3 de octubre[footnoteRef:11] ulteriores).

Al cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era absolutorio. [7: Cfr. folios 61-62 ibidem. ] [8: Cfr. folios 85-88 ibidem.] [9: Cfr. folios 96-98 ibidem.] [10: Cfr. folios 159-164 ibidem.] [11: Cfr. folios 170-174 ibidem.] 5. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, la Juez de conocimiento absolvió a Carlos Alberto Osorio Monsalve de las conductas punibles imputadas[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 202-251 ibidem.] 6.

Apelada la providencia por los representantes de la Fiscalía[footnoteRef:13] y de las víctimas[footnoteRef:14], fue revocada el 27 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de condenar a Osorio Monsalve, en calidad de autor responsable del injusto por el que fue acusado, a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquier otro sustituto o beneficio[footnoteRef:15]. [13: Cfr. folios 253-264 ibidem.] [14: Cfr. folios 265-275 ibidem.] [15: Cfr. folios 310-335 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia.] 7. La defensora contractual interpuso[footnoteRef:16], oportunamente, el recurso extraordinario de casación y otra apoderada presentó, en tiempo, la demanda correspondiente[footnoteRef:17]. [16: Cfr. folios 338-339 ibidem.] [17: Cfr. folios 359-406 ibidem.] LA DEMANDA Tras identificar la sentencia acusada y las partes e intervinientes, la libelista cita la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem y sintetiza la actuación procesal y los fallos de primer y segundo nivel, luego de lo cual, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, como producto del desconocimiento de las leyes de la sana crítica, lo cual conllevó a la aplicación indebida de los cánones 209 y 211.2 y a la exclusión de los preceptos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.

Para demostrarlo, después de citar abundante doctrina acerca de algunos conceptos relacionados con la lógica –la que reduce al principio de razón suficiente-, a las máximas de la experiencia y a la sana crítica en general, acusa el fallo de segundo nivel de incurrir en trascendentales yerros de apreciación que condujeron a ignorar el postulado de in dubio pro reo.

De este modo, lo acusa de «apartarse ostensiblemente de las premisas que él mismo había esbozado»[footnoteRef:18] y reproduce un fragmento en el que el juez de segundo grado advierte que aunque en los testimonios de los menores es inevitable la sospecha objetiva de parcialidad, no por ello pueden ser inmediatamente desechados sino que es necesario examinar si su relato –y los de los demás deponentes-, es sincero, lógico, persistente, concreto y coherente y corresponde a la realidad de lo vivido para lo cual se debe escudriñar si no existen móviles espurios para incriminar a la persona. [18: Cfr. folio 371 ibidem.] Para la letrada, el yerro proviene de prescindir de las contradicciones en que habrían recaído las víctimas.

Así, luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado, en los que se evalúan las entrevistas rendidas por las infantes ante la Comisaría de Familia y en una diligencia de inspección al lugar de los hechos y las declaraciones vertidas por ellas al juicio, reprueba al ad quem por apreciar los aspectos coincidentes y no hacer lo propio respecto de aquellos «en los que se evidencian serias incongruencias en lo narrado; lo cual permite aseverar que dichas pruebas distan de ser coherentes y creíbles»[footnoteRef:19]. [19: Cfr. folio 376 ibidem.] A juicio de la jurista, la colegiatura incurrió en error manifiesto al señalar que la prueba de descargo evaluada por el a quo no le resta valor suasorio al relato de las niñas pues ello muestra la «imprecisión de no valorar con suficiencia dichas sindicaciones»[footnoteRef:20] que, siendo inconsistentes en lo sustancial, revelan un contrasentido con el resto del acervo probatorio. [20: Cfr. folio 376 ibidem.] Enseguida, frente a la entrevista de K.D.H.J. del 3 de septiembre de 2010, la abogada destaca que aquella no alude a la presencia de su amiguita S.E.G.P. en la escena de los hechos, lo cual sí hace en versiones posteriores y, en cuanto a lo narrado por S.E.G.P. acusa al Tribunal por no ocuparse del fragmento en el que cuenta que el procesado a veces las cogía a cada una con una mano y les tocaba los senos, lo cual difiere de lo contado por la otra pequeña, en tanto no la menciona.

Según la recurrente, la colegiatura no examinó, «en su pleno contexto»[footnoteRef:21], las declaraciones entregadas por las víctimas en la diligencia de inspección, quienes no coinciden con su versión anterior respecto al lugar de ocurrencia de los tocamientos ya que S.E.G.P. muestra una especie de baño, mientras K.D.H.J. indica un salón inmenso, lleno de pinturas. [21: Cfr. folio 377 ibidem.] Causa perplejidad, dice la libelista, que el juez plural no haya apreciado «la precaria espontaneidad con que las menores narraban los hechos en el curso de la diligencia de inspección, pues en repetidas ocasiones y ante las preguntas excesivamente sugestivas de la Comisaria, se tomaban un tiempo para responder mientras miraban la reacción de su entrevistadora ante ese espacio de silencio que seguía a una respuesta corta.»[footnoteRef:22] [22: Cfr. folios 378-379 ibidem.] Después de insistir en que el análisis probatorio del Tribunal fue generalizado y obvió las circunstancias espacio- temporales y modales relevantes, aduce que tampoco tuvo en cuenta los presupuestos para la valoración del testimonio de que trata el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

En apoyo de su aserto, enfatiza sobre algunas respuestas ofrecidas por K.D.H.J. y S.E.G.P. en el juicio, en las que según la defensora, recitan acerca de las partes tocadas, la persona que lo hizo y el sitio en el que sucedió y se muestran renuentes a leer sus entrevistas, a ver el video de la diligencia o a exhibir cómo fueron abusadas, para concluir que son contradictorias.

Las inconsistencias se reducen a las siguientes: i) La primera de las menores mencionadas se contradijo frente al sitio en que ocurrieron los hechos, pues en la Comisaría dijo que en una piecita, a la psicóloga que había sido «entrando, subiendo las escalas»[footnoteRef:23], en la inspección mostró un salón grande y en el juicio que en el primer lugar mencionado pero al final aclaró que allí no pasaba nada. [23: Cfr. folio 384 ibidem.] ii) K.D.H.J. aseguró que el acusado le tocó los senos, la vagina, las piernas y las nalgas y que de ello se dio cuenta su amiga S.E.G.P., pero esta solo narra que vio lo concerniente a la primera zona corporal mencionada e identificó la ropa que ella tenía, lo cual, en criterio de la jurista, es contrario a la regla de la experiencia que indica que «generalmente los procesos de rememoración son muy precarios en recordar con tanta precisión aspectos como la forma de vestir de una persona, y más si se procura detallar los colores de las prendas, más aun cuando ha transcurrido tanto tiempo»[footnoteRef:24], en este caso, no menos de 7 meses. [24: Cfr. folio 385 ibidem.] iii) Aunque K.D.H.J. le dijo a la psicóloga que los tocamientos ocurrían los sábados, su amiga S.E.G.P. también se refirió a los domingos. iv) Ambas negaron haber sido amenazadas por el enjuiciado, pero antes contaron que su maestro les señaló que si decían algo las agarraba más duro y no las dejaba salir. v) K.D.H.J. mencionó que fueron 4 o 6 los tocamientos, pero en su versión inicial señaló que 3.

Previa crítica por «la exorbitante sugestibilidad en las preguntas»[footnoteRef:25] realizadas a las menores por la Comisaria y la psicóloga que las entrevistó, cita, en extenso, literatura científica –no identifica la fuente- sobre el particular. [25: Cfr. folio 388 ibidem.] De otro lado, critica al ad quem por conferirle mérito a otras pruebas y estimar que ellas respaldan el dicho de las menores, cuando en sana lógica no es así. Al respecto, destaca, por un lado, que AOP - acudiente de S.E.G.P.- narró que i) supo de los hechos a través de la madre de la otra niña: MVJO, ii) S.E.G.P. le contó que la señora J le expresó a las niñas que a donde las llevaran dijeran lo mismo y iii) M se enteró de lo ocurrido porque le preguntó a su hija si alguien la había tocado.

Por otro, la credibilidad de la señora JO fue impugnada en el juicio porque inicialmente manifestó que tuvo conocimiento de lo acontecido porque su hija le contó pero en el juicio adujo que fue S.E.G.P. la que la enteró de ello, además se sabe que ella fue la que inquirió a las niñas para que refirieran lo sucedido. Tampoco los dictámenes legales corroboraron lo afirmado por la infantes porque el médico legista admitió que la anamnesis no corresponde a lo que espontáneamente narraron ellas y que, en el caso de K.D.H.J., su madre contestó algunas preguntas y hasta interrogó a su hija si era cierto que el acusado la tocó en determinada parte, y las pequeñas se negaron a corroborar los hechos ante el psicólogo de la defensa, por sugerencia de sus representantes.

Igualmente, se muestra inconforme con el análisis en conjunto de la prueba, en tanto se apartó de «las reglas propias de la sana crítica y en especial las atinentes a las de la lógica dentro del principio de razón suficiente»[footnoteRef:26], debido a que no tuvo en cuenta los siguientes hechos: [26: Cfr. folio 392 ibidem.] i) El procesado no dictó clases de pintura en el año 2010 porque el programa fue suspendido por falta de recursos y por las obras de mantenimiento de la Casa de la Cultura, tal como lo expresaron Jorge Iván Salazar Cardona, Lorena Duque Arias, José Uriel González Ramírez, Gloria Irma Galeano y Olga Cecilia Hernández y se comprueba con los contratos de obra suscritos por el municipio con Ariel y Lisímaco Loaiza y las fotografías de las instalaciones respectivas. ii) El taller de pintura del 2010 estuvo a cargo de “Comfamiliares” y fue dictado por el profesor Horacio Carvajal, quien junto con Olga Cecilia Hernández, Tatiana Rincón Tangarife y Lorena Duque Arias lo ratifican. iii) El acusado dictó clases de pintura entre febrero de 2009 y octubre del mismo año, los días jueves y viernes por la tarde y el sábado en horas de la mañana. iv) La piecita de que habla S.E.G.P. no se volvió a utilizar como taller desde octubre de 2009, pasando a ser una bodega, primero de la obra y luego de Comfamiliares. v) Los registros de los «clubs juveniles»[footnoteRef:27] muestran que las niñas siguieron frecuentando la Casa de la Cultura después de la denuncia, lo cual «riñe con lo que la experiencia nos enseña y acontece con un menor que ha sido abusado, y que por regla general muestra temor o apatía de ir al sitio de los hechos.»[footnoteRef:28] [27: Cfr. folio 393 ibidem.] [28: Cfr. folio 393 ibidem.] vi) Las presuntas ofendidas se rehúsan a dar cualquier detalle distinto al nombre del acusado y las partes tocadas, silencio que atenta contra el derecho de defensa y pone en entredicho su credibilidad. vii) Las víctimas no redujeron su rendimiento escolar. viii) En la Casa de la Cultura no había servicio los sábados en la tarde ni los domingos, pues según lo expresó el alcalde el horario de ese lugar corresponde al de la administración municipal, además que, como lo relató el mismo testigo, el enjuiciado casi no permanecía en Aguadas ya que viajaba a atender sus asuntos en Guatapé y el Peñol y los sábados y domingos que sí estaba en la localidad gestionaban juntos algunos proyectos y programas. ix) Las preguntas de la psicóloga, bajo el protocolo SATAC –del cual no obra constancia en la actuación-, fueron «mal elaboradas, sin técnica, pésimamente dirigidas; se evidenció la sugestión de la madre en K.D., tanto así que la tenía que mirar para buscar su aprobación»[footnoteRef:29].

Es por eso que, el psicólogo de la defensa tachó a su colega de inepta por actuar como terapista y no como perito. [29: Cfr. folios 394-395 ibidem.] x) K.D.H.J. aseguró que los hechos ocurrieron a mitad del año 2010, en septiembre más o menos, más ello no le fue narrado al médico legista ni a la Comisaria de Familia. Conforme a lo anterior, la impugnante invoca la duda probatoria y afirma que los tópicos analizados «contrastan con ciertas reglas de la experiencia, entre ellas, las que indican que una menor sometida a abuso sexual genera manifestaciones de repudio, temor y aislamiento frente al sujeto agresor, y presenta síntomas de estrés postraumático, a la vez que evita acudir al sitio donde se cometió el abuso»[footnoteRef:30]. [30: Cfr. folio 395 ibidem.] A juicio de la recurrente, la Sala Penal no atendió el artículo 404 Adjetivo al inferir normal el comportamiento evasivo de las menores en el juicio, siendo que la psicología enseña que un testigo puede guardar silencio o ser renuente a declarar por motivos diversos como el miedo, un reato de conciencia, un estado de confusión, etc. y, en ese orden, el juzgador plural estaba obligado a hacer una ponderación de las causas que llevaron a las niñas a adoptar esa actitud.

El equívoco del fallador colegiado también se deriva de conferir un mérito incuestionable a las víctimas, en contraposición de lo señalado por la Corte en las sentencias CSJ SP 23 feb. 2011, rad. 34.568; CSJ SP 11 may. 2011, rad. 35.080; CSJ SP 8 ago. 2013, rad. 41.136 y CSJ SP 25 sep. 201, rad. 40.455. En cuanto hace a la demostración de la trascendencia, la defensora asevera que de no haber subestimado las contradicciones en que incurrieron las pequeñas y si se hubiera desechado la prueba pericial –médico sexológica y psicológica-, así como analizado, en conjunto, todo el acervo probatorio conforme al principio de razón suficiente, se habría advertido que existe incertidumbre.

Así mismo, si no se hubiera empleado un criterio subjetivo y el postulado de la verdad sabida y buena fe guardada propio del sistema íntimo de convicción, no se habría recaído en «una motivación insuficiente de las razones de convencimiento más allá de toda duda sobre la existencia del hecho y la autoría de [su] prohijado, dando lugar a un análisis parcial de los distintos medios probatorios que fueron arrimados al juicio, en contravía de lo ordenado por el art. 380 de la citada Ley 906 derivándose, por lo mismo, en una valoración probatoria de espaldas a las reglas de la sana crítica»[footnoteRef:31]. [31: Cfr. folio 401 ibidem.] Para cerrar, tras especificar que la intervención de la Corte es necesaria para garantizar la presunción de inocencia por aplicación del principio in dubio pro reo, identifica como normas transgredidas por la aplicación indebida de los artículos 209 y 211.2 del Código Penal y la exclusión de los cánones 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 7º, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.

Solicita casar la sentencia impugnada, revocarla y proferir fallo de reemplazo absolutorio. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el recurrente carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche, de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido canon 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El libelo que nos ocupa no satisfizo los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: Cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.

Con tal fin, el libelista debe señalar, con exactitud, el instrumentos de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar, con precisión, la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

En el caso de la especie, la demandante no señala con especificidad y de cara a alguna concreta ley de la sana crítica los elementos cognoscitivos sobre los que presuntamente recayeron los defectos de raciocinio pues aunque se duele de la valoración que de la prueba testimonial -de las víctimas y de sus representantes legales- y pericial –psicológica y sexológica- hizo el Tribunal, lo hace en un contexto generalizado y desordenado impidiendo conocer con claridad el sentido de la censura.

Así mismo, en el cometido de identificar las leyes de la sana crítica supuestamente ignoradas por el ad quem, le otorga la calificación de tales a algunas impresiones u opiniones particulares, respecto de las cuales la defensora no acredita su vigencia general o universal, como tampoco lo hace frente a los apotegmas empleados por los falladores, para acreditar que son contrarios al método de persuasión racional por no corresponder a verdaderas máximas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica.

Tan confusa es la argumentación de la jurista, que critica al juzgador plural por valorar sólo aquellos aspectos de los relatos de las menores en que fueron plenamente coincidentes e ignorar los fragmentos en que incurrieron en contradicciones, propuesta con la cual trasladó su reproche, entonces, al ámbito del error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de cercenamiento, por ejemplo, cuando acusa a la magistratura por no ocuparse del fragmento en el que S.E.G.P. cuenta que el procesado a veces las cogía a cada una con una mano y les tocaba los senos. Y es que si el único propósito de la jurista era probar que el Tribunal no fue fiel a la literalidad de las pruebas, porque les sustrajo los segmentos en los que se expresaban discordancias del relato, estaba impelida a hacer una confrontación objetiva del contenido mutilado del medio de persuasión con la providencia impugnada, para, a partir de ahí, acreditar que ese yerro tenía la virtualidad de variar el sentido de justicia incorporado a la decisión atacada, cometido que, de manera alguna, emprendió la actora.

En todo caso, está bien destacar que la magistratura evaluó en su exacta dimensión las declaraciones previas y del juicio oral de las víctimas, en tanto transcribió sus apartes más representativas, algunos de los cuales muestran algunas incoherencias, sólo que no les dio el alcance pretendido por la jurista. En efecto, el fallo confutado muestra que la Sala Penal auscultó todas las salidas procesales de las infantes y verificó algunas pequeñas discordancias en los relatos, como las relativas al número de veces de los tocamientos a K.D.H.J. -3 o 4 a 6-, las partes corporales objeto del mismo –todo el cuerpo, los senos, la vagina, las piernas, los glúteos- sitio donde ocurrieron los hechos -una piecita o subiendo las escaleras-, entre otros aspectos, pero, estimó que, en lo sustancial, las versiones siendo reiterativas y no dubitativas son ricas en detalles, ambas contaron que los hechos libidinosos se presentaron en la Casa de la Cultura de Aguadas, en aquellos momentos en que participaban de clases de pintura con el profesor acusado; que éste las ponía a posar como en efecto lo señalaron algunos testigos de descargo; que el acusado utilizaba una «piecita” que era como un baño para sus trabajos de pintura, lugar que en efecto existe como de manera real lo dieron a conocer los testigos de descargo; que allí las llamaba so pretexto de prestarles alguna crayola o “tiza” y empezaba a tocarlas; indicaron además, que éste las cogía de la cintura con una mano, en tanto que la otra la utilizaba para acariciar sus senos, las vaginas y los glúteos; manifestaron también que el acusado las amenazaba con encerrarlas en la habitación si contaban lo que sucedía a alguna persona; y que incluso les daba dinero para dulces. [footnoteRef:32] [32: Cfr. folios 322-323 ibidem.] En realidad, la letrada dedicó su empeño a criticar el valor suasorio positivo y negativo conferido a las pruebas de cargo y de descargo, respectivamente, y opuso, para el efecto, su propia opinión, desconociendo con ello que, la credibilidad y el demérito de los medios cognoscitivos no es susceptible de ser cuestionada en sede de casación, porque los juzgadores gozan de cierta discrecionalidad para valorar el acervo probatorio, siempre que, en ese ejercicio, acaten las leyes de la sana crítica.

Lo argüido por la libelista no corresponde más que a un alegato de instancia que lejos de evidenciar cualquier ruptura del método de persuasión racional, aspira a imponer su propio criterio sobre el del Tribunal, dejando, entonces, incólume la doble presunción de acierto y legalidad que recae en el fallo impugnado. En verdad, repárese cómo reprueba que los falladores hubieren creído en las menores pese a la existencia de presuntas inconsistencias.

No obstante, la más de las veces ellas solo existen en el imaginario de la letrada y las otras son insustanciales como pasa a verse. En efecto, aduce la abogada que resulta contradictorio que K.D.H.J. en la entrevista rendida el 3 de septiembre de 2010 ante la Comisaría de la Familia no mencionara la presencia de su amiguita S.E.G.P. en la escena de los hechos -mientras esta última sí lo refirió en igual fecha- y sólo hablara de ella en oportunidades subsiguientes.

Sin embargo, la Corte no advierte divergencia alguna al respecto, pues no sólo es perfectamente comprensible que, o bien, una persona llene de detalles su relato conforme va ampliando su declaración o que suprima algunos aspectos si no le son preguntados o no le parecen relevantes en determinado momento. Lo mismo, entonces, puede decirse de la crítica según la cual K.D.H.J. aseguró que los hechos ocurrieron a mitad del año 2010, en septiembre más o menos, cuando ello no le fue confiado al médico legista ni a la Comisaria de Familia.

En ese contexto, no se percibe cuál es la contradicción que surgiría porque, de un lado, S.E.G.P. narró que el procesado a veces las tomaba a cada una con una mano y les tocaba los senos y, de otro, la otra menor no haya contado nada al respecto, si esta no lo negó y, en todo caso, fue constante en señalar, como lo destaca el ad quem, que el acusado solía tomarlas por la cintura con una mano, ocasión aprovechada para tocarles los senos con la otra extremidad.

No se percibe alteración alguna en el dicho de las menores frente al lugar de ocurrencia de los acontecimientos libidinosos pues la impugnante falta al principio de corrección material al aseverar que en su declaración inicial las niñas dijeron que fue en una piecita, pero en la diligencia de inspección K.D.H.J. mostró un salón inmenso lleno de pinturas y a la psicóloga le manifestó que fue subiendo las escaleras, ya que, de un lado, así como se expresa en el fallo confutado, en dicha inspección, ambas señalaron tanto la piecita como una sala de exhibición y, de otro, una mirada contextualizada de la declaración permite establecer que cuando K.D.H.J. aludió a «entrando subiendo las escalas» se refirió a otro de los lugares en que también ocurrían los manoseos indebidos, lo cual no descarta lo otro.

Tampoco se observa ninguna divergencia en el relato de K.D.H.J. cuando aseguró que el acusado le tocó los senos, la vagina, las piernas y las nalgas y que de ello se dio cuenta su amiga S.E.G.P., por el hecho de que esta última manifestara haber visto la existencia de caricias sólo en la primera zona corporal, pues, además que, por lo menos, confirma en parte el relato, nada se opone a que ésta haya podido no percibir el tocamiento de las otras zonas anatómicas, por lo fugaces que suelen ser tales actos lesivos de la integridad y formación sexuales, o incluso porque, como es apenas obvio, las referidas maniobras sexuales no siempre ocurrieron cuando las dos niñas estaban juntas.

Igualmente, no porque, en el juicio, las infantes fueran claramente asertivas frente a las zonas erógenas que les fueron tocadas, la persona que lo hizo y la piecita en la que sucedió, siendo estos aspectos, definitivamente relevantes a efecto de acreditar la materialidad de las conductas punibles y la autoría del procesado en las mismas, pueden catalogarse, desde una posición subjetiva, que son versiones aprendidas o producto de la manipulación, máxime cuando, como lo resaltó el ad quem, no se acreditó, por lo menos con la prueba psicológica de la defensa, la existencia de alguna influencia que condicionara a las menores a faltar a la verdad, ni la existencia de algún móvil para incriminar falsamente al profesor denunciado.

No es posible, entonces, argüir que el Tribunal erró al conferirles credibilidad, cuando, justamente, la reiteración inequívoca y coherente por las pequeñas deponentes acerca de aspectos tan determinantes como los mencionados, no podría conducir a conclusión diversa que lo narrado corresponde a lo percibido directamente por ellas porque así lo vivieron.

Para la demandante el dicho de K.D.H.J. es inverosímil porque en el juicio oral se negó a leer sus entrevistas anteriores, a ver la diligencia de inspección o a mostrar cómo fue que el acusado la tocó. No obstante, convenientemente, deja de lado que tal actitud de la niña no fue considerada normal por el juzgador plural sin justificación alguna, como vagamente se expresa en la demanda, sino que tal calificativo fue producto de considerar que «se trata de niñas que declaraban frente a varias personas cuya mera presencia las intimidaba y ruborizaba, siendo mejor opción para ellas abstenerse de leer aquellas entrevistas en las que estaban plasmadas sus malas vivencias o de responder algunas preguntas referentes a su intimidad, o de mostrarles la forma cómo fueron tocadas que, entre otras cosas, corresponde a una pregunta que atentaba contra la dignidad de KD, porque la revictimizaba al impelerla para que tocara su cuerpo en las partes que había sido acariciada por el enjuiciado»[footnoteRef:33], cuestión que además descarta la acusación de la defensora en el sentido que el ad quem no expresó las razones para que aquella se mostrara esquiva a su interrogador. [33: Cfr. folio 324 ibidem.] Ahora, es cierto, como lo asegura la libelista, que los procesos de rememoración impiden recordar con nitidez algunos detalles de los sucesos acontecidos tiempo atrás; no obstante, pierde de vista que, cuando se trata de eventos que, por su magnitud, importancia o gravedad son relevantes para el ser humano, ellos causan un gran impacto en la conciencia, permitiendo, entonces, fijar en la memoria aspectos que de otra manera no habrían tenido mayor trascendencia. Por eso, no resulta exótico creer que una de las infantes pudiera recordar, con especial fidelidad, las prendas de vestir que llevaban puestas alguno de los días en que fueron abusadas sexualmente.

Así mismo, no parecen significativas las inconsistencias derivadas de i) negar las amenazas de que habrían sido víctimas las niñas, cuando antes las habían referido, ii) afirmar, una de ellas, que los tocamientos ocurrían los sábados, y la otra, los domingos y iii) aducir un número diferente de ocasiones en que se ejecutaron las conductas punibles, pues, no sólo la corta edad de las niñas puede llevarlas, en veces, a distraer su atención frente a algunos puntuales aspectos, sino que habría que considerar que es posible que no hayan comprendido a qué se refería su interrogador cuando se las cuestionó por la existencia de amenazas, toda vez que las niñas únicamente refirieron hechos que se corresponderían con aquellas al ser preguntadas por lo que les decía el procesado, así como recabar que la divergencia entre las infantes acerca del día de la semana en que acaecían los tocamientos puede deberse a que no siempre estuvieron juntas cuando eran abusadas.

De otro lado, la defensora no demuestra la trascendencia de la existencia de algunas inconsistencias en los relatos de las representantes legales de las menores y del médico legal sexológico, lo cual era indispensable si se advierte que el soporte del fallo condenatorio no lo fueron aquellos sino, en esencia, las declaraciones de las víctimas de las infracciones penales.

También es clara la violación del principio lógico de corrección material por parte de la profesional del derecho, porque no obstante apunta a acreditar que el juzgador plural inobservó que el acusado no dictó clases de pintura los domingos de 2009 ni en el año 2010, ello no fue así, pues el ad quem analizó detenidamente el punto, pero descartó la pretendida coartada del enjuiciado, cuestión ésta abiertamente desconocida por la recurrente, en tanto ningún comentario le merecieron las consideraciones de la magistratura.

Para mayor claridad, bien está reproducir las estimaciones del Tribunal sobre el particular: Procuró la Defensa demostrar con los testimonios de los señores José Uriel González Ramírez, Gloria Irma Galeano Palacio, José Horacio Carvajal Giraldo, Lía Vanesa Nieto Duque Arias, Olga Cecilia Hernández y Yeime Tatiana Rincón Tangarife, que su prohijado por el año dos mil nueve no laboraba los sábados en la tarde ni los domingos y que para el año dos mil diez no dio clases de pintura debido a que no hubo presupuesto para ello, queriendo demostrar con dicha situación que las menores de edad mintieron.

No obstante lo anterior, luego de analizar sus manifestaciones y compararlas con las niñas víctimas, el respectivo contrato de prestación de servicio que suscribió el acusado con la Alcaldía de Aguadas Caldas en el año 2009 y que se prorrogó para el año siguiente como en efecto lo señaló Jorge Iván Salazar Cardona el que para ese entonces era el burgomaestre de ese municipio[footnoteRef:34] se advierte (sic) situaciones que en vez de demeritar lo narrado por aquellas, lo fortalecen. [34: Cfr. CD1, Record 11.] Por ejemplo, se conoce dentro de la actuación de acuerdo con ese contrato de prestación de servicios y el testimonio del ex alcalde, que el señor Carlos Alberto Osorio Monsalve laboró en la Casa de la Cultura para los años 2009 y 2010[footnoteRef:35], de igual manera se pudo determinar que el objeto del contrato era solo el de: “prestar sus servicios profesionales como asesor para la realización de eventos culturales y artísticos en el Municipio de Aguadas, así como la coordinación de las actividades propias de la Casa de la Cultura”; y que como la naturaleza del mismo “no crea vínculo de trabajo de orden contractual entre las partes”, el contratista, esto es, el acusado, no tenía que cumplir horario. [35: En efecto, obra el contrato de prestación de servicios profesionales de enero 5 de 2010 (folios 14, 15 y 16, frente, cuaderno de pruebas de la Fiscalía), amén del testimonio de ex alcalde que da cuenta que el acusado venía suscribiendo el mismo contrato desde el año dos mil ocho (CD 1, record 11). ] Luego entonces, fácil es concluir que el programa de pintura que ofrecía el acusado en la Casa de la Cultura era de propia cuenta y riesgo, valga decir, no dependía del presupuesto del municipio como algunos testigos quisieron hacerlo aparentar y que el horario para dictar las clases las colocaba él que bien podía ser los sábados en horas de la mañana, o en horas de la tarde y del domingo también o en cualquier momento, como lo afirmaron los menores, pues toda esa actividad artística al no hacer parte del contrato, estaba bajo la responsabilidad del acusado y él era el que podía disponer de las horas no solo para enseñar pintura, como lo afirmó Gloria Irma Galeano Palacio al decir que si bien para el año dos mil diez no hubo clases de pintura con el “maestro”, si iban a esas prácticas los viernes del año dos mil diez[footnoteRef:36] de lo que se concluye que los hechos también se presentaron en ese año como en efecto lo señalaron las infantes. [footnoteRef:37] [36: CD3.

Record 3.] [37: Cfr. folios 328-330 del cuaderno del Tribunal.] Ahora, es innegable que los niños sometidos a abusos sexuales tienen la tendencia a generar patrones de comportamiento anormales que los pueden llevar a tener bajo rendimiento escolar, problemas de interacción familiar y social, a repudiar a la persona objeto del delito y a evitar cualquier contacto con esa situación particular.

No obstante, ignora la letrada que, no todas las personas reaccionan de igual manera a los estímulos, por lo que, no podría desecharse, de plano, el dicho de un menor que manifieste haber sido objeto de conductas sexuales inapropiadas para su edad y no exhiba los comportamientos retraídos y temerosos propios de quienes han sufrido tales padecimientos, pues se debe evaluar, en el caso concreto, la ausencia de los mismos, de cara al acervo probatorio y a las leyes de la sana crítica, a fin de establecer si la versión es o no susceptible de mérito positivo, ejercicio que llevó a cabo el ad quem para establecer que las declaraciones de las ofendidas son hiladas, descriptivas, no especulativas, coherentes y circunstanciadas.

No bastaba, igualmente, tachar, conforme al criterio del psicólogo de la defensa, de inepta a la homóloga de su contraparte por formular preguntas mal elaboradas. Ha debido acreditar, su falta de idoneidad, a través de la ruta del falso raciocinio, especificando en qué consistió el error, y por qué su pericia no era susceptible de mérito alguno. Finalmente, si la defensa consideraba que la motivación de la sentencia es insuficiente, ha debido acudir a la ruta de la nulidad prevista en la causal segunda de casación para demostrar que el fallo no cuenta con los elementos de juicio necesarios para fundar la condena.

Siendo lo anterior así, como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida. 3. También, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Osorio Monsalve contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19