GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP5191-2025 Segunda instancia No. 69694 Acta No. 196 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO en contra del auto proferido el 25 de junio de 2025 por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que decidió negar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en la misma fecha.
CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 2 II.
ANTECEDENTES En sesiones de audiencias preliminares adelantadas los días 3,10,11 y 15 de abril y 5 de noviembre de 2024, 31 de enero, 22 y 23 de abril y 25 de junio de 2025 por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 31 de esta especialidad formuló imputación en contra de JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO1 por el concurso de delitos de homicidio consumado y en grado de tentativa en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos, los cuales habría cometido en el departamento del Magdalena, entre 1997 y la fecha de desmovilización, como integrante del Frente Víctor Villareal, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
En la última fecha —25 de junio de 2025—, la funcionaria de control de garantías accedió a la petición de la delegada del ente acusador de imponerle al postulado la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 975 de 2005. En desarrollo de la misma diligencia, el abogado de SAMPER CANTILLO solicitó que se le sustituyera a su representado la medida preventiva por una no privativa de la 1 A quien le formuló imputación junto con otros 19 postulados a Justicia y Paz.
CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 3 libertad, puesto que el 13 de diciembre de 2024 ya se le había concedido tal beneficio por parte de un magistrado con función del control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del radicado No. 08001221900020240007300, por cumplir cada una de las exigencias establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Los representantes del Ministerio Público, de las víctimas y de la Fiscalía General de la Nación no se opusieron a la pretensión de la defensa. No obstante, la delegada de la última entidad informó y documentó que contra SAMPER CANTILLO se adelanta —en etapa de juicio oral con la práctica probatoria de la defensa— el proceso con radicado 080016300301201880021 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384 literal b numeral 1º del C.P.), por hechos cometidos el 6 de agosto de 2018, con posterioridad a la desmovilización colectiva de las AUC, al interior de la cárcel La Modelo de Barranquilla, «cuando a través de una requisa se incautó una sustancia estupefaciente en la celda donde se encontraba, junto con otros dos desmovilizados, prosiguiendo la captura en flagrancia».
También indicó que contra el postulado se adelanta en fase de indagación cuatro actuaciones por los delitos de falso testimonio (hechos del 30 de diciembre de 2010), falsa denuncia (hechos del 5 de octubre de 2010), fraude procesal CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 4 (hechos del 1 de abril de 2014) y extorsión (hechos del 8 de abril de 2014).
En la misma audiencia del 25 de junio de 2025, luego de escuchar a las partes e intervinientes, la primera instancia dispuso negar la sustitución de la medida de aseguramiento pretendida por la defensa. En el traslado de los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público. III.
DECISIÓN IMPUGNADA El fundamento que motivó la negativa del a quo de acceder a la solicitud de la defensa consistió en que el postulado no satisface el requisito consagrado en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, por cuanto la justicia ordinaria adelanta en su contra el proceso 080016300301201880021, por un delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización. Refirió que el asunto examinado se adecuaba al supuesto fáctico estudiado en la decisión AP1670 del 19 de marzo de 2025, emitida por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 67692, en el entendido que no hay lugar a resolver la pretensión del apoderado de SAMPER CANTILLO en el mismo sentido que lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-429 del 18 de octubre de 2023, en la que se dio CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 5 aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del citado artículo 37, puesto que el proceso ordinario seguido contra el postulado ha registrado avances, encontrándose actualmente en la etapa de juicio oral.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y DE LOS NO RECURRENTES 4.1. La defensa técnica Indica que un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia del 13 de diciembre de 2024, adelantada al interior del radicado 08001221900020240007300, encontró satisfechos todos los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida de aseguramiento, incluyendo el 5º.
Lo anterior, tras considerar que su representado está siendo juzgado por la justicia ordinaria por un delito que no tiene la entidad suficiente para afectar los fines del proceso de Justicia y Paz —ya que se trata de un comportamiento que no tiene relación con el conflicto armado y debido a que se han cumplido las restantes obligaciones adquiridas—, y por ende para excluirlo del proceso especial o negarle la sustitución de la detención preventiva.
Sugiere que esas consideraciones debieron compartirse por la magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 6 Superior de Bogotá en el auto impugnado, pues ciertamente la determinación de negar la sustitución de la medida de aseguramiento resulta desproporcionada frente al cumplimiento por parte de su defendido a las obligaciones de garantizar los derechos de las víctimas. 4.2.
La Fiscalía Señala que en el caso del desmovilizado existen dos decisiones disímiles frente a un mismo supuesto de hecho, la adoptada por el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y por su homóloga en la decisión impugnada, motivo por el cual solicita a la Sala de Casación Penal unificar criterios sobre el tema en cuestión. 4.3.
El Ministerio Público Refiere que el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, para determinar la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no requiere de una valoración subjetiva por parte del funcionario judicial de garantías, sino de una constatación objetiva que no es discrecional.
Agrega que el postulado que comete delitos con posterioridad a la desmovilización, como lo hizo SAMPER CANTILLO, no incumple una mera formalidad, sino un deber sustancial, en tanto pone en tela de juicio su voluntad de no CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 7 reincidir en conductas delictivas en orden a cumplir los fines del proceso de Justicia y Paz.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibidem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del postulado JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO en contra del auto proferido por la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 25 de junio de 2025. 5.2.
Cuestión previa Mediante memorial allegado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 14 de julio del presente año, el recurrente indicó que con dicho escrito complementaba el recurso de apelación interpuesto y sustentado ante la primera instancia, y que quedaba a la espera de ser convocado por esta Corporación a la audiencia correspondiente para su verbalización. CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 8 Sobre el particular, basta con señalar que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, aplicable a los asuntos de Justicia y Paz por remisión del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, establece que el recurso de apelación contra autos «se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia».
Lo anterior significa que la Sala de Casación Penal, en su calidad de Corporación de segundo grado, en casos como el presente, solo tiene competencia para pronunciarse sobre la apelación interpuesta y debidamente sustentada ante el funcionario o Tribunal de primer grado, en tanto las normas que regulan el trámite transicional no prevén un espacio adicional para complementar la sustentación de la impugnación, ni la obligación de convocar a una audiencia para que la misma sea verbalizada.
En ese orden de ideas, la Corte se pronunciará únicamente respecto de los cuestionamientos presentados por la defensa ante el a quo en el momento de sustentar el recurso de apelación, los que, no está de más anotar, coinciden con los expuestos en el aludido memorial. 5.3. Regulación de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el proceso de Justicia y Paz Como lo ha precisado la Sala en diferentes decisiones (Cfr. AP3483-2021, AP318-2023, AP1670-2025, entre otras), la Ley CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 9 975 de 2005 —que regula el proceso de Justicia y Paz—, en su redacción original, no contemplaba la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, única e imprescindible a imponer en el marco de esta actuación especial.
Su introducción al ordenamiento jurídico surgió posteriormente como resultado de las reformas legislativas orientadas a reajustar los enfoques investigativo y de juzgamiento a modelos de priorización y análisis de contexto. También como respuesta a las implicaciones derivadas del fenómeno de las imputaciones parciales que llevó a la imposición, por disposición del artículo 18-2 ídem, de sucesivas medidas de detención preventiva a postulados que, pese a tener que afrontar nuevas actuaciones dentro del proceso especial, por delitos no imputados en la que motivó la primera detención, ya habían cumplido en privación preventiva de la libertad el término máximo legal de 8 años correspondiente a la pena alternativa.
Ante ese escenario, el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 incorporó el artículo 18A a la Ley 975 de 2005, estableciendo la posibilidad de que los postulados sometidos a detención preventiva en establecimiento carcelario puedan acceder a la sustitución de dicha medida de aseguramiento por otra no privativa de la libertad, siempre que cumplan en su totalidad las siguientes cinco condiciones: CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 10 i) Haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. ii) Participar en las actividades de resocialización disponibles y haber obtenido certificado de buena conducta. iii) Haber contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. iv) Entregar los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar. v) No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 —que reglamentó la última exigencia prevista en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005—, esta se entiende incumplida «si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización», evento en el cual «el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad» [negrilla por la Sala].
CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 11 Lo anterior significa que la formulación de la imputación es el criterio de referencia para establecer si el desmovilizado tiene derecho o no a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Esta Sala ha indicado que la constatación de tal situación deviene objetiva, pues en principio resulta suficiente con establecer la fecha de desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se formuló imputación, a efectos de concluir si se cumple o no con el requisito analizado.
También ha señalado que la fijación de este parámetro constituye un punto medio que el órgano competente encontró en el momento de reglamentar el contenido del requisito en cuestión para garantizar la efectividad requerida en un proceso de justicia transicional y evitar un trato desproporcionado con el postulado en cuanto a que la simple denuncia o noticia criminal sea suficiente para descartar la sustitución, pues para arribar a la fase procesal de la investigación la Fiscalía ha tenido que establecer, a través de los elementos probatorios recolectados, tanto la existencia del hecho y su contrariedad con la ley penal, como la individualización e identificación del presunto autor o participe de su comisión. En este punto conviene destacar, por su relevancia para el asunto, que el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento del 13 de marzo de 2025, al analizar la legalidad de los artículos 35, numeral 2, y 37, inciso 4°, del CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 12 Decreto 3011 de 2013 —atinentes a las figuras de exclusión del proceso transicional y de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva aplicable a los postulados de Justicia y Paz—, mantuvo la presunción de legalidad que ampara dichas disposiciones, al concluir que no se configuraba vulneración alguna de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 8º, numeral 2, de la Ley 16 de 30 de diciembre de 19722, 7º de la Ley 906 de 2004 y 62 de la Ley 975 de 2005 por parte del Gobierno Nacional con la expedición de dicho acto administrativo.
En consideración del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sola circunstancia de que el postulado haya sido objeto de formulación de imputación, por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, impide al magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz otorgar el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento.
Lo anterior, por cuanto los beneficios del proceso especial de Justicia y Paz tienen como propósitos fundamentales incentivar a los desmovilizados a contribuir efectivamente con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y prevenir su reincidencia en conductas delictivas. En consecuencia, para la mencionada Corporación, apreciaciones que comparte esta Sala, no resulta razonable 2 Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 13 considerar que la formulación de la imputación ante la jurisdicción ordinaria por un delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización —acto de parte que presupone un análisis serio del material probatorio sobre la autoría o participación del postulado en la conducta investigada—, satisface esos objetivos.
Tampoco que el desmovilizado que incumple los compromisos adquiridos pueda gozar de los mismos beneficios del proceso especial de Justicia y Paz, como el de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, que aquel que los cumple en su integridad. 5.4. De la distinción imperante entre las figuras de la exclusión del proceso especial de Justicia y Paz y la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Reiteración de jurisprudencia3 Esta Corporación ha precisado en su jurisprudencia que la exclusión corresponde a una causal que determina la eliminación del desmovilizado de la lista de postulados por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, y apareja la terminación del proceso especial. En este caso, la carga de la prueba está a cargo de la Fiscalía, a quien le corresponde demostrar, cuando menos, la existencia de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso 3 Cfr. CSJ AP1033-2020, SP2137-2020, AP1107-2023, AP636-2024, AP1670-2025, entre otros.
CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 14 cometido por parte del postulado con posterioridad a la desmovilización. También ha establecido que si bien la exclusión al trámite transicional, por regla general, procede cuando se pruebe la anterior circunstancia, excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre y cuando se verifique que el desmovilizado está cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad.
Lo anterior, por cuanto la aplicación de esta figura tiene implicaciones significativas en el proceso de Justicia y Paz, como lo es su terminación respecto del postulado excluido, y en los derechos inalienables de las víctimas del conflicto armado a conocer la realidad de los hechos cometidos por los grupos armados, sus autores y las causas, y a saber qué sucedió con sus familiares desaparecidos o secuestrados y su paradero.
En cambio, la sustitución de la restricción cautelar corresponde a un beneficio del proceso de Justicia y Paz al que pueden acceder los postulados por parte del magistrado con función de control de garantías cuando cumplan las condiciones acumulativas del artículo 18A a la Ley 975 de 2005. CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 15 Este reemplazo, como ya se dijo, no es procedente ante el incumplimiento del requisito objetivo de la comisión de delito doloso con posterioridad a la desmovilización, y para que el funcionario competente lo niegue o se abstenga de concederlo es suficiente que en el momento de resolver la solicitud verifique si el postulado fue objeto de formulación de imputación por parte de la justicia ordinaria por tal concepto.
A su vez, la sustitución de la detención preventiva no conduce a la liberación incondicional del desmovilizado, por lo cual debe continuar cumpliendo con los compromisos adquiridos en el proceso transicional para que este beneficio no le sea revocado. Como el instituto de la sustitución, a diferencia de la exclusión, no implica la terminación del proceso de Justicia y Paz, de requerirse alguna ponderación por vía excepcional, esta involucraría el derecho a la libertad del postulado, atendiendo que la ley dispone un periodo mínimo de privación de la libertad de 8 años y no establece ningún máximo a partir del cual la sustitución deba ser automática.
Es claro, entonces, que no existe relación de dependencia entre las figuras de la exclusión y de la sustitución, ni es presupuesto de la primera que se haya concedido o no la medida de aseguramiento. A un postulado se le puede negar la sustitución de la restricción cautelar porque en el momento de la solicitud CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 16 tiene formulación de imputación por delito doloso, cometido después de su desmovilización, y serle negada la exclusión por no existir sentencia condenatoria de primera instancia o porque, existiendo, el estudio de ponderación correspondiente permite concluir que el delito por el cual se emitió condena no tiene la entidad suficiente para afectar los fines del proceso de Justicia y Paz o los valores esenciales del trámite transicional, cuando el interesado satisface el cumplimiento de los restantes compromisos. 5.5.
Del caso concreto Para la resolución adecuada del asunto, la Sala se centrará en determinar si el postulado tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, que le fue impuesta en la audiencia del 25 de junio de 2025 por la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por una no privativa de la libertad.
Luego, dará respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente en el recurso de apelación. Con tal propósito, en primer lugar, se pondrán de presente varias situaciones relevantes para la solución del caso y que se desprenden del trámite surtido. Veamos: JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO se desmovilizó del Frente Villareal, perteneciente al Bloque Norte de las AUC, el 7 de marzo de 2006.
Luego, mediante comunicación del 26 CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 17 de abril de 2012, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005. El 6 de agosto de 2018, fue capturado en situación de flagrancia e imputado, dentro del proceso con radicado 080016300301201880021, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384 literal b numeral 1º del C.P.), al haber sido sorprendido, junto con otros dos postulados, almacenando cocaína y sus derivados en una cantidad de 109 gramos, dentro de la celda en la que se encontraban en la cárcel La Modelo de Barranquilla.
Esa actuación la viene adelantando el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. El 17 de julio de 2025, una vez las partes culminaron la práctica de las pruebas solicitadas, alegaron de conclusión, quedando pendiente anunciar el sentido del fallo y cumplir el trámite subsiguiente. De lo expuesto, deviene claro que JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO no satisface el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para ser beneficiario de la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2025, pues la Fiscalía le formuló imputación y acusación por un delito doloso cometido con posterioridad a la fecha de desmovilización. Lo anterior se debe a que una de las obligaciones adquiridas por los aspirantes a los beneficios de la Ley de CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 18 Justicia y Paz, acorde con los artículos 10-4 y 11-4 de la Ley 975 de 2005, consiste en cesar toda actividad ilícita.
De modo que, si se formula imputación en contra del postulado por hechos cometidos después de la desmovilización, se verifica objetivamente el incumplimiento del compromiso asumido, pues, se insiste, ese acto de comunicación requiere un análisis juicioso por parte del titular de la acción penal del material probatorio sobre la autoría o participación del postulado en la conducta investigada.
Además, porque el otorgamiento de las ventajas del proceso transicional presupone el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria por parte de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que decidieron desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional. Precisado, entonces, que JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO no tiene derecho al reemplazo de la detención preventiva en establecimiento carcelario porque incumplió objetivamente el requisito previsto en la Ley y la norma reglamentaria para tal reconocimiento, la Sala pasa a responder los cuestionamientos de la defensa con la decisión impugnada.
En ese orden, se advierte que la inconformidad del recurrente radica en la circunstancia de que la magistrada de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negara la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al postulado en la audiencia celebrada el 25 de CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 19 junio de 2025, con fundamento en que en su contra se formuló imputación por un delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización. Lo anterior, pese a que el 13 de diciembre de 2024, un funcionario judicial de la misma categoría y especialidad de Barranquilla, después de realizar un examen de ponderación entre el escaso impacto del accionar ilegal frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, entendió superado el cumplimiento de esa exigencia y por ello sustituyó las detenciones preventivas que hasta ese entonces pesaban en contra de su poderdante.
Frente al reparo del recurrente, encuentra la Corte que la mencionada funcionaria, en efecto, en la decisión impugnada del 25 de junio del año en curso, verificó si el postulado continuaba cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para tener derecho a la sustitución de la detención preventiva que le fue impuesta en la misma fecha.
No obstante, ello no implica que la magistrada desconoció el pronunciamiento que efectuó su homólogo con anterioridad sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en la norma por parte del desmovilizado, como quiera que tal constatación la hizo en atención a la nueva imputación de cargos y de la consecuente nueva medida de aseguramiento privativa de la libertad.
CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 20 La Sala reconoce que en algunas ocasiones ha indicado que cuando se solicita la sustitución de la restricción cautelar de quien ya ha sido beneficiado con esta figura en una decisión anterior, el examen del magistrado con función de control de garantías en principio se concreta a aquellas circunstancias posteriores que no han sido evaluadas en pronunciamientos previos y que pueden incidir en el cumplimiento de las exigencias previstas por el numeral 18A para su procedencia4.
Sin embargo, tal consideración no significa en manera alguna que los magistrados de control de garantías fungen como simples fedatarios de quienes le antecedieron en dicha labor, menos que la concesión del beneficio procede de forma automática o irreflexiva por el solo hecho de que con antelación se le concediera al desmovilizado. Por el contrario, ante nuevas imputaciones, como la que se le hizo a JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO en audiencia del 25 de junio de la presente anualidad, corresponde al funcionario que resuelve la solicitud de sustitución constatar el cabal cumplimiento de los presupuestos normativos por parte del postulado y verificar si continúa honrando los compromisos adquiridos en el trámite transicional.
Como también lo ha indicado la Sala, «el hecho de que con antelación se haya sustituido la medida de aseguramiento privativa de la libertad al desmovilizado no 4 Cfr. CSJ AP318-2023, 15 feb. 2023, Rad. 62620. CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 21 implica, ante una nueva imputación, que [el funcionario de garantías] no tenga la obligación legal de revisar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Por el contrario, es un imperativo legal que lo haga, puesto que no puede conceder automáticamente el beneficio sin comprobar la satisfacción de los presupuestos normativos para su concesión»5. Así las cosas, ningún reproche merece el proceder de la magistrada de verificar el cumplimiento de la exigencia del numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, con el fin de determinar la viabilidad de sustituirle al postulado la detención preventiva por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Sumado a lo anterior, la Corte advierte que en la decisión que sirve de soporte a la defensa para fundamentar su reproche, el funcionario de garantías de Barranquilla ponderó la situación consistente en la formulación de imputación en contra del postulado por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización frente a los fines de la justicia transicional, particularmente respecto de los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido.
Es decir, confundió el examen de ponderación que procede en aquellos eventos en los que se estudia la posibilidad de aplicar la figura de la exclusión y consecuente 5 Cfr. ídem CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 22 terminación del proceso especial respecto del postulado, por hechos acaecidos después de su desmovilización, con el que debe hacerse, de manera excepcional, cuando un caso compromete la libertad de quien pretende la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En consecuencia, no puede sostenerse válidamente, como lo sugiere el recurrente, que esa decisión resultaba vinculante para la funcionaria que emitió el auto impugnado que es objeto de revisión por parte de la Corte, máxime cuando ello supondría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial del que gozan los jueces al momento de resolver los casos sometidos a su consideración, dentro del marco legal y constitucional.
Conforme se explicó en el capítulo precedente, cuando un asunto contempla la posibilidad de excluir al postulado del proceso especial, y la entidad del delito por el cual la justicia ordinaria emitió condena es mínima frente a los fines del trámite de Justicia y Paz, la ponderación debe involucrar las implicaciones que la aplicación de la figura de la exclusión supone para esos fines, especialmente frente a los derechos de las víctimas.
En cambio, si se analiza la aplicación de la sustitución de la medida de aseguramiento, como ocurre en el asunto de marras, y fuera necesario realizar alguna ponderación por vía excepcional, esta debe involucrar el incumplimiento de los compromisos adquiridos para acceder a este beneficio del proceso de Justicia y Paz y la libertad del postulado.
CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 23 Lo anterior se explica porque negar el reemplazo de la detención no pone en riesgo los fines de la justicia transicional, pues el postulado no es excluido del proceso especial. Por el contrario, sigue vinculado al trámite de Justicia y Paz con la expectativa de acceder a la pena alternativa, de continuar colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad.
En ese orden, de verificarse, por ejemplo, que la restricción cautelar impuesta al desmovilizado en el proceso transicional adquirió un carácter indefinido, superando la pena alternativa máxima a imponer en el trámite especial, dada la demora con la que se ha adelantado la actuación ordinaria, será necesario sopesar derechos como el de la libertad y el debido proceso con la obligación adquirida de cumplir el requisito objetivo del numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, para resolver sobre la solicitud de sustitución de la detención preventiva.
Lo expuesto, sin perjuicio de que en ciertas ocasiones y de forma excepcional —por ejemplo, cuando la justicia ordinaria ya emitió una sentencia condenatoria, pero la entidad del hecho punible es escasa respecto de los derechos de las víctimas y en general los fines del proceso especial—, resulte procedente, para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, ponderar esa situación en particular con los restantes actos realizados por el postulado, como muestra de su intención de seguir cumplimento con los compromisos adquiridos en el proceso especial, con el fin de CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 24 establecer si existen motivos que justifiquen mantener la medida restrictiva de la libertad.
En el presente asunto no se advierte la existencia de alguna circunstancia que haga necesario un ejercicio de ponderación entre los intereses comprometidos, por cuanto el 17 de julio de 2025 el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla clausuró el debate probatorio suscitado en el proceso seguido en contra de JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quedando pendiente anunciar el sentido del fallo y cumplir el trámite subsiguiente.
Este avance procesal de la actuación de la justicia ordinaria, que inició el 6 de agosto de 2018 con la legalización de la captura en flagrancia y formulación de la imputación, no permite vislumbrar como indeterminada la restricción cautelar impuesta al postulado en el curso del trámite especial de Justicia y Paz el 25 de junio del año en curso, por el contrario, permite entender que su situación jurídica se definirá prontamente en dicho proceso.
Así las cosas, la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá acertó al resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en la regla general consistente en que el incumplimiento del requisito objetivo en estudio se actualiza cuando se formula imputación en contra del postulado por delitos dolosos ocurridos con CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 25 posterioridad a la desmovilización, lo que impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de junio de 2025 por la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 111F6EBE36C2C349C85544175982D66320E32AE8909B651CB8EFD7EC70060DAF Documento generado en 2025-08-14 CUI 11001225200020230014201 Segunda instancia No. 69694 Justicia y Paz JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO 27