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AP5191-2015(45609)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 45609 Amanda Díaz Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5191-2015 Radicación No. 45609 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Amanda Díaz Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, que la condenó como coautora del delito de hurto agravado continuado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados en la resolución acusatoria del a quo en los siguientes términos: El 20 de abril de 2006, el señor Humberto Buitrago Torres, en su calidad de administrador de la empresa inversiones Santa Rosa ARW Ltda., [ubicada en el municipio de Tenjo,] formuló denuncia por las irregularidades que se presentaron con los dineros de la empresa, resultando ésta afectada en una importante suma… [Señaló que] se investigó si las señoras Amanda Díaz Rodríguez y María Elvira Jiménez Forero aprovecharon su condición de empleadas, la primera como secretaria y la segunda como jefe de despacho, para apoderarse en indebida forma de esos recursos… [y se concluyó que] se hicieron a dineros de la nómina, la que era manipulada para pagar salarios a personas que estaban en vacaciones o que se habían desvinculado de la empresa… [los que aquellas tomaban para sí, así como] despachando flores por encima de lo indicado en las facturas de venta, apoderándose del valor representado en esas flores de más, las que eran vendidas… Esta actividad [que dijo], se venía presentando en la empresa desde el año de 1996 hasta la fecha en que fueron retiradas de la empresa las señoras Amanda Rodríguez y María Elvira Jiménez, [en el caso de la primera, el 5 de abril de 2006, y la última, en septiembre de 2004].

Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, admitida la demanda de constitución de parte civil promovida por la empresa Inversiones Santa Rosa ARW Ltda., el 17 de junio de 2011, en la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra Amanda Díaz Rodríguez y María Elvira Jiménez Forero como coautoras del delito de hurto agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 239 y 241-2 del C.P.).

Apelada esa determinación por el defensor de la inculpada Amanda Díaz Rodríguez, el 12 de septiembre de 2011 la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Funza, donde agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 21 de marzo de 2014 se condenó a Amanda Díaz Rodríguez y María Elvira Jiménez Forero como coautoras del delito de hurto agravado continuado, a quienes se les impuso la pena de 48 y 40 meses de prisión, respectivamente, así como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.

Además, se las obligó a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales la suma de $416.044.077, a quienes se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ese fallo fue apelado por el abogado de la incriminada Amanda Díaz Rodríguez y, el 1 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad.

Contra esa determinación el apoderado de dicha enjuiciada presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Una vez el libelista señala que en este caso se debe proceder de conformidad con el recurso de casación en su modalidad discrecional en razón de la pena prevista para el delito imputado, propone dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer Cargo: Denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, lo que condujo a no reconocer la duda en favor de la procesada.

Al respecto afirma que a partir de lo declarado por Jaime Aponte González y Delcy Reyes, se “infiere la existencia de una trama” urdida por el denunciante Humberto Buitrago Torres para perjudicar a la acusada, pues utilizó a la otra procesada, María Elvira Jiménez Forero, para inculpar a su prohijada, toda vez que de las declaraciones de la citada se extrae que la posibilidad para que su asistida pudiera apropiarse de los dineros “era nula y de haber sucedido, podía haber sido detectado el hurto de manera casi inmediata”.

Al respecto recordó que Jaime Aponte González puso de presente que, durante el tiempo en que la procesada dirigió el envío de flores, no había riesgo de que estas se perdieran, por cuanto su remisión la realizaba César Augusto Quiroga Cortés, quien contaba las cajas con Pedro Rodríguez, circunstancia que fue reiterada en igual forma por Delcy Reyes, quien agregó que tanto ella como la procesada eran acosadas laboralmente por el denunciante Humberto Buitrago Torres.

Así las cosas, el demandante asegura que con ello queda demostrada la trama orquestada por el referido denunciante, quien utilizó a la coprocesada María Elvira Jiménez Forero para inculpar a su prohijada al señalarla como cómplice del desfalco a la empresa. Expresa el censor que tal circunstancia se constata con el indicio según el cual, la empresa le pagó el abogado defensor a la coacusada María Elvira Jiménez Forero.

En esa medida, el libelista concluye que se omitió aplicar la duda en favor de su asistida y, por tanto, pide casar la sentencia y absolverla. Segundo cargo: El actor acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuanto en contra de lo preceptuado el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, no se surtió el traslado del dictamen que dio cuenta de los movimientos bancarios realizados por la incriminada.

Añade el recurrente que si bien durante la vista pública la defensa alegó tal irregularidad, en la sentencia se indicó que las partes había tenido a su disposición dicha prueba desde el 30 de marzo de 2007, sin que se hubieran manifestado al respecto, postura que fue avalada por el Tribunal. De otra parte, critica que no fueron acreditados debidamente los perjuicios por la parte civil, pues no obran soportes al respecto, además, asegura que para el efecto se tuvieron cuenta cifras aproximadas, por tanto, pide casar la sentencia en orden a salvaguardar las garantías de su defendida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en constatar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto del cargo o cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de legalidad y acierto.

Por tal motivo, los requisitos que se reclaman persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente el o los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos propuestos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.

De otra parte, si bien el libelista señala que se debe acudir a la casación excepcional de que trata el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que se evidencia que como en este caso se procedió por el delito de hurto agravado continuado cuya pena máxima prevista en la ley es de 12 años y 8 meses, no hay lugar a dar aplicación a dicha modalidad.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el apoderado de la acusada Amanda Díaz Rodríguez. II. Sobre la demanda en particular: Primer Cargo: A pesar de que el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por cuanto a su juicio el Tribunal incurrió en errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio al apreciar la prueba, de manera que concluye que ello condujo a no reconocer la duda en favor de la procesada; se evidencia que para dar sustento a los yerros que alega, tan solo trajo a colación el contenido de un par de testimonios de descargo, al paso que ignoró convenientemente el resto del acervo probatorio que sirvió de sustento al fallo, con lo cual es claro que desconoció los principios de autonomía y trascendencia que gobiernan el recurso de casación, por lo que se impone anunciar desde ahora que la censura será inadmitida.

De manera pacífica la Sala viene sosteniendo que los errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio se producen porque a pesar de haber sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso y que en la sentencia se haya apreciado en su exacta dimensión fáctica, en todo caso en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Ahora, cuando se denuncia la configuración de un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados anotados, inicialmente se debe proceder a identificar el medio de persuasión, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le otorgó. Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Finalmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el recurrente hace mención al contenido de los testimonios de Jaime Aponte González y Delcy Reyes, en los cuales se indicó que durante el tiempo en que la procesada dirigió el envío de flores de la empresa Inversiones Santa Rosa ARW Ltda., no era posible que por su intervención se perdieran, pues otras personas, esto es, César Augusto Quiroga Cortés y Pedro Rodríguez se encargaban de su conteo y remisión; por igual se tiene que el Tribunal señaló que Quiroga Cortés manifestó que la inculpada le ordenaba, al momento de entregar un pedido, que incluyera flores adicionales, siempre que no estuvieran presentes los jefes, instrucción que también le dio a Rodríguez.

Ahora, añade el ad quem que César Augusto Quiroga Cortés también informó que tenía conocimiento de que se hacían pagos indebidos de nómina a personas que estaban en vacaciones y que la encargada de ello era la incriminada, circunstancia que a su vez fue referida por la coprocesada María Elvira Jiménez Forero. Adicionalmente, el Juez Colegiado recordó que la prueba pericial y en especial los extractos bancarios, mostraron que por concepto de consignaciones por nómina la acusada recibía sumas de dinero por encima del valor de su salario.

Así las cosas, el Juzgador de segundo grado descartó que Humberto Buitrago Torres, en su condición de administrador de la empresa Inversiones Santa Rosa ARW Ltda., hubiese iniciado una persecución laboral contra la enjuiciada, como ésta lo quiso presentar para librarse de las sindicaciones de sus compañeros de trabajo. En esa medida, es claro que en modo alguno se presenta error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al apreciar la prueba como para predicar la supuesta trama urdida por Humberto Buitrago Torres, conforme infundadamente lo asegura el demandante, pues según se expuso desde el comienzo, el censor simplemente tomó de forma insular un par de testimonios y dejó de lado los demás elementos de convicción que obran en la actuación en orden a dar respaldo a su postura personal.

De otra parte, no obstante el recurrente, con el fin de demostrar el complot armado contra la enjuiciada, señala que la empresa Inversiones Santa Rosa A.R.W. Ltda. habría sufragado los honorarios del defensor de la coacusada María Elvira Jiménez Forero, lo cierto es que, como lo expresó el Tribunal, no hay prueba de ello, amén de que si en gracia de discusión tal situación se hubiera presentado, ninguna incidencia tendría tras valorar en conjunto el acervo probatorio.

Así las cosas, la censura materia de análisis se inadmitirá. Segundo cargo: Como en esta ocasión el demandante predica que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por cuanto no se dio cumplimiento al traslado previsto en el artículo 254-2 del La Ley 600 de 2000 en relación con la prueba pericial que dio cuenta de los movimientos bancarios realizados por la incriminada, pero además, indica que la parte civil no demostró adecuadamente los perjuicios; es evidente que el libelista nuevamente desconoce los principios de autonomía y trascendencia que gobiernan el recurso de casación. En efecto, es pacífico el criterio de la Sala conforme al cual el desconocimiento del debido proceso probatorio no se debe alegar al amparo de la causal de nulidad sino mediante la violación indirecta de la ley sustancial, en particular a través de error de derecho por falso juicio de legalidad, lo que trae como consecuencia la no valoración del medio de convicción practicado irregularmente, pues la prueba en sí no hace parte de la estructura del proceso (CSJ SP, 13 feb. 2002, rad. 15224;

CSJ AP, 11 abr. 2002, rad. 16812 y CSJ SP, 18 jul. 2007, rad. 24891, entre otras). En esa medida, es claro que el impugnante equivocó el camino para alegar la supuesta irregularidad en punto de la prueba pericial. Al margen de esa inconsistencia formal, tal como lo reseño el Tribunal, la experticia respecto de la cual se discute que no fue objeto de traslado se practicó durante la indagación preliminar, de tal forma que en ese entonces no se había vinculado a la acusada Amanda Díaz Rodríguez y, por tanto, mal podía surtirse el traslado de que trata el artículo 254-2 de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, el ad quem señaló que en todo caso las partes, incluida la citada procesada y su defensor, contaron desde la vinculación de aquella con la posibilidad de presentar inconformidades frente a la prueba en cita, sin embargo guardaron silencio sobre el particular, motivo por el cual no había lugar a predicar irregularidad trascendente alguna en la práctica de la pericia, lo cual se aviene al criterio fijado sobre el particular por la Sala (ver entre otras, CSJ AP, 2 dic. 2009, rad. 32846).

Una muestra adicional de la falta de rigor casacional del impugnante aflora cuando cuestiona que la parte civil no demostró los perjuicios, pues para ello se limita a sostener que al monto de los mismos se llegó a través de tener en cuenta cifras aproximadas carentes además del debido soporte; respecto de lo cual se impone señalar que una queja de ese talante ha debido alegarse en cargo independiente acudiendo a las causales de casación civil, conforme lo preceptúa el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, sin que sobre poner de presente incluso, que el recurrente no precisa a qué sumas se refiere y tampoco atina a concretar cuáles son los comprobantes que añora.

En esa media, la censura objeto de estudio se inadmitirá. Finalmente, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Amanda Díaz Rodríguez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La pena extrema para el delito básico de hurto prevista en el artículo 239 del Código Penal es de 6 años, a su vez, se tiene que tal ilícito se imputó como agravado, de conformidad con el artículo 241-2 del Código Penal (modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007, norma esta que si bien no se encontraba vigente para la época de los hechos, los cuales datan de 2006, por favorabilidad y solo para efectos de acceder al recurso de casación ordinario se tiene en cuenta, así en CSJ.

AP, 18 abril 2007, rad. 26940). Ahora, aquella pena de 6 años entonces se aumenta en las tres cuartas partes, de modo que hasta aquí se tendría una sanción de 9 años y 6 seis, pero como en la condena se dedujo que dicho atentado contra el patrimonio económico fue continuado (artículo 31-3 de la Ley 599 de 2000), se incrementa en una tercera parte, así que se tiene que definitivamente la pena máxima sería de 12 años y 8 meses.

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