Micelio
AP5190-2019(56573)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 1543 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

Radicado No. 56573 MARCELINO ARTEAGA PALOMINO Y OTROS Colisión de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5190-2019 Radicado N° 56573 Aprobado acta No. 322 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Corte frente a la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y 2° de la misma especialidad con sede en Antioquia, para conocer del trámite extintivo que se adelanta contra los bienes de propiedad de MARCELINO ARTEAGA PALOMINO, ENILSA INÉS ARTEAGA GARAVITO y JUAN ANDRÉS ARTEAGA GUEVARA.

HECHOS Da cuenta la actuación que el 19 de noviembre de 2007 una fuente humana informó a la Policía sobre el transporte por vía terrestre de un cargamento de sustancia estupefaciente, por lo que se dispuso un operativo en el CAI Los Garzones, ubicado en la vía que conduce de Cereté a Montería- Córdoba. Siendo las 10:40 de la mañana del mismo día, miembros de la Policía interceptaron la camioneta descrita por el informante, identificando a su conductor como MARCELINO ARTEAGA PALOMINO, advirtiendo en el platón de la camioneta unos “remaches” que causaron sospecha, por lo que solicitaron el traslado del vehículo a las instalaciones de la SIJIN, donde efectuaron una inspección, hallando 13 paquetes contentivos de heroína, con un peso neto de 14.103,6 gramos.

ANTECEDENTES 1. El 4 de diciembre de 2007, la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la práctica de pruebas 2. El 22 de febrero de 2008 la Fiscalía profirió resolución de inicio en contra de 6 bienes inmuebles ubicados en Montería y 5 en Los Córdobas- Córdoba, 6 vehículos y 2 cuentas bancarias de propiedad de MARCELIO ARTEAGA PALOMINO, ENILSA INÉS ARTEAGA GARAVITO y JUAN ANDRÉS ARTEAGA GUEVARA. 3.

El 6 de junio de 2012 dispuso iniciar el periodo probatorio 4. El 3 de mayo de 2017 la Fiscalía solicitó a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio. 5. Asignada la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 24 de agosto de 2018 declaró inadmisible el decreto de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio y otorgó 5 días para que la Fiscalía subsanara el acto procesal. 6.

Vencido el término otorgado a la Fiscalía, el 5 de septiembre de 2018 el Juzgado rechazó la procedencia de la acción de extinción de dominio. 7. Con ocasión del fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía remitió nuevamente la actuación al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, quien el 29 de julio de 2019 rechazó el conocimiento del asunto y dispuso la remisión de la actuación a su homólogo de la ciudad de Bogotá, por considerar que el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1543 de 2011 señala que la sentencia de primera instancia corresponde a los jueces de ese distrito judicial, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. 8.

Arribada la actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 9 de octubre de 2019, rehusó el conocimiento de la actuación y ordenó la remisión de la misma a esta Corporación para definir la colisión negativa de competencia. Adujo que de acuerdo con lo establecido en autos CSJ AP5012-2018 y AP4004-2019 los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse con apego a esa norma y por tanto, siguiendo la norma original, la cual tiene aplicación en este caso, la competencia radica en los juzgados ubicados en los distritos judiciales donde están los bienes.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para definir la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y 3° de la misma especialidad con sede en Bogotá, toda vez que se tratan de despachos judiciales de diferentes distritos especializados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y lo establecido por esta Corporación en proveído CSJ AP1654–2017, 15 mar. 2017, rad. 49874, así: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16–10517 del 17 de mayo de 2016, expedido en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, estableció, para el territorio nacional, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio.

En tal sentido, dispuso que los distritos especializados en extinción de dominio serían ocho, a saber: Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio (artículo 1°). […] Conforme lo establecía el artículo 257–1 de la Constitución Política antes de ser reformado por el Acto Legislativo N° 2 de 2015 y lo dispone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 50, esta división se hace “para efectos judiciales”, con el objeto de “desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia”, que es “función pública” (artículo 228 de la Carta).

Luego, entonces, es artificiosa la distinción que hace el Juzgado […] entre el aspecto administrativo y el jurisdiccional, pues ese contenido específico de categorías creadas por la ley –como circuito y distrito judicial– que es completado por el acuerdo que determina el mapa judicial, delimita el ámbito dentro del cual cada organismo judicial puede administrar justicia; es decir, es la medida de su competencia territorial.

Es evidente, por ello, que los juzgados trabados en conflicto pertenecen a diferentes distritos especializados en extinción de dominio, y esa realidad no se borra por el hecho de que, ante la inexistencia de una mayor cantidad de Salas de Extinción de Dominio, la segunda instancia para ambos deba surtirse ante un mismo tribunal (artículo 3° Acuerdo PSAA16–10517) (…) 2.

Efectuadas estas presiones corresponde a la Sala determinar la competencia para conocer el proceso de extinción de dominio adelantado respecto de los bienes de propiedad de MARCELINO ARTEAGA PALOMINO, ENILSA INÉS ARTEAGA GARAVITO y JUAN ANDRÉS ARTEAGA GUEVARA, en tanto que el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, precisó que como el proceso se adelantó por la Ley 793 de 2002 con la modificación de la Ley 1453 de 2011, la competencia se radica en los Juzgados de Bogotá, mientras que el Juez 3° de esta capital indica que las diligencias se iniciaron en vigencia de la primera de las normas mencionadas, sin la modificación de la citada Ley 1453, por lo que el competente es el juez del lugar donde se encuentre el bien.

A efecto de resolver la colisión de competencia, vale reiterar lo recientemente expuesto por esta Corporación en auto CSJ AP3989-2019, a partir del cual reiteró las pautas establecidas en la providencia CSJAP5012-2018 del 21 de noviembre de 2018, rad. 52.776, referentes a: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

(Subraya fuera de texto). Además, se fijaron las siguientes reglas que debe observar el funcionario al que le sea repartida una actuación de extinción de dominio, si considera que carece de competencia, así: (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[footnoteRef:1] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. [1:

ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.

La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.] Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[footnoteRef:2] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. [2:

ARTÍCULO 79. (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[footnoteRef:3] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.

Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. [3:

ARTÍCULO

35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.] (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[footnoteRef:4] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. [4: Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.] (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:5] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. [5: Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708. ] (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.

Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas.

(CSJAP3989 del 17 Sep. 2019). Aclarado lo anterior, para el caso objeto de análisis, se tiene que la resolución a través de la cual la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de MARCELINO ARTEAGA PALOMINO, ENILSA INÉS ARTEAGA GARAVITO y JUAN ANDRÉS ARTEAGA GUEVARA, se profirió el 22 de febrero de 2008, en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

En ese orden, se debe acudir a la regla contemplada en el numeral iv) de la jurisprudencia en cita, según la cual, si el proceso se tramitó por la Ley 793 de 2002, es competente el juez del lugar donde se encuentre el bien y los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio creados mediante el Acuerdo PSAA16-10517 están habilitados para conocer las diligencias, sin importar que la actuación se adelantó bajo una Ley anterior a su creación. En ese orden, como la actuación da cuenta que los bienes se encuentran ubicados en el departamento de Córdoba, acorde con el mapa judicial establecido en el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10517, la competencia para conocer el presente trámite radica en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia a quien se le remitirá la actuación. Esta determinación se comunicará al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias, atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

Segundo: DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Tercero: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12