CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento Radicación 52003 MIGUEL ANTONIO DE LEÓN PORRAS Y OTRO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP519-2018 Radicación No.: 52003 Acta No. 38 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento expresado por los Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola Capera, integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento exteriorizada por el Juez 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para conocer del proceso penal que cursa contra Miguel Antonio De León Porras y Alexander Hormiga León, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, revelación de secreto, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia del 17 de junio de 2015 celebrada por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), la fiscalía formuló acusación contra MIGUEL ANTONIO DE LEÓN PORRAS y ALEXANDER HORMIGA LEÓN, como presuntos coautores de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, revelación de secreto, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
Convocadas las partes para audiencia preparatoria, en diligencia del 26 de octubre de 2015 el defensor del primero de los nombrados procesados presentó solicitud de preclusión, de conformidad con los artículos 331 y 332 numerales 2º y 3º de la Ley 906 de 2004. El juzgado cognoscente la negó. 3. Apelada esa determinación, en providencia del 18 de mayo de 2016, una Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por los Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo, Jorge Eliécer Mola Capera y María Judith Durán Calderón, confirmó en su integridad el auto impugnado. 4.
Por virtud de lo anterior, en aplicación lo dispuesto en el numeral 14º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) se declaró impedido para continuar con el juzgamiento de los prenombrados enjuiciados, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad. Este despacho, a su vez, mediante providencia del 22 de agosto de 2016 expresó impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 13 de la disposición en cita, esto es, por haber ejercido control de garantías en segunda instancia. 5.
Así las cosas, el diligenciamiento fue remitido a los juzgados homólogos de la ciudad Barranquilla, correspondiéndole, por reparto al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual avocó conocimiento de la actuación y programó fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria, 6. Después de varios aplazamientos y sin que se hubiere agotado dicha diligencia, el titular del despacho en cita, mediante auto del 17 de julio de 2017 manifestó impedimento al amparo de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido, explicó que la Dra. Yaneth Ortiz de Manotas, quien en la actualidad interviene en el proceso de la referencia como abogada de MIGUEL ANTONIO DE LEÓN PORRAS, es su contraparte en varios procesos penales. De un lado, dijo, “ejercerá la defensa de la indiciada KAROL MANOTAS ORTIZ (su progenitora) en la actuación que adelanta el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por denuncia formulada por el suscrito en calidad de víctima”.
Así mismo, agregó el juez, fue reconocida como apoderada de la víctima dentro del proceso penal No. 2012-02996 que cursa en su contra ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla por “las actividades profesionales como abogado independiente”. 7. En providencia del 31 de octubre de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla declaró infundada la causal de impedimento manifestada por su homólogo, razón por la cual remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para la definición correspondiente. 8.
Asignado el expediente al Despacho del Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, en auto del 1º de diciembre de 2017 manifestó la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto por concurrir la causal impeditiva prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber emitido opinión en aspectos sustanciales sobre los hechos aquí investigados.
En igual sentido, se pronunció el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera en providencia del 5 del mismo mes y año. 9. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2017, los Magistrados siguientes en turno decidieron no aceptar el impedimento expresado por sus compañeros de Sala. Argumentaron que, en este asunto resulta “extemporánea por anticipación” la causal invocada por sus homólogos, pues esta sólo tendría lugar «si lo que se examinara en esta oportunidad fuera un asunto de fondo relacionado con la etapa del juicio».
En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 ordenaron remitir el asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.
(Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.
En el presente asunto, los Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola Capera manifestaron impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, con soporte en la causal que se configura cuando se « (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Sobre esta causal, la Sala en providencia CSJ AP, 19 de agosto de 2009, Rad. 32418, precisó: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).
Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.” (Destaca la Sala). 4.
Ahora bien, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Sala en decisión CSJ AP, 26 de noviembre de 2014, Rad. 44947, indicó: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.
En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.
(Negrilla ajena al texto original). 5. Bajo los anteriores presupuestos, surge incuestionable la necesidad de declarar infundado el impedimento expresado por los prenombrados magistrados, para resolver el impedimento manifestado por el Juez 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, pues se edifica sobre la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que como viene de verse, no compromete, de ninguna manera, su imparcialidad para definir el objeto sometido a su consideración. Lo anterior, valga enfatizar, porque para definir si en el Juez 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla concurre o no la causal impeditiva invocada, a los funcionarios a los que les correspondió el asunto les basta con examinar la circunstancia específica sobre la cual se funda el impedimento, para saber si debe apartarse y remitirlo a otro juez.
Por tanto, de ninguna manera, la suscripción del auto de segunda instancia que negó la solicitud de preclusión a favor de uno de los procesados en el presente asunto, afecta su ecuanimidad para examinar el impedimento sometido a su consideración, pues, se reitera, no deben emitir ningún pronunciamiento sobre la materialidad o responsabilidad de MIGUEL ANTONIO DE LEÓN PORRAS y ALEXANDER HORMIGA LEÓN frente a los delitos por los cuales fueron acusados, sino sólo establecer si le asiste o no razón a otro funcionario, que sí conoce del proceso, para separarse de su conocimiento.
En consecuencia, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola Capera, integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento exteriorizada por el Juez 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su cargo.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros. 10