República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42700 Alexánder Reinosa Quintana y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP 519 - 2014 Radicación n° 42700 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). DECISIÓN A la Sala le correspondería examinar las demandas de casación discrecional presentadas por el defensor de ALEXANDER REINOSA QUINTANA y el representante de la parte civil de Rafael Chica Carvajal, contra el fallo expedido por el Tribunal de Ibagué, que confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de estudiar los presupuestos lógico argumentativos para su admisión, si no hubiese advertido la eventual prescripción de la acción penal respecto al punible imputado, sobre el cual se procederá a estudiar su viabilidad.
HECHOS Se trabó la acción penal con base en la expedición de copias ordenada el 1 de junio de 2004, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, contra ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA y José Alfonso Gualtero López, por la comisión del punible de fraude procesal, porque el último de los nombrados afirmó en un proceso anterior seguido en su contra por lesiones personales culposas y por el cual fue condenado, que él era el único propietario del vehículo con el que generó el accidente de tránsito.
Con tal pretensión, el citado implicado José Alfonso Gualtero López, allegó a ese plenario el Formulario Único Nacional No. 894909-01-11001, supuestamente expedido por el Ministerio de Transporte, en el que hizo constar el traspaso del derecho de propiedad de la camioneta Chevrolet Luv 2300, 1998 (placa FTQ-086) a su nombre, acreditando tal actuación ilegal, con la rúbrica del verdadero dueño Alexánder Rodríguez Bohórquez.
Los juzgadores demostraron que ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA, determinó a su trabajador José Alfonso Gualtero López, a presentar el documento falso aludido ante el Fiscal Local del Municipio de Alvarado, -que instruyó el delito de lesiones personales-, con el propósito de engañar a la administración de justicia, para que José Alfonso Gualtero López, apareciera como único responsable civil y, por esa vía, excluir a aquél de la vinculación como tercero, pues ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA, debía pagar por el daño antijurídico causado por su empleado.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de julio de 2004, la Fiscalía 17 de la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Ibagué, dispuso la apertura de instrucción por las presuntas conductas punibles de fraude procesal (artículo 453 de la Ley 599 de 2000) y falsedad en documento privado (289, ibídem), contra Alexánder Rodríguez Bohórquez y José Alfonso Gualtero López. 2.
El 17 de febrero de 2005, el defensor de José Alfonso Gualtero López, mediante escrito, allegó a la investigación el documento original Formulario Único Nacional de traspaso número 894909-01-11001, en el que Alexánder Rodríguez Bohórquez le traspasó la propiedad a José Alfonso Gualtero López, sin fecha de trámite, pero autenticadas las firmas (vendedor-comprador), en la Notaría Trece de Cali, el 14 de mayo de 2002. 3.
La Fiscalía Veintidós Seccional de Ibagué, una vez vinculó a la actuación en calidad de procesados a ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA, José Alfonso Gualtero López y Alexánder Rodríguez Bohórquez, los escuchó en injuradas y junto con otros medios de convicción, les resolvió la situación jurídica, en los siguientes términos: a) precluyó la investigación a favor de Alexánder Rodríguez Bohórquez y b) se abstuvo de afectar a los dos restantes, con medida de aseguramiento por el reato de fraude procesal y continuó la instrucción con ellos. 4.
El 23 de septiembre de 2005, declaró cerrada la investigación. 5. El 24 de octubre siguiente, el instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA (como determinador) y José Alfonso Gualtero López (en calidad de autor) por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 6.
El 15 de noviembre de 2005, el mismo funcionario le adicionó a la imputación elevada contra los inculpados REINOSA QUINTANA y Gualtero López, la causal de mayor punibilidad consagrada en el canon 58, numeral 10º de la Ley 599 de 2000, con fundamento en el recurso de reposición interpuesto por el Procurador 104 Judicial II Penal. 7. El 31 de marzo de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Ibagué, resolvió el recurso de apelación impetrado por el defensor de los inculpados, contra la resolución que calificó el mérito del sumario, declarando la nulidad tanto del cierre de investigación como de la acusación edificada contra REINOSA QUINTANA y Gualtero López, por violación al principio de investigación integral y al derecho de defensa. 8.
El 27 de septiembre siguiente, la Fiscalía declaró, nuevamente, cerrada la investigación. 9. El 31 de octubre de 2006, el Fiscal Veintidós Seccional de Ibagué, dictó resolución de acusación contra ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA y José Alfonso Gualtero López, por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, en concordancia con la causal de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 numeral 10 de la Ley 599 de 2000. 10.
El 25 de junio de 2008, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, confirmó la acusación elevada contra los inculpados por el delito de fraude procesal y, a su turno, declaró la nulidad a partir de la resolución de 27 de septiembre de 2006 (cierre del ciclo instructivo), con ocasión al punible contra la fe pública para que se adelantara por falsedad en documento público y no privado como venía instruyéndose, ordenando en consecuencia, la ruptura de la unidad procesal. 11.
El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó por el punible de fraude procesal (artículo 453 de la Ley 599 de 2000 ) a ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA y José Alfonso Gualtero López, a la pena para cada uno, de cinco (5) años un (1) día, multa de 400 smlmv y los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años.
La judicatura no sancionó por perjuicios materiales ni morales a los procesados, porque ellos -sostuvo- no fueron demostrados por la parte civil, a su turno, les concedió la prisión domiciliaria y ordenó que una vez quedara ejecutoriada la decisión, se librara las correspondientes órdenes de captura, por cuanto estaban en libertad. 12. El 16 de abril de 2013, el Tribunal de Ibagué, confirmó la sentencia condenatoria recurrida por la defensa técnica de ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA y el representante de la parte civil de Rafael Chica Carvajal: cada uno de los intervinientes referidos, presentó demanda de casación. CONSIDERACIONES 1.
El acto ilegal imputado a los procesados lo acopló la Fiscalía a la descripción típica del precepto 453 de la Ley 599 de 2000 -sin la modificación consagrada en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004-, denominado fraude procesal, el cual consagraba una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de 200 a 1000 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años: norma que los falladores aplicaron a los actos antijurídicos aquí juzgados. 2.
El juez de conocimiento en el proceso de individualización de la pena, determinó los cuartos en años: a) 4 a 5, b) 5, 1 día a 6, c) 6, 1 día a 7 y d) 7,1 a 8, al que le adicionó la circunstancia de mayor punibilidad (obrar en coparticipación criminal, prevista en el artículo 58, numeral 10 de la Ley 599 de 2000), razón por la cual, avanzó hasta el primer cuarto medio, (5 años, 1 día a 6 años).
Acto seguido, analizó la gravedad de la conducta como la intensidad del dolo, entre otros aspectos, para al final imponerle a cada uno de los acriminados, cinco (5) años un (1) día de prisión, multa de 400 smlmv e inhabilitarlos para el ejercicio de derechos y funciones públicas en cinco (5) años, nueve (9) meses y un (1) día. 3. La Sala constatará si a ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA, le aplicó el fenómeno jurídico de la prescripción, con ocasión al delito de fraude procesal por el que fue condenado cuya pena, oscilaba en el primigenio artículo 453 Ibídem, de cuatro (4) a ocho (8) años: injusto fundamento de la acusación y base de la individualización de la sanción a él atribuida.
Siendo ello así, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, enseña que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual es igual al consagrado en el precepto 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años, excepto en los casos que la propia ley lo determina y la jurisprudencia la desarrolla, como cuando se exhibe la calidad de servidor público.
Se observa que la mitad de la sanción máxima fijada en el tipo penal de fraude procesal imputado sin modificaciones, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción, tiene un tope máximo de ocho (8) años, el mismo se conjugará con el tiempo en el que se profirió la resolución de acusación, esto es, 25 de junio de 2008. Por tanto, los 8 años del extremo superior del injusto referido, se reducen a la mitad, cuyo guarismo de 4, según lo estatuye el código sustancial, asciende a 5; entonces, desde el 25 de junio de 2008, a la fecha, ha transcurrido un lapso superior al término procesal indicado, en esas precisas circunstancias, operó la prescripción de la acción penal el 25 de junio de 2013, a favor del acriminado.
Motivo por el cual, el Estado Colombiano como titular de la gestión pública, perdió la potestad, a partir de ese momento, para investigar, perseguir y sancionar al infractor de la ley penal, por cuanto el fallo del Tribunal de Ibagué, aún no ha cobrado ejecutoria; por otro lado, se puntualiza que el proceso objeto de estudio, ingresó a la secretaria de la Corte el día 13 de noviembre de 2013, meses después de sobrevenir la prescripción. Ahora bien, como quiera que dentro de esta actuación la parte civil debidamente constituida ejerció la correspondiente acción indemnizatoria por daños y perjuicios generados por la comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento, resulta ineludible declarar su prescripción, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, al disciplinar que tal acción prescribe «en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal», decisión que se vincula exclusivamente con los penalmente responsables.
En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal y civil por el delito de fraude procesal, en los términos señalados y, como es obvio, se ampliará el radio de acción a los no recurrentes con base en los derechos constitucionales fundamentales a ellos debidos; decretándose en forma igual, la cesación de todo procedimiento a favor del otro sentenciado José Alfonso Gualtero López.
En este orden de ideas, para la Sala es pertinente aclarar que por virtud del principio de unidad de materia, a la parte civil no le asiste interés para reclamar ninguna pretensión sobre la adición punitiva consagrada en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en tanto, la misma, no fue motivo de alzada contra el fallo de primera instancia. El Juez de conocimiento, por tal motivo, devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA y José Alfonso Gualtero López, hubiesen adquirido por razón exclusiva de las penas impuestas por el delito de fraude procesal, hoy por hoy, prescrito, así mismo, informará sobre la nueva situación jurídica de los inculpados, a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado para tal efecto.
Evidencia la Sala, además, que desde la resolución de acusación verificada el 25 de junio de 2008, a la fecha de expedición del fallo de primera instancia ( 14 de diciembre de 2012 ), transcurrieron más de cuatro años; motivo por el cual, se dispondrá por medio de la Secretaría de la Sala Penal, compulsar copias ante la autoridad disciplinaria con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, para determinar la eventual dilación injustificada del trámite procesal.
Así las cosas, por sustracción de materia y economía procesal, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, en su lugar, declarará prescritas las acciones indicadas. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inhibirse de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el representante de la víctima como por el defensor de ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA, contra la sentencia dictada el 16 de abril del 2013, por el Tribunal de Ibagué, según lo expresado atrás. Segundo: Declarar prescritas las acciones penal y civil derivadas del punible de fraude procesal por el que fueron condenados ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA y José Alfonso Gualtero López, atendiendo las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Decretar, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor de los aludidos procesados. Cuarto: El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ALEXÁNDER REINOSA QUINTANA, José Alfonso Gualtero López y demás sujetos procesales, hubiesen adquirido por razón exclusiva del presente asunto; así como también, informarán a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado.
Quinto: Por secretaría de la Sala, compulsar las copias disciplinarias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, según se expresó atrás. Sexto: Contra lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia no procede recurso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 95, c.o. 1. � Junto con el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento, del que se declaró la ruptura de la unidad procesal para que se instruyera por falsedad en documento público. � También anexó para que le devolvieran la referida camioneta, el control de contaminación ambiental de vehículos, la tarjeta de propiedad a nombre de Alexánder Rodríguez Bohórquez, el seguro Soat y la licencia de conducción. Las firmas del traspaso de la propiedad del vehículo que hizo autenticar en la Notaría Trece de Cali, resultaron espurias. � «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios minios legales vigentes e inhabilitación penal para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años». � «El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá si lo usa, en prisión de (1) a seis (6) años». � Persona que aparecía en tránsito en la fecha del accidente, como propietaria de la camioneta Chevrolet Luv 2.300, de placa FTQ-086, sin embargo, el referido señor indicó que la vendió con traspaso abierto, que no conocía a José Alfonso Gualtero López y jamás viajó a Cali a fin de autenticar las firmas vistas en el anverso de dicho formulario. � Ver folio 180, c. o., 1. � Indicó, además, el funcionario referido que «si se falsifica diligencia de autenticación en la que interviene notario público, de acuerdo con decisiones de la Corte suprema de Justicia de septiembre 4 de 2003, se esta (sic) falsificando documento público, pues el texto notarial de autenticación tiene carácter de documento público». � Sin que hubiese aplicado al caso, el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. 14