Micelio
AP5189-2015(44701)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 44701 Jhon Fredy Estupiñán Torres y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5189-2015 Radicación No. 44701 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca, confirmatoria de la absolución dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad a favor de Jhon Fredy Estupiñán Torres, Héctor Gutiérrez Arroyo, Mauricio Arley Herrera Luengas, Erickson Niño Jerónimo, Xavier Alfredo Vásquez Meneses y Eberto Villalba Osorio, por los delitos de tortura agravada y prolongación ilícita de privación de la libertad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el ad quem, con fundamento en los descritos en la resolución acusatoria del a quo, en los siguientes términos: Se denuncia en esta actuación que SGS, ARSJ, SYSJ y la menor hija de ésta de cinco años C.A.S., alrededor de las 8:00 p.m. del 9 de mayo de 2007, al momento que terminaban de cenar en el establecimiento público ( ), ubicado en el perímetro urbano de ( ), Arauca, fueron abordados por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Sijin de Arauca, que también cenaban en el mismo lugar en compañía de concejales y un aspirante a la alcaldía de ese municipio.

A aquellos les solicitaron su identificación, verificación de antecedentes y los condujeron a la Estación de Policía de ( ) por cuenta de la Sijin de Arauca, ante la oficina de la Sub Sijin, donde fueron retenidos toda la noche y se reportó que en ese lapso fueron sometidos a golpizas SGS y ARS, para que confesaran ser guerrilleros y que iban a atentar contra la vida de los concejales y el aspirante a la alcaldía, interrogatorio que se extendió a S, quien además, al estar junto a su hija, según ella, escuchó y tuvo que ver algunas escenas de amenaza y golpiza propinadas a su hermano A. Al día siguiente, a AS y SG, alrededor de las 6:00 a.m., los trasladaron a la Estación de Policía de Arauca y a SS y su menor hija las dejaron en libertad alrededor de las 6:45 a.m., según su propia denuncia. En la Estación de Policía de Arauca, los dos retenidos pasaron la noche del 10 de mayo y a esa altura ya se había dado la intervención ante la Estación de Policía para hallarlos, en concreto de la Defensoría del Pueblo y un abogado de la ONG JS.

Al siguiente día, 11 de mayo, alrededor de las 6:00 a.m., recuperaron la libertad y acudieron en compañía de ese abogado a la Defensoría del Pueblo a denunciar el hecho y de allí fueron remitidos a Medicina Legal de Arauca para constatar la golpiza recibida. Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, admitida la demanda de constitución de parte civil promovida por SGS y ARSJ, el 1 de octubre de 2010, en la Fiscalía Cuarenta Especializada con sede en Cúcuta adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción a favor de Héctor Gutiérrez Arroyo, Mauricio Arley Herrera Luengas, Jhon Fredy Estupiñan Torres, Erickson Niño Jerónimo, Xavier Alfredo Vásquez Meneses y Eberto Villalba Osorio, por los delitos de tortura y hurto calificado, y en relación con los dos primeros, también por el ilícito de falsedad ideológica en documento público.

A su vez, se profirió resolución acusatoria contra los citados por la conducta punible de privación ilegal de la libertad. Finalmente, se les concedió la libertad a los mencionados, salvo a Erickson Niño Jerónimo, pues se canceló la orden de captura que pesaba en su contra. Apelada esa determinación por el apoderado de la parte civil, el representante del Ministerio público y la defensa; el 13 de junio de 2011 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Arauca la revocó en parte, en consecuencia, profirió resolución acusatoria contra Héctor Gutiérrez Arroyo, Mauricio Arley Herrera Luengas, Jhon Fredy Estupiñán Torres, Erickson Niño Jerónimo, Xavier Alfredo Vásquez Meneses y Eberto Villalba Osorio, por el delito de tortura agravada cometido en concurso homogéneo (arts. 178 y 179-2 del C.P.) e, igualmente, decidió que el delito contra la autonomía personal correspondía al de prolongación ilícita de privación de la libertad (art. 175 ídem ), por el que también llamó a juicio a los citados.

De otra parte, declaró la nulidad de lo actuado respecto del procesado Mauricio Arley Herrera Luengas en punto del delito de falsedad ideológica en documento público y confirmó la preclusión de la instrucción que por tal infracción se había dictado a favor de Héctor Gutiérrez Arroyo. Adicionalmente, dejó sin efecto la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que había favorecido a los acusados, motivo por el cual ordenó su captura.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, donde agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 30 de noviembre de 2012 se absolvió a todos los procesados por los delitos por los que fueron acusados, valga decir, por los de tortura agravada y prolongación ilícita de privación de la libertad, motivo por el cual se dispuso su libertad.

Impugnado ese fallo por el apoderado de la parte civil, el 31 de marzo de 2014 fue confirmado en su integridad por el Tribunal de Arauca. Inconforme con dicha sentencia, el apoderado de la parte civil presentó recurso de casación. LA DEMANDA: El libelista propone dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer Cargo: Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 178 del Código Penal que describe el delito de tortura.

Al respecto sostiene el impugnante, que si bien el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado bajo el argumento de que no era posible disipar la duda que favorecía a los implicados, pues tanto la prueba de cargo como la de exoneración ofrecía igual consistencia, así que ante la falta de certeza sobre la ocurrencia del delito de tortura se imponía la absolución de los acusados; se tiene que el ad quem, al valorar los medios de conocimiento, desconoció las reglas de la sana crítica, lo cual le impidió arribar a dicha certeza.

En ese sentido, el censor expresa que el juzgador de segundo grado incurrió en errores de hecho por falso raciocinio al apreciar los dictámenes médico legales practicados a SGS y ARSJ, en los cuales se da cuenta que estos presentaron lesiones en su integridad. Al respecto aduce que a pesar de que el Tribunal admitió que los citados recibieron lesiones cuando estaban a cargo de los procesados y que las mismas pudieron originarse tanto en el maltrato proveniente de los procesados como en un forcejeo, de modo que, a juicio del ad quem, no se logró establecer la causa de aquellas, por lo que concluyó que no era posible afirmar que fueron el resultado de una tortura; para el demandante el comportamiento de los implicados no fue “lógico”, pues ante la actitud de SGS y ARSJ de quererse levantar de la silla donde se encontraban, no era razonable que los implicados reaccionaran de la manera que lo hicieron, si se parte que esa fue la versión que estos expusieron.

Agrega que asumiendo que las lesiones se produjeron en un forcejeo, el dictamen muestra que no todas son compatibles con el mismo. En ese sentido, expresa que dos de ellas son eritemas redondos localizados en la horquilla del esternón de ARSJ, respecto de las cuales el Tribunal señaló que así demostraran que los procesados mintieron, las dudas sobre lo realmente sucedido persistían, ante lo cual el impugnante sostiene que el asunto no es si aquellos fueron mendaces, si no si con ello se respaldaba la versión de GS y SJ.

Expresa el demandante que el Tribunal, al apreciar la prueba en cuestión, desconoció “la lógica y la experiencia”, por cuanto a partir de un forcejeo no se explican tales lesiones, pues los procesados que intervinieron en el mismo, esto es, Erickson Niño Jerónimo y Eberto Villalba Osorio, afirmaron que solo utilizaron sus manos, mientras que ARSJ afirmó en le pusieron un arma de fuego en la garganta, lo que permite deducir que ese fue el instrumento utilizado.

En esa medida, el censor afirma que la conclusión del Tribunal riñe con la “lógica”, pues los eritemas redondos “guardan correspondencia con la tortura que… [SJ] describió haber recibido cuando señaló que su interrogador lo amenazó con una pistola, artefacto que dijo fijó contra su cuello”. Añade el libelista que no obstante se pueda afirmar con el juzgador de segundo grado que las lesiones, o bien se produjeron por el maltrato o por un forcejeo, en todo caso la apreciación correcta es que los eritemas redondos solo hallan explicación en la versión de ARSJ.

Expresa el libelista que la trascendencia del yerro denunciado estriba en que corrobora la versión de GS y SJ y desvirtúa la de los procesados. De otra parte, el demandante también cuestiona la conclusión del Tribunal conforme a la cual, debido a la existencia de la ONG Joel Sierra en el sitio de los hechos, era “absurdo” que los acusados incurrieran en el delito de tortura; deducción que a juicio del censor, es contraria a las reglas de la experiencia, toda vez que de la presencia de ese tipo de entidades en un lugar, no se sigue que ello impida la comisión de dichas conductas por parte de servidores públicos.

Por tanto, el actor expresa que la apreciación correcta de la prueba en cuestión es que por la presencia de una ONG como la citada los hechos no quedarían impunes. Ahora, una vez reconoce que el Tribunal se basó en otros elementos de convicción para arribar a la absolución de los procesados por duda, añade que la trascendencia del error anotado radica en que, contrario a lo afirmado por el ad quem, no era “absurdo” que los procesados cometieran el delito mencionado, si se mira “la realidad social y política y la historia del país”.

El demandante por igual critica la apreciación del Juez Colegiado respecto del oficio del 11 de mayo de 2007 suscrito por el implicado Jhon Fredy Estupiñán Torres, en el cual se suministró la información requerida en razón de la búsqueda urgente de SGS y ARSJ, pues mientras allí se indicó que cuando estos eran conducidos a las instalaciones de la policía se hizo uso de la fuerza, por su parte los procesados en sus injuradas —incluido Estupiñán Torres—, meses después, refirieron el forcejeo, el cual habría ocurrido en la Estación de Policía; de donde se sigue, a juicio del recurrente, que los inculpados mintieron en sus indagatorias y no obstante ello, el Tribunal les dio credibilidad.

Por ende, el actor asegura que el ad quem, al admitir el forcejeo, desconoció las reglas de la experiencia, pues para explicar aquella contradicción sostuvo que la información se había suministrado dentro del contexto de la búsqueda urgente, cuando lo cierto es que la diferencia de versiones es trascendente. Agrega que la apreciación correcta de la prueba en cuestión, daba lugar a concluir que a partir de aquella contradicción se deducía un indicio de mentira contra el procesado Jhon Fredy Estupiñán Torres, así como respecto de los demás acusados, pues “lo más probable” es que todos estos inicialmente quisieron sostener el argumento del uso de la fuerza durante la conducción, pero al saber que había terceros que podían declarar que no fue así, acudieron al del forcejeo.

Aduce que la trascendencia de este yerro radica en que al existir un indicio de responsabilidad, se habría llegado, junto con “otros medios de prueba”, a la certeza de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad de los acusados. De otro lado, el libelista, en torno a los dictámenes médico legales practicados a SGS y ARSJ, predica un falso raciocinio adicional, esta vez fundado en que el Tribunal, si bien a partir de las reglas de la experiencia, concluyó que de tales reconocimientos no se desprendían lesiones de la entidad suficiente para pregonar la tortura; lo cierto es que no indicó el “supuesto hecho notorio” para descartarla, pues en casos como el que se analiza, cuando los autores son agentes estatales, buscan aplicar tormentos que no dejen huella.

El censor también critica al Tribunal, porque para desacreditar la versión de GS y SJ, señaló que no tenían laceraciones, sin que mencionara cuál de los maltratos que recibieron las habría causado e, igualmente, porque sostuvo que había “disonancia” entre lo manifestado por aquellos y lo reflejado por los dictámenes, sin expresar cuál. Adicionalmente, recordó que el ad quem afirmó que lo declarado por el forense no permitía señalar con contundencia que hubiesen sido torturados; con todo lo cual, para el censor, se dejaron de lado las máximas de la experiencia, pues se olvidó que los maltratos fueron realizados metódicamente, de tal manera que habrían podido dejar las lesiones que se registraron en las valoraciones médico legales, como la escoriación en la muñeca izquierda de Saúl, debido a que fue atado con una cinta en sus antebrazos, conforme lo indicó A Raúl en su ampliación de declaración. Añade el demandante que si bien a los citados se les pusieron las esposas cuando fueron trasladados de ( ) a Arauca por espacio de dos horas y media, que es lo que dura el desplazamiento entre esas dos poblaciones y no presentaron “surcos en sus muñecas”, de ello se sigue que de acuerdo con la experiencia su uso no deja huellas en la piel, contrario a lo que supone el Tribunal.

El impugnante por igual cuestiona al ad quem por haber señalado que la asfixia a la que fueron sometidos los citados debió dejar huellas mayores a las reseñadas en los dictámenes sin precisar cuáles, olvidando que el forense, en la vista pública, indicó que el signo más frecuente de aquella es la presencia de escleras oculares, el cual presentó SGS, mismo que reconoce el impugnante, según el legista, también lo pudieron causar contusiones, como las originadas en el forcejeo, a lo cual se plegó el Tribunal para descartar la asfixia.

Una vez el actor trae a colación literatura acerca de que el método de asfixia por sofocación utilizando un material no transpirable suele no dejar huellas, cuestiona al Tribunal por exigir que las hubiera. En esa medida, el censor asegura que el ad quem incurrió en falso raciocinio al apreciar las valoraciones médico legales realizadas a SGS y ARSJ, pues la regla de la experiencia que dijo aplicó para concluir que debieron presentar huellas de mayor entidad a las que presentaron no existe, pero además, se opone a lo que señala la ciencia. Agrega el libelista que, por el contrario, las lesiones que presentaron los mencionados se ajustan a lo que refirieron en sus declaraciones, por lo que no es posible admitir que las lesiones que presentaron se debieron al hecho de que al querer levantarse de una silla se dio un forcejeo.

Señala el actor que la apreciación correcta de las valoraciones médico legales, es que SGS y ARSJ evidenciaron lesiones corporales provenientes de los acusados, las cuales son compatibles con maltratos tales como la asfixia por sofocación y eritemas circulares en el cuello. Expresa que la trascendencia del falso raciocinio denunciado radica en que de no haberse incurrido en él, se habría llegado a la conclusión, junto con “otros medios de prueba”, que había quedado demostrada la consumación del delito de tortura y la responsabilidad de los procesados.

El demandante alega otro falso raciocinio, esta vez fundado en que el Tribunal afirmó que si el abogado de la Defensoría del Pueblo, Luis Eduardo Parra Santos, y el de la ONG Joel Sierra, Juan Carlos Torregrosa Gómez, se hubieran percatado que las lesiones presentadas por SGS y ARSJ eran compatibles con una tortura, “habrían hecho algo más de lo que hicieron”, a partir de lo cual el Tribunal puso en duda la existencia del referido punible; olvidando que en sus declaraciones estos dieron cuenta de que aquellos les refirieron que fueron sometidos a maltratos.

El impugnante predica un falso raciocinio adicional, consistente en que el ad quem indicó que los referidos abogados debieron adelantar un “despliegue mayor” sin mencionar cuál; olvidando que el togado de la Defensoría del Pueblo actuó con diligencia recibiendo la queja y remitiendo a SGS y ARSJ a Medicina Legal. Expone el actor que la interpretación correcta de las declaraciones de los referidos abogados es que al observar a los citados, se percataron de su situación y procedieron a brindarles protección y acompañamiento para denunciar los hechos.

Sostiene el demandante que si bien la sola eliminación de los yerros recién anotados no es suficiente para desvirtuar las bases de la sentencia, en todo caso estos junto con los inicialmente alegados inciden en el “decaimiento del fallo”. De otra parte, el recurrente alega que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia por suposición en relación con las declaraciones que demostraban la ocurrencia de forcejeo, pues se dio por sentado que se había escuchado a la esposa y la empleada doméstica del procesado Erickson Niño Jerónimo, cuando en verdad solo se contó con un informe en el cual se refiere el contenido de las entrevistas realizadas a estas, en donde hicieron referencia al forcejeo, del que incluso no fueron testigos, y al estado del uniforme y del avantel del acusado Erickson Niño Jerónimo.

Asegura el censor que la trascendencia del yerro en mención estriba en que con esas supuestas declaraciones, se pretendió demostrar el forcejeo en medio del cual se produjeron las lesiones a SGS y ARSJ, de manera que como no se contó con ellas, pierde sustento la versión de los procesados, lo cual, sumado a los yerros que se han alegado, acredita el delito de tortura.

Agrega el censor que a los errores denunciados se suman “varios indicios”, como el que surge del hecho de que los procesados no informaron de las lesiones de los retenidos. Sostiene el actor de otra parte, que si bien SGS y ARSJ incurrieron en contradicciones, ellas fueron insustanciales. Anota que como de los maltratos se informó a la Personería de ( ) el 10 de mayo de 2007 por SYSJ, relato del que por igual dio parte a la Fiscalía donde se adelantó la búsqueda urgente, es decir, antes de que SGS y ARSJ recuperaran la libertad, de esto se sigue que no hubo ningún complot con el ánimo de perjudicar a los procesados.

Añade el libelista que en esa medida, el relato de GS y SJ fue uniforme y carente de exageraciones, contrario a lo afirmado por el Tribunal. Así las cosas, pide casar la sentencia y condenar a los procesados por el delito de tortura. Segundo cargo: El recurrente acusa el fallo de violar de forma directa la ley sustancial, a consecuencia de haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 175 del Código Penal, donde se describe el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.

Al respecto precisa el impugnante que los sujetos pasivos de dicha conducta punible son exclusivamente SGS y ARSJ y, a su vez, que el sujeto activo solo es el procesado Héctor Gutiérrez Arroyo, quien fue la persona que en su calidad de Jefe de la Sijin del Departamento de Arauca, dispuso la prolongación ilícita de la privación de la libertad de los citados.

Una vez puntualiza que en la resolución acusatoria y en la sentencia del ad quem se concluyó que la inicial privación de la libertad no fue arbitraria, señala que sí lo fue la prolongación de la misma. Aduce que si bien el Juez Colegiado señaló que no se había estructurado el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad en razón de que había dudas insalvables, porque (i) para la fecha de los hechos estaba vigente la captura administrativa;

(ii) existían motivos fundados para someter a la misma a SGS y ARSJ y; (iii) en el evento de que se hubiese cometido la conducta esta sería atípica en razón de que los procesados actuaron sin dolo; lo cierto es que el ad quem no tuvo en cuenta el alcance que la Corte Constitucional le había dado a la captura administrativa en la sentencia C-024 de 1994.

En ese sentido, el actor, una vez recordó que el Tribunal puso de presente que a partir del Acto Legislativo No. 03 de 2002 solo era posible la captura de ciudadanos por orden de autoridad judicial o en casos de flagrancia, pero que la Corte Suprema de Justicia a través de su jurisprudencia admitió la captura administrativa hasta el año 2009, es decir, con posterioridad a los hechos que aquí se juzgan, los cuales datan del 2007, razón por la cual el ad quem adujo que la conducta de los procesados fue legal, pues había motivos fundados para proceder a ella; para el impugnante ese argumento es anfibológico, toda vez que no es posible que simultáneamente una conducta sea legal e ilegal.

Asevera el censor que al margen de lo anterior, se tiene que si el Tribunal tuvo en cuenta lo señalado en la sentencia C-024 de 1994 para complementar el tipo penal de prolongación ilícita de privación de la libertad y arribar a la conclusión de que la conducta de los procesados fue atípica frente a dicho delito; no se puede ignorar que en la sentencia en cita se exigía que la detención estuviera “estrictamente limitada a la verificación de ciertos hechos”, de manera que si no era necesaria se estaba ante una privación de la libertad al margen de la ley.

Por tanto, expone que si bien en este caso se sostuvo que era indispensable aquella detención para verificar los antecedentes y la autenticidad de los documentos de identificación de SGS y ARSJ, lo cual no podía hacerse en ( ) y por ello se los trasladó a Arauca, lo cierto es a la postre no se demostró la necesidad de establecer dicha autenticidad conforme lo admitió el Tribunal, el cual reconoció que ninguna actividad se adelantó al respecto, así que a juicio del censor, no había motivo para retardar la liberación de los mencionados.

En esa medida, el censor concluye que el ad quem interpretó erróneamente el alcance del artículo 175 del Código Penal, al entender que no había lugar a predicar la conducta en él descrita por el simple hecho de existir motivos fundados para disponer la inicial retención de los ciudadanos; pues ignoró que en la sentencia C-024 de 1994 se precisa que ella solo es admisible durante el tiempo estrictamente necesario, así que si se desborda el mismo se está ante una detención arbitraria, como en efecto ocurrió en este caso, toda vez que la labor de verificación sobre los antecedentes y la autenticidad de los documentos de identidad de GS y SJ jamás se realizó. Expresa que si el Tribunal hubiera interpretado de manera acertada el artículo 175 de Código Penal, habría concluido que no obstante la inicial existencia de motivos fundados para la detención administrativa, estos no se demostraron en orden a prolongar la privación de la libertad de SGS y ARSJ, así que de conformidad con lo señalado en la sentencia C-024 de 1994, la misma devino en ilícita.

Así las cosas, pide casar la sentencia y que se condene a Héctor Gutiérrez Arroyo por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre el recurso de casación en la Ley 600 de 2000: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se dictó, tanto dentro de un juicio legalmente adelantado, como de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.

En esa medida, dicho propósito únicamente se logra mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en particular con vista en el de trascendencia, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.

Por tanto, es del caso señalar que al demandante le concierne cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado. Entre los requisitos que ha de agotar el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a la sede extraordinaria.

Ahora, al demandante también le compete señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con nitidez que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir los fines señalados.

Bajo esa perspectiva, le corresponde al censor exponer, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo o los cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia. El esfuerzo argumentativo por igual debe plegarse a los principios de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad procesal penal vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales y; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en un error al tomar la decisión, bien de actividad ( vitium in procedendo ) o de juicio ( vitium in iudicando ), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión atacada, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte opugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines de casación. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el apoderado de la parte civil.

II. Sobre la demanda en particular: Primer Cargo: Si bien el recurrente alega que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales dice dieron lugar a la falta de aplicación del artículo 178 del Código Penal que describe el delito de tortura, cabe recordar que como en la sentencia impugnada se absolvió a los procesados por duda por la referida infracción, al censor le correspondía la carga de demostrar que de no haberse verificado aquellos yerros, la incertidumbre se habría eliminado, incluso vista la totalidad de los medios de convicción que sirvieron de sustento al ad quem para arribar a aquella deducción y, por tanto, que afloraba la certeza tanto acerca de la existencia del ilícito en cita, como de la responsabilidad de los acusados.

No obstante, lo que se evidencia es que el actor solamente formuló algunos desaciertos de estimación probatoria fundado en su particular visión y, sin más, solicitó casar la sentencia y condenar a los implicados, con lo cual es claro que simplemente dejó enunciada la censura, motivo por el que desde ahora se anuncia que será inadmitida Cuando en casación, con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial, se pretende desvirtuar la duda reconocida en el fallo impugnado a favor del acusado, le compete al libelista puntualizar sobre qué en concreto recayó la incertidumbre, cómo purgados los yerros —de hecho o de derecho— que se denuncian como consolidados, se evidencia una realidad distinta, y porqué de ella se deriva sin ambages la certeza para condenar, una vez confrontados todos y cada uno de los medios de conocimiento valorados por el juzgador.

En esa medida, son dos las tareas que se le impone agotar al demandante, esto es, mostrar con total objetividad que los yerros de apreciación efectivamente se materializaron y, de otro lado, que una vez conjurados aflora un estado de cosas que lleva a la certidumbre acerca de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, a efectos de desvirtuar la duda reconocida en el fallo, el censor propuso varios errores de hecho por falso raciocinio que dijo se originaron en el desconocimiento de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, motivo por el cual se ofrece oportuno recordar la labor que corresponde adelantar en orden a evidenciar su configuración, con el propósito de mostrar que los mismos solo parten de la visión personal del recurrente.

De manera constante la Corporación viene sosteniendo que los errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio se producen porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo, el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, es decir, de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.

Ahora, en cuanto hace relación a los casos en que la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar un determinado elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a identificar el mismo, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado.

Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Finalmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados.

Así mismo, en cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, conviene puntualizar que además del deber de identificarla de forma clara, es imperativo que el impugnante acredite que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a que sea considerada como tal, amén de que, insístase, le incumbe al censor constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación habría tenido efectos trascedentes en la sentencia confutada.

Ahora, debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, o que surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21321).

De otro lado, en cuanto hace referencia a los principios de la lógica, cuya vulneración también alega el censor, es del caso mencionar que se contraen al de identidad, que en síntesis se puede explicar como “a” es “a”; al de no contradicción, el cual se puede exponer como “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente.

Así las cosas, los postulados de la lógica que se vienen de identificar se refieren a la manera correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones válidas respecto de lo que es conocido a través de las pruebas. En cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casación el desconocimiento de una regla de la lógica, es del caso señalar que además del deber de identificarla de forma clara, se impone que el recurrente demuestre de qué manera concreta se ignoró o tergiversó, pero además, es del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su desconocimiento o distorsión frente a una específica conclusión del juzgador.

Ahora, cabe señalar que en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. En esa perspectiva, no sobra indicar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.

Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores. Por ende, en esta sede extraordinaria no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta improcedente frente al recurso de casación, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo.

Ahora, la reseña sobre el alcance de los errores de hecho por falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras donde se denuncia su configuración, particularmente con base en el desconocimiento de las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención, el recurrente no se plegó a las exigencias mínimas que el mencionado yerro demanda para su demostración. En efecto, el censor utiliza el recurso de casación a manera de una tercera instancia, pues a partir de proponer su particular visión, pretende que ahora ésta salga avante.

Muestra de ello es su postura conforme a la cual, los eritemas redondos localizados en la horquilla del esternón de ARSJ solo eran compatibles con una tortura, pues para el efecto le da entera credibilidad al dicho del citado, ignorando el detallado análisis que realizó el Tribunal, básicamente encaminado a evidenciar que pese a la versión del mencionado y de SGS; los resultados médico legales, si bien evidenciaban lesiones, en modo alguno permitían deducir la existencia de las “brutales agresiones” a que dicen aquellos se les habría sometido por parte de los acusados.

Pero no solo ello concurrió a demeritar el relato de los mencionados, sino que vistos los antecedentes de los acusados, personas con amplios reconocimientos y condecoraciones al servicio de la Policía Nacional, no permitía deducir que pusieran en riesgo sus carreras. Adicionalmente, tampoco era posible admitir que ingenuamente hubiesen utilizado una instalación oficial para el presunto martirio, pero además, que realizaran los supuestos suplicios frente a un familiar de aquellos, pues es evidente que para conseguir la impunidad del tormento hubiesen preferido un espacio dominado por la privacidad.

Cabe añadir que el Tribunal sumo a lo anterior plurales contradicciones entre los dichos de SGS, ARSJ y S Jáuregui Sierra, mismos que llevaron a restarle credibilidad a las manifestaciones de los citados en torno a la materialidad del delito de tortura. Con razón puntualizó el ad quem, tras señalar todo lo anterior y específicamente en relación con el eritema redondo evidenciado en el cuello de ARSJ, lo siguiente: Ahora, que la valoración médico legal a A Raúl haya detectado en su cuello la presencia de una especie de círculo (al que hace especial énfasis el censor para encontrar plenamente demostrada la presión de esa zona corporal con un arma de fuego y con ello el delito de tortura) a pesar de que conspira en contra del dicho de los procesados que lo negaron rotundamente, tampoco alcanza, en criterio de la Sala, la entidad jurídico-probatoria para edificar sobre esa evidencia un fallo de condena; aún en el supuesto de aceptarse que con un arma de esa índole le fue ocasionada esa huella, la consecuencia en punto de examen probatorio en vía de certeza de la responsabilidad de los procesados no es la que pretende, como que la implicación de esa mentira por parte de éstos compelería a dudar de sus versiones, pero también ante ese escenario (probable, dentro del marco conceptual jurídico-probatorio trazado por la Corporación) se mantendría la hesitación de cara a la de los afectados tal y como se ha dejado expuesto a espacio… Lo anterior, debidamente contextualizado, pues no es que el Tribunal minusvalore una prueba de esa clase ni los efectos que su negación por parte de los acusados hayan de asumir; no, lo que se deja precisado es que aún de admitir que ese rastro fue producto de la presión con arma de fuego en la zona corporal referida por A Raúl, de todas maneras la perplejidad que se desprende del cúmulo de pruebas recogido durante el diligenciamiento no se entendería trascendida para tornarla en conocimiento ausente de dudas necesario para condenar… Se aprecia, entonces, que contrario a lo afirmado por el libelista, el Tribunal se ocupó de analizar el eritema que presentó ARSJ en el cuello, confrontando tal dato con el resto del acervo probatorio, tras lo cual concluyó que no era posible despejar la duda acerca de si se había presentado el delito de tortura.

Así las cosas, distinto a lo sostenido por el demandante, no es que el Juez Colegiado se limitara a determinar si los acusados habían o no mentido acerca de si le habían causado el eritema a ARSJ, sino que a pesar de la versión de éste y de lo manifestado por SYSJ, SGS y lo conocido por otros elementos de convicción, no era posible arribar a la certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible contra la autonomía personal.

En esa medida, tal como se dejó expuesto inicialmente, lo que se evidencia es que el censor pretendió edificar un falso raciocinio a partir del hecho de que el Tribunal no dedujo del eritema en el cuello de ARSJ el delito de tortura, sin embargo, para sustentar tal postura, el actor dejó de lado que el ad quem expuso claramente que a partir de tal huella no era posible predicar inexorablemente dicho ilícito, una vez apreció el acervo probatorio en conjunto, con lo que cobra relevancia el hecho de que en realidad el impugnante pretende, con el yerro denunciado, imponer su particular visión sobre la valoración plasmada por el juez plural.

De otra parte, el falso raciocinio que alega el recurrente en razón de que el juzgador de segunda instancia concluyó que era “absurdo” que a pesar de la presencia de la ONG Joel Sierra en el lugar de la hechos, los procesados se atrevieran a cometer el delito de tortura; si bien a juicio del libelista no se ajusta a las máximas de la experiencia, pues en su sentir lo que se deduce de la existencia de ese tipo de ONG es que el citado ilícito no quedaría impune, lo cierto es que tal aseveración es un ejemplo adicional del interés del demandante por hacer prevalecer su criterio sobre el del Tribunal.

En efecto, obsérvese que en realidad no cuestiona la inferencia del juez plural sino que a la conclusión de éste sobrepone la propia. Si bien el impugnante alega que no hay una regla de la experiencia que permita deducir que, por la existencia de una ONG defensora de los derechos humanos en un lugar determinado, allí no se realizan atentados contra los mismos, toda vez que en su concepto, la historia se encarga de mostrar que no es así; lo cierto es que no demuestra que ésta evidencie tal situación, por lo cual escasamente deja enunciada la queja.

Con todo, conviene agregar que no se puede desconocer que la labor de acompañamiento y observación, sumado a la denuncia de la violación de derechos humanos y promoción de los mismos por parte de las organizaciones no gubernamentales, ha sido un factor determinante en la reducción de atentados contra estos[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Verbi gratia, www.humanrights.com.] En esa medida, la conclusión que pregona el libelista se sigue de la presencia de una ONG en un sitio específico, valga recordar, que simplemente sirve para evitar la impunidad, amén de constituirse en una visión personal, por igual es reducida, en particular frente a la realidad que enseña la existencia de ese tipo de entidades, no solo en el país, sino en el mundo.

El libelista ensaya otro falso raciocinio, en esta oportunidad fundado en que si bien el Tribunal consideró que la información suministrada mediante el oficio del 11 de mayo de 2007 por el acusado Jhon Fredy Estupiñán Torres, al dar respuesta del paradero de SGS y ARSJ dentro del trámite de la búsqueda urgente de estos, permitía concluir que se había limitado a responder lo pedido en ese momento, contrario sensu, para el censor, con ello se deducía que los procesados, incluso el citado, habían mentido, por cuanto mientras allí se mencionó que los policiales hicieron uso de la fuerza durante la conducción de los citados a la sede policial, luego, en sus indagatorias, afirmaron que el forcejeo se presentó en la Estación de Policía. En esa medida, lo que se evidencia de esta queja es que el censor no comparte la conclusión del Juez plural, quien puso de manifiesto en la sentencia, que la diferencia señalada por el recurrente encontraba explicación en que mientras en el trámite de búsqueda urgente se pedía información puntual sobre la ubicación de SGS y ARSJ, en las indagatorias, en razón de los intensos interrogatorios a que fueron sometidos los acusados, se fue al detalle.

Además, el ad quem sostuvo en el fallo que así se admitiera la existencia de la inconsistencia alegada por el demandante, apreciado el cúmulo probatorio de manera conjunta, del que ya se dio cuenta, el mismo no permitía afirmar con certeza que se había cometido el delito de tortura. De otra parte, el falso raciocinio que predica el actor acerca de la apreciación de las valoraciones médico legales realizadas a SGS y ARSJ, basado en que si bien el Tribunal concluyó que de ellos no era posible predicar unas lesiones de la entidad necesaria para pregonar la tortura, pues no especificó los “supuestos de hecho notorios” de que se servía para arribar a esa deducción, carece de fundamento.

En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem sí se refirió a los supuestos de hecho que daban lugar a descartar la tortura, en particular al precisar que ninguna de las lesiones reseñadas en las experticias forenses practicadas a SGS y ARSJ revestían gravedad, siendo del caso agregar al respecto, que las incapacidades definitivas fijadas fueron de cinco y diez días, respectivamente, sin que en ambos casos quedaran secuelas.

Igualmente, el ad quem indicó que no se habían registrado laceraciones en las muñecas de SGS y ARSJ Raúl compatibles con una tortura, si se tiene en cuenta que supuestamente estando esposados fueron “colgados” por largo rato. Además, el Juez Plural puso de manifiesto que si como lo sostuvieron los citados, fueron sujetados a una silla con cinta y tras ello se intentó asfixiarlos utilizando una bolsa plástica, era de esperarse que presentaran lesiones mayores a la escoriación que solo mostró SGS, pues de un tal procedimiento devienen movimientos reflejo extremos que inexorablemente dejan huellas visibles.

Lo dicho con antelación lleva a que pierda asidero la afirmación del censor según la cual, el solo hecho de que a SGS y ARSJ Raúl se les hubiese puesto esposas durante su traslado entre ( ) y Arauca no podía dejar escoriaciones, pues otras circunstancias fueron las referidas por los mencionados, conforme se acaba de exponer, las cuales han debido dejar lesiones notorias, mismas que como no se evidenciaron, hizo que se desvaneciera la consolidación del delito de tortura.

En esa medida, es claro que el opugnante no ajusta su ataque al principio de objetividad material conforme al cual, el demandante debe plegarse en un todo a la realidad que ofrece la actuación en orden a soportar los reparos a través de los cuales pretende sustentar el recurso de casación, pues, por el contrario, sus afirmaciones ajenas a lo que revela el proceso, denotan su interés por imponer su postura personal, mas no la intención de evidenciar yerros trascendentes de apreciación probatoria con capacidad para desvirtuar las bases del fallo controvertido por vía extraordinaria.

La visión particular del recurrente nuevamente aflora cuando señala que en razón de las escleras oculares que presentó SGS, según se registró en su valoración médico legal, ha debido deducirse que el citado fue sometido a métodos que le provocaron asfixia, por lo que de allí se desprendía la existencia del atentado contra la autonomía personal atrás citado; postura con la cual el censor ignora que el forense expresó claramente que tales signos podían tener origen en contusiones, mismas que el Tribunal asoció con el episodio del forcejeo entre los procesados y GS y SJ Raúl, de modo que sostuvo que ante la incertidumbre de la causa de dichas escleras, no podía afirmarse con certeza que se había estructurado el delito de tortura, amén de que las restantes pruebas tampoco lo autorizaba, como paulatinamente aquí se ha recordado.

No fue entonces que el Tribunal, al no predicar el ilícito en cita, omitiera las leyes de la ciencia como lo asegura el recurrente, sino que de la mano del concepto médico, arribó a la conclusión de que no era posible dilucidar la hesitación acerca de la causa de las escleras. Ahora bien, el falso raciocinio que el libelista edifica a partir de la conclusión del Tribunal conforme a la cual, si el abogado de la ONG Joel Sierra y el profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo, hubieran observado graves lesiones en SGS y ARSJ hubrían adelantado un “despliegue mayor”; en realidad parte de un supuesto equivocado, por cuanto lo que en definitiva dedujo el Juez plural, es que por la actitud eminentemente formal de escuchar la queja de los citados y simplemente remitirlos a medicina legal, esto permitía afirmar que las lesiones presentadas por ellos no eran graves y, a su vez, resultaban compatibles con el forcejeo aludido por los acusados.

Es que lo que era de esperarse, según los relatos de GS y SJ, es que requirieran de atención médica urgente, lo que en verdad no fue necesario y de allí que el Tribunal añoró un “despliegue mayor”, el cual, desde luego, jamás se dio, pues las lesiones fueron superficiales y por lo mismo el ad quem no descartó el forcejeo como causa de aquellas y por ello desechó la tesis de la tortura.

A la falta de objetividad en las quejas que edifica el censor contra la sentencia se suma otra, pues a pesar de que pregona que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición al dar por sentado que se había escuchado a la esposa del procesado Erickson Niño Jerónimo, así como a su empleada doméstica, quienes habrían referido lo relacionado con el estado del uniforme del citado y de su teléfono Avantel tras el forcejeo; lo cierto es que se contó con la versión de estas, la cual fue recogida por la Policía Judicial en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia preparatoria.

Desde luego, se observa que se ofició a la Policía Judicial de Arauca en orden a que estableciera si el procesado Erickson Niño Jerónimo, el día de los hechos, portaba un teléfono Avantel y en caso afirmativo se informara dónde y en qué condiciones se encontraba. En cumplimiento de esa determinación del juez, la Policía Judicial de Arauca escuchó la versión de la esposa del acusado Niño Jerónimo, señora Adriana Salcedo Ortiz, así como la de Alis Marina Ávila, su empleada del servicio.

En esa medida, se observa que la recolección de las referidas versiones se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 316 de la Ley 600 de 2000 según el cual, iniciada la investigación el fiscal —y por supuesto el juez— puede comisionar a “cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de… diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos”, norma en cita que a su vez faculta a dichos servidores para que realicen “la práctica de… diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión”.

Así las cosas, carece de asidero el error de hecho pregonado por el censor. Igualmente, resulta infundada la afirmación del recurrente acerca de que no se demostró el forcejeo, pues las mencionadas damas informaron que el procesado les refirió el incidente que dio lugar a que terminara afectado su uniforme y el teléfono Avantel, sin olvidar los plurales registros policiales que dieron cuenta de tal evento.

Ahora, cosa distinta es que el impugnante le reste poder suasorio a la versión de la referidas damas por el hecho de que supieron del forcejeo de labios del acusado Erickson Niño Jerónimo, pues en sede de casación no es posible cuestionar tal cosa al arribar la sentencia precedida de la presunción de legalidad y acierto. De otra parte, a pesar de que el libelista aduce que a los errores de hecho por él denunciados se suman “varios indicios” que respaldan la existencia del delito de tortura, lo cierto es que en modo alguno los identifica y obviamente tampoco demuestra su incidencia. También se tiene que si bien admite que SGS y ARSJ incurrieron en contradicciones, no las especifica y menos cumple con la tarea de evidenciar por qué eran intrascendentes.

En suma, como el impugnante, con el fin de dar sustento a los yerros que pregona, se limita a proponer su postura personal, de esto se sigue, según se anunció desde el comienzo, que la censura objeto de análisis debe ser inadmitida. Segundo cargo: Como quiera que en síntesis el libelista alega la violación directa de la ley sustancial en razón de la interpretación errónea del artículo 175 del Código Penal en donde se describe el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, toda vez que con fundamento en lo establecido en la sentencia C-024 de 1994 de la Corte Constitucional, el procesado Héctor Gutiérrez Arroyo dispuso la retención de SGS y ARSJ, en particular bajo el argumento de que se hacía necesaria para verificar sus antecedentes y la autenticidad de sus documentos de identidad y, sin embargo, finalmente no se demostró que el acusado en cita hubiese procedido a ello; de lo anterior se sigue, no solo que la censura plateada en esos términos no tiene en cuenta el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, sino que es contradictoria e ignora la realidad procesal.

En primer lugar, conviene señalar que la Sala tiene decantado pacíficamente que cuando se alega la interpretación errónea de una norma de carácter sustancial, se parte de la base que si bien el juzgador aplicó la norma pertinente, le dio un alcance que no le correspondía, así que como en el caso de la especie se absolvió al procesado Héctor Gutiérrez Arroyo por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, de ello se sigue que finalmente no se aplicó la disposición que dice el recurrente se interpretó erróneamente.

En esa medida, se equivocó el censor al denunciar que el Tribunal había incurrido en el concepto de violación de la interpretación errónea, en particular respecto del artículo 175 del Código Penal que describe el citado delito, pues debió alegar su falta de aplicación. Ahora bien, lo que se evidencia, vista la pretensión del libelista, es que en verdad intentó alegar la errónea interpretación de la norma referida, lo cual condujo a su falta de aplicación. Es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base de que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, conforme se dejó expuesto, no debe confundirse este concepto de violación con los eventos en donde por dársele un alcance equivocado a uno o varios de los elementos que la integran, no es aplicada o es utilizada indebidamente.

En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión evidente de una norma pueden concurrir a consecuencia de la errónea interpretación de uno o varios de los elementos que la componen. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de uno o plurales elementos que integran la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.

En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis de los elementos que componen la norma lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se pregona que como resultado de la errónea interpretación de la disposición se cae en su exclusión, se impone que el recurrente (i) indique el aspecto de derecho en que centra su controversia, así como (ii) la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii) especificando su ubicación en el ordenamiento positivo.

Además, (iv) debe puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a desechar la norma e, igualmente, (iv) ha de ofrecer las razones por las cuales el entendimiento formulado en la demanda es el acertado, en orden a demostrar que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; tarea en la que resulta perentorio (v) comprobar la coherencia de la interpretación postulada por el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con la temática que concentra la atención, teniendo en cuenta el conjunto regulatorio del punto de derecho que se analiza.

Por otro lado, cuando se alega que como fruto de la errónea interpretación de la norma se incurre en su indebida aplicación, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque, así como (ii) establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii) puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (iv) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo e indicar las razones por las que ella resulta equivocada, (v) explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone (vi) demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado que dio lugar a la utilización incorrecta de la disposición. Así las cosas, es palmar que en el caso de la especie en realidad el actor intentó alegar la falta de aplicación del artículo 175 del Código Penal bajo el argumento de que se había incurrido en su errónea interpretación, mas no en la interpretación errónea del mismo, pues su pretensión se redujo a que se condenara al acusado Héctor Gutiérrez Arroyo por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.

Como en verdad esa fue la intención del recurrente, de suyo le competía adelantar la labor argumentativa que se viene de señalar, sin embargo, en modo alguno la agotó. En efecto, se observa que a pesar de haber alegado la violación directa de la ley sustancial, sustenta la censura en que no se demostró que el procesado Héctor Gutiérrez Arroyo hubiera adelantado las diligencias orientadas a verificar los antecedentes y la autenticidad de los documentos de identidad de SGS y ARSJ.

Bajo esa perspectiva, es evidente que desconoció el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación conforme al cual, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, se asume que la discusión es exclusivamente en derecho, de modo que al demandante le queda proscrito discutir la situación fáctica y la valoración probatoria consignadas en el fallo impugnado por vía extraordinaria, pues se parte de la base que la discusión es en torno a la norma que debe resolver el asunto conforme fue entendido por el Tribunal.

Al margen de esa inconsistencia formal y de que no adelantó la labor argumentativa que se exige cuando se alega que a partir de la errónea interpretación se incurre en la falta de aplicación de la norma sustancial, por igual se tiene que el aspecto fáctico que tuvo en cuenta para demeritar las conclusiones del fallo, no se ajusta a lo señalado por el Tribunal.

Desde luego, si se mira el capítulo de la sentencia de segundo grado en donde se analizó el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad en relación con el acusado Héctor Gutiérrez Arroyo, allí en esencia se indicó que la prueba daba cuenta de que se había recibido información acerca del posible atentado contra la vida de algunos concejales del municipio de ( ), así que uno de ellos, valga decir, Fredy Saldaña, le informó que había visto a uno de los que estaban en el restaurante, refiriéndose a SGS, en una reunión a la cual se le había obligado a asistir por un comandante del ELN que operaba en la región. Además, se tiene que a ARSJ se le halló un recorte de prensa en donde eran señalados con una X algunos de los ediles.

Con tal información, se dispuso la captura administrativa de GS y SJ con el propósito de adelantar labores propias de verificación. Se alega entonces en esencia por el demandante, de un lado, que como para la época de los hechos estaba proscrita la captura administrativa de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-176 de 2007, en donde se indicó que en razón del Acto Legislativo 03 de 2002 la captura de ciudadanos solo era viable con motivo del estado de flagrancia o por orden de autoridad judicial; el Tribunal había incurrido en un argumento anfibológico al concluir que la retención de SGS y ARSJ se había realizado en el contexto de una captura administrativa y, a su vez, que la Corte Constitucional había concluido que ella estaba proscrita; cuando en realidad lo que quiso significar el ad quem es que a pesar de la postura del Tribunal encargado de interpretar la Carta Política, había razones para admitir que el procesado Héctor Gutiérrez Arroyo acudió a la referida captura fundado en que era posible.

Al respecto es oportuno mencionar, que la Sentencia C-176 de 2007 se dictó el 14 de marzo de ese año y que su texto se dio a conocer el 24 de abril siguiente, según aparece en la página web de la Corte Constitucional, mientras que los hechos datan del 9 de mayo de la referida anualidad. Adicionalmente, el Juzgador de segundo grado recordó que solo hasta el año 2011 (CSJ SP, 14 sep. 2011, rad. 36107) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó claramente que estaba proscrita la captura administrativa, pues con antelación la admitía (radicados 27434, 30772, 31367, 32450, 32791, 32793 y 33523), de manera que para la época de los hechos (9 de mayo de 2007) el criterio de la Corporación en cita es que era legítima dicha modalidad de captura y de allí que el ad quem indicó que no resultaba posible deducir que el procesado conscientemente hubiera echado mano de la captura administrativa a pesar de que había dejado de ser legal.

Precisada la razón por la que el Tribunal se refirió a la captura administrativa, con lo cual se desvirtúa la afirmación del recurrente según la cual, la argumentación del ad quem fue anfibológica al afirmar que dicha modalidad de captura no era legal para la época de los hechos y a pesar de ello se dedujo que era posible que el procesado Héctor Gutiérrez Arroyo acudiera a ella; en adelante corresponde evidenciar, que el Juez colegiado por igual dio cuenta de que no se configuró la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

En efecto, puso de presente que la retención de SGS y ARSJ no demoró más de lo estrictamente necesario y en particular precisó que la misma se produjo el 9 de mayo a las 8:00 p.m. en compresión del municipio de ( ), siendo trasladados a la ciudad de Arauca para hacer la averiguaciones pertinentes en la mañana del día siguiente al no contarse allí con los medios necesarios y a las 6:30 p.m. de esa calenda fueron liberados, con quienes se acordó, por su seguridad, que permanecieran en las instalaciones policiales hasta la mañana del día 11 de mayo al no tener un lugar donde pernoctar, así que el Tribunal concluyó no se superó el término indicado en la Sentencia C-024 de 1994 de la Corte Constitucional.

Ahora, si bien el censor afirma que no hay constancia de que se llevaron a cabo las labores de verificación, lo cierto es que la actuación se encarga de mostrar lo contrario, pues en el oficio del 11 de mayo de 2007 se afirma tal cosa, como también en los libros de anotaciones de la Sijin, tanto de ( ) como de Arauca e, igualmente, en las actas de buen trato suscritas por SGS y ARSJ, conforme aparece en el último de dichos libros.

Así las cosas, como el recurrente no postuló ni desarrolló adecuadamente el cargo, pero además, no tuvo en cuenta la realidad procesal, de ello se sigue que debe ser inadmitido. De otra parte, como la defensora del acusado Héctor Gutiérrez Arroyo, en su alegato de no recurrente, afirma que el recurso de casación se interpuso extemporáneamente, como quiera que para arribar a esa conclusión toma en consideración los términos previstos en la Ley 906 de 2004, supuestamente en aplicación del principio de favorabilidad, y no los señalados en la Ley 600 de 2000, que es la normativa aplicable a este asunto, de esto se sigue que no le asiste la razón, pues la Corte tiene señalado que aquella ley no es más benigna (CSJ AP, 23 feb. 2006, rad. 24109).

Finalmente, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 50