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AP5188-2021(59726)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

C.U.I. 11001600000020200233303 SEGUNDA INSTANCIA Número Interno 59726 JOSE IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5188-2021 Radicación no.59726 Aprobado Acta No.281 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el acusado JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, en contra del auto proferido el pasado 3 de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de conexidad, elevada por el acusado, dentro del proceso que se adelanta en su contra, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES El contexto fáctico que dio origen a la actuación es sintetizado, así: “ JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, Fiscal 3° Delegado ante el Grupo de Falsos Testigos, para el año 2016 tenía a su cargo la investigación, 201410166, en la que era acusado el ciudadano CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO, por el delito de falso testimonio, calumnia, entre otros; misma en que fungía como víctima el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, padre de ESTEBAN RAMOS MAYA y suegro de ALEJANDRA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA.

Trámite, en que fue programada audiencia de verificación de preacuerdo, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, el día 03 de noviembre de 2016 a las 11 am. El Fiscal UMBARILA RODRÍGUEZ, tramitó comisión de servicios, en el Nivel central de la Fiscalía General, para desplazarse de Manizales (lugar al que compareció a una diligencia el día 1° de noviembre de 2016) a Bogotá y de ahí a Medellín, con el fin de asistir a audiencia de verificación de preacuerdo contra CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO; sin embargo, por problemas del clima, no pudo salir de Manizales ni de Pereira, quedándose el 2 de noviembre en esa última ciudad, con retorno 3 de noviembre, lo que hacía imposible su regreso a la capital del país y el desplazamiento a Medellín, a la audiencia de preacuerdo.

En horas de la noche del 2 de noviembre de 2016, el funcionario UMBARILA RODRÍGUEZ, dio a conocer tal situación al representante de víctimas LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, encomendándole comprar un pasaje en otra aerolínea, (hecho modificado en la acusación) y este a su vez, se comunicó con ESTEBAN RAMOS MAYA, hijo de la víctima dentro del proceso a cuya audiencia el fiscal estaba en peligro de no asistir, quien como solución al inconveniente, dispusó la adquisición de un tiquete aéreo en la empresa AEROLÍNEAS DE ANTIOQUIA ADA a nombre de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ para las 7:30 am del 3 de noviembre de 2016, con el propósito de que este pudiera arribar directamente desde Pereira a la ciudad de Medellín y comparecer a la diligencia de verificación de preacuerdo.

Para adquirir el vuelo en favor del Fiscal UMBARILA a través del portal web de la compañía ADA, la señora ALEJANDRA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA, esposa de ESTEBAN RAMOS MAYA y nuera de LUIS ALFREDO RAMOS MAYA, facilitó su cuenta de ahorros Bancolombia y tanto ella como su cónyuge dieron cuenta de dicha compra al abogado de víctimas LEONARDO LUIS PINILLA GONZÁLEZ, quien a su vez enteró e hizo llegar el voucher al beneficiario JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ.

El servidor público UMBARILA RODRÍGUEZ, decidió voluntariamente aceptar, recibir y usar esta utilidad (tiquete aéreo) de origen particular (proveniente del hijo de la víctima de un caso asignado a su conocimiento) y a través de su utilización, efectivamente hizo presencia en la ciudad de Medellín el 3 de noviembre de 2016. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2016, en un intento por explicar y normalizar su desplazamiento por fuera de los parámetros aprobados por la fiscalía, al legalizar la comisión de servicios referida, el fiscal UMBARILA, expresó por escrito al área de viáticos de la Fiscalía que había comprado con cargo a sus propios recursos, el referido pasaje de Pereira a la ciudad de Medellín, afirmación que resulta contraria a la verdad. […] Por su parte, el funcionario UMBARILA RODRÍGUEZ aceptó e hizo uso de dicha utilidad proveniente de un individuo interesado en un asunto sometido a su conocimiento.

Además de ello, mediante un documento aclaratorio (que al momento de la formulación de imputación la fiscalía consideraba como de naturaleza privada), firmado por él, dio a conocer a una dependencia oficial de la Fiscalía General de la Nación situaciones ajenas a la realidad, relacionadas con las circunstancias en la que se desarrolló su comisión de servicios en la ciudad de Medellín el 03 de noviembre de 2016[footnoteRef:1]. [1: Escrito de Acusación.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 27 de febrero de 2020, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá instaló audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de los señores ESTEBAN RAMOS MAYA, ALEJANDRA GONZÁLEZ CHAVARRIAGA y JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, la defensa de los implicados impugnó la competencia del juzgado en atención al factor territorial –artículo 43 de la Ley 906 de 2004–. 2.

Mediante proveído del 18 de marzo de 2020[footnoteRef:2], esta Corporación resolvió asignar a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Medellín, la competencia para conocer la audiencia de formulación de imputación solicitada en contra de los citados ciudadanos. [2: CSJ AP 956-2020 Rad 57237.] 3. El 18 de agosto de 2020, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la cual se comunicaron cargos a los señores, Alejandra González Chavarriaga, –por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, en calidad de cómplice– y a JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ –por los delitos de cohecho impropio en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de falsedad ideológica en documento privado, en calidad de autor–. 4.

El 15 de diciembre de 2020, el delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO UMBARILA, dentro del radicado 110016000000202002333; Corporación que convocó al desarrollo de la citada audiencia, para el día 29 de enero de 2021. 5.

El 29 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en la que reconoció la calidad de víctima de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación [footnoteRef:3]– decisión apelada por la defensa y confirmada por esta Sala en Auto AP 2646-2021 Radicado 59442 del 23 de junio de 2021–, misma en la que el apoderado de la defensa impugnó la competencia, en atención al artículo 52 de la ley 906 de 2004; petición resuelta en Auto AP404-2021 Radicado 58935 del 10 de febrero de 2021, en el que se consideró que la competencia para el conocimiento de la actuación, le correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [3: Record 06.17 audiencia acusación.] 6.

El 19 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, continuó con el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, en la que se realizaron observaciones al escrito de acusación, la Fiscalía modificó lo que denominó como hechos indicadores y se formuló acusación en contra del procesado JOSÉ IGNACIO UMBARILA, como probable autor del delito de Cohecho Impropio, previsto en el artículo 406, inciso 2°, del C.P. en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público, previsto en el artículo 286 del C.P. 7.

El 3 de junio de 2021, se dio inicio a la audiencia preparatoria, misma en la que JOSÉ IGNACIO UMBARILA, luego de agotar las observaciones al descubrimiento probatorio, solicitó la conexidad del presente radicado, con los procesos 11001600000020202334 –seguido en contra de Esteban Ramos– y 110016000088201800020 –en contra de Alejandra González–, los cuales considera, forman parte de un proceso matriz y por lo tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, para pedir su conexidad, en atención a la sentencia 471 de 2016 y auto AP948 de 2018, como quiera que se trata de un solo delito en el que participaron varias personas o varios delitos conexos.

Radicados que dice, se encuentran en etapa de juzgamiento, sin precisar más detalles, los cuales considera deben ser brindados por el delegado de la Fiscalía, quien tiene conocimiento de esa información. Al respecto el Delegado Fiscal, aclaró, que en los procesos referidos, ya se realizaron audiencias de formulación de acusación, ante los jueces penales del circuito de Medellín, aduciendo que no se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, por cuánto no existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, ya que, se trata de dos hechos perfectamente diferenciables temporalmente donde lo único coincidente es el objeto material, que es la utilidad apreciable en dinero.

También, señaló, que no existe unidad espacial, pues los hechos por los que están siendo procesados Esteban Ramos Maya y Alejandra González ocurrieron en la ciudad de Medellín, mientras que los relacionados con José Ignacio Umbarila, se cometieron en Bogotá. Finalmente, indicó que los elementos materiales probatorios, no pueden tener incidencia en otra investigación, teniendo en cuenta que ninguno de los trámites se encuentra en etapa investigativa.

Por su parte, la representante de víctimas coadyuvó lo argumentado por el Fiscal, señalando que, “ en este asunto hay un delito que no se compadece con los demás delitos investigados en las otras actuaciones, por lo que, en virtud de la falsedad ideológica en documento público, no debería decretarse conexidad ”. El representante del Ministerio Público puso de presente que, el acusado tiene la calidad de Fiscal, por lo que posee fuero legal que condiciona, que el asunto sea conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, situación que no ocurre igual tratándose de los demás procesados.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la petición de conexidad elevada por el acusado, luego de considerar, que los argumentos expuestos fueron precarios en su fundamentación, toda vez que se entiende, que, se trata de una dádiva que presuntamente habrían entregado los otros dos procesados al acusado, sin embargo, no se tiene certeza del marco fáctico de los dos asuntos, si estos se limitan a lo expuesto o es más amplio; así como tampoco se sabe en qué juzgados se están tramitando los procesos en contra de Esteban Ramos y Alejandra González, atendiendo a que la petición fue fundamentada en el numeral 4 del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, y el apelante solo hizo alusión a que la evidencia aportada, influiría en las actuaciones penales, sin más información al respecto.

Al margen de lo anterior, precisó el Tribunal, que si se tratará de los mismos hechos, con homogeneidad en el actuar de las partes, podría ser procedente la conexidad; sin embargo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, una de las prohibiciones por las que no es posible conservar la unidad procesal, es cuando respecto de alguno de los encartados, exista fuero constitucional o legal, como es el caso, pues el acusado tiene la condición de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, por lo que no es procedente acceder a la conexidad invocada.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El procesado inconforme con la decisión señaló que contrario a lo determinado por la Sala, el Código de Procedimiento Penal, prevé en el artículo 52, que cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fueron legal. Reiterando que es al Fiscal a quien le corresponde hacer la solicitud de conexidad, pues la presente actuación es la más adelantada, y es el quien tiene conocimiento acerca del estado de los procesos y ante qué autoridades se surten los mismos, insistiendo en que, existe homogeneidad en cuanto a los hechos, lugar, fecha, elementos materiales, los cuales impactarán en su teoría del caso, como quiera que existe comunidad probatoria.

Solicitando se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se decrete la conexidad elevada. INTERVENCIÓN NO RECURRENTES El Delegado Fiscal pide que se declare desierto el recurso de apelación, toda vez que ninguno de los argumentos expuestos por el apelante, hacen referencia al presunto desacierto del Tribunal ante la negativa de conexidad, de conformidad con lo señalado en el numeral primero del artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, ya que los alegatos solo se fundamentaron en el numeral 4 del artículo 51 de la misma normativa, en relación con la homogeneidad entre los procesos.

Subsidiariamente, resaltó la prohibición de conservar la unidad procesal frente a varios procesados, cuando uno de estos posee fuero constitucional o legal, lo que ocurre en el presente asunto, aduciendo, además, que el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, no establece los parámetros para decretar la conexidad, sino únicamente el procedimiento, una vez la misma ya ha sido ordenada, por lo que pide se confirme la decisión. Intervención respaldada, por la representante de víctimas, quien consideró que la calidad de aforado del acusado impide la solicitud de conexidad.

Finalmente, el Agente del Ministerio Público argumentó, que el Tribunal es quien conoce del proceso justamente por tratarse de un caso en el que se presenta fuero legal, de manera que, no le asiste razón al procesado frente a la apelación en contra de la decisión proferida por la Sala. Sin embargo, está de acuerdo con el apelante, en el sentido de que se trata de los mismos hechos en donde participan diversas personas, una que tiene fuero y otras que no tienen fuero, por lo que existe unidad fáctica, probatoria, de tiempo y lugar, empero se presenta la situación prevista en el numeral 1 del artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la petición de conexidad, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia. Para resolver el recurso, la Sala se pronunciará sobre el objeto de disenso, analizará los aspectos a los que se contrae el objeto del mismo y los que le resulten inescindiblemente vinculados.

Delimitación del problema y resolución del caso. La inconformidad del apelante descansa ante la negativa del Tribunal Superior de Instancia, de acceder a la solicitud de conexidad elevada dentro de la presente actuación, con los radicados 11001600000020202334 y 110016000088201800020, seguidos en contra de los ciudadanos Esteban Ramos y Alejandra González, quienes al parecer participaron en la realización de los presentes hechos.

Postulación sustentada en los artículos 51 Numeral 4 y 52 de la ley 906 de 2004, que prevén lo relacionado con la Conexidad procesal, los supuestos en que se configura y las reglas para establecer la competencia de los Jueces, en el caso de delitos conexos; disposiciones normativas desarrolladas en el Capítulo V de la ley 906 de 2004, denominado, – Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo –.

Capítulo que en su redacción e interpretación, ofrece claridad, precisión, acerca de los conceptos de unidad procesal, conexidad, oportunidad procesal para solicitarla, supuestos en los que se configura y cuándo es procedente la ruptura de la misma; así el legislador en el artículo 50 del Capítulo en cita, define el alcance general del concepto de Unidad procesal, prescribiendo “ que por cada delito, solo podrá adelantarse una actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales, y continua señalando, los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”.

Así, se tiene entonces que la unidad procesal es una institución en virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal, con el fin de evitar multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad. Ello contribuye a la racionalidad de los esfuerzos Institucionales, a la realización de los fines del proceso, especialmente a la garantía del derecho de defensa del acusado y a los derechos de las víctimas, al hacer posible que en un único tramite puedan formular sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, desarrollando así la eficacia y celeridad procesal, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional SC-471 del 31 de agosto de 2016.] Dicha figura procesal debe declararse, siempre que se adviertan satisfechos los presupuestos previstos en la ley, y delimitados por la Jurisprudencia; esto es, en los casos en los que el legislador ha entendido, que con ocasión del vínculo o relación entre los sujetos o conductas objeto de investigación, se justifica adelantar un único proceso, como cuando (i) se impute un delito en cuya comisión varias personas participaron, (ii) se impute a una persona varios delitos originados en acciones u omisiones con unidad temporal y espacial, (iii) se impute a una persona varios delitos y algunos se ejecutaron para facilitar u ocultar otros, o fueron realizados con ocasión o como consecuencia de otro delito y (iv) se impute a una o varias personas la comisión de uno o varios delitos que revelan homogeneidad en la actuación, relación razonable de lugar y tiempo y la evidencia que se presente en una de las investigaciones puede incidir en la otra, salvo que se configuren los supuestos de ruptura procesal, como sucede en el presente caso.

La Sala Penal de esta Corporación, de tiempo atrás, ha diferenciado la conexidad sustancial de la conexidad procesal; entendiendo por conexidad sustancial,[footnoteRef:5] la derivada por excelencia de los elementos comunes de los tipos penales involucrados, la que a su vez se clasifica, en: i) teleológica[footnoteRef:6], paratática e hipotática y, de otra, ii) ideológica, consecuencial u ocasional,[footnoteRef:7] y por conexidad procesal –que es a la que se contrae el objeto del recurso de apelación––, la que opera en virtud de otros criterios, generalmente de conveniencia o razón práctica que aconsejan proseguir la actuación de manera conjunta, dada la unidad de autor(es), homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, lo que redunda en favor de principios como la economía procesal y seguridad jurídica.

Al respecto, en decisión SP del 21 marzo 2012, Rad 33101, esta Corporación señaló: [5: CSJ SP, 4 junio 1982 Rad. 26836; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ AP 1560-2016 Rad. 45064 del 16 marzo de 2016. ] [6: CSJ SP, 9 agosto 1957; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ SP, 26 enero 2005, Rad. 21474.] [7: Esta última clasificación es la más empelada por la jurisprudencia de la Corte, a partir de la providencia CSJ SP, 26 marzo 1993 Rad. 7125; ratificada, ente otras, en las sentencias CSJ SP, 17 enero 2002, Rad. 14527;

CSP SP, 13 junio 2002, Rad. 11324 y CSJ SP, 18 mayo 2005, Rad. 21649.] […] “Se ha dicho por la doctrina que la conexidad procesal tiene su justificación por distintas razones y motivos y entre los argumentos más comunes encontramos los siguientes: a) la unidad de prueba, porque de manera general en los casos de concurso y participación, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros y así también, el medio de convicción que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad respecto a uno de los partícipes, puede servir para probar la de los demás copartícipes; b) la economía procesal, porque es evidente que teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, la conexidad procesal evita la duplicación de esfuerzos investigativos, que serían de absoluta necesidad al tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los varios procesos que se adelanten por los mismos hechos; y c) la necesidad de evitar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, que es de una trascendencia política inconmensurable, porque en un Estado democrático que aspira a concretar la justicia y la igualdad real sobre todos los ciudadanos, sería inexplicable, que respecto a unos mismos hechos se pudieran presentar fallos contradictorios y en un proceso determinado, unos partícipes resultasen condenados y en otros, fuesen absueltos”.

(subrayas fuera de texto)[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP 12 octubre 1994 Rad. 18218; CSJ 16 de marzo de 1994 Rad 8405. ] De lo que se establece, que en virtud del principio de unidad procesal, se debe decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados en la ley, cuando se cumpla alguno de los presupuestos consagrados en el artículo 51 de la normatividad adjetiva, sin que ello signifique que la conexidad procesal sea un mandato imperativo, puesto que existen casos en los que la ruptura de la unidad procesal deviene como procedente, siempre que esta no signifique el desconocimiento o afectación de garantías fundamentales, limitada a los casos específicamente señalados por el legislador en el artículo 53 de la ley 906 de 2004.

En el presente asunto, como bien lo resalto el Agente del Ministerio Público, en su intervención, el acusado José Ignacio Umbarila Rodríguez, está amparado por fuero legal, dada su condición de Fiscal Especializado Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y que los hechos por los cuales se acusa, se desarrollaron en ejercicio y con ocasión de sus funciones.

Al respecto la Sala ha establecido que el fuero[footnoteRef:9], es una garantía consagrada en la Constitución Política y la Ley para determinadas personas que, en razón a su investidura, al cargo que desempeñan y a la institución a la que pertenecen, deben ser juzgadas por autoridades a quien especialmente se les asigna esta competencia, condición privilegiada que es establecida por vía constitucional, respecto de unos funcionarios, y por vía legal, en relación con otros.[footnoteRef:10] [9: Definición de fuero, palabra derivada del latín fórum, foro.

“competencia jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas por su cargo”. Diccionario de la lengua Española. En Línea 23ª edición, publicada en octubre de 2014.] [10: CSJ AP 14 diciembre 2011 Rad. 37914; CSJ AP 16 mayo 2012, Rad. 38989; CSJ AP 14 marzo 2007 Rad.26601, CSJ AP 2 septiembre 2008 Rad 30172.] Siendo precisamente ese factor personal, el que, por disposición legal, demanda la ruptura de la unidad procesal, en los eventos en que “ en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia…”, atendiendo a la variación, que sobreviene, en consideracion al mandato legal que define el Juez que ha de juzgar a quien se halla amparado por dicha garantía. Conocimiento preferente de la actuación que, en este caso, se encuentra reglado por el legislador, en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, numeral 2, y que asigna la competencia a los Tribunales Superiores de Distrito, para conocer en primera instancia, de las actuaciones que se sigan en contra de […] los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

(Negrita fuera de texto). De tal manera que no se advierte que los argumentos del apelante, estén llamados a prosperar, pues si bien pueden obrar argumentos de utilidad para adelantar el trámite en contra de los implicados de forma concomitante, no siendo otros que los previstos en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, a saber la probable: i) homogeneidad en el modo de actuar ii) la relación razonable de lugar y tiempo, y iii) la incidencia de la evidencia aportada, su análisis resulta impertinente dado que la fuente formal específica en la que se resuelve el problema jurídico aquí planteado, opera de pleno derecho por ser un mandato de orden público.

El legislador preceptúa este tratamiento para los casos en que concurran circunstancias de fuero legal o constitucional, calidades funcionales que no son discutidas, como tampoco la competencia funcional del Tribunal, misma que fue resuelta por esta Sala, en Auto del 10 de febrero de 2001, en el que se precisó de manera perentoria y definitiva, que la autoridad llamada a conocer de la etapa de juzgamiento, era la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo a la conexidad, como factor de definición de competencia, al concurrir en el caso fuero de juzgamiento.

Sin que tampoco sea de recibo, el argumento principal de oposición planteado por el representante de la Fiscalía, en el sentido de pedir que se declare desierto el recurso interpuesto, por considerar que en nada ataca la decisión del Tribunal de Instancia; pues contrario a lo planteado, se advierte coherencia conceptual entre la postulación del apelante, la decisión adoptada por el Tribunal y la impugnación elevada, de tal manera que a ello se limitó esta instancia. Razones por las cuales, se mantendrá la decisión tal y como fue resuelta por el Tribunal de Instancia, disponiéndose el envió inmediato del expediente para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 3 de junio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la petición de conexidad, con fundamento en el análisis efectuado en precedencia.

SEGUNDO: Devuélvase de inmediato la actuación al Tribunal de origen.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20