Micelio
AP5188-2018(49649)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación No. 49649 William Jiménez Castillo Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente AP5188-2018 Radicación No. 49649 (Aprobado Acta No. 400) Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre dos mil dieciocho (2018). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Jiménez Castillo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y lo condenó como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el Tribunal en los siguientes términos: En la noche del 15 de junio de 2015, en la calle 50A con carrera 13B sur de esta ciudad, varias personas estaban consumiendo licor y escuchando música [a alto volumen] en dos vehículos automotores, uno de color gris y otro verde.

Por este motivo, David Tabares Vallejo, uno de los residentes del lugar, salió de su vivienda y les solicitó que hicieran silencio. Luego acudieron dos agentes de la Policía Nacional y les ordenaron que cesaran en su actividad. Ante ello, quienes estaban en el vehículo gris se fueron, en tanto que los que estaban en el otro automotor permanecieron en el sitio.

Momentos después, una de esas personas, de aproximadamente 1,70 de estatura, chaqueta negra y pantalón azul, fue hasta la vivienda de Tabares Vallejo, le dirigió una serie de improperios y lo retó a salir, sujeto que luego fue hasta una casa aledaña y de allí salió con un arma de fuego y la percutió reiteradamente contra el inmueble de Tabares, así que uno de los proyectiles impactó en la humanidad de éste, motivo por el cual perdió la vida.

El agresor abordó el vehículo de color verde y huyó del lugar. [Alertadas las autoridades de lo sucedido] con base en la información suministrada por la compañera permanente y el hermano de la víctima, la Policía Nacional capturó momentos más tarde a un sujeto que se identificó como William Jiménez Castillo. Tanto éste como el automotor en el que se movilizaba correspondieron a las características suministradas por los testigos, por lo que fue judicializado como posible autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 17 de junio de 2015, en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a William Jiménez Castillo como coautor de los ilícitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103, 104-4 y 365 del C.P.); quien no se allanó. El 6 de octubre de 2015, en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se acusó a Jiménez Castillo por los delitos antes reseñados.

Tramitado el juicio oral, el 2 de septiembre de 2015 se absolvió a William Jiménez Castillo. Impugnada esa decisión por la Fiscalía, el 10 de noviembre de 2016 fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, así que condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole las penas de 250 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Contra esa determinación, el apoderado del procesado presentó recurso de casación. LA DEMANDA Está compuesta por cinco censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente: Primer cargo: El impugnante denuncia que el juzgador de segunda instancia incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, al dar por demostrado sin estarlo, que el incriminado eliminó los residuos de disparo de sus manos y ropa.

Expresa sobre el particular, que si bien el Tribunal sostuvo que el inculpado tuvo tiempo suficiente para desaparecer tales residuos, lo cierto es que no se aportó evidencia de tal circunstancia. Agrega el libelista que si esa afirmación fuera el fruto de una inferencia lógica, contra ello se opone el hecho de que el acusado estaba conduciendo, pero además, fue localizado cerca del lugar de los hechos.

Añade que tras la captura del acusado se le embalaron las manos, así que realizada la experticia para identificar residuos de disparo en éstas y en su ropa, el resultado fue negativo. Aduce al respecto que, a pesar de que el juzgador de segundo grado haya afirmado que el acusado tuvo tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo, “sobre todo en sus manos”, lo cierto es que ello no encuentra respaldo en la prueba testimonial, pues, por el contrario, el policial que lo capturó dio cuenta que la aprehensión se hizo a dos o tres cuadras del sitio de los hechos, el cual le embaló las manos al incriminado.

Así las cosas, el recurrente afirma que el ente acusador debió demostrar cómo el inculpado había eliminado los residuos de pólvora. Por tanto, reitera que como el procesado fue capturado cerca del lugar de los hechos e inmediatamente se le embalaron las manos, era necesario preguntarse qué prueba fue la que acreditó el procedimiento que utilizó aquel para eliminar los residuos de pólvora.

Afirma entonces el recurrente, que como el Tribunal sostuvo que el procesado eliminó los residuos, pero sobre ello no hay prueba, de esto se sigue que el ad quem supuso el medio de conocimiento que demostraba tal circunstancia. En esa medida, el libelista sostiene que si el juzgador de segunda instancia no hubiera imaginado la prueba acerca de que el inculpado eliminó de sus manos y ropa los residuos de disparo, habría confirmado la sentencia absolutoria dictada por el a quo.

Agrega sobre el particular, que si se aprecia en conjunto la prueba, esto es, el testimonio de Jhoan Estiven Tabares Vallejo, quien indicó que el agresor disparó 6 o 7 veces, así como el dicho del policial Iván Darío Escalante Avendaño, el cual dio cuenta de la captura del procesado cerca del lugar de los hechos y que éste vestía de la misma forma que se lo describió el primero y, a su vez, se toma en consideración el resultado negativo de la prueba pericial sobre la presencia de residuos de pólvora, de esto se sigue que el incriminado no fue el que disparó, contrario a lo concluido por el Tribunal.

Ahora, una vez el censor califica de “irrebatible” la experticia que descartó la presencia de residuos de pólvora en la ropa y manos del procesado y reconoce que el Tribunal valoró la prueba en conjunto, frente a lo dice no se referirá en este cargo, sino que lo hará en los restantes que propondrá, expresa que en todo caso ninguno de los testigos logró reconocer al agresor, pues no precisaron sus características físicas, toda vez que tan solo mencionaron la manera como vestía, amén de que incurrieron en contradicciones sobre la ubicación de los vehículos.

Expone entonces, que el agente Iván Darío Escalante Avendaño sostuvo en el informe que rindió, que el automotor verde se retiró tras el primer llamado de atención, mientras que el otro uniformado no dejó registro sobre ese particular. Por tanto, afirma que como no hay prueba que lleve a un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del inculpado, se debe casar la sentencia y dejar en firme la de primer grado que lo absolvió. Segundo cargo: El demandante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, en concreto respecto de la identificación del vehículo en el que el agresor supuestamente huyó. Expresa al respecto que no obstante que el Tribunal afirmó que el implicado fue encontrado a bordo de un vehículo gracias a la descripción que de éste y del atacante suministraron los familiares de la víctima, lo que se observa es que estos y los demás testigos ofrecieron características que no permitían identificar plenamente el automotor.

En ese sentido, el libelista expresa que mientras que los policiales sostuvieron que se trataba de un vehículo de marca Mazda de color verde, Leidy Constanza Sora Sora indicó que no se había percatado de sus particularidades, mientras que David (sic)[footnoteRef:1] Tabares Vallejo manifestó que el asesino había escapado en un carro verde, dando unas indicaciones “ vagas e imprecisas”, al punto que tanto el Juez a quo como el Ministerio Público lo increparon pues era imposible observar la placa del mismo. [1: En realidad se quiso hacer referencia a Jhoan Estiven Tabares Vallejo pues David Tabares Vallejo es el occiso.] Añade que si bien los testigos aluden a las características del vehículo, asegura que la suma de todas ellas no permitía individualizarlo, de modo que finalmente la Fiscalía no allegó al juicio prueba acerca de la identificación exacta del mismo.

Asevera entonces el defensor, que si no se probó cuál fue el vehículo incautado al capturado, ni que coincidiera con el señalado por los testigos, entonces no era posible que el Tribunal diera por probado que el automotor en el cual se aprehendió al inculpado fuera el mismo en donde huyó el agresor. En esa medida, el libelista sostiene que no es factible predicar identidad entre la persona acusada y la capturada, como tampoco entre el vehículo que estaba en el sitio de los hechos y el incautado.

Agrega entonces el recurrente, que si los deponentes Leidy Constanza Sora Sora y Jhoan Estiven Tabares Vallejo solo atinaron a identificar a una persona de 1,70 metros de estatura que vestía pantalón azul y chaqueta negra, mas no identificaron plenamente el vehículo verde, como tampoco lo hicieron los policiales, y en el juicio no se aportó elemento que permitiera acreditar la misma, pero además, el testigo de la defensa “William Jiménez”, sostuvo que era de color azul y de otra marca, de esto se sigue que al eliminar la suposición que hace el Tribunal, lo único que prevalece es la duda sobre la identificación del automóvil que estaba en el lugar de los hechos y respecto de aquel en el que fue capturado el procesado.

Así las cosas, el censor aduce que como no hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la identificación del vehículo en el que escapó el agresor, para a su vez concluir que en el que fue capturado el procesado es el mismo y así afirmar que se trata del homicida, el defensor pide casar la sentencia y que se deje en firme la sentencia absolutoria de primera instancia. Tercer cargo: El censor sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de error de hecho por falso raciocinio, al concluir que el resultado negativo de la prueba para establecer los residuos de disparo, obedeció a que el procesado tuvo tiempo suficiente para eliminarlos de sus manos. Sobre el particular expresa que esa conclusión carece de fundamento, por cuanto si como lo reconoció el Tribunal, el policial que capturó al inculpado indicó que la aprehensión se dio momentos después de los hechos en una zona aledaña a ellos, de esto se sigue que no contó con el tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo de sus manos y ropa, como contradictoriamente lo sostiene el ad quem.

Sostiene además el libelista, que “en gracia a discusión” no es lógico que el agresor se tomara el trabajo de eliminar los residuos de disparo, pues lo último que pensaría es en volver al lugar de los hechos corriendo el riesgo de ser capturado. En esa medida, sostiene que no es lógico que el atacante, teniendo la posibilidad de huir, contemplara la idea de regresar y para ello procediera a eliminar los residuos de disparo, pues lo que en verdad querría es evadir la acción de la justica, mas no arriesgarse a ser aprehendido.

Expone entonces el censor, que el falso raciocinio del Tribunal consistió en “considerar que el señor William Jiménez era quien había realizado los disparos porque se encontraba cerca del lugar de los hechos y parecía coincidir con algunas características dadas por los testigos, así que ante la ausencia de residuos de disparo, el razonamiento fue que había contado con el tiempo suficiente para eliminarlos”.

Por tanto, el impugnante asegura que sea porque el procesado fue capturado cerca del lugar de los hechos y que sus características coincidieron con las que indicaron los testigos, o que contó con el tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo para evadir la acción de la justicia, se debe revocar la sentencia, por cuanto si fuera cierto que contó con el tiempo suficiente, lo lógico es que hubiera huido, pues contaba con un vehículo para hacerlo, de manera que no resulta coherente que optara por desaparecer los residuos de disparo y luego devolverse al lugar de los hechos para ser capturado.

En esa medida, el defensor aduce que se desconoce que una cosa no puede ser y no ser a la vez, pues el verdadero agresor, o tuvo tiempo para escapar, desaparecer los residuos de disparo y evadir la acción de la justicia, o fue tan pronta la reacción de la policía, que capturó a una persona que estaba cerca del lugar de los hechos, así que ésta no contó con el tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo de sus manos. Manifiesta entonces el demandante, que si se corrige el falso raciocinio advertido, la sentencia debe ser absolutoria, en razón de la duda que recae sobre la persona que disparó, pues solo se hizo mención a la forma como vestía y a un vehículo del que no se conocieron sus características.

Por tanto, pide casar la sentencia y dejar en firme el fallo absolutorio de primer grado. Cuarto cargo: El recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho por falso juicio de identidad al valorar los testimonios de cargo. En ese sentido, expresa, en relación con Leidy Constanza Sora Sora, que pese a que admitió, al ser contrainterrogada por la defensa, que no pudo observar quién disparó, puesto que indicó que desde la ventana por la que se asomó no vio el automóvil y por ello no podía dar detalles del mismo, como tampoco de la persona que disparó, pues solo miró que tenía pantalón azul y chaqueta negra; el Tribunal adujo que si bien la citada no pudo ver cuando el agresor disparaba porque en ese instante se dirigía a su habitación, sí lo miró cuando desafiaba a la víctima y al momento de abordar el vehículo de color verde y huir.

De otra parte, en relación con el testimonio de Jhoan Estiven Tabares Vallejo, expresa que en el contrainterrogatorio aceptó que no podía dar detalles de la persona que disparó en razón de la oscuridad, de manera que no logró reconocerla; no obstante, el censor recuerda que el Tribunal sostuvo que si bien había penumbra para ver todo con precisión, el citado deponente sí consiguió apreciar cómo vestía el atacante, su estatura y el color del carro.

En esa medida, el recurrente recuerda que pese a que el Tribunal afirmó que los referidos testigos aportaron información importante para identificar tanto al presunto homicida como el vehículo en el que éste huyó del lugar de los hechos e, igualmente, que en el juicio oral aclararon lo que inicialmente afirmaron en las entrevistas; para el censor, después de cuestionar que se hubiera tomado como “aclaración” el cambio de versión de dichos deponentes, sostiene que lo cierto es que éstos no vieron quién disparó, ni los detalles del vehículo, a partir de lo cual concluye que el ad quem solo tuvo en cuenta lo manifestado por los declarantes de marras con motivo del interrogatorio directo que se les formuló por la Fiscalía. Así las cosas, luego de hacer referencia a que las fotografías que pudieron observar aquellos testigos por espacio de 7 horas sobre el agresor y el vehículo, no eran claras como lo reconocieron en el contrainterrogatorio, expresa que el Tribunal cercenó el dicho de estos cuando señalaron que no habían podido ver detalles del atacante y del vehículo.

Por ende, una vez el censor considera que solo quedó probada la presencia de un hombre de 1,70 metros de estatura vestido de chaqueta negra y pantalón oscuro, el cual escapó en un vehículo verde, concluye que lo que se sigue de lo anterior es la duda, lo que dice, debe llevar a la absolución del procesado. De otra parte, en relación con la versión del policial Iván Darío Escalante Avendaño, expresa que éste señaló que los testigos (esposa y hermano del occiso) no le suministraron datos sobre las características físicas del agresor y que al primer llamado de atención por el alto volumen de la música se retiraron los dos vehículos, entre los cuales estaba el de color verde.

En cuanto hace referencia al patrullero José Vicente Gutiérrez Beltrán, el censor recuerda que adujo que fue informado por los testigos que el agresor se trataba de una persona que vestía una chaqueta negra y se transportaba en un vehículo de color verde, quien afirmó que cuando arribó por primera vez al sitio de los hechos no le tomó la placa a dicho rodante.

Aduce entonces el demandante, que no obstante la versión del uniformado Iván Darío Escalante Avendaño, acerca de que los dos vehículos se retiraron del sitio de los hechos tras el primer llamado de atención, el Tribunal, sin ofrecer razón alguna, le dio mayor credibilidad al dicho del policial Gutiérrez Beltrán, con el fin de explicar por qué el agresor huyó en el rodante verde después de los hechos.

Añade sobre el particular, que si como quedó expuesto con anterioridad, el patrullero Gutiérrez Beltrán no identificó el automotor por cuanto no le tomó las placas, entonces es claro que el ad quem le adicionó que sí lo había hecho y a partir de allí relacionó tal vehículo con el que señalaron los testigos como aquel que fue utilizado por el agresor para huir del sitio de los hechos.

En esa medida, el recurrente afirma que si no se hubiera relacionado el carro verde con el momento de los hechos y, a su vez, con el vehículo en el que fue capturado el procesado a raíz del falso juicio de identidad frente a la versión de los uniformados, se hubiera absuelto al acusado por duda, puesto que lo cierto es que el agente Gutiérrez Beltrán no identificó los automotores.

Una vez el recurrente reitera lo que a su juicio manifestaron los testigos de cargo, conforme se viene de exponer, sostiene que como los únicos datos que se tienen es la presencia de una persona de 1,70 metros de estatura con chaqueta negra y jean y un vehículo verde, manifiesta que el acusado no puede ser condenado por razón de esas coincidencias, pues, por el contrario, debe ser absuelto por duda.

Por tanto, pide dejar en firme el fallo que en ese sentido profirió el juez a quo. Quinto cargo: El impugnante denuncia la “violación directa” de la ley sustancial fundado en que a pesar de que en el caso particular se está ante el delito de homicidio cometido con culpa con representación, el Tribunal concluyó que se había cometido con dolo eventual, ignorando que la duda se debe resolver en favor del procesado.

El censor añade al respecto que cuando, como en este caso, tras el debate probatorio, existe duda acerca del grado de culpabilidad que se debe deducir, se ha preferir el más benigno para el acusado. Afirma entonces el demandante, que el juzgador de segundo grado condenó al implicado por haber cometido el delito de homicidio con dolo eventual, para lo cual se fundó, entre otras cosas, en que la parte superior de la puerta de la vivienda del occiso era de vidrio, cuando lo cierto es que el perito de la defensa puso de presente que tenía una lámina, sin embargo, dice el actor, el ad quem adujo que el implicado dejó “librada al azar la muerte de las personas que vivían dentro del lugar… [a pesar de que] la duda siempre acompañó el caminar del Tribunal” y con todo decidió responsabilizar al acusado por el hecho más grave.

Señala el defensor que no era posible deducir responsabilidad a título de dolo eventual, por cuanto de lo indicado por la investigadora del CTI Yenny Patricia Beltrán, se evidencia que los disparos se hicieron indistintamente contra la casa de la víctima, de los cuales unos impactaron en la puerta, la cual estaba cerrada y no permitía la visibilidad de afuera hacia adentro, amén que los proyectiles ingresaron por la lámina ubicada en la parte superior de aquella, de manera que no era posible ver alguna sombra tras la puerta.

Asegura que para el Tribunal la multiplicidad de disparos, varios de ellos dirigidos a la puerta, dieron lugar a concluir que la intención del agresor era causarle la muerte a la víctima, así que “para justificar el dolo eventual, mani[festó] que se dejó librado al azar tal resultado”. No obstante, el censor manifiesta que en casos como el presente la Corte[footnoteRef:2] ha expresado que para efectos de definir si hay dolo eventual o culpa con representación, se debe tener en cuenta el aspecto subjetivo del delito, es decir, “determinar si se trató de un actuar con previsión y aceptación de una probable infracción penal, con el ánimo directo de afectar el bien jurídico y dejando su no producción librada al azar o, si se trató de una infracción al deber objetivo de cuidado seguido de la producción de resultados antijurídicos.” [2: CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 32964.] Ahora, una vez trae a colación doctrina sobre el particular, aduce que en el caso bajo estudio una persona de chaqueta negra y pantalón oscuro hizo disparos contra la vivienda de la víctima hacia distintos sectores de ella.

Así mismo, que entre el agresor y el occiso se interponía la puerta de acceso de la morada la cual estaba cerrada y no había visibilidad de afuera hacia adentro. Así las cosas, asegura que como el agresor no podía conocer la ubicación del obitado en la vivienda, de esto se sigue que tampoco tenía forma de saber en dónde estaban los moradores de la casa, así que si desconocía lo anterior, entonces no podía “atribuírsele que éste quisiera matar a alguien”, pues vista su conducta, lo que se observa es que “su verdadera intención era intimidar mas no matar”, lo cual se corrobora de las palabras expresadas por el atacante, así que lo único que hizo fue disparar contra la puerta, de modo que distinto hubiera sido que supiera que la víctima estaba detrás de ésta.

Afirma que como la secuencia de los hechos enseña que el occiso le manifestó algo a los vecinos que causaban ruido y se entró a su vivienda cerrando la puerta, al paso que el agresor ingresó a una casa y salió, momento en el que éste perdió contacto visual con el ofendido y disparó varias veces contra la morada de la víctima, lo anterior lleva a concluir que el atacante no sabía de la ubicación del occiso y de allí que no tenía el propósito de causarle la muerte, por tanto, “la conducta desplegada por el agresor comportó una imprudencia”, de manera que como no hubo la voluntad de causar la muerte entonces se actuó imprudentemente, pues se creyó que el comportamiento no pasaría de los límites de una intimidación. Por ende, para el censor el agresor “actuó imprudentemente disparando en contra de la vivienda y confió despreocupadamente en que el resultado no se podía producir por la puerta de acero cerrada y el tiempo transcurrido desde que entró la víctima”.

Contrario sensu, no hay lugar a predicar el dolo eventual, por cuanto no se demostró —con certeza— que la intención hubiese sido la de matar, así que al aplicar la duda, se tiene que la forma más favorable para el implicado es la culpa con representación. Por tanto, el defensor pide que “se case la sentencia parcialmente y, en su lugar, se absuelva al procesado del punible de invasión de tierras”.

CONSIDERACIONES: 1. Sobre el alcance del recurso de casación: Inicialmente resulta necesario señalar que con la expedición de la Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías debidas a las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem, donde en concreto se prevé: Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Así mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prevé como medio de protección de las garantías fundamentales, pues sobre el particular subrayó: la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente, por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, solo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos… Ahora, en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad.

En este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el parámetro de control recién mencionado no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta Política.

Por tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en primer término, si el actor carece de interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una demanda infundada, es decir, que a través de su argumentación no se evidencie una efectiva violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: …si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la ley.

Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe señalarse que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde tomar como guía los principios que lo gobiernan, particularmente el de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de objetividad o corrección material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.

De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal aducida y el motivo que le dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Efectuadas las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos formales frente a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Jiménez Castillo. 2.

Sobre la demanda en particular: Primer cargo: A pesar de que en esencia el recurrente pregona que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba al dar por demostrado sin estarlo, que el procesado eliminó de sus manos y ropa los residuos de disparo y por ello el resultado de la microscopía electrónica de barrido fue negativa, lo cierto es que la censura formulada en esos términos carece de transcendencia, por cuanto no tiene en cuenta el contenido de la prueba ni la totalidad de las bases demostrativas de la sentencia impugnada.

Sobre el particular inicialmente conviene recordar que, si bien el falso juicio de existencia por suposición de la prueba consiste en que el Tribunal da por descontado, sin que sea así, que en la actuación obra un determinado medio de conocimiento y, a partir de éste, arriba a unas conclusiones que supuestamente se desprenden de su contenido material, lo cierto es que en el caso que ocupa la atención no se configuró tal modalidad de error de hecho.

En efecto, una reconstrucción de la sentencia impugnada permite arribar a esa conclusión. Repárese que el juzgador de segunda instancia, tras hacer referencia a lo manifestado por los testigos de cargo, a partir de los cuales sostuvo que el procesado era el responsable del homicidio, posteriormente desvirtuó las objeciones alegadas por la defensa como no recurrente —pues recuérdese que la sentencia de primer instancia fue absolutoria—, entre ellas, la referida a que como al procesado no se le hallaron residuos de disparo en sus manos y ropa, entonces era inocente, toda vez que consideró que “el agresor contó con el tiempo suficiente para deshacerse del arma homicida y para obrar de tal forma que, sobre todo en sus manos, desaparecieran tales residuos”, por cuanto “después del homicidio, fue necesario llamar a la patrulla policial, que ésta se trasladara al lugar de los hechos, escuchar a los familiares y salir en búsqueda del homicida”.

Se aprecia, por tanto, que la conclusión a la que llegó el Tribunal, para demeritarle poder suasorio al resultado negativo de la microscopía electrónica de barrido realizada en las manos y ropa del acusado, se basó, no solo en la prueba testimonial de cargo, sino en las circunstancias bajo las cuales se desarrolló el atentado contra la vida de la víctima.

En esa medida, no es que el Tribunal, como lo asegura el demandante, inventara la prueba acerca de que el procesado eliminó de sus manos y ropa los residuos de disparo, sino que tras un análisis de la secuencia de lo sucedido, arribó a dicha conclusión, visto el tiempo con el que contó para aquello y apreciadas las pruebas de cargo que lo señalaban inequívocamente como el autor de la agresión mortal.

Por tanto, lo que se evidencia es que el defensor, convenientemente, le da un valor superlativo al resultado negativo de la microscopía electrónica de barrido, mientras que ignora tanto el análisis ofrecido por el Tribunal, como el contenido de la prueba que éste tuvo en cuenta para afirmar que el incriminado era el autor del homicidio. Ahora bien, pese a que el censor argumenta que mientras que en el fallo confutado se sostiene que el incriminado contó con suficiente tiempo para eliminar los residuos de disparo de sus manos y ropa, no puede ignorarse que éste se hallaba conduciendo el vehículo y que fue ubicado cerca del lugar de los hechos; lo cierto es que de lo anterior se desprende que el libelista intenta imponer, al estilo de las instancias, su propia interpretación, sin que en efecto, como era su deber, evidenciara un error de raciocinio en la deducción a la que llegó el fallador de segundo grado.

Le correspondía entonces al recurrente, entrar a demostrar que la deducción del Tribunal era equivocada, así que para el efecto debió enseñar, visto el alcance de lo alegado, que de acuerdo con una regla de la experiencia, que no cita y la Sala tampoco identifica, era necesario más tiempo del que tuvo el acusado para que eliminara los residuos de disparo.

Ahora bien, la misma experticia se encarga de refutar la afirmación del recurrente según la cual, el procesado no contó con el tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo, toda vez que el perito consignó en su informe (estipulación No. 7), que “la ausencia de partículas de residuos de disparo puede deberse a: que la persona muestreada… disparó, pero los residuos desaparecieron de las manos y/o prendas, como consecuencia de uno o varios de los siguientes factores como: lavado de manos, frotado y limpieza de manos, uso de guantes, sudoración excesiva, factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos ensangrentadas…”.

Por tanto, contrario a lo manifestado por el impugnante, la microscopía electrónica de barrido no era “irrebatible”. En esa medida, la labor del actor radicaba en mostrar cómo las posibilidades anotadas requerían de un tiempo mayor al que dispuso el acusado, conforme la oportunidad que según el Tribunal tuvo, para efectos de eliminar los residuos de disparo.

Obviamente esa tarea argumentativa ni quiera es intentada por el libelista. De otra parte, distinto a lo sostenido por el recurrente, no es cierto que el restante acervo probatorio, apreciado en conjunto con el resultado negativo de la microscopía electrónica de barrido, no permitiera arribar a la conclusión de que el procesado fue la persona que disparó hacia la vivienda de la víctima causándole la muerte.

Al respecto se observa que el libelista, con el fin de sustentar su postura, se limita a señalar que Jhoan Estiven Tabares Vallejo afirmó que el agresor disparó contra el inmueble en 6 o 7 oportunidades, mientras que el policial José Vicente Gutiérrez Beltrán dio cuenta de la captura del procesado cerca del lugar de los hechos y que vestía de la misma forma en se lo había descrito el atrás citado, amén de que indicó que el vehículo verde —conducido por el inculpado, se agrega— se había retirado luego del primer llamado de atención originado en el alto volumen de la música.

La anterior referencia acerca de lo depuesto por los referidos declarantes no se ajusta a la realidad, pues el Tribunal, atendiendo a lo que en verdad cada uno de aquellos manifestó, recordó que Jhoan Estiven Tabares Vallejo expresó que el agresor ingresó a una casa ubicada en frente de la del occiso, después salió y se paró en la mitad de la calle con un arma de fuego y disparó en 6 o 7 oportunidades hacia la morada del óbito, así que el citado Tabares Vallejo, al percatarse de lo anterior, se resguardó, de manera que cuando las detonaciones cesaron volvió a asomarse por la ventana y observó que el atacante ingresó al vehículo verde y huyó, rodante respecto del cual, conviene agregar, señaló los números de la placa.

De otra parte, en relación con el uniformado Iván Darío Escalante Avendaño, el juzgador de segundo grado puso de manifiesto que por una llamada de la comunidad el mencionado, junto con el policial José Vicente Gutiérrez Beltrán, se hizo presente en el lugar de los hechos, quien si bien afirmó que los dos automotores que estaban generando la música a alto volumen se retiraron del sitio, el Tribunal precisó que el agente Gutiérrez Beltrán aclaró que en ese momento solo abandonó el lugar uno de los rodantes, el de color gris, permaneciendo el de tono verde, a partir de lo cual el fallador de segunda instancia concluyó que el agresor había permanecido en el lugar y de allí la oportunidad que tuvo para realizar el ataque, del cual sostuvo que después de haber disparado fue ubicado cerca del escenario de lo sucedido en una zona boscosa gracias a las descripción que le suministraron el hermano del occiso, esto es, Jhoan Estiven Tabares Vallejo y su esposa, valga decir, Leidy Constanza Sora Sora.

Como se puede evidenciar, bien distinta es la información entregada por los testigos, de la que tiene en cuenta el libelista como supuestamente ofrecida por estos a fin de contrastarla con el resultado negativo de la microscopía electrónica de barrido. En esa medida, si el censor hubiese tenido en cuenta en su real alcance la información suministrada por los testigos de cargo, no habría podido arribar a la conclusión de que no había prueba que demostrara la responsabilidad del acusado en la muerte de la víctima.

Por tanto, como quiera que el defensor incurre en protuberantes yerros formales al formular la censura que se examina, pero además, no tiene en cuenta la realidad procesal, con lo cual desconoce el principio de corrección material que gobierna el recurso de casación, de esto se sigue que ante su total intrascendencia se debe inadmitir. Segundo cargo: Como en síntesis está fundado en que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba al dar por demostrado que los testigos de cargo identificaron el vehículo en el que huyó el agresor, de manera que si no hubiera cometido tal yerro no habría podido concluir que el automotor en el que fue hallado el procesado era el mismo en el que escapó el homicida, así que de no haber caído en tal error habría dejado en firme la sentencia de primera instancia que lo absolvió; de esto se sigue que la censura planteada en esos términos debe ser inadmitida, por cuanto, amén de los defectos formales que evidencia, por igual se observa que el defensor, para arribar a la referida deducción, desconoce el contenido de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral.

Así las cosas, se ofrece oportuno señalar, conforme se acaba de anotar, que la censura envuelve varios errores formales en su postulación, toda vez que si bien en ella se alega la configuración de un falso juicio de existencia por suposición de la prueba respecto del hecho de que con los testigos de cargo no se acreditó la identidad del vehículo en el que huyó el atacante, por cuanto las indicaciones suministradas por los declarantes traídos por la Fiscalía fueron “vagas e imprecisas” y pese a ello se concluyó que tal rodante era el mismo en el que se transportaba el procesado; de esto se sigue que el censor en realidad pregona un falso juicio de identidad, pues cuestiona, a partir de los mencionados dichos, que el ad quem afirmara que el automotor estaba suficientemente descrito y por ende era justamente en el que escapó el agresor.

En efecto, conviene recordar que cuando se pregona la consolidación de un falso juicio de existencia por suposición de la prueba, ello se predica de aquellos eventos en los que el medio de conocimiento es “totalmente” inventado, valga decir, que en un todo es ideado, imaginado o fantaseado. Sin embargo, cuando se aduce que, de un determinado medio de prueba, en este caso de los testimonios de cargo, no se desprende un hecho, visto su contenido material, entonces, en términos del recurso de casación se está ante un falso juicio de identidad, en particular, porque el medio de conocimiento ha sido “adicionado” por el juzgador de segundo grado para hacerle decir lo que objetivamente no muestra.

En esa medida, al paso que cuando se pregona falso juicio de existencia por “suposición” de la prueba, debe entenderse que lo es de la “totalidad” del medio de conocimiento, en el falso juicio de identidad lo que se presenta es una adición “parcial” del elemento de convicción, de manera que se le atribuye un contenido que desde luego no tiene.

Precisado lo anterior, adicionalmente se observa que el libelista falta a los principios de autonomía, objetividad o realidad material y trascendencia que gobiernan el recurso de casación. En lo que hace referencia al principio de autonomía, conforme al cual cada causal y motivo que le dé sustento tiene una particular forma de postulación y desarrollo, se tiene que como en realidad el censor predica la violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida de las normas que describen los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, así como la correlativa exclusión evidente de la disposición que recoge el in dubio pro reo, lo anterior, a causa de error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que, como se dijo, tiene como propósito patentizar que a pesar de que el medio de persuasión es apreciado por el juzgador de segundo grado, éste ha dejado de lado parcialmente su contenido material, se ofrece necesario recordar que cuando se predica lo anotado, se debe tener en cuenta lo siguiente.

Inicialmente es necesario precisar que el desconocimiento parcial de un medio de conocimiento puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Cabe entonces anotar, que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, como aquí lo alega el libelista, se alude al evento en el que se le atribuyen expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador de segundo grado para arribar a sus conclusiones en la sentencia. Ahora, cuando se recorta un determinado elemento de convicción, ello supone que se ha omitido una parte importante del mismo, sin la cual el juzgador de segunda instancia adopta sus conclusiones en el fallo.

A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido. Además, cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas obviamente demanda del censor identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad y, adicionalmente, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material, es decir, cómo de no haberse producido lo anterior la decisión habría sido distinta y favorable a los intereses del recurrente.

Por tanto, se debe argumentar cómo el agregado, el cercenamiento o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de ser confrontadas la totalidad de las pruebas en las cuales aquella se sustentó, esto es, debe satisfacerse el principio de transcendencia, valga decir, que la censura planteada por el inconforme ha de tener la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que acompaña al fallo al arribar a sede de casación. Al respecto es preciso recordar igualmente, que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción. Adicionalmente, en esa labor también se debe acatar el principio de objetividad, es decir, que en el empeño de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia en sede de casación, está proscrita toda referencia contraria a la realidad que refleje la actuación. En el caso que convoca la atención, se advierte que el demandante, en resumen, afirma que el Tribunal, equivocadamente, dio por probado, a partir de la prueba de cargo, que el vehículo del procesado fue el mismo en el que huyó el agresor, pues los policiales Iván Darío Escalante Avendaño y José Vicente Gutiérrez Beltrán escasamente manifestaron que el vehículo era de marca Mazda y de color verde, mientras que Leidy Constanza Sora Sora (esposa del occiso) sostuvo que no logró observar las particularidades del rodante y Jhoan Estiven Tabares Vallejo (hermano del óbito) simplemente adujo que era un carro verde, amén de que estos dos últimos solo atinaron afirmar que el atacante era de 1,70 metros de estatura y que vestía chaqueta negra y pantalón azul.

Sin embargo, se evidencia que lo que muestra la prueba de cargo es muy distinto y mucho más amplio de lo que señala el recurrente. Al respecto se tiene que el Tribunal, guardando total fidelidad con el contenido de la prueba de cargo que se viene de identificar, señaló que los policiales Iván Darío Escalante Avendaño y José Vicente Gutiérrez Beltrán dieron cuenta que inicialmente acudieron en moto al lugar de los hechos para atender la queja de los vecinos debido a la presencia de varias personas que consumían licor en la vía pública y escuchaban música a alto volumen, la cual provenía de un vehículo gris y otro de tono verde estacionados frente a la residencia de la víctima, así que ante la reconvención de los uniformados, el automotor gris y sus ocupantes se retiraron del lugar, conforme lo precisó el oficial Gutiérrez Beltrán, pues si bien el agente Escalante Avendaño sostuvo que se habían ido los dos rodantes en ese momento, ello no fue así, circunstancia que se corrobora con el dicho de Jhoan Estiven Tabares Vallejo.

Ahora bien, con fundamento en lo afirmado por Leidy Constanza Sora Sora (esposa del occiso), el Tribunal indicó que tras ausentarse los policiales, el agresor desafió al ofendido (David Tabares Vallejo) para que saliera de su residencia. A su vez, con base en lo sostenido por Jhoan Estiven Tabares Vallejo, el Tribunal adujo que luego de que el agresor retó a la víctima, el atacante ingresó a una vivienda vecina y regresó armado, así que se ubicó en medio de la calle y comenzó a disparar hacia la puerta de la casa del ofendido causándole la muerte, tras lo cual el atacante huyó en el carro verde.

Agregó el Tribunal que Jhoan Estiven Tabares Vallejo, también dio cuenta de la estatura del agresor, así de la manera como vestía. El anterior acontecimiento, refiere el Tribunal, dio lugar a que los policiales Iván Darío Escalante Avendaño y José Vicente Gutiérrez Beltrán, debidamente alertados de lo sucedido volvieran al lugar, quienes recuerda el ad quem, informados por los familiares del occiso sobre las características del homicida, así como del vehículo en el que había escapado, el primero de dichos agentes inició su búsqueda, hallándolo en una zona boscosa aledaña en el automotor.

Cabe señalar que el Tribunal, con fundamento en lo depuesto particularmente por el agente José Vicente Gutiérrez Beltrán, puso de presente que el individuo encontrado en dicho vehículo era una de las personas que inicialmente habían dado lugar a la queja de la comunidad y, a su vez, que el automotor era el mismo que estaba estacionado cuando acudieron por primera vez al sitio de los hechos.

De otra parte, si bien el Tribunal no lo menciona expresamente, sí recuerda que Jhoan Estiven Tabares Vallejo le informó a los uniformados las características del vehículo verde, dentro de las cuales les dijo que su placa tenía los números 428, dato del que en su declaración efectivamente dio cuenta el policial Iván Darío Escalante Avendaño y que coincidió con el rodante en el que fue hallado el procesado.

Es más, cabe señalar que en el juicio oral Jhoan Estiven Tabares Vallejo y Leidy Constanza Sora Sora señalaron inequívocamente al procesado como el autor de la agresión contra la víctima. De la anterior reseña que de las pruebas realizó el Tribunal, se advierte que las supuestas informaciones “vagas e imprecisas” acerca de la descripción del atacante y del vehículo en el que éste huyó, no tienen esa connotación, pues las mismas coincidieron en que se trataba del mismo automotor que estaba estacionado al momento del primer arribo de los policiales y, a su vez, también respecto de la persona que atacó a la víctima, la cual fue identificada en el juicio oral por los familiares de ésta.

Por ende, lo que se aprecia es que el recurrente recortó convenientemente la información suministrada por los testigos de cargo con el propósito de mostrar que la misma era insuficiente para identificar tanto el rodante en el que había huido el homicida, como las características de este último. De otra parte, de manera totalmente deshilvanada, el recurrente refiere que el testigo “William Jiménez” —quizá refiriéndose al procesado, pues no lo precisa—, señaló que el vehículo en el que escapó el homicida era de color azul, no obstante, resulta necesario aclarar que el acusado en el juicio oral no renunció a guardar silencio y tampoco una persona con dicho nombre, distinto al incriminado, declaró en el juicio, pues el único deponente de la defensa lo fue el investigador Fredy Alberto Garzón Villamil.

Cabe anotar precisamente sobre este testigo, que fue quien puso de manifiesto que en el lugar en donde ocurrieron los hechos había alumbrado público, de lo que se sirvió el Tribunal para refutar la afirmación de la defensa acerca de que no era posible que Jhoan Estiven Tabares Vallejo hubiese podido observar lo que relató, valga decir, las características del automotor y del agresor.

De lo anterior a su vez se sirvió el ad quem para desvirtuar la queja de la defensa, secundada en el juicio oral por el Ministerio Público, acerca de que el referido deponente no había logrado ver al homicida debido a que reinaba la noche. En conclusión, como quiera que el demandante no solo se equivoca en la modalidad de error de hecho que predica, sino que desconoce los principios de autonomía, realidad material y trascendencia que gobiernan el recurso de casación, pues prefirió mostrar una visión recortada del contenido de la prueba, de esto se sigue, conforme se dejó anunciado desde el comienzo, que la censura objeto de análisis formal debe ser inadmitida.

Tercer cargo: Si bien está fundado en que el fallador de segundo grado incurrió en falso raciocinio al concluir, en razón del resultado negativo de la microscopía electrónica de barrido realizada sobre las manos y ropa del procesado, que el mismo obedeció a que el inculpado tuvo tiempo suficiente para eliminarse los residuos de disparo antes de ser capturado; pero a juicio del censor, para que el Tribunal arribara a esa deducción es claro que ignoró que el acusado fue aprendido poco después de los hechos en un lugar aledaño a su ocurrencia y, adicionalmente, en gracia a discusión, dice el impugnante, por igual el ad quem desconoció que el implicado no tenía interés en retirarse aquellos residuos pues no tenía motivo para regresar al escenario del crimen y arriesgarse a ser retenido; de lo anterior se desprende que como el recurrente, al formular la censura en los términos que anteceden, no tiene en cuenta el contenido de la prueba de la que se sirvió el juzgador de segunda instancia para arribar a la inferencia inicialmente anotada, ello trae como consecuencia que este reparo, al igual que los anteriores, deba ser admitido.

Sobre el particular sea lo primero recordar que de manera constante la Corporación viene sosteniendo que los errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio se producen porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo, el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, es decir, de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.

Ahora, es preciso mencionar que cuando la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar un determinado elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a identificar el mismo, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado.

Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Finalmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados.

De otra parte, en cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, las cuales, en razón del contenido de la censura planteada por el censor, serían las que fueron desconocidas en el fallo, conviene puntualizar que además del deber de identificarla de forma clara, es imperativo que el impugnante acredite que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a que sea considerada como tal, amén de que le incumbe al recurrente constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación habría tenido efectos trascedentes en la sentencia confutada.

Ahora, debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, o que surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21321).

Cabe señalar que en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la fijada por los juzgadores en las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar, que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.

La reseña sobre el alcance el error de hecho en la modalidad de falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras en donde se denuncia su configuración, particularmente con base en el desconocimiento de las máximas de la experiencia, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención, el recurrente no se plegó a las mínimas exigencias formales que el mencionado yerro demanda para su comprobación. En efecto, lo que se evidencia es que el censor utiliza el recurso de casación a manera de una tercera instancia, pues a partir de proponer su particular visión, pretende que ahora ésta salga avante.

Desde luego, vista la tarea que le correspondía adelantar al impugnante al denunciar el error de hecho por falso raciocinio, se tiene que si bien, aun cuando precariamente identifica los medios de conocimiento, valga decir, la microscopía electrónica de barrido realizada sobre las manos y ropa del acusado con resultado negativo y el dicho del policial que lo aprehendió, esto es, el de Iván Darío Escalante Avendaño, a partir de los cuales el Tribunal arribó a la conclusión de que pese a que no se le hallaron residuos de disparo al procesado y que no obstante que fue capturado poco después de los hechos, en todo caso tuvo tiempo suficiente para eliminarse dichos residuos; por igual se observa que el impugnante no tiene en cuenta lo indicado en tales medios de conocimiento, así como lo señalado por el juzgador de segundo grado para llegar a la mencionada deducción. En esa medida, en modo alguno el censor procede a identificar, con total claridad, la regla de la experiencia que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado para arribar a su conclusión y, por supuesto, tampoco entra a mostrar que la misma fue equivocada y cuál la que en realidad se debió aplicar, así que obviamente por igual no se ocupa de enseñar la trascendencia que devendría del yerro que alega.

De otra parte, como quiera que el recurrente omite agotar el esfuerzo argumentativo que se viene de mencionar, pero se empeña en sostener que fue equivocada la conclusión a la que llegó el juzgador de segunda instancia conforme a la cual, si bien el resultado de la prueba para establecer los residuos de disparo fue negativa, el procesado había contado con tiempo suficiente para eliminarse los mismos, basta remitirse a lo expuesto al analizar formalmente el primer cargo propuesto por la defensa, para percatarse de que no se consolidó error alguno en términos del recurso de casación. En efecto, basta recordar que al examinar el primer cargo, se trajo a colación el contenido de la experticia que determinó la usencia de residuos, en donde se mencionaron las distintas causas por las que se podía producir un resultado negativo y, a su vez, se explicó que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el acusado sí había tenido tiempo suficiente para eliminarse los referido residuos, frente a lo cual se hizo una reconstrucción detallada de lo sucedido tras la agresión de que fue objeto la víctima, en orden a mostrar que todo ello demandó de tanto tiempo que en el mismo el implicado pudo eliminarse las trazas de disparo.

De otra parte, ciertamente el impugnante, al estilo propio de las instancias, es decir, sin ningún rigor formal, aduce que no había motivo para que el procesado se eliminara los residuos de disparo, pues obviamente no estaba interesado en regresar a la escena de los hechos para correr el riesgo de ser capturado, no obstante, ese argumento es completamente sofístico, pues, de un lado, se trata de una simple especulación del demandante, en tanto que no hay prueba que lleve a concluir que en algún momento ese hipotéticamente fuera su propósito, por el contrario, lo que sí se observa es que huyó hasta donde le fue posible, pues como lo recuerda el policial que lo aprehendió, esto es, Iván Darío Escalante Avendaño, lo halló en una zona boscosa, es decir, en donde el vehículo en el que escapó no tenía como alejarse más y por ende, no resulta absurdo que procediera como lo concluyó el Tribunal, esto es, a desprenderse de las trazas de disparo.

Así mismo, lo referido al analizar el aspecto formal de la segunda censura sirve para desvirtuar la afirmación del recurrente, por igual propia de la instancias, acerca de que fue la simple presencia del procesado cerca de los hechos y la coincidencia de éste con algunas de las características ofrecidas por los testigos de cargo respecto del homicida, lo que fundamentó su responsabilidad, pues tal como se explicó en esa oportunidad, ello obedeció a que escapó en el mismo vehículo en el que lo hizo el agresor, pero además, su estatura y forma de vestir fue la misma que pusieron de presente los familiares del occiso, amén de que estos lo señalaron inequívocamente desde el primer momento y luego en el juicio oral como el autor del ataque mortal.

En esa medida, es evidente que distinto a lo sostenido por el defensor, en el asunto que concita la atención no es cierto que se hubiera desconocido el principio de no contradicción porque, o el procesado tuvo tiempo suficiente para huir y despojarse de los residuos de disparo, o simplemente se capturó a una persona inocente que estaba cerca de los hechos, pues como se viene de indicar, quien agredió a la víctima fue el mismo que fue aprehendido.

En resumen, como quiera que el recurrente, en términos del recurso de casación, no enseña que se haya consolidado un error de hecho por falso raciocinio, al paso que simplemente se empeña en imponer su particular visión de las pruebas, de esto se sigue, según se anunció desde el principio, que la censura objeto de análisis formal debe ser inadmitida.

Cuarto cargo: El impugnante denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al valorar los testimonios de cargo, valga decir, de los familiares del occiso, esto es, Leidy Constanza Sora Sora y Jhoan Estiven Tabares Vallejo e, igualmente, de los policiales Iván Darío Escalante Avendaño y José Vicente Gutiérrez Beltrán, no obstante, debido a que se observa que en esa tarea el censor simplemente se dedica a proponer su particular punto de vista acerca de lo dicho por los citados, motivo por el cual no agota la labor argumentativa propia del recurso de casación cuando se alega aquel tipo de yerro, de esto se sigue que la censura objeto de análisis debe ser inadmitida.

En esta oportunidad no se hace necesario recordar el ejercicio que se debe adelantar cuando se discute falso juicio de identidad, pues a ello se hizo referencia al revisar la segunda de las censuras formuladas por el recurrente. Así que con fundamento en lo allí anotado, se tiene que aquí el libelista pregona que los testimonios de cargo atrás citados fueron adicionados por el Tribunal.

Siendo así, lo primero que se observa es que, como más adelante se puntualizará en detalle, tal circunstancia no se presentó, de donde se sigue que el impugnante falta al principio de realidad material conforme al cual, cualquier alegación del demandante en casación se debe plegar por entero a lo que refleje la actuación surtida. Al margen de tal situación, se evidencia que el recurrente no se esfuerza por mostrar lo que desde su particular punto de vista constituiría el falso juicio de identidad y que predica, como se dijo, respecto de las cuatro declaraciones de cargo.

Por tal motivo, tampoco logra mostrar la trascendencia del error de hecho que aduce, pues si bien concluye que en el caso que ocupa la atención de la Sala se debe casar la sentencia de segunda instancia y dejar en firme la del a quo que absolvió al acusado, lo cierto es que no consigue mostrar que así se debiera decidir, pues escasamente se dedica a reseñar parcialmente el contenido de los testimonios de cargo.

Atrás se dijo, cuando se hizo referencia al principio de realidad material que gobierna el recurso de casación, que se volvería sobre el contenido de las pruebas para evidenciar que el libelista, con el propósito de dar sustento a su particular punto de vista, no había tenido en cuenta en toda su extensión lo afirmado por los testigos de cargo.

Por tanto, en ese sentido se tiene que si bien el demandante aduce, en relación con el relato de Leidy Constanza Sora Sora, que ésta admitió, al ser interrogada por la defensa en el juicio oral, que no pudo observar ni el vehículo en el que huyó el agresor ni las características de éste y por ende no era posible que el Tribunal afirmara que a pesar de que la citada no pudo mirar al homicida cuando disparaba, dijera que sí lo había visto cuando desafiaba a la víctima, así como al abordar el vehículo en el que escapó, de modo que el recurrente da a entender que lo afirmado por la mencionada declarante fue adicionado por el ad quem, cabe señalar que lo cierto es que lo manifestado por la referida deponente es sacado de contexto por el demandante.

Al efecto conviene recordar que lo expresado por el Tribunal, en relación con lo manifestado por Leidy Constanza Sora Sora, abarca tres momentos. El primero de ellos consistió en que tras el reclamo del occiso a quienes estaban en frente de su morada escuchando música a alto volumen, una de estas personas, que luego resultó ser el agresor, desafió a la víctima para que saliera de su vivienda, sin embargo, éste permaneció en ella, oportunidad en la cual la señora Leidy Constanza Sora Sora se percató de ese episodio y por tanto observó, no solo al individuo que retaba a su esposo, sino la presencia del vehículo de color verde en el que luego huiría el atacante.

Un segundo momento estribó en que la señora Sora Sora se encontraba en el interior de su vivienda y se produjeron los disparos, ocasión en la cual desde luego no vio ni al agresor ni el vehículo en el que éste huyó, momento que toma el demandante para insinuar que si la deponente en cita no observó entonces cómo se podía afirmar, a partir de su dicho, que el acusado había sido el homicida y que había huido en un automotor de color verde.

Finalmente, hay un tercer momento que radica en que a la llegada de los agentes del orden al lugar de los hechos tras ser avisados del homicidio, fueron alertados por la esposa del occiso, esto es, por la señora Sora Sora, acerca de que el responsable de ello era una persona que estaba en la calle, de 1,70 metros de estatura, que vestía chaqueta negra y pantalón de jean, el cual había abandonado el sitio en un automotor de color verde, información a partir de la que el uniformado Iván Darío Escalante Avendaño logró la captura del aquí acusado, en particular cerca de allí tras coincidir todos esos datos con éste, amén de que fue identificado por el policial José Vicente Gutiérrez Beltrán como uno de los que hacía parte del grupo de personas que originalmente estaban en la calle cuando arribaron por primera vez debido a que escuchaban música a alto volumen, quien además indicó que el automotor en que se halló al inculpado era uno de los que estaban estacionados alterando la tranquilidad.

Como se puede apreciar, no es que a pesar de que la señora Leidy Constanza Sora Sora, esposa del occiso, no haya observado al atacante ni el vehículo en el que huyó, el Tribunal inconsultamente hubiera concluido lo contrario y por esto haya incurrido en falso juicio de identidad por adición de la prueba, sino que el libelista, convenientemente, ignora los distintos momentos en que la citada se percató de lo sucedido y de allí que el reparo que edifica el censor sobre su valoración carezca totalmente de fundamento.

De otra parte, en cuando hace relación al testimonio de Jhoan Estiven Tabares Vallejo, el impugnante refiere que como éste en el contrainterrogatorio reconoció que por razón de la oscuridad no podía dar detalles de la persona que disparó, entonces no era posible que el Tribunal afirmara que se había percatado de la estatura y forma de vestir del agresor; ello obliga a señalar, que tal como se dejó expuesto al analizar el aspecto formal del segundo de los cargos propuestos por la defensa, que el juzgador de segundo grado, con fundamento en lo manifestado por el testigo de la defensa Fredy Alberto Garzón Villamil, quien afirmó que en el sitio en el cual se desarrollaron los hechos había alumbrado público, concluyó que por esta razón se podía afirmar que Tabares Vallejo sí había podido observar al homicida.

De lo anterior se deduce que la queja del censor en torno a la valoración de lo declarado por Jhoan Estiven Tabares Vallejo carece de asidero. Ahora bien, se ofrece oportuno mencionar que el hecho de que tanto Leidy Constanza Sora Sora como Jhoan Estiven Tabares Vallejo no hayan dado cuenta en su entrevistas, de los detalles que después en el juicio oral ofrecieron, en modo alguno constituye una irregularidad o contribuye a demeritar su relato como lo insinúa el recurrente, pues cada una de esas versiones obedecen a las dinámicas bajo las cuales se desarrollan, de tal manera que ante interrogatorios y contrainterrogatorios más exhaustivos en el debate público, es natural que se hagan mayores precisiones que las realizadas en las declaraciones previas.

En lo que hace relación al falso juicio de identidad que edifica el censor acerca de la valoración del testimonio del agente del orden Iván Darío Escalante Avendaño, respecto de quien aduce que éste sostuvo que Leidy Constanza Sora Sora y Jhoan Estiven Tabares Vallejo, esposa y hermano del occiso, respectivamente, no le suministraron datos sobre las características físicas del agresor y que a su vez dicho uniformado adujo que al atender el primer llamado de atención observó que los dos vehículos que estaban allí alterando la tranquilidad se retiraron, entre ellos el de color verde; cabe señalar que para evitar repeticiones innecesarias, basta remitirse a lo señalado al estudiar el aspecto formal del segundo de los cargos postulados por el libelista, para percatarse de la ausencia de fundamento de su cuestionamiento, en tanto allí se explicó ampliamente, de un lado, la información que suministraron los familiares de la víctima a los policiales y, de otra parte, que solo el vehículo gris abandonó el sitio de los hechos una vez hicieron presencia por primera vez los uniformados, así que el automotor de color verde permaneció allí. En esa medida, en evidente que en modo alguno se consolidó el error de hecho que predica el recurrente frente a la apreciación del dicho del policial Iván Darío Escalante Avendaño. De otra parte, como el defensor afirma, en relación con lo manifestado por el uniformado José Vicente Gutiérrez Beltrán, que a pesar de que admitió que no le tomó la placa al vehículo verde que originalmente estaba en el lugar de los hechos, en todo caso el Tribunal sostuvo que sí la había tomado, pero además, el ad quem no tuvo en cuenta que el policial Iván Darío Escalante Avendaño expresó sobre dicho automotor, que luego del inicial llamado de atención, el mismo junto con el otro rodante abandonó el sitio de los sucesos; es preciso afirmar que lo cierto es que tal presentación carece de sustento y por ello no es posible afirmar, conforme lo hace el censor, que servía para sustentar una sentencia absolutoria.

En primer término, la afirmación del recurrente conforme a la cual, el juzgador de segundo grado adicionó el testimonio del policial José Vicente Gutiérrez Beltrán con la circunstancia de que habría sostenido que tomó el número de la placa del vehículo de color verde que estaba en el lugar de los hechos cuando arribó, no se ajusta a la realidad, pues en modo alguno esa situación fue contemplada o sostenida por el fallador en cita.

En esa medida, pierde todo asidero la queja planteada por el libelista. Ahora bien, la misma suerte debe predicarse de la afirmación del censor según la cual, a pesar de que el agente José Vicente Gutiérrez Beltrán manifestó que el vehículo verde se quedó en el lugar de los hechos, su compañero Iván Darío Escalante Avendaño expresó que junto con el gris se retiró de allí; toda vez que tal manifestación no es más que un ejemplo adicional de la desorientación del libelista, pues si bien el Tribunal le dio mayor crédito a la versión del agente Gutiérrez Beltrán, fue motivado en que era más coherente con los hechos, sin olvidar que Leidy Constanza Sora Sora y Jhoan Estiven Tabares Vallejo coincidieron en dar cuenta de la presencia del referido automotor, incluso el último puso de presente los números de su placa (428), la cual correspondía al rodante en donde fue capturado el implicado.

Así las cosas, no son simples coincidencias, pues como se dejó ampliamente explicado al analizar el aspecto formal de la segunda de las censuras propuestas por el recurrente, se tiene que no solo fue la estatura y la forma de vestir del agresor lo que determinó deducirle responsabilidad al procesado, sino el señalamiento de los familiares del occiso, quienes se percataron directamente de los hechos.

En suma, como el recurrente no desarrolla adecuadamente la censura, pero además, la sustenta en afirmaciones totalmente infundadas, de esto se sigue que debe ser inadmitida. Quinto cargo: En esta oportunidad el defensor plantea que se incurrió en la “violación directa” de la ley sustancial, pues a pesar de que en el caso de la especie se está ante el delito de homicidio cometido con culpa con representación, el Tribunal concluyó que tal infracción se había realizado con dolo eventual, ignorando para el efecto que, por razón de la duda, ha debido preferir aquella primera forma de culpabilidad, por tanto, el impugnante pide que se case la sentencia y que se “absuelva al procesado del punible de invasión de tierras”.

Señalado el alcance de la censura objeto de análisis formal, de entrada se advierte que en ella se desconocen los principios que gobiernan el recurso de casación. En primer término, se evidencia el desconocimiento del principio de no contradicción, pues conviene recordar que es pacífica la postura de esta Corporación conforme a la cual, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, se impone que el recurrente se someta tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia impugnada, como a la valoración probatoria allí consignada, pues lo que básicamente se busca con la causal en cita, es evidenciar que el aspecto fáctico reconocido en el fallo no es gobernado por la norma utilizada por el juzgador (aplicación indebida), o que es otra la que corresponde aplicar (exclusión evidente), o que el hecho sí está regido por el precepto elegido por el funcionario judicial, pero sin el alcance que se le concede al mismo (interpretación errónea).

Ahora, cada uno de los sentidos o conceptos de violación que se vienen de enunciar exige composiciones argumentativas independientes. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente o falta de aplicación de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección. Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en aquella.

Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido. Así las cosas, es claro que el recurrente se equivoca, de un lado, porque si bien alega la violación directa de la ley sustancial, por igual se observa que a la par cuestiona que no se haya tenido en cuenta el estado de duda frente a la forma de culpabilidad en que el procesado cometió la conducta punible, estado de duda que cabe recordar, obviamente obedece a la imposibilidad de llegar a la certeza a través de las pruebas, aspecto este que, como se dijo, no es posible discutir cuando se invoca la causal de la violación directa, que es a la acude el impugnante.

De otra parte, el defensor también soslaya el principio de autonomía, por cuanto a pesar de que identifica la causal de casación, no precisa el sentido o concepto de violación, valga decir, no especifica si en el caso bajo estudio se incurrió en la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la norma llamada a resolver el caso.

Las deficiencias formales vuelven a surgir, pues si se dejaran de lado los dislates que anteceden, por igual se tiene que ignora nuevamente el principio de autonomía, pues a pesar de que alega la duda, no precisa, frente a la modalidad del dolo eventual, en qué recayó la incertidumbre que la desvirtúa y, además, tampoco explica cómo probatoriamente se encuentra configurada la culpa con representación, pues escasamente se limita a ofrecer, bajo su muy particular punto de vista, una versión de los hechos y, sin más, concluye que se está ante dicha clase de culpa.

Con todo, conviene señalar que contrario a lo afirmado por el impugnante, no es cierto que hubiese mediado un amplio espacio de tiempo entre el reclamo de la víctima por el alto volumen de la música que alteraba la tranquilidad de su vecindario y el regreso del agresor con una arma de fuego para inmediatamente accionarla contra la puerta del ofendido, el cual se había asomado por ésta instantes antes e ingresado nuevamente, así que la posibilidad de que estuviera tras ella era evidente.

Así que opuesto a lo afirmado por el censor, poco importa que por el material en que estaba construida dicha puerta no se pudiera ver hacia dentro a fin de identificar si tras ella estaba ubicado el occiso. Razón entonces le asistió al Tribunal al sostener sobre el particular lo siguiente: Ahora, las conductas desplegadas por Jiménez Castillo son dolosas.

El juicio suministra suficientes fundamentos para inferir que aquél reaccionó ante la observación que le hizo Gustavo Tabares Aguirre, en el sentido de que él y sus acompañantes dejaran de hacer alboroto y respetaran a los vecinos, así que por ese motivo fue hasta el frente de su residencia, le vociferó y lo retó a que saliera, luego se dirigió hasta una casa vecina y de allí salió con un arma de fuego y continuó con los improperios, [finalmente] dirigió esa arma contra la residencia de Tabares Aguirre y la percutió varias veces.

De acuerdo con esto, Jiménez Castillo no solo esgrimió un arma que era idónea para matar, sino que además dirigió los proyectiles contra la puerta del inmueble por la que momentos antes había ingresado Tabares Aguirre y lo hizo en cinco oportunidades y a sabiendas de que en ese inmueble estaban varias personas De este modo, tanto del arma utilizada, como del lugar al que se dirigieron los disparos y de la cantidad de éstos, se infería que con ese comportamiento se podía lesionar a un tercero y quitarle la vida… Pues bien, esa conducta generó un riesgo para el bien jurídico de la vida de que era titular Tabares Aguirre y dejó librada al azar la producción de un resultado antijurídico que efectivamente concurrió y que no fue otro que la muerte de tal persona, y en esto consiste precisamente el dolo eventual.

De otra parte, a la lista de desaciertos formales se suma otro que aparece al final de la censura, pues allí el libelista pide casar la sentencia y “absolver” al procesado, por lo cual es claro que desconoce el principio de no contradicción, pues si en gracia a discusión el alegato del censor está dirigido a obtener una condena por el delito de homicidio cometido con culpa con representación, no es posible que depreque la exoneración del acusado.

Es más, la desorientación del defensor es tan profunda, que solicita que la absolución sea por un delito totalmente ajeno a los hechos que son objeto de juzgamiento, es decir, el de “invasión de tierras”. Por tanto, como el recurrente desconoce los principios que gobiernan el recurso de casación, pero además escasamente deja enunciado el reparo que ensaya y, a su vez, no tiene en cuenta el contenido de la prueba, de lo anterior se sigue que esta censura, al igual que las restantes, también se debe inadmitir.

Finalmente, corresponde advertir que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322. Sobre la garantía de la doble conformidad. Como quiera que en el caso de la especie se dictó sentencia condenatoria por primera vez al resolver el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia, una vez eventualmente agotado el mecanismo de insistencia, de oficio se dispone que vuelvan la diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador con el propósito de asegurar la garantía en cita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Jiménez Castillo. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala en relación con la inadmisión de la demanda.

3. DE OFICIO vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado ponente, una vez eventualmente se surta el mecanismo de insistencia, para efectos de la garantía de la doble conformidad. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 61