Micelio
AP5187-2025(69075)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP5187 - 2025 Radicación 69075 Acta No. 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó parcialmente el fallo dictado el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, manteniendo la condena impartida como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado1, acceso carnal 1 Art. 340 –inc. 2º-, Ley 599 de 2000.

CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 2 violento agravado2, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado3, tortura4 y desplazamiento forzado5; y revocando la absolución dictada por el reato de secuestro6, para condenarlo por primera vez al respecto. II.

HECHOS 2. Desde al menos marzo de 2010, ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López hicieron parte de la organización delincuencial denominada “Águilas Negras”. 3. A instancias de las instrucciones impartidas por el cabecilla regional, alias “Lorenzo”, ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López, junto a otros 10 integrantes del grupo y armados con pistolas, fusiles y revólveres, se hicieron presentes en la finca “Bonaire”, ubicada en la vereda Juan José del corregimiento de Puerto Libertador del municipio de Montelíbano (Córdoba), para intimidar al grupo familiar residente, conformado por A.Y.M.U., Humberto de Jesús Velásquez Giraldo y C.E.M.M., de 11 años7.

4. ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López sometieron al grupo familiar, 2 Art. 205 y 211-1, Ley 599 de 2000. 3 Art. 208 y 211-1, Ley 599 de 2000. 4 Art. 178, Ley 599 de 2000. 5 Art. 180, Ley 599 de 2000. 6 Art. 168, Ley 599 de 2000. 7 Nacido el 25 julio de 1999. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 3 entre otras, al pago de tributos mensuales por un valor de 2’400.000 pesos y a la entrega de parte de las cosechas de plátano y yuca.

Igualmente, a los miembros del grupo familiar y a los trabajadores y jornaleros se les restringió su movilidad por los miembros de la banda. Por otro lado, forzaron a A.Y.M.U. a cocinarles, lavarles la ropa y a realizar las demás tareas domésticas durante la permanencia de éstos. 5. Adicionalmente, ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López instalaron un laboratorio para el procesamiento de cocaína en la finca.

Durante el lapso de siete meses, usaron los camiones de la finca para transportar grandes cargamentos del estupefaciente. 6. El 28 de octubre de 2010, ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López regresaron a la finca y, en esa oportunidad, le exigieron a Humberto de Jesús Velásquez la entrega de 10.000 plátanos al jefe del Resguardo Indígena, Rafael Lopera, para camuflar la cocaína. 7.

Más tarde, como la exigencia fue desatendida, hicieron su aparición en la finca aproximadamente cuarenta hombres armados, entre los que se encontraban, nuevamente, ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López, portando CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 4 camisetas, capuchas y distintivos del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- de la Fiscalía. 8.

Seguido a ello, llevaron a A.Y.M.U. y a su hijo C.E.M.M. a la platanera, donde, teniéndolos amarrados: i) golpearon a la mujer; ii) la orinaron en el rostro; iii) se masturbaron y le eyacularon en la cara y el cuerpo; iv) la hirieron con un cuchillo en los brazos, las piernas, la zona inguinal y la lengua; y v) la obligaron a practicarles sexo oral.

Todo ello lo hicieron frente al menor. 9. Más tarde, ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña, Alex Alberto Pérez López y sus demás compañeros accedieron carnalmente vía anal y vaginal a A.Y.M.U. y a su hijo C.E.M.M., causándole a la mujer lesiones perianales manifiestas con una hemorragia permanente, mientras que al menor le destrozaron el esfínter anal.

El episodio duró más de tres horas, hasta que A.Y.M.U. y su hijo quedaron inconscientes y fueron abandonados por sus agresores, convencidos de que morirían. 10. Albeiro Manuel Martínez, el jornalero de la noche, encontró a A.Y.M.U. y a su hijo sangrando, logró liberarlos y dar aviso a Humberto de Jesús Velásquez, para luego emprender la huida, dejando abandonados los bienes y negocios que tenían en el municipio de Montelíbano, (Córdoba).

CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 5 11. Durante diecisiete días, la familia Velásquez Mejía, junto con Albeiro Manuel Martínez, vagaron hasta llegar a Medellín, donde les recibió y prestó ayuda humanitaria la Cruz Roja Internacional. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 12. Por los anteriores hechos, el 3 de septiembre de 2015, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá emitió órdenes de captura en contra de ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López. 13. Luego de ser detenido, el 22 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería, Córdoba, le impartió legalidad a la captura de ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS (la causa inició bajo el rad.: 05-001-60-00000-2016-00112-00). 14.

Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso carnal violento agravado, lesiones personales, extorsión agravada, secuestro y desplazamiento forzado. 15. El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.

CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 6 16. El 25 de febrero de 2016, tras su detención, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería, les impartió legalidad a las capturas de Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López. 17.

Posteriormente, la Fiscalía les formuló imputación como coautores de los delitos de los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado, acceso carnal abusivo, secuestro, desaparición forzada, porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado (la causa inició bajo el rad.: 05-001-60- 00000-2016-00379-00). 18. Los imputados tampoco se allanaron a los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario. 19.

El 18 de marzo del 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS en idénticos términos a la imputación formulada el 22 de octubre de 2015, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería. 20. La audiencia de acusación se celebró el 18 de julio de 2016 y, en dicha diligencia, la Fiscalía anunció que adicionaría tres delitos en contra de ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, siendo éstos el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, la tortura y el tráfico de estupefacientes.

CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 7 21. El 23 de diciembre de 2016, se formuló acusación contra Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López por los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años agravado, lesiones personales, tortura, secuestro, extorsión, desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, porte de armas de fuego y tentativa de homicidio agravado. 22.

El 23 de noviembre del 2016, la Fiscalía solicitó la conexidad entre los procesos adelantados contra ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS (rad.: 05-001-60-00000-2016-00112-00) y contra Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López (rad.: 05-001-60-00000-2016-00379-00). 23. El 30 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería encontró que, en efecto, se daban las condiciones para ventilar los dos asuntos en una sola cuerda procesal. 24.

Por lo anterior, la audiencia preparatoria se adelantó entre el 23 de agosto de 2018 y el 17 de julio de 2019. 25. El 27 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería les concedió la libertad por vencimiento de términos a ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS y a Jorge Eliécer Roqueme Peña. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 8 26.

El 22 de junio del 2021, se le impartió legalidad a un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Alex Alberto Pérez López, generando la ruptura de la unidad procesal. 27. La audiencia de juicio oral se instaló el 26 de julio de 2021 y, tras 17 sesiones, culminó el 2 de noviembre de 2023. 28. En la última fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería anunció el sentido del fallo de carácter mixto y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 29.

El 27 de noviembre de 2023, el despacho dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los ciudadanos ROBÍN RENE [sic] RUIZ ROJAS […] Y JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA […] por los delitos de LESIONES PERSONALES CON PERTURBACIÓN PSÍQUICA y LESIONES PERSONALES CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL (Art. 114 y 115 del C.P.).

Adicionalmente al señor JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA las conductas punibles de DEFORMIDAD y FABRICACIÓN, TRAFICO [sic] Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO (Art. 113 y 365 del C.P.).

SEGUNDO: Absolver por concurrir duda probatoria a los señores ROBÍN RENE [sic] RUIZ ROJAS […] Y JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA […] por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, SECUESTRO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE (artículos 244 245 N° 3, 168 y 376 del C.P.). Adicionalmente al señor JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA las conductas punibles de ACTO SEXUAL VIOLENTO, ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, y TENTATIVA DE CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 9 HOMICIDIO (artículos 206, 209, 103, 104 N° 7 - 10 y 27 del código penal).

TERCERO: Declarar penalmente responsable a los ciudadanos ROBÍN RENE [sic] RUIZ ROJAS […] Y JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA […] por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso con los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, TORTURA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO (Artículos 340 inc. 2, 205, 208, 211 N° 1, 178 y 180) en calidad de coautores.

CUARTO: CONDÉNESELE a los ciudadanos ROBÍN RENE [sic] RUIZ ROJAS Y JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA a la pena principal de treinta y seis (36) años de prisión y multa de trece mil quinientos seis (13.506) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y como pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.

QUINTO: Los sentenciados ROBÍN RENE [sic] RUIZ ROJAS Y JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA, no se hacen beneficiarios del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni del sustituto de la prisión domiciliaria ordinaria, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo”8. 30. Los defensores de ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS y Jorge Eliécer Roqueme Peña, así como los representantes de las víctimas, apelaron dicha determinación. 31.

El 17 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en resolución de la alzada, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Confirmar la sentencia materia de alzada por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso con los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, 8 Folio 83 del cuaderno no. 3 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 10 ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, TORTURA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO (Artículos 340 inc. 2, 205, 208, 211 N° 1, 178 y 180) en calidad de coautores, al igual que la pena impuesta.

Adiciónese la misma en el sentido que se condenará a los procesados también por la conducta punible de SECUESTRO, por la cual se agregará a la pena de treinta y seis años (36) seis (6) meses más, para un total de treinta y seis años y seis meses, conforme a los expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Confírmese la presente decisión en todas las demás partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de Casación ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser interpuesto y sustentado en audiencia, o por escrito dentro de los 5 días siguientes, conforme lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para que la comuniquen a las autoridades que determinan los artículos 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal. Fíjese fecha para la lectura del fallo del correspondiente. Las partes quedan notificadas en estrados”9. 32. Seguido a ello, el 28 de mayo de 2024, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia10. 33.

Dentro del término legal, el defensor de ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 9 Folio 106 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 158 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 11 34.

Por lo anterior, el 25 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el expediente del proceso esta Corporación11. 35. Esta Sala, tras advertir que en la sentencia de segunda instancia se condenó, por primera vez, a ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS por el delito de secuestro, pero no se le dio el trámite de la impugnación especial, mediante el auto CSJ AP1426, 12 mar. 2025, Rad.: 66934, resolvió lo siguiente: “Primero: TENER el escrito presentado por el defensor de ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, como: i) Demanda de casación en lo relativo a los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, tortura y desplazamiento forzado; y ii) Impugnación especial, única y exclusivamente, en lo relativo al delito de secuestro.

Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que surta el traslado a los intervinientes no recurrentes, conforme con lo precisado en esta decisión”. 36. Por lo anterior, el 27 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en aplicación del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, corrió el traslado común para que los no recurrentes se pronunciaran sobre la impugnación especial contra la 11 Folio 248 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 12 condena por el delito de secuestro12, en cuyo término intervinieron la Fiscalía13 y la representante de A.Y.M.U14. 37.

Seguido a ello, el 21 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió, una vez más, el expediente del proceso esta Corporación15. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 38. El demandante postula dos cargos -ambos principales-, de la siguiente manera: 39. En el cargo primero acude al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el juicio estuvo viciado de nulidad, pues el resumen de las circunstancias fácticas relevantes: “[S]e basa en una ficción o mezcal [sic] de varios hechos en circunstancias de modo tiempo lugar y sujetos diferentes, los cuales se vuelven uno solo en uno de los lugares narrados”16. 40.

Adicionalmente, reclama que dicho yerro fue trascendente de cara al sentido del fallo, pues se cuestiona “cómo es posible valorar la prueba a la luz de la verdad judicial de los hechos, si el fundamento fáctico del trámite lo tiene el fallador errado”17. 12 Folio 40 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 13 Folios 63 al 66 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 14 Folios 71 al 79 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 83 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 223 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 223 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 13 41.

Con esto, indica que, a la hora de verificar la responsabilidad penal de ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, se debieron separar las circunstancias fácticas que se ajustaban a cada tipo penal e identificar cuáles de aquellas le eran atribuibles al procesado, para: “[A]sí poder determinar SIN DUDA ALGUNA si los hechos que se indilga a mi cliente ya en grado de responsabilidad si lo son y no son una consecuencia de la interpretación global del proceso”18. 42.

En el cargo segundo invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que: i) La sentencia de segunda instancia está fundada en pruebas testimoniales que “se contradicen unos a otros no solo en lugar y tiempo sino en relación con la supuesta conducta delictiva de mi poderdante”19; y ii) El Tribunal incurrió en “un defecto factico-dimensión [sic] positiva por indebida apreciación probatoria”20. 43.

Puntualmente, censura la valoración de los siguientes tres testimonios: i) El de Albeiro Manuel Martínez, quien, según informa, se contradijo en la declaración que rindió ante la Fiscalía y el 18 Folio 224 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 229 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. 20 Folio 233 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 14 relato que ofreció en el juicio oral, “con lo que dejaría un margen o vacío del grado de certeza de su testimonio”21; ii) El de A.J.M.U., la cual, en su criterio, presentó versiones contradictorias, ya que “relaciona situaciones que para ser percibidlas [sic] por los sentidos humanos son de índole imposible […] con lo que dejaría un margen o vacío del grado de certeza de su testimonio”22; y iii) El de Humberto de Jesús Velásquez Giraldo, quien “es evidentemente un testimonio de referencia, ya que este [sic] no se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos” y, por tanto, “no puede ser fuente para declarar sin lugar a ninguna duda la responsabilidad de mi cliente”23. 44.

Además, reitera que, en el fallo recurrido, el ad quem no separó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual “genera una valoración errónea de la prueba”24, en tanto: “[N]o sucedieron los acontecimientos como los relatan, primero según […] las supuestas víctimas los mismo [sic] fueron auxiliados por la cruz roja en el municipio Ituango Antioquia, no en Medellín y como segundo, la denuncia de los acontecimientos no fue de inmediato sino muchos meses después y no fue ente [sic] el CAIVA, sino ante [la] personería, situación está [sic] que quedo [sic] clara ene [sic] juico oral y en la prueba documental que obra en el expediente”25. 45.

Por otro lado, refiere que: 21 Folio 229 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 230 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. 23 Folio 231 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 232 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. 25 Folio 233 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 15 “[E]l honorable tribunal, funda una sentencia [con] elementos probatorios contrarios a la decisión, pues de la lectura del fallo se puede extraer un vocabulario, jerga o manifestaciones de odio, como si quien hubiese proyectado la sentencia se sintiera identificado con los hechos, que erróneamente plasmaron en la sentencia”26. 46.

Bajo este panorama, solicita: “1. Se tenga interpuesto en legal tiempo y forma el presente recurso de casación y lo declare admisible –art. 456 del C.P.P.- [sic]. 2. Se case la resolución recurrida, resolviendo el caso con arreglo a la ley y doctrina jurisprudencial. Tribunal de Casación Penal (art. 460 del Código Procesal Penal) [sic]”27.

V. CONSIDERACIONES 47. La Sala de Casación Penal ha señalado que, frente a una primera condena emitida en segunda instancia, la defensa -material o técnica- solo puede interponer el recurso de impugnación especial y no el recurso extraordinario de casación, el cual solo estará habilitado: i) para las demás partes e intervinientes; y ii) frente a los delitos «en los que se haya proferido condena desde la primera instancia»28. 48.

Por ende, si la defensa presenta el recurso extraordinario de casación y, simultáneamente, la 26 Folio 234 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. 27 Folio 236 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. 28 Así se señaló en el auto CSJ AP1426, 12 mar. 2025, Rad.: 66934 y tiene asidero en la providencia CSJ AP1263-2019, reiterado -entre otros- en AP2299-2020, AP652- 2021, AP1075-2021, AP2638-2022, AP3256-2022, AP084-2023, AP238-2023, AP257-2023, AP1249-2023 y AP1702-2023.

CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 16 impugnación especial, como sucede en el presente asunto, la Sala procederá, en primer lugar, a calificar la demanda de casación29, lo cual habilita lo siguientes dos escenarios: i) Si la inadmite y el mecanismo de insistencia no se promueve o no prospera, la Corte debe resolver la impugnación especial en un fallo independiente; y ii) Si, en cambio, la admite, esta Corporación, luego de realizada la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procederá a resolver el recurso extraordinario de casación y la impugnación especial en la misma sentencia. 49.

Teniendo en cuenta lo anterior, en esta ocasión la Sala únicamente se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda de casación respecto a los delitos de concierto para delinquir agravado30, acceso carnal violento agravado31, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado32, tortura33 y desplazamiento forzado34, frente a los cuales ya se cumplió el derecho a la doble conformidad judicial que le asiste a ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS. 29 CSJ AP1263-2019, AP2299-2020, AP652-2021, AP1075-2021, AP2638-2022, AP3256-2022, AP084-2023, AP257-2023, AP1249-2023 y AP1702-2023. 30 Art. 340 –inc. 2º-, Ley 599 de 2000. 31 Art. 205 y 211-1, Ley 599 de 2000. 32 Art. 208 y 211-1, Ley 599 de 2000. 33 Art. 178, Ley 599 de 2000. 34 Art. 180, Ley 599 de 2000.

CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 17 50. Dicho eso, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. 51.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. 52.

Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 53.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 18 54. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. 55.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 56.

En el cargo primero, como se vio, el recurrente invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 y demandó la anulación de la actuación, aparentemente, a partir de la sentencia de segunda instancia. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 19 57. Sin embargo, los reproches planteados en el cargo no tienen aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la actuación procesal, como pasa a verse. 58.

El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- ídem, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. 59. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia35. 60.

Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo uno- comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. 61. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar 35 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370;

CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 20 la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. 62. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. 63.

Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. 64. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. 65.

No obstante, en el presente asunto, el libelista dejó de acreditar que se hubiera dado un yerro in procedendo en el marco del proceso, por las siguientes razones: i) Por un lado, el censor es enfático en que su crítica está dirigida contra “la narrativa de los hechos realizada por el CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 21 tribunal”36, pero no indica que la Fiscalía hubiese fallado al consignar los hechos jurídicamente relevantes en la imputación o en la acusación, con lo que el reproche no está realmente encaminado a demostrar que a ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS se le impidió ejercer su derecho a la defensa en el marco de la actuación, lo que haría referencia a un error de garantía; ii) Por otro, aunque transcribe el resumen de los hechos que se plasmó en el fallo recurrido y se duele de que éste “se basa en una ficción o mezcal [sic] de varios hechos en circunstancias de modo tiempo lugar y sujetos diferentes”37, no se tomó el esfuerzo, siquiera, de decir cuál de los apartes resulta confuso; y iii) En consecuencia, no explicó con claridad que el relato fáctico no se subsumiera en conductas perfectamente escindibles o autónomas, lo que le impide a esta Corporación delimitar el alcance del reclamo y, asimismo, darle una respuesta coherente. 66.

Con esto, simplemente se muestra en desacuerdo en la forma como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resumió los hechos probados, pero desconoce que, en el fallo proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que conforma una unidad decisoria inescindible en relación con los delitos en los que 36 Folio 224 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. 37 Folio 223 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 22 hubo condena en ambas instancias, se especificaron cuáles conductas le son atribuibles, de manera individual, a ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS. 67.

De hecho, allí se delimitó con detalle que: i) Desde al menos finales del 2009, ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, “alias Julián cara cortada”, y Jorge Eliecer Roqueme Peña, “alias Popeye”, pertenecieron a una organización con permanencia en el tiempo y distribución de funciones, con fines delincuenciales variados38; ii) ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, “alias Julián cara cortada”, y Jorge Eliecer Roqueme Peña, “alias Popeye”, entre otros, sometieron a A.Y.M.U. a tratos crueles y degradantes, en cuanto a que: “[L]e echaron semen y orina, le quitaron las uñas y la hirieron con un cuchillo en los brazos, piernas, la zona inguinal y la lengua, mientras que celebraban a carcajadas y le decían que eso le pasaba por sapa”39. iii) Alias “el chupa, el mofle, Popeye y Julián”, apartaron a A.Y.M.U. junto a su hijo de los trabajadores y procedieron a llevarlos hacia un cultivo, donde: “[L]a violaron en repetidas ocasiones, la arrodillaron y obligaron a besar sus genitales, le introdujeron un plátano en el ano, y pese a las suplicas [sic] y llantos la señalaron de ser guerrillera y de 38 Folio 41 del cuaderno no. 3 del expediente de primera instancia. 39 Folio 49 del cuaderno no. 3 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 23 haberlos delatado”40. iv) Alias “Julián cara cortada” accedió carnalmente a C.E.M.M., causándole “problemas de continencia fecal y problema psicológicos”41; y v) ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS, “alias Julián cara cortada”, y Jorge Eliecer Roqueme Peña, “alias Popeye”, forzaron a la familia Velásquez Mejía a “desplazarse de la zona con temor de que los plagiarios pudieran hallarlos y ultimarlos”42. 68.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el recurrente simplemente no comparte la descripción de los hechos plasmada en el fallo recurrido y, por ende, no acreditó, en ningún sentido, la configuración de algún error in procedendo que sea atendible en esta sede. 69. Por otro lado, aunque el casacionista, en el cargo segundo, invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no formuló su reproche a la luz de alguno de los errores de hecho o de derecho que componen dicha causal, pese a que cada uno de ellos tiene unas características propias y, por lo mismo, requiere una técnica específica para su acreditación. 70.

De hecho, como se vio, el libelista hizo referencia a un error atendible en sede de tutela contra providencias 40 Folio 49 del cuaderno no. 3 del expediente de primera instancia. 41 Folio 49 del cuaderno no. 3 del expediente de primera instancia. 42 Folio 49 del cuaderno no. 3 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 24 judiciales en firme, en cuanto a que indicó que el Tribunal incurrió en “un defecto factico-dimensión [sic] positiva por indebida apreciación probatoria”43. 71.

Por ende, similar a como sucedía antes, no es posible evidenciar el alcance de la impugnación ni que la Corte de una respuesta adecuada a los reproches planteados. 72. Y es que, si bien el libelista cita tres testimonios y censura que el ad quem desatendió que éstos “se contradicen unos a otros no solo en lugar y tiempo sino en relación con la supuesta conducta delictiva de mi poderdante”44, no abordó ni desarrolló ningún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración. 73.

Por el contrario, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades, por las siguientes razones: i) Si bien reclama que Albeiro Manuel Martínez se contradijo en la declaración que rindió ante la Fiscalía y el relato que ofreció en el juicio oral, no se tomó el tiempo de exponer cuáles eran las contradicciones en que presuntamente incurrió; 43 Folio 233 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. 44 Folio 229 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia. CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 25 ii) A pesar de que aduce que A.J.M.U. describió hechos que eran imposibles de percibir a través de los sentidos, no explicó ello por qué tendría que ser así, en cuanto a que no mencionó que se hubiese infringido una máxima de la experiencia en el proceso de valoración probatoria o que se hubiese errado en la relación lógica entre las premisas y la conclusión; y iii) Aunque critica que la declaración de Humberto de Jesús Velásquez Giraldo es de referencia, lo que no es suficiente para declarar la responsabilidad penal del procesado, infringe el principio de corrección material que rige la casación, pues desconoce que sí hubo prueba directa de los hechos. 74.

Así, da la impresión que lo que reclama en el último punto es que no hay dos o más pruebas directas que acrediten la realización de los hechos delictivos, siendo que en el sistema procesal penal no existe tarifa legal probatoria que requiera aquello para encontrar plenamente demostrado un hecho puntual45. 75. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. 45 Sí existe una tarifa legal negativa, que está expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381 y prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia, pero aquella no es aplicable al caso, pues la declaración rendida por la denunciante es prueba testimonial directa.

CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 26 76. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación46. 77.

Finalmente, se dispondrá que, emitida esta decisión y cumplido el trámite de la insistencia, si hay lugar a él, el expediente debe regresar al despacho del Magistrado ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie sobre la impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2024, en la que se condenó, por primera vez, a ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS por el delito de secuestro47.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respecto a los delitos de concierto para delinquir agravado48, acceso carnal violento agravado49, acceso carnal 46 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. 47 Art. 168, Ley 599 de 2000. 48 Art. 340 –inc. 2º-, Ley 599 de 2000. 49 Art. 205 y 211-1, Ley 599 de 2000.

CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 27 abusivo con menor de 14 años agravado50, tortura51 y desplazamiento forzado52, frente a los cuales ya se cumplió el derecho a la doble conformidad judicial. Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el numeral primero de esta parte resolutiva procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Tercero. Cumplido con el referido trámite, de haber lugar, REGRESAR la actuación al despacho del Magistrado ponente para que la Sala se pronuncie sobre la impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2024, en la que se condenó, por primera vez, a ROBIN RENÉ RUÍZ ROJAS por el delito de secuestro53.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 50 Art. 208 y 211-1, Ley 599 de 2000. 51 Art. 178, Ley 599 de 2000. 52 Art. 180, Ley 599 de 2000. 53 Art. 168, Ley 599 de 2000. Presidenta de la Sala CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1602072B4AC69466B3DD29F5B031E3D6A95EB00C19406122588486161FC7819 Documento generado en 2025-08-12 CUI: 05001600000020160011202 Número Interno: 69075 Casación – Ley 906 de 2004 Robinson René Ruíz Rojas 29