Casación No. 53730 Lucio Rangel Sosa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5185-2018 Radicado N° 53730 Aprobado acta No. 400. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Lucio Rangel Sosa, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de abril de 2018, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, del 16 de noviembre de 2016; en el sentido de condenarlo a las penas de 60 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 1250 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado – artículo 340, incisos 2° y 3º, Ley 599 de 2000-.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como fueron relatados en la resolución que resolvió la situación jurídica, así: «Por sentencia emitida el pasado 15 de septiembre de dos mil diez (2010), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decide condenar al señor MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, quien fue representante a la Cámara para el período del 1º de abril de 2003 por la circunscripción territorial de BOLÍVAR cuando su titular ALFONSO LOPEZ COSSIO, deja la vacante y cedérsela al mismo (sic) para promover su candidatura a la gobernación del mismo departamento, lo cual se hace en compañía, acuerdo o anuencia de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA asentadas allí, promoción y acuerdo que se hace desde su curul e incluso, desde antes, desde que era alcalde del municipio de PINILLOS, cuando colaboró y, también, en acuerdo con las autodefensas, promueve la candidatura de LÓPEZ COSSIO a la cámara y después a la gobernación de Bolívar, no solo de este candidato sino de otros elegidos por las autodefensas (LIBARDO SIMANCAS) en cabeza del señor IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias ERNESTO BAEZ, para lograr la representación total de este grupo en el departamento de BOLÍVAR.
Dicho acuerdo y promoción al grupo armado ilegal, se lleva a cabo mediante celebración de varias reuniones para cumplir con el sueño de IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, como representante político del BLOQUE NORTE y en sí de las AUTODEFENSAS, con la que se pretendía era unir todo BOLÍVAR, el NORTE con el CENTRO y el SUR de BOLÍVAR, como dominio pleno del grupo armado ilegal y por ello busca sus máximos comandantes de las diferentes zonas de BOLÍVAR, entre ellos, EDWAR COBOS TELLEZ alias DIEGO VECINO – DIRECCIÓN POLÍTICA DEL FRENTE HÉROES MONTES DE MARÍA Y UBER BANQUEZ ALIAS JUANCHO DIQUE (JEFE DEL FRENTE HÉROES MONTES DE MARÍA-NORTE DE BOLÍVAR), a efectos de citar a todos los representantes políticos para elegir un candidato único a la Gobernación de Bolívar, el candidato de las autodefensas.
Es así como se llevan a cabo varias reuniones donde participaron miembros de las autodefensas en conjunto y, en forma activa con los líderes de la época del departamento de BOLÍVAR, tanto así que logran que participaran reconocidos líderes políticos de la zona, alcaldes, líderes comunales y concejales en total acuerdo y recibo con los designios del grupo armado ilegal, ubicado en la zona y, se crea lo que se llamó la COMISIÓN REGULADORA DEL SUR DE BOLÍVAR, que tenía como único fin escoger el candidato único a la gobernación de BOLÍVAR, la cual estaba conformada por parte de líderes comunales y dirigentes del departamento, entre ellos MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA y su hermano LUCIO RANGEL SOSA, como alcalde de PINILLOS BOLÍVAR, año (2001-2003), aquí procesado, quien fue señalado de manera inicial dentro de aquel proceso, entre otros, por el señor ALBERTO CARVAJAL DÍAZ, como partícipe de estas reuniones e integrante de la mencionada comisión. Persona ésta que posteriormente se retracta de lo dicho en contra del mismo, más acepta, sí, haber acudido a estas reuniones y, haber hecho parte de dicha comisión en representación del alcalde que acompañaba.
Las reuniones a las que ha aludido y da por probadas la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en dicha sentencia, tras la escucha de varios testigos que dan cuenta de ellas, las cuales tienen participación dentro de las mismas, de acuerdo no solo a sus declaraciones en la CORTE, sino de otros testigos, son las que se pasan a relacionar. 1º REUNIÓN EN LA ALCALDÍA DE PINILLOS, de la cual da cuenta IVAN ROBERTO DUQUE, ALIAS ERNESTO BAEZ, después de su reunión con MARIO CUELLAR (COMISARIO POLÍTICO DEL SUR DE BOLÍVAR), su comisario político mayor, después de las elecciones al ver que no sale su candidato dice que en reunión en la alcaldía de PINILLOS, con MIGUEL RANGEL SOSA y su hermano, el alcalde, el comisario político de la zona, RAFAEL HERNÁN RODRÍGUEZ TUHIRAN ALIAS HERNÁN, comisario local quien cita a todos los líderes de la región a través de los diferentes comisarios de la zona (lo dice alias MARIO CUELLAR), acordaron que el candidato era LIBARDO SIMANCAS, quien finalmente triunfa en sus aspiraciones apoyado a su vez por MANCUSO. 2º LA REUNIÓN DEL MUNICPIO DE BARRANCO DE LOBA: Tuvo lugar el nueve (09) de agosto de dos mil tres (2003), con más de dos mil asistentes, entre ellos alcaldes, concejales, líderes políticos de todo el departamento de BOLÍVAR, en la cual toma la palabra el señor IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA ALIAS ERNESTO BAÉZ y ALIAS MARIO CUELLAR.
La misma tenía como finalidad unir todo BOLÍVAR, es decir, el NORTE CON EL SUR y el CENTRO y conformar un solo partido político denominado PROVINCIAS UNIDAS, reunión donde el mismo ALBERTO CARVAJAL, acepta no solo ante la CORTE sino en diligencia de indagatoria haber acudido y, señala ante la CORTE inicialmente, que a ella acude el señor LUCIO RANGEL.
Fue en esta reunión donde se crea la COMISIÓN REGULADORA DEL SUR DE BOLÍVAR, que tenía como finalidad escoger un candidato único a la gobernación de BOLÍVAR, misma a la que pertenecieron el señor CARVAJAL, entre otros líderes como MIGUEL RANGEL. 3º REUNIÓN EN PUEBLITO MEJÍA: En esta se reúnen de manera privada ALIAS ERNESTO BÁEZ y RAMÓN ISAZA, con los dirigentes que hacían parte de la comisión reguladora, entre ellos, el mismo señor ALBERTO CARVAJAL, testigo ante la CORTE, ahora procesado quien dice que también acude el señor MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA y LUCIO RANGEL.
Sitio donde había hombres uniformados de las AUC y donde trataron temas relacionados con la candidatura a loa Gobernación de Bolívar (declaración del 20 de enero de 2009, min 00:035:20). 4º REUNIÓN EN EL ESTADERO CHAMBACÚ EN CAUCASIA: La cual tuvo lugar con el señor IVAN ROBERTO DUQUE ALIAS ERNESTO BÁEZ, misma que ubica más allá del 2000, pues dice el señor GABINO MORA, uno de los testigos de cargo en su momento, que acude MIGUEL RANGEL SOSA en compañía de su hermano LUCIO RANGEL, quien en ese momento era alcalde de PINILLOS.
Fue en esta reunión presidida por el señor ERNESTO BÁEZ, en ella se tratan temas relacionados con su perfil y la aspiración política de MIGUEL RANGEL SOSA, así como las aspiraciones políticas de BÁEZ, donde se trato (sic) el tema de armar un grupo político en el departamento, dentro de esta aspiración se contaba con el apoyo de MIGUEL RANGEL SOSA.
Reunión que de acuerdo a la prueba se lleva más o menos para el año 2001, teniendo como referencia la época en que el señor LUCIO RANGEL era alcalde de PINILLOS. Es de todos estos eventos se generan la compulsa de copias por parte de La CORTE en contra de los señores LUCIO RANGEL SOSA y ALBERTO CARVAJAL y otros, para ser investigados penalmente, el primero por haber acudido a estas reuniones aun siendo alcalde de PINILLOS – BOLÍVAR». 2.
Procesales Esta Corporación, en la decisión CSJ SP, 15 sept. 2010, Rad. 28835[footnoteRef:1], ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigaran las posibles conductas punibles en las que habría podido incurrir Lucio Rangel Sosa «pues según denuncias aun siendo alcalde de Pinillos acudió también a diversas reuniones con miembros de las autodefensas[footnoteRef:2]». [1: A folios 7 a 86, cuaderno 1.] [2: A folio 82, cuaderno 1.] Una vez arribó el proceso a la Fiscalía General de la Nación, el 31 de mayo de 2011, se avocó su conocimiento, se decretó la apertura de la investigación previa[footnoteRef:3] y se ordenó la práctica de un número significativo de pruebas. [3: A folio 114, cuaderno 1.] En resolución del 17 de febrero de 2014[footnoteRef:4], se ordenó la apertura de la instrucción y se dispuso la vinculación al proceso penal, mediante indagatoria, de Lucio Rangel Sosa[footnoteRef:5], Alberto Antonio Carvajal Díaz[footnoteRef:6], Alejandro Escobar Hernández y Gabino José Mora Martínez.
Dicha diligencia se llevó a cabo con relación a los dos primeros, el 1 y el 7 de marzo de 2016, respectivamente, y se les imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, «por fomentar o promover el concierto para delinquir[footnoteRef:7]», descrito en el artículo 340, inciso 3º del Código Penal. Los dos restantes fueron declarados personas ausentes, mediante resolución del 11 de mayo de 2016[footnoteRef:8]. [4: A folios 34 a 36, cuaderno 2.] [5: A folios 255 a 279, cuaderno 2.] [6: A folios 73 a 83, cuaderno 3.] [7: A folio 278, cuaderno 2; y 83 cuaderno 3.] [8: A folios 196 a 200, cuaderno 7.] Mediante resolución del 9 de marzo de 2016[footnoteRef:9], se resolvió la situación jurídica a Lucio Rangel Sosa y Alberto Carvajal Díaz, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que, impugnada[footnoteRef:10], fue confirmada en resolución del 11 de mayo de 2016[footnoteRef:11]. [9: A folios 85 a 103, cuaderno 3.] [10: A folios 86 a 96, cuaderno 7.] [11: A folios 3 a 18, cuaderno de segunda instancia.] El 16 de mayo de 2016[footnoteRef:12] se decretó el cierre parcial de la investigación seguida en contra de Lucio Rangel Sosa y Alberto Carvajal Díaz. [12: A folio 211, cuaderno 7.] El 26 de mayo de ese año[footnoteRef:13], Lucio Rangel Sosa manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.
Por lo anterior, el 3 de junio de 2016[footnoteRef:14] se realizó la audiencia de formulación y aceptación de cargos, oportunidad en la que el procesado aceptó su responsabilidad penal en el delito de concierto para delinquir agravado. [13: A folio 264, cuaderno 7.] [14: A folios 282 a 287, cuaderno 7.] Decretada la ruptura de la unidad procesal[footnoteRef:15] y como consecuencia de la aceptación de cargos por parte de dicho implicado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 16 de noviembre de 2016[footnoteRef:16], emitió sentencia mediante la cual condenó a Lucio Rangel Sosa, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado – artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000- a la pena de 36 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [15: A folio 288, cuaderno 7.] [16: A folios 295 a 319, cuaderno del juzgado.] Recurrida la decisión por la delegada de la Fiscalía[footnoteRef:17], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 13 de abril de 2018[footnoteRef:18], confirmó el fallo confutado, pero modificando los numerales segundo y cuarto, en el sentido de condenar a Lucio Rangel Sosa a la pena de 60 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 1250 s.m.l.m.v., y negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por esa misma conducta (organizar, fomentar, promover o dirigir), por considerar que el delito se configura en el inciso tercero del artículo 340 del C.P., incrementando la pena. [17: A folio 333, cuaderno del juzgado. ] [18: A folios 5 a 13, cuaderno del Tribunal. ] Contra la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso[footnoteRef:19] el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:20] y presentó de manera oportuna la correspondiente demanda[footnoteRef:21], la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [19: A folio 45, cuaderno del Tribunal. ] [20: A folio 48, Ib. ] [21: A folios 63 a 90, cuaderno del tribunal. ] LA DEMANDA Luego de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal y los sujetos procesales, el actor invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para formular un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 340 del Código Penal.
En orden a fundamentar su censura, el recurrente refiere que el A-quo condenó a su defendido por el delito de concierto para delinquir agravado, por la circunstancia prevista en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, en virtud de la aceptación de cargos que éste hiciere; sin embargo, el Tribunal lo condenó por el inciso 3º de la norma que viene de citarse, pese a que, en primer lugar, no fue esta la conducta atribuida ni aceptada por el procesado, y, en segundo término, porque «el comportamiento del enjuiciado no encuentra adecuación en el inciso tercero del artículo 340 del CP., no es dable sancionarle conforme ese presupuesto normativo, sino al que en verdad cumple con todas las categorías dogmáticas indicadas, pues se vulnera el debido proceso, entre otras garantías fundamentales[footnoteRef:22]». [22: A folio 73, cuaderno del Tribunal. ] Seguidamente, el libelista transcribe el artículo 340 de la Ley 599 de 2000; apartes de la decisión CSJ SP, 15 sept. 2010, Rad. 28835, en donde la Corte hace una diferenciación entre el inciso 2º y el 3º de la norma que viene de citarse; y, finalmente, los hechos y algunas consideraciones del Tribunal en la sentencia impugnada, para concluir que dentro de este asunto: «no es dable adecuar ese comportamiento dentro del Concierto para delinquir agravado por el inciso 3º, pues los hechos revelan la intención de concertarse PARA, es decir no hay duda que el señor LUICIO RANGEL SOSA se concertó con un determinado propósito, pero bajo ninguna óptica dan cuenta que el mismo promocionó, organizó, armó o financió EFECTIVAMENTE al grupo paramilitar[footnoteRef:23]». [23: A folio 83, cuaderno del Tribunal. ] En esa misma línea del pensamiento, dice: «dentro de los hechos que se tienen probados, no existe una sola circunstancia fáctica que dé cuenta o por lo menos permita colegir que el señor LUCIO RANGEL SOSA, efectivamente organizó, fomentó, promovió, armó o financió el concierto para delinquir, pues esos hechos lo que muestran y por ello aceptó su responsabilidad, es que lo que sí hizo fue acordar con los paramilitares en procura de intereses políticos, para lo cual participó en compañía de otras personas no solo del grupo paramilitar, sino también de otros dirigentes, entre estos su hermano el excongresista MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, en las referidas reuniones[footnoteRef:24]». [24: A folios 85 y 86, cuaderno del Tribunal.] Afirma que, contrario a lo expuesto por el Ad-quem, el solo hecho de que Lucio Rangel Sosa fuera Alcalde del Municipio de Pinillos es insuficiente para predicar que él efectivamente promovió al grupo organizado al margen de la ley.
Refiere que el error cometido por el Tribunal es trascedente, en tanto, significó un aumento de la sanción y la negativa a otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De no haber incurrido en él, el Ad-quem «habría tenido que confirmar la sentencia de primer grado en su integridad, pues por más que se pretendiera indicar que el acta de sentencia anticipada se suscribió bajo los derroteros de todo el artículo 340, incluido el inciso tercero, lo cierto es, que el examen de los hechos probados, obligaba a tener claro que no se superaba la condición de lesividad contenida en el inciso segundo de esa norma[footnoteRef:25]». [25: A folio 88, cuaderno del Tribunal. ] En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que se dicte una de remplazo, en los mismos términos en los que fue proferida por el A-quo.
CONSIDERACIONES La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el demandante con interés para recurrir la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido, de modo que surja palpable su ilegalidad y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia ordinaria adicional a las ya superadas en el proceso.
Bajo los parámetros que anteceden, la Corte acomete el estudio formal de la censura planteada por el demandante. En este sentido, como quiera que la condena proferida en contra de Lucio Rangel Sosa, se produjo en virtud de su aceptación unilateral de cargos, de manera preliminar se debe establecer si al censor le asiste interés para recurrir en esta sede.
Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el inciso 10º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, tratándose de sentencias anticipadas, solo se cuenta con interés jurídico para recurrir respecto de lo relacionado con: (i) la dosificación punitiva, (ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y, (iii) la extinción de dominio de bienes.
La Corte ha señalado que dicho interés también se extiende frente a la afectación sustancial del debido proceso o por la violación de las garantías fundamentales, caso en el que debe postularse la nulidad con fundamento en la causal 3ª de casación, debido a que el recurso «debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada» (Artículo 206, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).
Lo que no es admisible es que, so pretexto de la vulneración de las garantías fundamentales, se utilice el nombre de la nulidad para soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada, pues, de ser así, desaparece el referido interés (CSJ SP, 8 oct. 2003, rad. 15465). Del libelo se extrae que, en sentir del recurrente, el Tribunal vulneró las garantías del procesado y socavó la estructura del debido proceso, porque, en primer lugar, condenó a Lucio Rangel Sosa por el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, pese a que la conducta que se le imputó y aceptó fue la descrita en el inciso 2º de la norma que viene de citarse; y, en segundo lugar, porque no existe prueba que dé cuenta de la configuración del delito por el que el Ad-quem emitió condena.
La Corte advierte que con tales afirmaciones el censor desconoce el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto ninguna de tales premisas encuentran respaldo en los aspectos fácticos, procesales y probatorios de este trámite.
Véase: El 1 de marzo de 2016, el implicado Lucio Rangel Sosa fue vinculado al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, por el delito de concierto para delinquir agravado, así: «A USTED SE LE IMPUTA LA CONDUCTA DELICTIVA CONSAGRADO (SCI) EN EL ART. 340 DE LA LEY 599 DE 2000 MODIFICADO POR LA LEY 733 DEL 2002, DEFINIDA COMO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, EL CUAL SE LE PASA A LEER.
EN ESTE MOMENTO SE LE IMPUTA LA CONDUCTA MENCIONADA, POR FOMENTAR O PROMOVER EL CONCIERTO PARA DELINQUIR[footnoteRef:26] ». [26: A folio 278, cuaderno 2.] Si bien, la Fiscalía no señaló de manera expresa que el delito imputado era el de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340, inciso 3º de la Ley 599 de 2000, tal atribución emerge con objetividad y nitidez, pues, se indicó que se le enrostraba esa conducta por fomentar o promover el concierto para delinquir, tal y como se enuncia en el inciso en cita.
Luego, en la resolución del 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Lucio Rangel Sosa, en el acápite de «IMPUTACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL» se transcribió de manera completa, el artículo 340 del Código Penal, y, en el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión en comento se indicó lo siguiente: «PRIMERO: Proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva…en contra de los señores LUCIO RANGEL SOSA…como presuntos autores responsables del punibles (sic) de Concierto para Delinquir tipificado en el artículo 340 del C. P. Inciso segundo, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia».
Y, en el acta de formulación de cargos, la fiscalía indicó que la imputación jurídica provisional era la siguiente: « La conducta por la cual se procede está contemplada en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 del año 2.002, artículo 8, cuyo contenido es el siguiente: CONCIERTO PARA DELINQUIR, Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres a seis años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil hasta veinte mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. En este caso se imputa este último inciso por promover, fomentar o dirigir el concierto. Es así como esta Delegada realizar (sic) la FORMULACIÓN DE CARGOS PARA SENTENCIA ANTICIPADA, de acuerdo a la IMPUTACIÓN FÁCTICA y JURÍDICA RELACIONADA y, de acuerdo a ello se interroga al señor RANGEL SOSA de la siguiente manera: PREGUNTADO: Acepta los cargos que la FISCALÍA le formula en este momento de acuerdo a lo antes anotado? CONTESTA: SÍ ACEPTO.
PREGUNTADO: Es su aceptación espontánea, libre y voluntaria? CONTESTA: SÍ. PREGUNTADO: Considera que se le han vulnerado sus derechos de alguna manera: CONTESTA: NO». Tal y como fue enunciado el cuerpo normativo que contempla el delito objeto de imputación, no deja margen a dudas de la agravante concurrente y de su expresa e inequívoca atribución a Lucio Rangel Sosa, pues, con absoluta claridad se indicó que se le enrostraba el último inciso del artículo 340 del Código Penal.
Ahora bien, tanto en la indagatoria, como en la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, a Lucio Rangel Sosa se le enrostró el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, inciso 3º del Código Penal, esto es, por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto para delinquir.
Sin embargo, en la resolución que resolvió la situación jurídica del implicado se indicó que la conducta por la cual estaba siendo investigado, era la contemplada en el inciso segundo de la norma que viene de citarse. Tal disonancia no genera vulneración al debido proceso ni a ninguna garantía procesal del implicado, porque, en primer lugar, la congruencia se predica entre la formulación de cargos para sentencia anticipada - que se asimila a la convocatoria a juicio- y el fallo, más no entre aquella y la resolución de situación jurídica (CSJ SP15015-2017, Rad. 46751).
En efecto, en la decisión CSP, SP, 27 may. 2009, Rad. 28113, la Corte señaló lo siguiente: «2. Del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000) deriva que cuando se procede por el instituto de terminación abreviada de la sentencia anticipada, una vez el sindicado acepta los cargos presentados por la fiscalía y se constata que no hubo violación de garantías fundamentales, la única actuación posible para el juez es la de proferir la sentencia condenatoria que ponga fin al juicio.
De allí se desprende que el acta de formulación y aceptación de cargos marca los lineamientos fácticos y jurídicos dentro de los cuales el juzgador debe proferir su fallo. En este contexto, tal acta se asimila a la resolución acusatoria proferida dentro de una investigación normal, como que los dos actos procesales imponen los derroteros por los que debe transitar el juicio, cuando hay lugar a él, y emitirse la sentencia. Desde esos dos momentos, en consecuencia, se impone el respeto al principio de congruencia, de consonancia, que debe existir entre la acusación y la sentencia, esto es, se exige que exista plena armonía entre las reglas propuestas por la Fiscalía y las deducidas por el juzgador, en el entendido de que éste puede cargar circunstancias que impliquen una mayor punibilidad única y exclusivamente si el pliego de cargos (resolución acusatoria, con las posibilidades de variación de la calificación, o acta de formulación y aceptación de cargos) hubo de imputarlas de manera expresa, tanto fáctica como jurídicamente» Y, en segundo lugar, porque en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada se imputó inequívocamente la conducta punible descrita en el artículo 340, inciso 3º del Código Penal, por la cual, el Tribunal finalmente emitió condena; existiendo plena correspondencia fáctica y jurídica entre la acusación y el fallo; pues, además de lo anterior, los hechos atribuidos a Lucio Rangel Sosa en la resolución de situación jurídica, en la formulación de cargos para sentencia anticipada y en las sentencias de instancias, son exactamente los mismos.
En conclusión, tal y como se anunció al principio, no es cierto que el Ad-quem haya condenado al procesado por un delito diferente al formulado en el acta para sentencia anticipada. Todo lo contrario, la condena de segunda instancia se emitió exactamente por la conducta inequívocamente atribuida a Lucio Rangel Sosa. Ahora bien, en el acta de formulación de cargos la fiscalía realizó una reseña histórica, una relación de las pruebas recaudadas, indicó los cargos formulados al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme el artículo 340, inciso 3º del Código Penal, y realizó una valoración de los elementos de convicción allegados a la foliatura; al finalizar, le preguntó al implicado si aceptaba los cargos, a lo que éste manifestó que sí; el funcionario, además, constató que tal afirmación era libre y voluntaria, sin que en este procedimiento la Corte observe coacción, incomprensión o falta de la debida asesoría, pues, el implicado siempre estuvo acompañado de su abogado defensor de confianza, quien intervino en pro de sus intereses.
En este orden de ideas, se ha verificado que la aceptación de cargos por parte del enjuiciado, de ser autor del delito de concierto para delinquir agravado – artículo 340, inciso 3º-, fue realizada de manera libre y voluntaria, además con conocimiento absoluto del alcance de su actitud procesal, lo cual se deduce del contenido del acta que firmó, y, por último, respaldada plenamente en el material probatorio recaudado.
En consecuencia, es claro que él y su defensor carecen de legitimidad para impugnar la sentencia sobre los aspectos mencionados, pues, su aspiración no es otra que el procesado Lucio Rangel Sosa sea condenado por un delito diferente a aquel que voluntariamente aceptó, siendo que la retractación es inadmisible en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica.
Por otra parte, el libelista asegura que dentro del presente asunto no está probado que Lucio Rangel Sosa efectivamente promocionó, fomentó, organizó, armó o financió un grupo organizado al margen de la ley; por lo cual, la condena por el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, no tiene sustentó probatorio. Sobre este tema, la Corte en la decisión CSJ SP del 6 de mayo de 2009, rad. 24055 – reiterada entre otras en CSJ SP19629-2017, Rad. 50718-, indicó lo siguiente: «2.1.
El inciso 3º del artículo 40 de la ley 600 de 2000 consagra que, en el trámite de sentencia anticipada, el juez dictará el fallo (que no puede ser de naturaleza distinta a uno condenatorio) de acuerdo con los hechos aceptados por el procesado, siempre y cuando no haya habido violación de garantías fundamentales. Lo anterior significa, entre otras implicaciones, que el funcionario no podrá proferir sentencia anticipada si advierte que no hay prueba suficiente que lo conduzca a la certeza de que la conducta punible ha ocurrido y que quien aceptó los cargos es responsable penalmente de la misma, tal como se desprende de lo señalado en el inciso 2º del artículo 232 ibídem.
En efecto, cuando en el fallo C-425 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 3 de la ley 81 de 1993, que a su vez había modificado el artículo 37 del decreto 2700 de 2001 (esto es, el artículo 40 del actual Código de Procedimiento Penal), sostuvo como fundamento de dicha decisión que, en la sentencia anticipada, es en todo caso indispensable desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado mediante medios probatorios que figuren en la actuación y que concuerden con la aceptación de cargos (…) Además, esta postura ha sido recientemente ratificada para el sistema de preacuerdos y negociaciones propio de la ley 906 de 2004 de la siguiente manera: “[…] ningún procedimiento penal con fundamento en el respeto de la dignidad humana y orientado a la búsqueda de un orden justo, como lo sería el de todo Estado Social y Democrático de Derecho que se precie de serlo, podr��a condenar a una persona bajo el presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan solo en el consenso que tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten ante el juez de conocimiento, sin que este último tenga la posibilidad de verificar que no se hayan afectado derechos y garantías fundamentales» [footnoteRef:27]. [27: CSJ, SP, 27 de octubre de 2008, rad. 29979.] Pues bien, la afirmación del libelista no se compadece con la realidad procesal.
Además de la aceptación de responsabilidad del procesado, la prueba de cargo practicada al interior del proceso penal conduce a la demostración del supuesto de la conducta punible enrostrada, tal y como lo consideró el Ad-quem, que sobre este tema señaló lo siguiente: «10. Lo anterior, no ha ocurrido en el presente caso, pues fáctica y jurídicamente el concierto para delinquir agravado, por los hechos que en connivencia se le imputan a título de promoción y fomento, se encauza en el inciso 2º en los verbos que en modo agravante prevé la norma, y por el rol de liderazgo o primera autoridad (alcalde) en favor del grupo ilegal concurre la aplicación del inciso 3º del artículo 340 del CP, y para ello no era propio del aquo considerar exóticamente como antecedente para su decisión, que el hermano del procesado haya sido condenado por el inciso 2º de dicha norma, pues el acontecer procesal de su caso, no es el mismo con que se adelantó la causa en contra del señor LUICIO RANGEL SOSA[footnoteRef:28]». [28: A folio 11, cuaderno del Tribunal. ] La Sala no advierte desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio.
En efecto, Lucio Rangel Sosa fue alcalde del municipio de Pinillos – Bolívar-, en el período comprendido entre el 1 de enero del año 2001 y el 31 de diciembre del 2003.[footnoteRef:29] [29: A folio 129, cuaderno 1.] En tal condición, para el año 2001, se reunió en la sede de la Alcaldía con su hermano Miguel Ángel Rangel Sosa y los líderes políticos del Bloque Central Bolívar, Rafael Molano, alias “Mario Cuellar”, y Rafael Hernández Rodríguez Tuirán, alias “Hernán”, y pactaron que esa organización criminal al margen de la ley, apoyaría la candidatura de Alfonso López Cossio a la Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar en los comicios del año 2002, y que Miguel Ángel Rangel Sosa ocuparía el segundo renglón de la lista.
Que una vez Alfonso López Cossio fuera elegido como congresista, renunciaría a su curul para aspirar a la Gobernación de ese departamento en las elecciones siguientes del 2003; al tiempo que le daría paso a Miguel Ángel Rangel Sosa en el congreso, todo ello, con el aval y apoyo de las autodefensas. Acuerdo que efectivamente se materializó. Así, Alfonso López Cossio se posesionó el 20 de julio de 2002 como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bolívar y renunció a partir del 22 de octubre de ese mismo año, con el fin de lanzarse como candidato a la Gobernación de Bolívar en los comicios que se llevarían a cabo en el año 2003, dándole paso a Miguel Ángel Rangel Sosa, quien desde esa fecha ocupó la curul, tal y como había sido acordado.
Ese mismo año, en un sitio público denominado «Chambacú», en el municipio de Caucasia, Lucio Rangel Sosa – Alcalde del municipio de Pinillos-, se reunió con su hermano, Miguel Ángel Rangel Sosa, Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez”, jefe político del Bloque Central Bolívar, y otros miembros de esa organización criminal, y trataron diversos temas políticos de la región, entre ellos, la aspiración de Miguel Ángel Rangel Sosa al Congreso de la República y la intención de crear un movimiento político con el fin de poder manejar todo lo relacionado con la administración pública, para así culminar los propósitos político-militares de las autodefensas lideradas por “Ernesto Báez”.
El 9 de agosto de 2003, en el municipio de Barranco de Loba, se llevó a cabo una concentración popular organizada y dirigida por el Bloque Central Bolívar, específicamente por Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez”, jefe político del Bloque Central Bolívar, y otros cabecillas de esa organización, así como la dirigencia política del departamento de Bolívar; a ella acudió Lucio Rangel Sosa –en su condición de alcalde del municipio de Pinillos-, en la cual se conformó la «Comisión Reguladora Política del Sur de Bolívar», que tenía como objetivo postular al que finalmente sería el candidato de esa organización para la Gobernación de Bolívar para el período 2004 -2007, oportunidad en la que fueron favorecidos Libardo Simancas Torres, Alfonso López Cossio, Senén González y Luís Gutiérrez Gómez, uno de los cuales recibiría el favoritismo de las AUC, previa la exposición de sus programas de gobierno en los siguientes días.
Tal reunión se llevó a cabo a puerta cerrada en las horas de la tarde, en una finca en las afueras del sitio conocido como Pueblito Mejía, reunión a la que también acudió Lucio Rangel Sosa, entre otros alcaldes, concejales, miembros de juntas comunales y comisionados del centro y norte del departamento, junto con otros dirigentes políticos; oportunidad en la que se comprometieron a respetar el acuerdo de apoyar a quien resultara seleccionado por la comisión para esos efectos conformada; finalmente, se tomó la decisión de otorgar el aval a Alfonso López Cossio.
Sin embargo, días antes de la celebración de dichos comicios, la aspiración de Cossio fracasó por un hecho inesperado y sorpresivo, como fue la intervención de Salvatore Mancuso, líder principal de las autodefensas de Córdoba, quien le dio el aval a Libardo Simancas Torres, lo que significó una modificación de la disposición del Bloque Central bajo la dirección de ‘Ernesto Báez’, de apoyar a Alfonso López Cossio, quien perdió los comicios, resultando finalmente electo Libardo Simancas Torres.
No cabe duda, entonces, que Lucio Rangel Sosa, en su condición de alcalde del municipio de Pinillos, primera autoridad de esa circunscripción territorial, realizó reuniones y celebró acuerdos con comandantes paramilitares, y dirigentes regionales del Bloque Central Bolívar, poniendo a disposición de esa organización al margen de la ley la institucionalidad del Estado, con el único fin de fomentar y sacar avante el proyecto político paramilitar que, por demás, asumió como propio al apoyar de manera irrestricta a los candidatos que representaban los intereses de esa organización al margen de la ley.
La comparecencia de Lucio Rangel Sosa a las reuniones ya reseñadas, se constituye en un acto propio de promoción efectiva de dicha organización, pues, cuando acudía a las mismas lo hacía como representante del Estado, en su condición de burgomaestre del municipio de Pinillos, por lo que su asistencia implicaba darle un estatus de autoridad legítima con poder de convocatoria a quienes claramente están situados al margen de la Ley.
Por otra parte, adviértase que uno de los objetivos de las reuniones a las que compareció, era el nombramiento del candidato único para la Gobernación de Bolívar de esa organización delincuencial, lo cual se logró. En efecto, si bien en un principio esa estructura le otorgó el aval a Alfonso López Cossio, para tales propósitos, la voluntad del grupo armado cambió y apoyaron a Libardo Simancas, quien finalmente fue elegido Gobernador de Bolívar.
En tal contexto, Lucio Rangel Sosa promovió de manera efectiva al grupo armado al margen de la Ley, por lo que, contrario a lo expuesto por el recurrente, dentro del presente asunto no se vulneró la presunción de inocencia del procesado. Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de Lucio Rangel Sosa, como quiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Lucio Rangel Sosa.
SEGUNDO: Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 26