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AP5184-2018(54152)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio No. 54152 CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5184-2018 Radicado N° 54152 Aprobado Acta No. 400. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué, fechado el 10 de agosto de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado, junto con Andrés Felipe Monsalve Hoyos y Mauricio Andrés Navarro, a la pena principal de 22 años y 4 meses y 15 días de prisión, en calidad de coautores del delito de homicidio.

Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años; y se negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por último, se declaró prescrita la acción penal en lo que corresponde al delito de lesiones personales, también atribuido a MORALES BARRAGÁN LOS HECHOS Como quiera que en el gimnasio de su propiedad, ubicado en la manzana 19, casa 19, del barrio Jordán Segunda Etapa, zona urbana de la ciudad de Ibagué, celebraba Willington Suárez Godoy, una fiesta privada el 21 de febrero de 2009, hasta allí llegaron, frisando las once y treinta de la noche, algunos miembros del grupo autodenominado Skinheads S.H.A.R.P., entre ellos, CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN, conocido con el alias de Plancha, Mauricio Andrés Navarro y Andrés Felipe Monsalve Hoyos, quienes pretendieron ingresar al lugar, por lo que fueron repelidos por Suárez Godoy, que para ese fin alcanzó a golpear con una cadena a MORALES BARRAGÁN. Por virtud de ello, MORALES BARRAGÁN extrajo un arma cortopunzante, con la cual atacó a Willington Suárez Godoy, ocasionándole severas lesiones, una de ellas en el pecho, que produjeron su casi inmediato deceso; al tanto que Monsalve Hoyos y Navarro, impidieron que un familiar de la víctima acudiera en ayuda de ésta.

DECURSO PROCESAL Una vez solicitada y expedida orden de captura en contra de CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN, Andrés Felipe Monsalve Hoyos y Mauricio Andrés Navarro, y obtenida la aprehensión del primero, con fecha del 24 de mayo de 2009, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Allí, además de formalizarse la aprehensión, le fueron endilgados los delitos de homicidio (art. 103 del C.P.) y lesiones personales (arts. 111 y 112, ibídem), ambos en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-10 del C.P. (coparticipación criminal). De igual manera, se impuso en contra de CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN, quien no aceptó los cargos, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En similares circunstancias discurrieron las mismas diligencias, adelantadas respecto de Mauricio Andrés Navarro y Andrés Felipe Monsalve Hoyos, el 6 de mayo de 2009, en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, aunque solo por el delito de homicidio. El 3 de junio de 2009, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Quinto Pernal del Circuito de Ibagué, despacho que efectuó la audiencia de formulación de acusación el 9 de septiembre de 2009.

Allí se acusó a CARLOS DAVID BARRAGÁN, Mauricio Andrés Navarro y Andrés Felipe Monsalve Hoyos, de las mismas conductas punibles objeto de imputación. El 8 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral comenzó el 18 de septiembre de 2013 y culminó el 15 de marzo de 2016, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.

El 3 de agosto de 2016, se dio lectura a la sentencia condenatoria de primer grado, que fue apelada por la defensa de los tres acusados. Con fecha del 10 de agosto de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo. Inconforme con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN, presentó el libelo de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA 1, Cargo Primero (principal) Lo soporta en la causal primera inserta en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, por estimar que el fallo de segundo grado incurre en violación directa de la ley sustancial, en concreto, porque se aplicó de manera indebida el artículo 29 del C.P., atinente a la coautoría impropia.

En desarrollo del cargo el recurrente asume como hechos probados, no objeto de discusión, que la muerte sucedió con ocasión de una riña y que se identificó a Yeison Navarro, alias Gomelo, como la persona que asestó varias puñaladas al occiso, entre ellas, la que ocasionó su deceso, en tanto que el acusado CARLOS DAVID MORLAES BARRAGÁN, apenas intervino propinando una lesión leve en la pierna de la víctima.

Empero, acota el recurrente, a su defendido y a los otros dos acusados se les condenó como coautores impropios de la muerte, pese a que “ no existió y no aparece acreditado con prueba judicial pertinente alguna”, que los tres procesados actuasen dentro de estas condiciones, esto es, con acuerdo común, división de trabajo criminal y en hecho propio o asumiendo como tal el ajeno. En consecuencia, pide que se revoque el fallo de segunda instancia y en su lugar sea absuelto MORALES BARRAGÁN, por el delito objeto de condena. 2.

Cargo Segundo (subsidiario) También dentro del espectro de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, pero ahora respecto del contenido del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, referido al principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, el impugnante advierte que se pasó por alto este apotegma. Ello por cuanto, aduce, no obstante existir declaraciones en las cuales se señala al alias Gomelo, menor de edad, como la persona que propinó las heridas mortales a la víctima, se pasó por alto la credibilidad que encierran –máxime cuando hacían parte del grupo agresor- y mejor se tuvo en cuenta la atestación de otros testigos, que no participaron en la riña, pero aun así detallan que fue MORALES BARRAGÁN el directo ejecutor del crimen.

La materialización de versiones encontradas, en sentir del demandante, conduce a que aflore la duda respecto a cómo se sucedió la acometida mortal, razón suficiente para que debiera acudirse al principio in dubio pro reo, en cuanto, no se pudo quebrar la presunción de inocencia. Como el Tribunal desconoció la norma en cuestión, artículo 7° de la Ley 906 de 2004, la Sala debe revocar la sentencia de condena y en lugar de ello absolver al acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN, termina solicitando su defensor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que no se trata de un recurso ordinario más al cual acudir cuando las pretensiones de la parte no han sido satisfechas, el carácter excepcional de la demanda de casación reclama de adecuada sustentación, sujeta a la efectiva materialización de una de las causales para el efecto instituidas en la ley y con cabal apego a la naturaleza y finalidades de la misma, en el entendido que no es posible recurrir al simple alegato de instancia, dado que el fallo de segundo grado arriba a este escenario prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, únicamente pasible de atacar dentro de los lineamientos del medio extraordinario.

Esto, a modo de necesario proemio para relevar la que desde ya se anticipa necesidad de inadmitir la demanda de casación, pues, como se verá más al detalle en el análisis particular de cada cargo, el recurrente funda su pretensión en el explicable pero insuficiente apartamiento de los motivos que soportaron la condena, cimentado en posiciones personales que con mucho distan de prefigurar un tema propio de casación, al extremo de desnaturalizar cada una de las dos causales alegadas, despojándolas de su contenido y finalidades intrínsecos (art. 180, Ley 906 de 2004). 1.

Cargo primero (principal) Si se acude a la vía directa de violación de la ley sustancial, el demandante debe conocer que su controversia se ofrece necesariamente dogmática, de cara a lo que determinada norma consagra y su aplicación en el caso concreto. Desde luego, ello implica un ejercicio decantado de hermenéutica que permita verificar cómo el contenido de la norma o normas que disciplinan el tema sustancial, se refleja en los hechos específicos que gobiernan el proceso.

Pero, además, en consonancia con lo anterior, la causal de casación elegida en el primer cargo reclama del impugnante aceptar los hechos estimados ciertos por el Tribunal, al igual que la correspondiente valoración probatoria que condujo a ello. Esto, por cuanto, debe resaltarse, precisamente lo discutido atañe a la manera en que las normas se aplican a dichos hechos, que sirven de necesario soporte a la discusión. Y, por último, del demandante se exige, cual sucede con todas las causales, absoluta corrección material en sus afirmaciones, de manera tal que lo sostenido en el cargo de verdad se corresponda con lo que contienen las decisiones o lo efectivamente tratado en las correspondientes audiencias.

Ninguna de esas tres exigencias fue cumplida por el aquí recurrente, pues, para comenzar con el primer tópico, en lugar de efectuar un análisis conceptual del fenómeno de coautoría que quiere introducir como ajeno al caso concreto, con el indispensable estudio de la norma que lo contiene y sus derivaciones jurisprudenciales o doctrinarias, apenas expone, como especie de criterio de autoridad, su particular visión de lo que el instituto comporta, sin efectuar algún tipo de examen específico que permita verificar cuál es el adecuado sentido que dicho precepto entrega al mismo o por qué la interpretación del Tribunal se estima equivocada.

Y si bien, adujo que la coautoría reclama de acuerdo criminal, actuación mancomunada y dominio del hecho, nunca precisó si efectivamente el Ad quem los desconoció o interpretó de manera inadecuada. Y no lo hizo, precisa la Corte para descender al segundo de los yerros argumentativos en que incurrió el demandante, porque en lugar de cumplir con el presupuesto básico de limitar la discusión al plano estrictamente jurídico o dogmático, el impugnante soportó su tesis en aspectos eminentemente fácticos o probatorios, a partir de controvertir la concreta participación que en lo ocurrido tuvo su representado judicial.

Es por ello que en el basamento del cargo afirma que “ no existió y no aparece acreditado con prueba judicial pertinente alguna que tanto el acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN (“Plancha”), como sus compañeros de causa…, obraron en las precisas y concretas circunstancias estructurales de la coautoría propia y, por supuesto, tampoco dentro de las circunstancias estructurales de la coautoría impropia… ”.

Y después sostiene, en similar sentido, que “…en desarrollo del juicio oral no se probó por parte del ente acusador, que el acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN (“Plancha”) y los acusados…., hubieran obrado, en relación con el lesionamiento y muerto (sic) del fisicoculturista WILLINGTON SUAREZ GODOY al amparo de un acuerdo común, con división del “trabajo criminal”, cumpliendo cada uno con el aporte criminal convenido previamente y obrando en hecho propio o habiendo (sic) propio el hecho ajeno con dominio del mismo… ” Es evidente, así, que la discusión no está planteada en términos de la causal aducida, violación directa de la ley sustancial, porque la crítica no hace relación a que el Tribunal dejase de aplicar, aplicara indebidamente o interpretase mal el contenido de una norma, sino que se busca controvertir la existencia o no de los elementos fácticos que configuran la coautoría despejada en disfavor de los condenados.

Ello implica, cabe destacar, que el debate se desplace necesariamente de la sede dogmática hacia los errores de hecho o de derecho en la asunción de validez de las prueba, su examen objetivo o la valoración de las mismas, tópicos, todos, que remiten al escenario de los errores de derecho –falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción- o de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-, ninguno de los cuales fue abordado, así fuese de manera somera, por el casacionista, con lo cual el cargo no solo queda huérfano de sustento, sino que se erige en típico alegato de instancia ajeno a esta sede de impugnación. Finalmente, se aprecia ostensible la vulneración del principio de corrección material en la propuesta casacional del recurrente, pues, asume como propias del fallo afirmaciones que este jamás contiene, en todo ajenas al soporte fáctico y probatorio del mismo.

En este sentido, dice el demandante en el numeral tres del primer cargo, que “ En la sentencia condenatoria de segunda instancia se consigna expresamente que fue el joven YEISON NAVARRO conocido con el alias de “Gomelo el que le asestó varias puñaladas al hoy occiso WILLINGTON SUAREZ GODOY, como se consignó en los folios 27 y 28 de dicha providencia, señalándose, a su vez, que si bien el acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN (“Plancha”) también hirió al hoy occiso en una de sus piernas, esta herida no le causó la muerte… ”.

Nada más alejado de la realidad. La sola lectura del fallo de segundo grado permite advertir que, por el contrario, allí expresamente se advirtió que el crimen, en lo que toca con la directa autoría material, debe atribuirse exclusivamente, ni siquiera por vía de la autoría impropia, que fue la endilgada a los otros dos acusados, a CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN, pues, a través de testimonios de quienes presenciaron lo ocurrido, puede detallarse que fue él quien propinó con un puñal la herida letal en el pecho de la víctima.

Incluso, el fallo de segundo grado examina la tesis referida a que el alias Gomelo, menor de edad para esa época, pudiese haber ejecutado dicha tarea, para desecharla totalmente, no solo porque se hallaron inconsistencias y evidente interés en quienes pretendieron introducir dicha propuesta defensiva, sino en atención a que, de manera contraria, fue advertida plena credibilidad en los testigos directos que dijeron a MORALES BARRAGÁN, ejecutando el crimen.

En particular, el Tribunal acudió a lo dicho por el primo de la víctima, Rosman Enderson Vidales, en cuanto presenció lo ocurrido y anotó que “ …Carlos David Morales, el Plancha, le tiró a Willington…fue cuando sacó la navaja y se la pegó en todo el corazón… ”. El Ad quem, se repite, después de amplio examen probatorio concluyó sin ambages que no existió ninguna intervención del alias Gomelo en los hechos y, en contrario, que fue CARLOS DAVID MORALES, quien agredió con arma cortopunzante a la víctima, a la cual le propinó la herida mortal en el pecho, al tanto que los otros dos acusadores impidieron que el primo del interfecto acudiera en su defensa y después, cuando ya estaba gravemente herido, lo golpearon en el piso.

De ninguna manera, entonces, es posible atender a los hechos que estima probados el demandante en aras de adelantar una artificiosa crítica del fenómeno de coautoría –cuando más aplicable a los otros dos acusados, pero nunca a su representado judicial, en cuanto, cabe destacar de nuevo, fue considerado autor material directo del crimen-, razón suficiente para inadmitir el primer cargo, introducido como principal en la demanda. 2.

Cargo segundo (subsidiario) Bastante socorrido ha sido el tópico del in dubio pro reo en casación, pues, de manera equivocada se viene entendiendo que es este el mejor camino para soslayar la justeza argumental que reclaman las causales y así entronizar veladamente la particular visión que el afectado con la decisión tiene de las pruebas recogidas en juicio.

En otras palabras, bajo el amparo del principio en cuestión se busca hacer valer el alegato de instancia propio de los recursos ordinarios de impugnación. Es necesario recordar al aquí demandante, dado que incurre en la práctica reseñada, que el beneficio de la duda puede alegarse por la vía directa de violación de la ley sustancial, o por la indirecta de los errores de hecho o de derecho.

Si se trata de acudir a la causal primera, al recurrente le cabe demostrar que el juzgador desconoció la norma, a pesar de reconocer la inexistencia de prueba suficiente para condenar. Vale decir, la violación surge de la falta de aplicación de la norma –artículo 7° de la Ley 906 de 2004- una vez el fallador, en la valoración probatoria, reconoce la existencia de duda.

Para su demostración, huelga anotar, basta con transcribir los apartados en los cuales el fallo reconoce no poseer plena prueba del delito y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo; para confrontar ello con la parte resolutiva de la sentencia, en la cual se condena al procesado. Si no se trata de este aspecto el controvertido, esto es, si efectivamente el Tribunal asumió existir plena prueba de responsabilidad, lo que corresponde es demostrar por vía indirecta la vulneración del postulado in dubio pro reo, esto es, verificar que luego de materializado un error de este tenor, ya el plexo probatorio no asoma suficiente para determinar probado, más allá de toda duda, que la conducta punible sí se presentó y debe atribuirse al acusado.

Lo que debe exponer el demandante, entonces, es la naturaleza del vicio, error de hecho o de derecho, que permite, eliminado el mismo y en la nueva evaluación general, introducir la duda. En lugar de ello, el impugnante destina el cargo a entronizar su particular verificación de credibilidad de lo narrado por los testigos presentados al juicio, para así, como se aprecia obvio, dudar de lo que narran los declarantes de cargo, quienes observaron al acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN, asestando la puñalada mortal a la víctima; y, en contrario, el censor entrega plena veracidad a lo expresado por los testigos de descargos, en cuanto, señalan la intervención del apodado Gomelo en la arremetida mortal.

Ya se anotó, al examinar el cargo principal, que el Tribunal adelantó una sólida y completa labor de verificación testifical para explicar por qué era creíble el primer grupo de testigos –los de cargos-, y no el segundo, sin que el recurrente acierte a justificar así fuese de manera somera cuál es el yerro en que pudo incurrir el Ad quem en esa actividad.

Se repite, los falladores examinaron la narración de un testigo directo del crimen y la verificaron veraz, de cara no solo a su contenido intrínseco, sino a otros testimonios periféricos de corroboración; pero a la vez, auscultaron la tesis de supuesta existencia de un tercero encargado de propinar la herida mortal, para concluir que se trata de un montaje testifical radicado en cabeza de quienes precisamente, por tratarse de compañeros de los acusados que también se hicieron presentes en el lugar durante la acometida, no solo buscan favorecerlos, sino que tienen profundo interés en mentir, a más que incurren en varias y graves contradicciones.

Estos puntuales argumentos no fueron tomados en consideración por el demandante, quien se limitó a sostener, sin explicar su dicho, que entre los grupos de declarantes en uno y otro sentido se presentan contradicciones imposibles de salvar porque no existe “solidez y fortaleza en ninguno de los dos lados ”. Empero, en lo expuesto por el fallador de segundo grado se verifica la razón por la cual se determina sólida la narración del testigo directo de cargos, pero igual no ocurre con la de descargos, a la manera de entender que no existe perplejidad o duda acerca del tema.

Como el casacionista no solo se equivoca al exponer la causal propuesta, sino que omite demostrar la existencia de algún tipo de vicio valorativo en el examen probatorio adelantado por el Tribunal, se alza necesario inadmitir el segundo cargo, planteado como subsidiario. Finalmente, dado que la Corte no advierte en el trámite del asunto o lo consignado en las decisiones allí tomadas, algún tipo de vulneración de garantías que haga imperiosa la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación en toda su extensión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS DAVID MORALES BARRAGÁN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 20