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AP5183-2021(54036)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020180231900 Extradición 54036 Carlos Antonio Moreno Tuberquia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5183-2021 Radicación Nº 54036 Acta No. 287 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil octubre (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por la defensora de Carlos Antonio Moreno Tuberquia, contra el auto por cuyo medio se resolvió sobre la petición de pruebas.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales n.º 0592 del 15 de mayo de 2012[footnoteRef:1] y 1833 del 25 de septiembre de 2015[footnoteRef:2], pidió la detención provisional con fines de extradición del colombiano Carlos Antonio Moreno Tuberquia, las cuales se formalizaron con la comunicación diplomática n.° 1731 del 3 de octubre de 2018[footnoteRef:3]. [1: Folios 9 a 14 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folios 22 a 27, ib.] [3: Folios 37 a 43, ib.] Lo anterior, a efectos de que comparezca a los procesos que en ese país se tramitan en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:4] y en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:5], por «delitos federales de tráfico de narcóticos». [4: Acusación n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012.] [5: Acusación n.º 14-0625 (S-3) (DLI) proferida el 12 de agosto de 2015.] 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 15 de mayo de 2012[footnoteRef:6] en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 5 de agosto de 2018 en la ciudad de San Rafael -Antioquía-[footnoteRef:7]. [6: Folios 255 a 257, ib. Notificada el 6 de agosto de 2018.

Folio 269, ib.] [7: Folio 267 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3. La Cancillería con oficio DIAJI n.º 2751 del 3 de octubre de 2018[footnoteRef:8], remitió copia de la documentación pertinente al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el 19 del mismo mes y año[footnoteRef:9]. [8: Folio 15, ib.] [9: Folios 1 a 2, Cuaderno de la Corte.] 4.

Recibida la actuación, con auto del 6 de noviembre de esa anualidad[footnoteRef:10], se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido Carlos Antonio Moreno Tuberquia y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. [10: Folio 11 ib.] 5.

Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el representante de Moreno Tuberquia formuló recusación contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que suscribieron el concepto CSJ CP026-2017 del 22 de febrero de 2017 -Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Luis Antonio Hernández Barbosa-, al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, quienes mediante providencia del 20 de mayo de 2020 no aceptaron la recusación planteada.

Igualmente, dentro del mismo escrito, el abogado solicitó diversos medios probatorios[footnoteRef:11], encaminados a demostrar que Moreno Tuberquia está siendo judicializado en Colombia por los mismos hechos por los que es requerido, con lo que se vulnera el principio de prohibición de doble juzgamiento. [11: Folios 17 a 52, ib.] 6. A través de proveído del 3 de julio posterior, la Sala declaró infundada la recusación presentada por el apoderado del reclamado Carlos Antonio Moreno Tuberquia DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto del 10 de marzo de 2021, negó por improcedente la solicitud que elevó la defensa en torno a que se certificara la veracidad de la traducción oficial de todos los documentos aportados en idioma inglés, por cuanto aquellos se expidieron conforme al rito descrito en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el cual únicamente estipula la traducción al castellano de los documentos requeridos y, jamás, que ella tenga carácter oficial o que se efectúe por algún ente específico.

Por otra parte, la Corporación admitió los medios probatorios deprecados por la defensa dirigidos a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem en Colombia. En esa medida se dispuso oficiar a diversas autoridades nacionales, en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción frente al hecho que sustenta el pedido de entrega.

EL RECURSO El apoderado de Carlos Antonio Moreno Tuberquia, con el propósito de que se constate la prohibición de doble juzgamiento, solicita que se « complemente o adicione» el anterior proveído, en el sentido de que se ordene: (i) la remisión de la copia de las versiones rendidas por su representado ante la Comisión de la Verdad y, (ii) a la Fiscalía General de la Nación que informe y certifique la « MATRIZ DE COLABORACION en donde el señor MORENO TUBERQUIA se ha auto incriminado al confesar tanto el delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y conformación de grupos paramilitares y organizaciones delictivas como del punible de tráfico, porte de estupefacientes » Asegura que pese a que su prohijado ha admitido, en reiteradas oportunidades, su participación en los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y conformación de organizaciones delictivas y, de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, la fiscalía solo presentó acusación por la primera de las conductas punibles, dejando de lado la autoincriminación realizada por el reclamado respecto del ilícito contra la salud pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis[footnoteRef:12]. [12: CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480. ] Esa carga procesal no fue satisfecha por la recurrente en el caso particular, pues los argumentos esgrimidos no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, ni se indican errores en los que la Corte pudo haber incurrido.

Por el contrario, lo que hace el representante judicial del requerido, es añadir una nueva pretensión probatoria, aun cuando el término para elevar tales solicitudes ya feneció y sin que sea el recurso de reposición el espacio idóneo para ello, como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP506 – 2014 así: …se ha insistido en que este medio de impugnación debe propender por hacer que el funcionario enmiende un error cometido, en los conocidos sentidos que la revoque, reforme, aclare o adicione, pero no porque en el espacio para ser sustentado se abra una nueva oportunidad de corrección o ampliación del plazo para adecuar a las exigencias básicas el escrito petitorio original, cuyas falencias han determinado en su fundamento valorativo el proveído cuestionado, como tampoco desde luego, es momento para añadir nuevas pretensiones a manera de complemento extemporáneo de aquéllas que fueron repudiadas inicialmente.

(Énfasis agregado). Entonces, este no es el momento procesal idóneo para elevar nuevas peticiones probatorias, como las que hace el apoderado del requerido, en el entendido de reclamar que se oficie a diversas entidades estatales, con el propósito de comprobar la autoincriminación que ante ellas realizó su defendido por el ilícito de tráfico de estupefacientes -sin especificar el contexto fáctico-, así como la determinación de la fiscalía de no formular cargos por ese punible.

En todo caso, es de anotar que las circunstancias que alega el defensor no pueden ser debatidas en esta instancia, puesto que esclarecer estos aspectos no guarda correspondencia con la restringida competencia de la Sala en esta materia. Además, recuérdese que la imputación es un acto de parte del que solo la Fiscalía puede disponer en ejercicio de la acción penal, lo que se extrae sin mayor esfuerzo del artículo 250 de la Constitución Política y, más puntualmente, de lo previsto en los artículos 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan la procedencia y el contenido de este acto comunicacional.

Al respecto, la Corte ha decantado que esa actuación no está sometida a control material por parte de los jueces, sin perjuicio de que estos, como directores del proceso, deban velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras).

Asimismo, en la sentencia C-303 de 2013 se aclaró que el « juicio de imputación» no puede ser rebatido por la defensa, como tampoco puede ser controlado materialmente por los juzgadores. Al margen de lo anterior, cabe anotar que con miras a conocer los pormenores de la actuación en la que, aparentemente, Carlos Antonio Moreno Tuberquia aceptó su participación por los mismos hechos por los cuales es solicitado por la justicia norteamericana, se dispuso, entre otros requerimientos, exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si a nombre del requerido se tramitó o tramita la aplicación del principio de oportunidad y, de ser así, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla el mismo, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del diligenciamiento.

Así las cosas, como en el presente caso la defensa no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir al presente medio de impugnación, consistente en exponer con claridad los yerros en que habría incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica de las pruebas por ella deprecadas, aquella se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia de 10 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió sobre la petición de pruebas.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. En firme, córrase el traslado de cinco (5) días al que se refiere el inciso 3º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11