CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 45908 Jesús Alberto Tangarife Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5183-2015 Radicación N° 45908 Aprobado Acta Nº 314 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre JESÚS ALBERTO TANGARIFE RODRÍGUEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) que revocó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, y en su lugar lo declaró autor penalmente responsable del delito de homicidio.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. “ El 18 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 2:00 a.m., frente al establecimiento comercial denominado café ‘El Águila’, ubicado en el marco del parque principal del municipio de Líbano, se inició un altercado entre la señora Martha Rodríguez, madre del acusado, y Jorge William Rodríguez Quiroga; ante la intervención del joven acusado JESÚS ALBERTO TANGARIFE RODRÍGUEZ, joven de 18 años de edad, el señor Rodríguez Quiroga intenta huir, pero, en la carrera 11 con calle 5ª, es alcanzado y atacado por TANGARIFE RODRÍGUEZ, quien en el decurso de la riña recibe una herida en la cabeza y le propina una puñalada (sic) en la espalda a Jorge William. ” Cuando el acusado TANGARIFE se desmaya, el ahora occiso Rodríguez Quiroga, nuevamente huye del lugar y logra llegar a la carrera 12 entre calles 5ª y 6ª, frente al establecimiento penitenciario de la municipalidad, lugar donde se desploma, cae al piso y es auxiliado por miembros de la Policía Nacional que le dan traslado al hospital regional, lugar donde fallece… ”. 2.
Por los anteriores sucesos, el mismo 18 de septiembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, formuló imputación contra JESÚS ALBERTO TANGARIFE RODRÍGUEZ como autor del delito de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo al que no se allanó el precitado y por el cual el siguiente 18 de noviembre el órgano instructor presentó escrito de acusación, formalizado (luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa) en audiencia pública oficiada el 31 de enero de 2012 en el Juzgado Penal del Circuito de Líbano. 3.
Tras adelantar las audiencias preparatoria y de juzgamiento (también en varias ocasiones pospuestas por solicitud de la defensa) el 13 de julio de 2012 el titular del despacho de conocimiento profirió, en armonía con el sentido del fallo, sentencia absolutoria a favor de TANGARIFE RODRÍGUEZ, providencia contra la cual el fiscal regente de la acusación y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. 4.
El Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), resolvió la alzada el 2 de febrero de 2015 en el sentido de acoger la pretensión de los impugnantes, y en consecuencia revocó la absolución, para en su lugar condenar a JESÚS ALBERTO TANGARIFE RODRÍGUEZ, como autor responsable del delito atribuido en la acusación, a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años; le negó los subrogados penales y ordenó la captura del procesado (materializada el 16 de marzo siguiente), fallo de segundo grado respecto del cual la asistencia técnica del encausado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 5. El actor plantea dos cargos del siguiente calado: 5.1. Con carácter principal, en el primer reproche asegura que la queja tiene fundamento en “ la causal primera (1ª) cuerpo segundo de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de raciocinio de las pruebas que llevaron a condenar ” a su defendido.
Para acreditar tal vicio señala que el Tribunal, de manera contraria al juez de primera instancia, quien practicó las pruebas y las valoró con sujeción a las “ reglas de la experiencia y la sana critica ”, encontró probada la responsabilidad del acusado únicamente con los testimonios de Juan Mauricio Rodríguez Quiroga y Ricardo Antonio Pineda Rodríguez, parientes de la víctima, elementos de conocimiento respecto de los cuales transcribe apartes de la estimación efectuada por el ad-quem, para luego plasmar el memorialista las razones por las cuales desde su perspectiva esos testigos no merecen credibilidad.
Concluye que si el fallador de segundo grado hubiese apreciado los referidos medios de prueba con la lógica propuesta por el actor, necesariamente tendría que haber beneficiado al acusado con el principio de in dubio pro reo, razón por la que solicita casar la sentencia atacada. 5.2. Plantea como censura subsidiaria “ de conformidad con la causal primera de que trata el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 [la] violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación ”, debido a que, aun cuando el instructor logró probar “ que hubo un homicidio el de Jorge William Rodríguez Quiroga ”, en cuanto al actuar del acusado en ese suceso incurrió el Tribunal en error al omitir la activación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, con desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, porque “ desde el primer renglón de la sentencia entra condenando [al acusado] sin entrar en un estudio profundo de los testimonios ”.
Y tras explicar la importancia de la garantía de in dubio pro reo, y de aludir en abstracto al “ sin número de sentencias ” que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha proferido acerca de ese principio rector, solicita casar el fallo de segundo grado y en su lugar absolver a su defendido del cargo formulado por el delito de homicidio. 5.3.
En escrito separado, dentro del plazo para sustentar el recurso extraordinario, el impugnante acude a “ interponer NULIDAD en contra de la sentencia de segunda instancia” al ordenar “en forma inmediata y sin recurso de apelación ” la captura del procesado, lo cual en opinión del memorialista constituye una transgresión a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, razón por la que solicita “ si es del caso ” invalidar el fallo “ sin renunciar al recurso de casación ”.
III. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo analizado no será admitido de acuerdo con la norma atrás citada, debido a la manifiesta inconsistencia y carencia de fundamento serio y vinculante de los cargos propuestos. 7.
En el cargo principal el censor denunció la “ violación indirecta de la ley sustancial ”, sin embargo, invocó como sustento de esa senda de cuestionamiento la “ causal primera (1ª) cuerpo segundo de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ”, cuando aquella vía de ataque se halla prevista es en el numeral 3º del referido precepto, a diferencia de como está consagrada en la Ley 600 de 2000 (régimen inaplicable a este asunto), en la que se ubica en su artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, norma con la que evidentemente se confundió el demandante.
No obstante la depuración de la confusa cita legal por parte del demandante, la Sala encuentra que éste tampoco consignó un ejercicio argumentativo que permita identificar de manera objetiva la probable comisión del específico yerro de valoración probatoria alegado u otros de semejante naturaleza. En efecto, como ya se aclaró, la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 31, de la Ley 906 de 2004, se relaciona con la vulneración indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de proponer) de una norma de derecho sustancial, como consecuencia del “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”.
Los desatinos que pueden originar agravios de ese alcance se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia demandada, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. En el reproche principal se adujo por parte del censor, únicamente, la supuesta configuración de un “ falso juicio de raciocinio ”, pero en verdad no consignó una disertación en la que evidenciara atentado alguno contra los postulados de la sana crítica, hipótesis en la que le asistía la obligación de desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses que representa.
Lejos de proponer una discusión semejante respecto de la valoración en segunda instancia de las declaraciones de Juan Mauricio Rodríguez Quiroga y Ricardo Antonio Pineda Rodríguez, recurrió a afirmaciones generales y a ofrecer su particular estimación de esos medios de prueba para descalificar las consideraciones del Tribunal acerca de la credibilidad que merecen los citados exponentes, en procura de que esta Sede acoja su criterio en lugar del plasmado en segunda instancia, fin ajeno al recurso extraordinario.
Además el actor no se ocupó de acreditar otros yerros de valoración probatoria frente a los demás elementos de persuasión practicados en el juicio, considerados por el ad-quem en conjunto y de manera articulada para obtener el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del acusado, omisiones que dejan reducida la réplica al nivel de un insustancial alegato de instancia. 8.
En cuanto al cargo subsidiario, en el cual postuló la violación directa de la ley sustancial, motivo de impugnación que ciertamente está previsto en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004 y en el cual no son de recibo las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que es obligación aceptar que es acertada la situación fáctica declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento allegados, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Si lo denunciado en el cargo subsidiario es la falta de aplicación de la norma que consagra el principio rector de in dubio pro reo, el actor estaba obligado a enseñar cómo el Tribunal a pesar de reconocer de manera expresa y clara en sus consideraciones que no había certidumbre sobre la responsabilidad del acusado, terminó por condenarlo en lugar de activar los efectos de la garantía en cuestión; empero, según lo corrobora la Corte al contrastar los fundamentos del fallo atacado, al contrario de lo insinuado por el memorialista, el ad-quem encontró que los elementos de conocimiento allegados arrojaban certeza de la autoría del acusado en la conducta punible endilgada.
Como fácilmente se desprende de la parca alegación expuesta en la queja, el demandante no cumplió con la primera y elemental regla de la modalidad de ataque a la que acudió, pues toda su inconformidad se sustenta en que el ad-quem no hizo un estudio profundo de la prueba testimonial, es decir, que la queja deriva hacia una inadmisible controversia probatoria, motivo adicional por el que en observancia de las estrictas exigencias inherentes a la causal invocada, la Sala no puede adentrase en el estudio de la supuesta violación directa de la ley alegada. 9.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con la solicitud de nulidad del fallo de segundo grado deprecada también dentro del término para sustentar el recurso de casación, el planteamiento carece igualmente del más elemental rigor argumentativo, puesto que el censor ni siquiera identificó la causal por la que ante esta Sede es posible alegar irregularidades de ese calado (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 2).
Tampoco reparó en que tratándose de circunstancias determinantes de la eventual nulidad de todo o parte del trámite cumplido, para el actor es un deber inexcusable el de tener en cuenta que tal materia está regida, entre otros, por el principio de taxatividad y que la denuncia de una u otra especie de irregularidad requiere de claras y precisas pautas demostrativas, sin que ello implique la exigencia de fórmulas sacramentales específicas, como ya lo tiene dicho la Corte.
Lo importante es, sin que la alegación sea de libre factura, como en este caso, considerar que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque.
Y la inobservancia de esos dos condicionamientos argumentativos fue determinante para que el censor, sustentado en el extracto de una noticia acerca de la declaración de inconstitucionalidad proferida en la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2004, deprecara la invalidación del fallo de segundo grado de 2 de febrero de 2015, sin percatarse, puesto que no consultó el texto del citado fallo de constitucionalidad, que los efectos de ese pronunciamiento no son vinculantes por ahora, sino cumplido un año después de su notificación por edicto, plazo concedido Congreso de la República para expedir una ley que regule el derecho a impugnar “ las sentencias condenatorias expedidas por primera vez en segunda instancia ”. 10.
En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencias de segunda instancia, la cual solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado JESÚS ALBERTO TANGARIFE RODRÍGUEZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de JESÚS ALBERTO TANGARIFE RODRÍGUEZ, contra la sentencia que en segunda instancia lo condenó como autor del delito de homicidio. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos tomados del fallo de segundo grado. � El primero de ellos so pretexto de estar “planteando un posible acuerdo” con la Fiscalía, prórroga que determinó el vencimiento de los términos y la consecuencial concesión de la libertad del procesado. � Carpeta principal, folios 1-7, 10, 11, 14-16, 18, 21, 25 y 26. � Ídem, folios 27, 30, 32, 34, 35-38, 42, 45, 47-49, 52-60 y 67-81. � Ídem, folios 94-108, 111, 113, 117-121, 130-147, 148 y 149. � Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.
Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 1 PAGE 17