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AP5182-2018(54307)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 53147 JOSE GREGORIO MONTERROSA TORRES Rad.54307 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5182-2018 Radicación No. 54307 (Aprobado Acta No. 400) Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Define la Sala la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de los procesados JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 25 de octubre del año en curso ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga, el defensor del procesado JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ solicitó la libertad por vencimiento de términos al tenor de lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2. Lo anterior, con el propósito de revocar la medida de aseguramiento que le fue impuesta al precitado al interior de la actuación bajo radicado 110016000000982201480250 que se siguiera en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. 3.

Correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, el cual procedió a instalar la audiencia preliminar el 13 de noviembre del año que avanza. Sin embargo, previo a conceder el uso de la palabra al abogado sustituto que acudió al trámite, el juez decidió declararse incompetente para resolver la solicitud de libertad, pues consideró que sus homólogos de Cali debían asumir el conocimiento del asunto por ser ese el lugar donde acontecieron los hechos y donde el procesado se encuentra actualmente privado de la libertad. 4.

Para respaldar el sustento de su decisión citó apartes del pronunciamiento AP2178-2018 de esta Colegiatura y precisó, además, que la competencia para conocer el juzgamiento de esta actuación también se encuentra pendiente de ser definida por la Corte. 5. En consecuencia dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación con el fin de establecer a cuál funcionario corresponde el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES El numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los despachos involucrados en el trámite corresponden a los distritos judiciales de Buga y Cali.

Según se advierte de las manifestaciones expuestas en el curso de la audiencia de libertad por vencimiento de términos – que fue simplemente instalada -, el argumento del funcionario judicial que se declaró incompetente para adelantarla y culminarla con éxito, reside en el factor territorial previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, pues en su criterio, no fue en Buga sino en Cali, donde sucedieron los hechos y donde actualmente el procesado está privado de su libertad.

Bajo tal entendimiento, reclama que sean los jueces penales municipales con función de control de garantías de esa capital quienes deban asumir el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ. Es importante precisar que la Corte ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declarase incompetente para celebrar las audiencias preliminares que sean asignadas a su conocimiento (CSJ, SP, auto del 14 de mayo de 2013, rad. 41228, reiterado en autos del 22 de septiembre de 2015, rad. 46772; 20 de mayo de 2015, rad. 46039; 19 de agosto de 2015, rad. 46271; y 4 de mayo de 2016, rad. 47981, entre otros).

Igualmente, huelga recordar la posición ya fijada y decantada de su jurisprudencia frente a la competencia para conocer este tipo de solicitudes por los jueces de control de garantías (CSJ, SP. auto del 19 de octubre de 2016, rad. 49045):  “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»”.

“Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674)”. De manera concordante con lo anterior, la Corte en decisión CSJ AP 2178, may. 30 de 2018, Rad. 52827: “Sobre la competencia territorial de dichos jueces, indica el artículo 39 del C.P.P., modificado por el 48 de la Ley 1453/11, que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal». 10.

Pese a la amplitud inicial del tenor de esa regla, esta Corte ha interpretado que la misma: …no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[footnoteRef:1]” [1: AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 ] De conformidad con la línea jurisprudencial fijada por esta Sala, es el juez de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan, el competente para tramitar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, a no ser que concurran circunstancias especiales o excepcionales que aconsejen no acudir a este.

Esa apreciación, como acertadamente lo expuso el funcionario judicial que rehusó el conocimiento, se basa en la preponderancia del factor territorial, una vez advertida la inexistencia de alguno de los motivos de razonabilidad. Sin embargo, se advierte que el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga no conocía con exactitud la información de la investigación adelantada en contra de JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y asumió que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali, lugar desde el cual, el precitado junto a otros miembros imputados en esta misma causa, decidieron concertarse para la ejecución de innumerables conductas punibles.

Fue por ello que motivado por el relato de la fiscal del asunto, concluyó que eran los jueces homólogos de esa capital quienes debían asumir el conocimiento de la audiencia preliminar radicada ante su despacho. Al respecto, cabe precisar que las diligencias adelantadas contra JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNANDEZ y los demás procesados, ya habían sido remitidas a esta Colegiatura con el fin de definir la competencia para conocer el escrito de acusación presentado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

En esa oportunidad, la Corte precisó que la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado era la que revestía mayor gravedad ante el exámen de extremos sancionatorios que arrojaba su comparación con el delito de concierto para delinquir agravado. Así mismo, frente al lugar donde se consumó esa conducta, puntualizó: “El escrito de acusación refiere que el hecho juridicamente relevante se contrajo al “transporte terrestre y acopio de estupefacientes en el municipio de Cartago Valle, el cual pretendían enviar hacia Centroamérica mediante transporte aéreo”, supuesto fáctico que coincide con la impartida por la Fiscalía en la formulación de imputación, donde se puntualizó que la modalidad del verbo rector endilgada al procesado JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ correspondía a la de transportar y financiar[footnoteRef:2] y la reprochada al acusado JOSÉ NORLEY RAMÍREZ MENESES la de transportar[footnoteRef:3]. [2: Record 04.50.30 audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de mayo de 2018] [3: Record 04.52.40 audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de mayo de 2018.] ….

Así, entendiendo que la modalidad de la conducta se ciñó al hecho de transportar - entendida como la movilización de sustancias que comprenden el objeto material del delito mediante el uso de diversos medios de locomoción - y que en el caso examinado el desplazamiento de los estupefacientes tuvo un origen desconocido pero un destino cierto al municipio de Cartago (Valle del Cauca) - desde el que se enviaría el estupefaciente al exterior -, será ese el lugar en el que se entenderá cometida la conducta para efectos de definir la competencia Dicha postura ha sido acogida por la Corporación bajo el entendido de establecer que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, se comete en la ciudad desde dónde se efectúa el envío con sustancia estupefaciente con destino al exterior y no donde opera su incautación (CSJ AP, 31 de oct. 2018, rad. 53981) ” (CSJ AP, 5 de dic. 2018, Rad. 54212) Bajo ese criterio, surge claro que era el juez cuarto penal municipal con función de control de garantías de Buga quien debía adelantar el conocimiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues, la sola privación de la libertad de los imputados en la ciudad de Cali no se precisa como un motivo de razonabilidad que justifique evacuar el trámite preliminar en esa capital.

Sumado a lo anterior, la Corte ya se pronunció aclarando que el delito contra la salud pública debía entenderse consumado en la ciudad de Cartago, desde donde se pretendía el envío de las sustancias estupefacientes al exterior, lugar que por corresponder al circuito judicial de Buga, radica la competencia del juez de control de garantías para adelantar allí las audiencias preliminares de rigor.

Así, su práctica por un juez distinto a ese lugar, no puede obedecer al capricho de las partes o a la apreciación del juez que inicialmente conoce la actuación, en particular cuando no obran suficientes motivos que de manera fundada así lo permitan. Corolario de lo anteriormente expuesto, se enviará la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Buga, para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR que el conocimiento para realizar la audiencia solicitada por la defensa corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga. Remítase la actuación con destino al Centro de Servicios Judiciales correspondiente. 2.

COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes de este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6 10