CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 45781 Yonie Andrés Ruiz Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5182-2015 Radicación N° 45781 Aprobado Acta Nº 314 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de YONIE ANDRÉS RUIZ VELÁSQUEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según los registros, en el barrio El Caribe de Manizales, en la primera hora de la madrugada del 6 de octubre de 2013, fue aprehendido en la vía pública YONIE ANDRÉS RUIZ VELÁSQUEZ por parte de agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector, quienes observaron al citado en actitud sospechosa y al acceder aquél a la solicitud de estos de permitir un registro corporal, le hallaron en la pretina del pantalón un revólver marca Ruger Spedd, calibre 38, con cinco cartuchos, arma de fuego y munición que el citado portaba sin el correspondiente permiso de la autoridad competente. 2.
En razón de lo anterior, en la misma fecha la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura de RUIZ VELÁSQUEZ y le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 (modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 38, y la Ley 1453 de 2011, artículo 19), cargo al cual no se allanó el implicado, y por el cual el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, formalizado en audiencia pública oficiada el 5 de febrero de 2014 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. 3.
Celebrado el juicio con las formalidades de ley, en armonía con el anuncio del sentido del sentido del fallo, el titular del despacho de conocimiento profirió el 6 de octubre de 2014 sentencia condenatoria contra el acusado por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso la pena principal de nueve (9) años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, ordenó el comisó del arma de fuego incautada, y le negó al procesado los subrogados penales, decisión de la cual apeló su defensor. 4.
El 19 de enero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la alzada en el sentido de confirmar la providencia impugnada, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. II. LA DEMANDA 5. El censor invoca la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, y como cargo único denuncia “ …el desconocimiento en la apreciación de las pruebas propuestas por la defensa…Y ni siquiera un análisis comparativo con las que propuso la Fiscalía, la omisión en el examen de las mismas ”.
Luego, con el fin de acreditar el aludido yerro cuestiona la ausencia de comentario respecto del oficio allegado por la asistencia técnica, relacionado con la comunicación envida por el Departamento de Policía de Caldas a la testigo Luz Elena Henao Henao, en el cual le solicitan ampliar una queja formulada por ella, y también critica la omisión de alguna glosa respecto del Informe Ejecutivo 00803 acerca de la captura en flagrancia del procesado, en el que en uno de sus apartado se alude al objeto material del delito como “ la incautación de la sustancia antes descrita ”.
Estima que son un “ circulo vicioso ” las consideraciones del fallo atacado, de las cuales transcribe fragmentos insulares e inconexos que se refieren a aspectos diversos, y que resultan incomprensibles pues el actor los presenta entrecortados por extensos puntos suspensivos, tras lo cual concluye con la insinuación de que este asunto no es más que “ un falso positivo ” que “ en Colombia ya son comunes ”, y agrega que todo se reduce a la credibilidad conferida a la “ prueba de alguna autoridad, confirmada por documentos suscritos por otra autoridad……….Si un tercero de pronto aparece……No se cree ”, alegación con base en la cual solicita “ casar la sentencia impugnada y ordenar la liberación ” de su representado.
III. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo analizado no será admitido con fundamento en la norma atrás citada, debido a la manifiesta inconsistencia y carencia de fundamento serio y vinculante del cargo propuesto. 7.
La causal extraordinaria de impugnación invocada por el demandante, esto es, la prevista en el artículo 181, numeral 31, de la Ley 906 de 2004, se relaciona con el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, vía por la que son susceptibles de proponer yerros de valoración probatoria que dan lugar a la vulneración indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de proponer) de una norma de derecho sustancial.
Los desatinos que pueden originar agravios de ese alcance se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: Bien por falso juicio de identidad, debido a que adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; ora por falso juicio de existencia, que ocurre cuando tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; o ya por falso raciocinio, el cual se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia demandada, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 8.
En el asunto analizado, como sin mayor esfuerzo se desprende de las alegaciones plasmadas en el escrito que hace las veces de demanda, el censor no identificó en concreto y de manera inequívoca alguno de los diferentes errores típicos de la violación indirecta. Atendiendo la abstracta e insustancial afirmación en el sentido de que el Tribunal incurrió en “ desconocimiento en la apreciación de las pruebas aportadas por la defensa ”, parece aludir el actor a un falso juicio de existencia por omisión, esto es, que el ad-quem dejó sin avalorar los elementos de persuasión válidamente incorporados a instancias de esa parte; sin embargo, como esa clase de error es de naturaleza objetiva, su potencial ocurrencia resulta desvirtuada, aún para el lector desprevenido, al contrastar las consideraciones del fallador de segundo grado, en las que se hace un amplio y detallado estudio del porqué merecen crédito las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional responsables de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado, y al contrario porque no es de recibo la teoría de la asistencia técnica acerca del “ falso positivo ” propuesto.
En tal estudio articulado de la prueba de testimonial y documental de cargo, que el libelista omitió confutar con sujeción a las exigencias de este mecanismo, el Tribunal, asistido por los criterios que informan la sana crítica, concluyó que era inverosímil lo aducido por la declarante Luz Elena Henao en el sentido de que la fecha de los hechos los uniformados, de manera arbitraria, violenta y sin fundamento, ingresaron al inmueble donde ella residía, se llevaron al acusado sin hallarle nada en su poder y luego lo presentaron con los cargos conocidos.
De manera contraria al carácter deleznable de esa hipótesis, el ad-quem destacó la coherencia, espontaneidad y desinterés de las narraciones de los representantes de la autoridad policial, al reconstruir los hechos tal como aparecen en los informes que ellos mimos suscribieron, destacando como no hay la menor contrariedad o viso de mendacidad en los dichos de los gendarmes.
Tal valoración, integrada con las consideraciones del sentenciador de primer grado, era la que estaba obligado a enfrentar y derruir el demandante, mediante la acreditación precisa y objetiva de errores de hecho o de derecho, pero en lugar de un ejercicio semejante, se limitó a hacer afirmaciones gaseosas y deshilvanadas en las que no se advierte la proposición de una verdadera censura a la legalidad de la decisión confutada. 9.
En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado YONIE ANDRÉS RUIZ VELÁSQUEZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YONIE ANDRÉS RUIZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extraídos de los fallos de primero y segundo grado. � Cuaderno principal, folios 1-6, 8, y 15. � Ídem, folios 24, 25, 36-50, 65-81 y 82-89. � Ídem, folios 106-124 y 131-142. � Cuaderno principal, folios 112-122 (páginas 7 a 17 del fallo). 1 PAGE 12