Impedimento 54632 Carlos Alberto Hincapié Londoño EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP518-2019 Radicación n. ° 54632 Acta N. 046 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por el doctor José Jaime Valencia Castro, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien al amparo de la causal 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía a favor de Carlos Alberto Hincapié Londoño, indiciado por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1. El 16 de enero del año en curso, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga radicó un escrito por medio de la cual solicitó la preclusión de la investigación a favor de Carlos Alberto Hincapié Londoño, indiciado por el delito de prevaricato por acción al interior de las diligencias radicadas bajo el número 761116000247201200249. 2.
La actuación correspondió por reparto al Magistrado José Jaime Valencia Castro, quien, mediante auto del 22 de enero del año en curso, se declaró impedido para conocer de la solicitud presentada por la fiscalía, luego de advertir que se encontraba amparado en la causal 5ª del artículo 56 del Código Penal. Argumentó que desde el año 2001 conoció a CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO, con quien forjó un fuerte lazo afectivo, pues según lo señaló, sostenían conversaciones diarias que entrañaban aspectos personales y familiares que no eran conocidas por extraños, tertulias que tenían lugar mientras diariamente practicaban un deporte aficionado.
Señaló que el grado de confianza incluía asistir todos los días al inmueble del indiciado, para en compañía de sus hijas y su padre, tomar el almuerzo respectivo. Precisó que la relación se hizo entrañable, incluso, con esos miembros de la familia. 3. En decisión del 25 de enero siguiente[footnoteRef:1], los demás integrantes de la Sala no aceptaron su manifestación de impedimento, al considerar que la preclusión de la investigación solicitada por la fiscalía a favor de HINCAPIÉ LONDOÑO, no se fundamentaba en una causal subjetiva que comprometiera su imparcialidad para decidir. [1: La actuación hace referencia a 25 de noviembre de 2019.
Sin embargo, por condiciones cronológicas, se comprende que la decisión fue proferida el 25 de enero de 2019.] Advirtieron que la petición del ente acusador se sustentó en la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, lo que sumado al fallecimiento del indiciado, como acto públicamente conocido y alegado en la solicitud de la fiscalía, implicaba emitir un pronunciamiento desprovisto de valoraciones subjetivas que desconocieran el sentimiento de solidaridad que el funcionario expresaba frente al investigado.
Finalmente, los Magistrados explicaron que la causal de amistad íntima se origina en una relación intersubjetiva de personas que comparten confianza, pensamientos y sentimientos recíprocos, los cual no se predica en el presente asunto por la condición extinta del indiciado. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
En primer lugar resulta imperioso señalar que el instituto de los impedimentos y las recusaciones, fue establecido constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.
Con el propósito de cumplir el referido postulado se erige el mecanismo del impedimento y la recusación, en virtud del cual, el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos asuntos en donde, por estar comprometido su criterio por alguna de las causales previamente establecidas por el legislador, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, su finalidad no es otra que la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos con legítimo interés en un determinado caso, que la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto jurídico, sea ajena a cualquier inclinación distinta a la de impartir justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Valga anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
Por consiguiente, la manifestación de impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de una causa y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, ya que el instituto no se puede convertir en un instrumento que sirva para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir (CSJ AP, 07 may. 2002, rad. 19328;
AP, 9 ag. 2011, rad. 37128 y SP10580–2016, 27 jul. 2016, rad. 44073). 2. En el presente asunto, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga solicitó ante esa Corporación Judicial la preclusión de la investigación adelantada contra CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO por el delito de prevaricato por acción. En el contenido del escrito, el ente acusador invocó la causal enunciada en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 – imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal - e indicó en el acápite de residencia asignado para el indiciado la palabra “FALLECIDO”.
La actuación correspondió por reparto al Magistrado José Jaime Valencia Castro, el cual consideró que debía ser separado del conocimiento de ese asunto con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, precepto que consagra como causal de impedimento la «amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
Precisó que le era imposible emitir un juicio de valor equilibrado en la causa adelantada contra HINCAPIÉ LONDOÑO, a quien aprecia profundamente. Son dos las variables que deben ser observadas para declarar fundado el impedimento: (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276).
Respecto de la causal planteada, esta Colegiatura (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779) ha señalado que la misma: […] obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad. 3.
Así, cabe precisar que la causal invocada por el Magistrado es de un marcado raigambre subjetivo y sólo exige que quien la alega, exprese con claridad las situaciones que generan la amistad calificada que se aduce, requerimiento que el funcionario advirtió en punto a cuestionar su propia imparcialidad para resolver la preclusión de la investigación solicitada por la fiscalía a favor de HINCAPIÉ LONDOÑO. En su escrito, el funcionario señaló que los sentimientos de afecto y solidaridad hacia el indiciado tuvieron su origen en el ámbito laboral, pero que rápidamente se extendieron a aspectos de la vida privada, lo cual conllevo a afianzar lazos de solidaridad, afinidad y sentimientos recíprocos.
Es tal el grado de entrañable amistad, que el Magistrado sostiene que no quiere que el indiciado resulte perjudicado en ningún evento de su vida, advertencia que basta para afirmar que su criterio de imparcialidad se encuentra comprometido para decidir el asunto. Pese a que los restantes Magistrados de la misma Sala negaron la postulación propuesta por el doctor José Jaime Valencia Castro, lo cierto es que la Corte considera que la perturbación de sus emociones ha sido de tal envergadura que la administración de justicia no podría estar a la espera de una decisión absolutamente ecuánime.
Al margen de la naturaleza objetiva del tema debatido - preclusión de la investigación a favor del indiciado debido a su muerte -, no es posible afirmar que la intervención del funcionario se agotaría en un trámite simplemente operativo con miras a verificar el deceso del indiciado, pues aunque la causal enunciada para así hacerlo valer no requiere escudriñar en apreciaciones subjetivas, es claro que aún bajo esas condiciones el funcionario está prevalido de emociones que entorpecen su neutralidad para decidir.
Ello, por cuanto la lealtad, la incondicionalidad y el compromiso con el procesado, son valores que trascienden la vida y se mantienen perennes para luego transformarse en recuerdos nostálgicos que soportan el paso del tiempo, la llegada de nuevas personas y el encuentro de otras amistades. Así, el fin de la existencia de una persona con la cual se ha compartido un trato asiduo y se ha concebido una amistad íntima, no implica el cese de la querencia; por el contrario, personifica la añoranza, el cariño eterno y la imposibilidad del olvido.
En ese sentido, teniendo en cuenta que tales aflicciones perturbarían al funcionario en los conceptos de independencia y justicia requeridos para decidir, tiene cabida separarlo del conocimiento del asunto, debido a que su eventual conocimiento lo hallaría ante la presencia de un escenario con la potencialidad de permear la irrestricta aplicación del ordenamiento jurídico.
Conforme con lo anteriormente señalado, la Corte declarará fundada la manifestación de impedimento planteada por el doctor José Jaime Valencia Castro, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y en consecuencia, se dispondrá devolver las diligencias a esa Corporación con el fin que se imprima el trámite de rigor. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Jose Jaime Valencia Castro, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen, en orden a que se imprima el trámite de rigor. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10