CUI: 11001225200020210013001 Recurso de Queja N° 60272 Postulado: MANUEL DE JESÚS PIRABÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5179-2021 Radicado N° 60272. Acta 287. Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de octubre dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de la incidentante Dora Custodia Sandoval, respecto de la decisión del 8 de septiembre de 2021, mediante la cual una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la solicitud de levantamiento de medida cautelar.
ANTECEDENTES 1. Dora Custodia Sandoval, a través de apoderado, en calidad de tercera con interés, formuló incidente de levantamiento de medida cautelar sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números: 236-49231 y 236-49232 de San Martín (Meta), decretados al interior del proceso que se sigue al postulado Manuel de Jesús Piraban. 2.
Mediante decisión del 8 de septiembre del presente año, una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá “rechazó” la postulación por falta de prueba, dado que el promotor no allegó la totalidad del expediente en el que se impuso la suspensión del poder dispositivo, necesario para contar con las pruebas que en su momento sustentaron medida por parte del ente fiscal. 3.
Inconforme con dicha determinación, el incidentante interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación. Indicó que la incorporación de la totalidad del expediente le parecía “exagerada”, pues él allegó la providencia por medio de la cual se decretó la medida cautelar sobre 107 inmuebles, lo que era capaz de acreditar que esa decisión fue adoptada en este asunto y que, además, toda la foliatura tendría un “objeto muy amplio” ya que él no tiene interés en cuestionar las actuaciones de las partes en el caso. 4.
La fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas se opusieron al recurrente, al reafirmar los argumentos de la Magistrada. El último añadió que “el recurso” se debía declararse desierto porque el argumento del apoderado es simplemente una exposición de su punto de vista. 5. El Tribunal denegó el recurso de apelación por indebida sustentación, tras aducir que el interesado se limitó a utilizar el término “exagerado”, frente a la decisión del despacho, sin que se advierta suficiente sustentación. Contra esta decisión el incidentante formuló queja. 6.
Recibida la actuación en esta Corporación, a partir del 28 de septiembre de 2021 la Secretaría corrió el traslado de que trata el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, para que el recurrente sustentara el recurso propuesto, dentro del cual el apoderado presentó memorial el 30 de ese mismo mes y año. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Manifestó el apoderado recurrente que el recurso de apelación fue debidamente sustentado porque, en su momento, sólo podían cuestionar cuáles eran los requisitos para la admisión de la demanda, esto es, si presentar la totalidad del expediente del postulado Manuel de Jesús Piraban estaba contemplado en las normas del C.G.P (artículos 83 y 84), ante lo cual concluyó que dicha exigencia no se deducía de la ley.
Agregó que no era el momento procesal –la admisión de la demanda- para exigírsele una sustentación “que atacara” el fondo de lo debatido dentro del proceso. Así, solicitó sea “ revocado” el auto de 8 de septiembre de 2021, emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que “ resolvió rechazar la demanda de incidente de oposición a la medida la suspensión del poder dispositivo” sobre los inmuebles de la señora Dora Custodia Sandoval.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 –aplicable por expresa remisión del art. 26 Ley 975 de 2005–, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Cuando se declara desierto, acorde con el artículo 179A ídem, sólo procede el de reposición. A partir de lo dispuesto en dichas normas, desde antaño la Corte había precisado que la declaración de desierto procede cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, decisión contra la cual sólo procedía el recurso de reposición. Por su parte, la denegación se predica de la negativa del funcionario judicial en conceder la alzada por cuanto no fue interpuesta oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual procedían los recursos de reposición y queja (CSJ AP, 15 jul. 2015, rad. 46319, entre otras).
Posteriormente, en decisión CSJ AP, 2 ago. 2017, rad. 50560 –criterio vigente–, la Sala consideró que dicho discernimiento resultaba inadecuado, al comportar una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia. Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Razonamiento a partir del cual se concluyó que siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse ésta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación. Desde esa óptica, encuentra la Corporación que en este caso efectivamente era procedente la interposición del recurso de queja, comoquiera que una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó el de apelación por indebida sustentación. Como se advirtió en lo antecedentes, la aludida funcionaria en auto de 8 de septiembre hogaño rechazó la demanda de levantamiento de medida cautelar, al estimar que el promotor no aportó la documentación necesaria, relativa a la totalidad del expediente en el que se impuso la suspensión del poder dispositivo.
Frente a lo anterior, el censor -en efecto- presentó una argumentación dirigida a oponerse al mencionado auto, pues de manera directa y concisa indicó que le resultaba exagerada la incorporación de todo el paginario si con el auto que decretó la medida era suficiente, sobre todo porque no estaba interesado en cuestionar todas las restantes actuaciones surtidas en el proceso.
Concretamente manifestó que: (…)presentar la totalidad del proceso a esta demanda de levantamiento de la medida cautelar es de verdad exagerado, por cuanto la providencia concreta, mediante la cual se dispuso la medida cautelar se allegó debidamente a la demanda, esa medida consta en 44 folios, en esa providencia es donde aparece la medida cautelar dictada para 107 inmuebles dentro de ese proceso, esa es la prueba en mi concepto de que esos inmuebles esa medida cautelar efectivamente sí fue tomada dentro de ese proceso, ahora la totalidad del proceso tendría un objeto muy amplio porque yo no podría discutir, yo no podría entrar a cuestionar cuáles fueron las actuaciones de las partes dentro de ese proceso, también puedo entrar a cuestionar si la medida fue tomada de forma válida o de forma inválida, a mi me parece y considero y quiero su señoría que reconsidere que es una petición que rebasa los límites de esta demanda.
(record audiencia de 8 de septiembre de 2021: 50:24 en adelante) Para la Sala, no hay duda que sus planteamientos están encaminados a controvertir la fundamentación del funcionario judicial y, por ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto en sede del superior. En ese contexto, que el apoderado tenga o no la razón en los motivos referidos en apoyo de la apelación o que éstos no tengan un desarrollo con la profundidad jurídica esperada por la primera instancia, son exámenes propios de la segunda instancia, pero no son razones para declarar que la apelación no fue sustentada en debida forma.
En consecuencia, procede la queja para conceder la apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DECLARAR incorrectamente negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la incidentante Dora Custodia Sandoval, contra el auto del 8 de septiembre de 2021 proferido por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO-.
CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo. TERCERO-. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que se continúe de manera inmediata con el trámite que corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5