CUI: 11001020400020210203900 Colisión de competencia N° 60312 EVARISTO MUÑOZ GÓMEZ / Otro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5178-2021 Radicado N° 60312. Acta 287. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Primero Penal del Circuito de Tumaco, para asumir el conocimiento del proceso que se adelanta contra Evaristo Muñoz Gómez y Favio Leytón Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS En la resolución de acusación de 2 de octubre de 2012, se expuso el siguiente contexto fáctico: El día once de marzo del año 2004, siendo las 16:00 horas, la Armada Nacional en desarrollo de actividades de patrullaje y control sobre la ribera del río Santianga, sorprendió a un grupo de personas en un laboratorio rústico para el procesamiento de sustancias estupefacientes, quienes al notar la presencia de la tropa emprendieran la huida.
Posteriormente gracias a la actividad de maniobra y desplazamiento realizada por los militares se logró dar captura a los señores FABIO LEYTON CORREA y EVARISTO MUÑOZ. En la operación se logró la incautación de sustancias y elementos utilizados en la producción de narcóticos, entre ellos aproximadamente un kilo de base de coca, 15 bombas fumigadoras, cinco galones de gasolina, 15 galones de coca liquida, doce galones de amoniaco, dos picadoras, una planta eléctrica sin serie, tres grameras, un motor para picadora serie No. G200-147, un motor 15FB Yamaha serie No. 006965, dos bultos de Cemento, dos bultos de Bicarbonato, dos bultos de triple 15.25 libras de Soda Caustica, 11 tarros de Tamarron, dos tarros Gramasson, entre otros.
Igualmente dos escopetas calibre 16mm, cuatro cartuchos para las mismas, un cartucho calibre 9mm y uno 7.65mm. (sic) (…) 2.- Se cuenta con la inspección judicial realizada a la sustancia incautada, la que se presenta en tres paquetes rotulados con los números 1,2,3,los que arrojaran un peso neto de 2.120 gramos, con resultado preliminar positivo para cocaína.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Seccional del Charco, el 7 de febrero de 2005 profirió resolución de acusación en contra de Evaristo Muñoz Gómez y Favio Leytón Correa, como presuntos coautores del delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, ordenando su remisión ante los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco. En esa ocasión dicha autoridad propuso colisión de competencia y el 10 de octubre de 2015 remitió el asunto por competencia ante Juzgados Penales Especializados de Pasto, asignándosele al Juzgado Segundo Penal.
El aludido despacho el 21 de marzo de 2016 decretó la nulidad de la calificación del mérito del sumario, al considerar que el delegado fiscal (48 Seccional del Charco) carecía de competencia para proferir resolución acusatoria, en atención a que la cantidad de sustancia incautada “sobrepasaba el tope para asumir su conocimiento y por consiguiente le corresponde su instrucción las (sic) Fiscalías Especializadas y en etapa de juicio a los juzgados penales del circuito especializado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 transitorio numerales 10 y 11 de la Ley 600 de 2000 y Resolución 0096 del 18 de febrero de 1987 del Ministerio de Justicia”.
Luego, se presentó una segunda calificación proferida a través de la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto, el 2 de octubre de 2012, en contra de los procesados como autores materiales del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo avocado el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, en cuya sede, por auto de 5 de abril de 2019, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual asumió conocimiento de la etapa de juzgamiento, tras estimar que el asunto debe ser adelantado por los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco, pues en tratándose de cocaína, la sustancia incautada debía superar los 5 kilogramos para ser de competencia de los jueces penales del circuito especializado, de conformidad con el numeral 9º del artículo 5 del capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000 y, en este caso, la diligencia de inspección judicial arrojó como resultado la incautación de base de cocaína y derivados un peso neto de 2.120 gramos.
Por lo tanto, dispuso la remisión a los jueces penales del circuito de Tumaco. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, que avocó el conocimiento y corrió traslado del articulo 400 del C.P.P., a partir del 15 de enero de 2021 y, en audiencia preparatoria de 5 agosto de 2021, decretó la nulidad de su actuación, al evidenciar un error en la calificación jurídica provisional de la conducta de los encausados que hace que la competencia radique en los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa misma urbe, anticipando que, de no compartirse ese criterio, se proponía de antemano conflicto negativo de competencia. En sustento de lo anterior, adujo que la Fiscalía General de la Nación, al momento de calificar -nuevamente- el mérito del sumario no adecuó la conducta punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, soslayando los elementos facticos y los elementos incautados demostrativos de un concurso homogéneo de delitos entre aquél y el punible de tráfico fabricación o porte de estupefaciente.
Así las cosas, como el primer delito (artículo 382 del C.P.) corresponde a los jueces penales del circuito especializado, dispuso la remisión a esas dependencias. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, que en decisión de 20 de septiembre de 2021, aceptó la colisión de competencia y rehusó el conocimiento del asunto, al argumentar que, en primer lugar, el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, no puede ser factor determinarte para otorgar competencia, pues se encuentra prescrito, porque, al no haberse acusado por dicha conducta, la acción penal no se interrumpió y debe contabilizarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos, así, en atención a que la máxima pena era de 10 años (fecha de los hechos), dicho fenómeno se materializó el 11 de marzo de 2014.
En segundo orden, en lo relacionado con el único delito enrostrado, trafico, fabricación o porte de estupefaciente, destacó que por el pesaje de la sustancia, es de competencia de los jueces penales del circuito, pues la cantidad de cocaína incautada obedece a un total de 2.120 gramos, no adecuándose a lo establecido en el artículo 5 del capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, que determina la competencia en cabeza de los Jueces Penales del Circuito Especializado, cuando se supere la cantidad de 5 kilos.
Bajo esos términos remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que en auto de 28 de septiembre de esta anualidad, remitió la colisión a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, que indica que a la Corte Suprema de Justicia le corresponderá conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito así sean del mismo distrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver « los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito ».
Desde ya se advierte que el debate de fondo planteado por las autoridades en conflicto no tiene cabida en este escenario, en la medida que la Corte está llamada a resolver qué despacho debe conocer de este asunto, sin entrar a hacer consideraciones adicionales. Ello, en atención a que las decisiones por medio de las cuales se consolidó la colisión de competencia se incluyeron argumentos tales como la prescripción de la acción penal y la debida adecuación típica, que escapan de la temática a abordar en esta ocasión. Corresponde a la Sala determinar, conforme al factor de competencia funcional, a qué funcionario judicial le compete asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso seguido contra Evaristo Muñoz Gómez y Favio Leytón Correa, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: si a los señores jueces penales del circuito o a los del circuito especializado.
Conforme a la resolución de acusación, se tiene que a los procesados les fue atribuido el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del C.P.). Así, de acuerdo con en el numeral 9º del artículo 5º del capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, el conocimiento de dicha conducta punible no está asignado a los jueces penales del circuito especializados, por lo que de manera residual es de conocimiento de los jueces penales del circuito, conforme las previsiones del artículo 77 ibídem, según el cual, le corresponde a éstos conocer de “ los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
Lo anterior por cuanto el canon normativo citado establece que será competencia de los jueces penales del circuito especializado “ 9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado ”.
Luego, a partir de la resolución incriminatoria de 2 de octubre de 2012 se sabe que la inspección judicial realizada a la sustancia incautada: “se presenta en tres paquetes rotulados con los números 1, 2, 3, los que arrojaran un peso neto de 2.120 gramos, con resultado preliminar positivo para cocaína”. (negrillas fuera del texto) En consecuencia, al tratarse de cocaína en cantidad no superior a los 5 kilos, forzoso es concluir que no se actualiza el supuesto normativo que otorga competencia a los jueces penales del circuito especializado, de manera que el conocimiento del asunto debe continuar en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra Evaristo Muñoz Gómez y Favio Leytón Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Segundo: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9