p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 45844 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5178-2015 Radicación 45844 (Aprobado en acta 314) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DRIER STEPHEN CALDERÓN CRUZ contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Mocoa-Putumayo confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 6:45 de la tarde del 3 de marzo de 2011, en la vía que de Puerto Asís conduce a Mocoa-Putumayo, a la altura del sitio turístico «El fin del mundo», cuando Édgar Daniel Acosta conducía un bus de servicio público, fue bajado del mismo por parte de varios sujetos armados, uno de los cuales se movilizaba en moto siguiendo al vehículo, y luego fue internado en terreno selvático, desconociéndose hasta el día de hoy su paradero.
En desarrollo de la investigación se logró establecer que uno de los sujetos captores correspondía a DRIER STEPHEN CALDERÓN CRUZ, alias «El Mono» o «El Crespo». El 31 de agosto de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa-Putumayo, se cumplió la audiencia de legalización de captura de CALDERÓN CRUZ, previamente ordenada por un juez homólogo.
En la misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, al tiempo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la medida cautelar de carácter personal deprecada.
Presentado el 29 de noviembre de 2011 el escrito de acusación por los citados ilícitos, el 13 de diciembre siguiente se cumplió la respectiva audiencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa-Putumayo. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 26 de octubre de 2012 se emitió sentencia en la cual fue condenado como autor del delito objeto de acusación, a las penas de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) meses de prisión, multa en el equivalente a dos mil seiscientos sesenta y nueve (2.769) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle algún subrogado o beneficio.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Mocoa, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2014 confirmó la condena —con la única modificación de ajustar la sanción accesoria al máximo límite legalmente permitido (20 años)— razón por la cual aquél insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Formula un cargo al amparo de la causal segunda de casación, por el desconocimiento de la estructura procesal y la afectación de las garantías fundamentales, ante la falta de congruencia fática entre la acusación y la sentencia de primera instancia, lo cual pasó inadvertido por el Tribunal. Expone que su asistido fue condenado con base en hechos nuevos, que no fueron considerados en la acusación, con lo cual se arribó a la indebida aplicación de los artículos 169, 170 numeral 3° y 365 del Código Penal, con la exclusión del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
Luego de transcribir los hechos conforme a la formulación de acusación, destaca que allí se hizo mención a la aprehensión de Édgar Daniel Acosta por parte de tres personas, sin hacer alguna referencia al procesado, y que en las labores de investigación se contactó a un sujeto (Beto Rodríguez), que dijo haber participado en ese secuestro, quien al rendir interrogatorio como indiciado y en un reconocimiento fotográfico señaló a CALDERÓN CRUZ como una de las personas involucradas en el mismo.
Que así no se precisó de manera expresa, clara y circunstanciada la actividad o conducta desplegada por el enjuiciado en la comisión de los punibles por los que luego fue condenado, pues ni siquiera se dijo sí estuvo en el lugar de los hechos o cual fue el papel desempeñado. Asegura que en cambio en la sentencia de primer grado se afirmó que el conductor del bus fue abordado por siete sujetos, incluyendo a CALDERÓN CRUZ quien se desplazaba en motocicleta siguiendo al vehículo, según el dicho de Beto Rodríguez, predicando así la responsabilidad a partir de nuevos hechos presentados en la audiencia de juicio oral al estimar que estuvo al tanto del plan criminal como cabecilla de la banda.
Para el defensor, esa falta de correspondencia entre los hechos de la acusación y la sentencia se traduce en que en aquella: i) no se afirmó que su defendido fuera el cabecilla de la banda criminal; ii) era quien perseguía el automotor a bordo de la motocicleta; iii) fueron siete los sujetos que abordaron a la víctima, pues sólo se dijo que un testigo en virtud del reconocimiento fotográfico señaló a una de las personas involucradas en la investigación, que a la postre se individualizó como CALDERÓN CRUZ.
En suma, estima que lo hechos relevantes expuestos por la fiscalía en la acusación no llenan el supuesto de fáctico de los tipos penales de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, y que el juez de primer grado no varió simplemente las circunstancias, sino el núcleo fáctico de la conducta. Por lo tanto, solicita declarar la nulidad de la actuación desde la formulación de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De tiempo atrás la Corporación ha señalado que la demanda de casación debe estar signada por el carácter teleológico que informa este recurso extraordinario, por ello, el recurrente ha de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad de fallo so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, la Sala revisa además de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las censuras, la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso. Precisamente con ese norte aquí se avizora que la precariedad demostrativa del cargo presentado por el libelista le resta toda aptitud para su admisión, sin que tampoco se advierta la necesidad de fallo de casación, como se verá: El impugnante no desarrolla adecuadamente el reparo, ya que tiene dicho la Sala que la denuncia de la infracción del principio de congruencia, contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, según el cual el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena, debe postularse por la vía de la casual segunda de nulidad, del artículo 181 del citado ordenamiento procesal, pero sustentarse conforme con los parámetros de las causales primera o tercera de casación, esto es, violación directa o indirecta de la ley sustancial.
En este sentido, le correspondía precisar si el yerro de juicio con incidencia en la estructura procesal o en las garantías fundamentales fue de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
O si debido a errores de aprehensión o valoración probatorias se arribó a algunos de los dos primeros senderos de violación, debió indicar si se trató de un error fáctico o uno de derecho, con las varias modalidad de falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, en caso del primero, o de legalidad o de convicción, en caso del segundo. En manera alguna el defensor dedica espacio para demostrar la trascendencia del error en la parte resolutiva del fallo, dado que no es suficiente con enunciar probables desafueros procesales, sino que es imperioso probar su entidad para denotar la afrenta de garantías o el desconocimiento de los pilares básicos de la instrucción o del juzgamiento, sin que tampoco justifique la necesidad del fallo de casación respecto de la postura jurisprudencial adoptada por la Corte en relación con el principio de congruencia en el marco que informa el sistema penal acusatorio.
En múltiples decisiones la Sala ha abordado el estudio del aludido principio demarcando una línea jurisprudencial clara —tanto para los casos en que la Fiscalía y la defensa concurren ante un juez imparcial para que adelante un juicio oral, como también los eventos que se derivan cuando el imputado opta por alguno de los diversos mecanismos de terminación abreviada del proceso—, según la cual, se infringe ora por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación; ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación; iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, deduciendo, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad; y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de acusación. De igual modo, se ha hecho énfasis en que los juzgadores no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado ajenas a los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica en la acusación. Así, la congruencia se predica no solo de los elementos que describen los hechos, sino de las citas normativas específicas, por ello si la prueba practicada en el juicio oral denota que los supuestos fácticos no se presentaron como los exhibió el ente acusador, deviene claro que no se puede fallar conforme a las pretensiones punitivas del Estado.
En este caso, el Tribunal a la misma queja que formuló el defensor en el recurso de apelación, destacó que en la formulación de acusación se delimitó la coautoría de CALDERÓN CRUZ en el plagio del señor Édgar Daniel Acosta, al ubicar su conducta en los verbos rectores de retener, para el delito de secuestro y portar, para el relacionado con las armas de uso de defensa personal, sin que en el fallo se hubiera introducido una nueva conducta.
Se enfatizó que en todo momento se preservó el núcleo básico de la acusación, sin que tuviera incidencia que en ella se hubiera hecho mención a tres sujetos armados que retuvieron a la víctima, en tanto que en el fallo se relacionaran a siete individuos, producto de lo demostrado en el juicio oral, porque tal multiplicidad no desvirtuaba la coautoría predicada al procesado en los aludidos comportamientos punibles.
Tampoco sería de entidad que en la fase del juicio se hubiera especificado que CALDERÓN CRUZ era quien seguía al bus a bordo de una motocicleta, según el relato de Beto Rodríguez Pérez, aspecto que para el juzgador denotaba su papel protagónico en cuanto estaba al tanto de desarrollo de los hechos para asegurar su ejecución, porque no se modificó la esencia de los supuestos fácticos, ni se sorprendió al procesado con nuevos hechos que implicara la afectación de sus garantías.
Así las cosas, como se concluye que la demanda no será admitida, la Corte no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 del citado estatuto adjetivo penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DRIER STEPHEN CALDERÓN CRUZ, por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el demandante puede elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13