CUI. 05001 60 00 0206 2016 52439 Casación acusatorio No. 60178 ÁLVARO BARRERA MORALES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5177-2021 Radicado N° 60178. Acta 287. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso pronunciarse la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO BARRERA MORALES, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Décima de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 25 de junio de 2021, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo como autor responsable del delito de homicidio culposo, si no fuera porque aún no se ha adelantado en esa instancia el trámite adecuado del mecanismo de impugnación intentado.
HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia emitida por el juez colegiado de la siguiente manera: « El día 15 de octubre de 2016 aproximadamente a las 9:40 horas, en la calle 63 con carrera 94 Barrio Fuente Clara de Medellín, la motocicleta de placas BZX40B conducida por el señor Álvaro Barrera Morales sobre la calle 63 hacia el centro de la ciudad, colisionó con la volqueta de placas STA 137 manejada por Luis Fernando Maya Ortíz quien transitaba por la calle 63 hacia San Cristóbal, calzada de doble sentido demarcada con una línea amarilla continúa, lo cual significa que no se pueden hacer maniobras de adelantamiento, y señal de tránsito que muestra que es permitido recoger pasajeros en ambos sentidos; el conductor de la moto a la altura de la carrera 94 se encontró con un vehículo que recogía pasajeros, decidió hacer una maniobra de adelantamiento e invadió el carril por donde se movilizaba la volqueta, impactándola de frente y terminando debajo de ésta tanto él como su pasajero, Luz Dary Duque Gaviria, quien era compañero permanente y perdió la vida en el acto».
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de abril de 2018, la fiscalía imputó al señor ÁLVARO BARRERA MORALES la comisión del delito de homicidio culposo, en calidad de autor, consagrado en los artículos 109 y 23 del CP. No hubo allanamiento a cargos, ni solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar en audiencia del 16 de agosto del mismo año -2018-, a instancia del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín. Ante el mismo estrado judicial se surtió la etapa del juicio, que culminó el 15 de noviembre de 2018 con sentido de fallo absolutorio; la sentencia fue proferida el primero de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 3.
Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, la Sala Décima del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar: i) declaró penalmente responsable a BARRERA MORALES por el delito de homicidio culposo y ii) prescindió de imponer la sanción penal, acorde con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000.
Así mismo, evocando providencia emanada de esta Corporación, AP1263-2019, Rad. 54215 de 3 de abril, el Tribunal señaló que en contra de su decisión «procede impugnación especial para el acusado y/o su apoderado judicial, mientras las demás partes e intervinientes tienen posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación» 4. En contra del fallo de condena la defensa del implicado elevó recurso extraordinario de casación, razón por la que se corrió traslado para sustentarlo, acorde con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual la actuación fue enviada a la Corte para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES La Corte, a partir de la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para lo cual estableció el siguiente marco procesal: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;
CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.
(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, sobre la posibilidad de interponer impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación, la Sala en la decisión CSJ AP652-2021, Rad. 58403 -24 de febrero de 2021- sostuvo lo siguiente: No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía. 3.
Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad. El 24 de marzo de 2021, la Sala en la decisión CSJ AP1075-2021, Rad. 58820, manifestó lo siguiente: 1. Con acierto lo destacó el Tribunal -siguiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia CSJ AP 1263-2019, rad. 54215-, cuando, como en este caso, se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación. Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión. 2.
Frente a una situación similar, la Sala sostuvo (CSJ AP652-2021, rad. 58403): No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía. 3.
Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad. Así, entonces, ha de destacarse que, cuando se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación. Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» ( cfr. CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión. Con la anterior claridad, se advierte que el defensor de ÁLVARO BARRERA MORALES actuó de manera errónea al interponer recurso extraordinario de casación, en tanto, se insiste, cuando se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial y no del extraordinario de casación. Ahora bien, si se pudiera equiparar la demanda de casación formulada por el defensor de BARRERA MORALES, con la sustentación de la impugnación especial, es lo cierto que la Secretaría no corrió el traslado de este recurso a las demás partes o intervinientes no recurrentes para que se pronunciaran en torno a él, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Pese a lo anterior, el ponente pasó inadvertido el yerro precedente, pues, únicamente existe constancia de la secretaria de este Tribunal –sin fecha-, a través de la cual se corre traslado para que se sustente el recurso de casación, luego de lo cual se remitió la actuación a esta Corporación, pasando por alto que en la parte resolutiva del fallo emanado de esa colegiatura se precisó, expresamente, que en relación con el acusado y la defensa solo le era permitido recurrir por vía de la impugnación especial.
Por lo anterior, en aras de adecuar el trámite conforme al debido proceso, la Sala rechazará, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ÁLVARO BARRERA MORALES. En consecuencia, se dispondrá devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin que ajuste el trámite en la forma y términos indicados en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, a partir del traslado para la presentación de la impugnación especial, permitiendo al defensor del procesado adecuar sus argumentos conforme a este mecanismo, so pena de vulnerar el derecho a la doble conformidad del acusado y el debido proceso a las partes y demás intervinientes.
Finalmente, en el oficio a través del cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió la actuación a esta Corporación para resolver el recurso extraordinario de casación, se indica que « los recursos de casación fueron sustentados por el abogado de la defensa y el delegado del Ministerio Público, contra la sentencia de segunda instancia el 25 de junio de 2021»; sin embargo, de lo recibido de manera virtual en esta Corte, y en lo que respecta al último sujeto interviniente, no aparece que hubiere sustentado el recurso de casación que dijo interponer.
En esas condiciones, se requerirá igualmente al Ad quem para que se pronuncie al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de casación formulado en favor de ÁLVARO BARRERA MORALES contra el fallo emitido por la Sala Décima de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 25 de junio de 2021.
Segundo: Devolver la actuación al mencionado Tribunal, para que ajuste el trámite en la forma y términos indicados en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, a partir del traslado para la presentación de la impugnación especial. Tercero: Si la defensa insiste en la casación, el Tribunal deberá darle tratamiento de impugnación especial y correr traslado del escrito respectivo a las demás partes e intervinientes, para garantizar el derecho de contradicción. Cuarto: Requerir al Tribunal para que se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación que dijo el Ministerio Público interponer, conforme se indicó al final de la parte motiva.
Quinto: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14