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AP5174-2018(54212)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 53147 JOSE GREGORIO MONTERROSA TORRES Rad. 54212 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5174-2018 Radicación No. 54212 (Aprobado Acta No. 400) Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer el escrito de acusación presentado contra HÉCTOR ARMANDO ORTEGA PAREDES, JOSÉ NORLEY RAMÍREZ MENESES y JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES 1. Refiere el escrito de acusación que durante el periodo comprendido entre los meses de marzo y septiembre del año 2015, JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ alias “ Don Jaime o el viejo”, adelantó una serie de acuerdos, entre otros, con Juan Osorio, José Garzón, Ángel García, JOSÉ NORLEY RAMÍREZ MENESES alias “monocha ” y HÉCTOR ARMANDO ORTEGA PAREDES alias “Leonardo”, para coordinar el transporte terrestre de cantidades indeterminadas de estupefacientes desde lugares desconocidos del país a la ciudad de Palmira (Valle del Cauca) y desde esta última ubicación, al Aeropuerto Santa Ana situado en el municipio de Cartago (Valle del Cauca).

En el último de los lugares prenombrados se disponía el acopio de la sustancia recibida mientras se esperaba la llegada de una aeronave proveniente de Aruba, la cual hizo su respectivo aterrizaje el 12 de junio de 2015 en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá D.C, con la excusa del mantenimiento requerido por el avión en un establecimiento del mismo Terminal Aéreo.

La intención de la organización criminal radicaba en programar un recorrido desde la ciudad de Bogotá hasta el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, lugar donde aparentemente recogerían a ciertos pasajeros con destino a Centro América para luego desviar su camino al Aeropuerto de Santa Ana de Cartago (Valle del Cauca) con el fin de cargar rápidamente el alcaloide y retomar el destino finalmente pactado, todo bajo complicidad de controladores aéreos de ese aeropuerto y del aeropuerto “Matecaña” ubicado en la ciudad de Pereira.

Finalmente, al evidenciar que el peso del estupefaciente y la capacidad de combustible de la aeronave no eran proporcionales al tiempo de vuelo exigido, decidieron conseguir otro avión dispuesto para el envío. Sin embargo, al no lograrlo, devolvieron el dinero y repartieron la sustancia entre sus integrantes, la cual fue hallada el 24 de octubre de 2015 en diligencia de allanamiento y registro practicada en un inmueble de esta ciudad. 2.

En sesiones celebradas el 28, 29, 30, 31 de marzo y 1º de abril de 2018, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, legalizó la captura de JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ NORLEY RAMÍREZ MENESES y HÉCTOR ARMANDO ORTEGA PAREDES, avaló la imputación que les fue formulada por la Fiscalía como autores del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (art. 340 inc. 2 CP) y coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384 núm. 3 CP.).

Igualmente, en el curso de esa diligencia impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario contra los precitados. 3. En razón al preacuerdo suscrito por algunos miembros de la organización, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se continuó la etapa de juzgamiento respecto de JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ NORLEY RAMÍREZ MENESES y HÉCTOR ARMANDO ORTEGA PAREDES. 4.

El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual procedió a declararse incompetente para adelantar el conocimiento del proceso bajo el argumento del factor territorial y de la competencia por conexidad. 5. Aduce que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira y en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, razón por la cual son los Jueces Penales del Circuito Especializado asignados a esos distritos judiciales, los obligados a conocer el proceso adelantado contra los imputados. 6.

Concluyó que ninguno de los eventos reprochados a los procesados aconteció en Cali, por lo que decidió remitir las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los despachos involucrados en el trámite corresponden a los distritos judiciales de Buga, Bogotá y Cali.

Para definir la competencia en el caso concreto es preciso advertir que acorde con los términos contemplados en el escrito de acusación, y como acertadamente lo dedujo la juez que remitió las diligencias, no media discusión alguna respecto de la competencia funcional del Juez Penal del Circuito Especializado para adelantar la etapa de juzgamiento contra JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ NORLEY RAMÍREZ MENESES y HÉCTOR ARMANDO ORTEGA PAREDES, pues, su conocimiento fue legalmente atribuido a los funcionarios judiciales de tal especialidad conforme a lo estipulado en los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 art. 35 nums. 17 y 28 C.P.P).

Ahora, según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía y del cual se trajeron apartes en el acápite de antecedentes, revela que la imputación que se formuló contra los precitados correspondió a la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, conductas entre las cuales concurren varias razones de conexidad consustancial del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, con miras a establecer la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en este asunto, es preciso aplicar la figura jurídica de la conexidad en los términos contemplados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que a su tenor literal reza: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél” Frente al tema, la Corte ha señalado que el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal difiere del artículo 43 de la misma disposición normativa, pues esta última opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito o cuando es ejecutado en varios lugares, evento en el que es arbitrio del fiscal definir el territorio de la acusación donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, mientras que bajo el criterio de conexidad, se conoce el sitio de ocurrencia del delito pero aquellos podrían ser investigados en diferentes lugares del país, caso en el que se precisa necesario establecer cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532). Aclarado ese aspecto, al tratarse de multiplicidad de delitos que se ajustan a los criterios de conexidad ya referido, es necesario determinar la competencia territorial conforme a los lineamientos establecidas en la norma en precedencia, y en particular al factor de gravedad de las conductas punibles contempladas en el escrito de acusación. Así, mediante el exámen de los extremos sancionatorios establecidos para cada una de ellos en la legislación sustantiva, se tiene que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384 del mismo precepto), establece como sanción la de 256 a 360 meses de prisión y la de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º del Código Penal) cuenta con una pena de 8 a 18 años de prisión, razón suficiente para señalar que la primera ilicitud referenciada reviste mayor gravedad.

Bajo ese criterio, el escrito de acusación refiere que el hecho juridicamente relevante se contrajo al “transporte terrestre y acopio de estupefacientes en el municipio de Cartago Valle, el cual pretendían enviar hacia Centroamérica mediante transporte aéreo”, supuesto fáctico que coincide con la impartida por la Fiscalía en la formulación de imputación, donde se puntualizó que la modalidad del verbo rector endilgada al procesado JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ correspondía a la de transportar y financiar[footnoteRef:1] y la reprochada al acusado JOSÉ NORLEY RAMÍREZ MENESES la de transportar[footnoteRef:2]. [1: Record 04.50.30 audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de mayo de 2018] [2: Record 04.52.40 audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de mayo de 2018.] Aunque en el curso de esa diligencia no se especificó cuál era el verbo rector del tipo penal atribuido a HÉCTOR ARMANDO ORTEGA PAREDES, el escrito de acusación refiere que en la organización delictiva se encargaba de la “adquisición y transporte del estupefaciente”[footnoteRef:3], lo cual conlleva a deducir que no hay diferencia con la proyección de la actividad ejercida por los demás acusados en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado endilgado. [3: Fl.

C.O. 2014-80250] Así, entendiendo que la modalidad de la conducta se ciñó al hecho de transportar - entendida como la movilización de sustancias que comprenden el objeto material del delito mediante el uso de diversos medios de locomoción - y que en el caso examinado el desplazamiento de los estupefacientes tuvo un origen desconocido pero un destino cierto al municipio de Cartago (Valle del Cauca) - desde el que se enviaría el estupefaciente al exterior -, será ese el lugar en el que se entenderá cometida la conducta para efectos de definir la competencia. Dicha postura ha sido acogida por la Corporación bajo el entendido de establecer que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, se comete en la ciudad desde dónde se efectúa el envío con sustancia estupefaciente con destino al exterior y no donde opera su incautación (CSJ AP, 31 de oct. 2018, rad. 53981).

En ese orden de ideas, tampoco se podría concluir que fue desde la ciudad de Bogotá donde se originó el envío del alcaloide, pues según se estableció en la acusación, fue en esta donde la organización urdió el aterrizaje con el aparente propósito de efectuar el mantenimiento de la aeronave para luego desplazarse – sin estupefaciente alguno – al municipio de Cartago (Valle del Cauca).

En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, circuito judicial al cual corresponde el municipio de Cartago ya señalado. Otras determinaciones En escrito separado y allegado a esta Corporación la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali que adelanta la acusación del presente caso, solicita a la Corte dar prevalencia a la competencia radicada en la ciudad de Cali, lugar donde a su juicio cuenta con la totalidad de los elementos materiales probatorios que soportan su teoría del caso.

Frente a ello, la Sala, además de considerar que ese criterio opera en el evento de desconocer el lugar donde acontecieron los hechos investigados – tal y como precisó al inicio de este pronunciamiento – aprecia que las manifestaciones expuestas por el órgano de acusación son claramente extemporáneas y en consecuencia no se incluirán para desvirtuar o validar la tesis acogida en la presente determinación. Aun así impera precisar a la Delegada que de haber considerado necesario que la juez continuara conociendo el proceso, debió exponerlo en el escenario procesal pertinente, acto que inexplicablemente omitió pese a ser requerida por la juez con ese fin.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ÚNICO.- Declarar que la competencia para conocer del escrito de acusación presentado contra HÉCTOR ARMANDO ORTEGA PAREDES, JOSÉ NORLEY RAMÍREZ MENESES y JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales.

Entérese de esa decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6 11