República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 45748 José del Carmen Villamil Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5174-2015 Radicación No. 45748 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José del Carmen Villamil Sánchez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al citado como determinador del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el ad quem, con fundamento en los declarados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: La presente investigación es la continuación de la seguida original y conjuntamente en contra de Pablo Antonio Tovar Garzón y Josué Darío Orjuela Martínez, la que también se venía siguiendo en contra de José del Carmen Villamil Sánchez, bajo el radicado No. 2012-00051, en la cual, a partir de la formulación de cargos en relación con los dos primeros con fines de sentencia anticipada, se rompió la unidad procesal y por tanto al último se le investiga bajo la presente radicación. Los hechos acaecidos tuvieron su génesis la noche del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) en el barrio Santa Marta, frente a la calle 4ª con carrera 10ª, camino a la avenida Circunvalar de la ciudad de Tunja, cuando se reportó que sobre la mitad de la vía se hallaba un vehículo de servicio público tipo taxi, marca Daewoo, de placa UQX 133, afiliado a la empresa COOTAXI, en cuyo interior, en su parte delantera, lado izquierdo, se hallaba el cadáver de un joven de aproximadamente 25 años de edad que estaba sentado frente al timón en posición natural, y que de la parte superior de su cráneo emanaba abundante sangre que cubría su rostro.
Al iniciar la investigación se determinó que la muerte había sido producida por arma de fuego y que el joven respondía al nombre de José Mauricio Barón Ráquira, de ocupación conductor de taxi, de quien al momento de la diligencia de inspección de cadáver se desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que había ocurrido su homicidio.
Resultado de la investigación se estableció que las pruebas llevaban a señalar a Pablo Antonio Tovar Garzón como el autor material y a Josué Darío Orjuela Martínez, alias “Solín”, y José del Carmen Villamil Sánchez, alias “José Patiño”, como los determinadores del mismo. Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 15 de julio de 2011, en la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra José del Carmen Villamil Sánchez como determinador del delito de homicidio agravado (arts. 30, 103 y 104-7 del C.P.).
Apelada esa determinación por la defensora del inculpado Villamil Sánchez, el 28 de febrero de 2012 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja la confirmó en su integridad. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, donde agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 24 de mayo de 2013 se absolvió a José del Carmen Villamil Sánchez del delito de homicidio agravado, indicándose que la orden de captura que pesaba en su contra solo se cancelaría “en firme esta determinación”, ante lo cual su defensor pidió la aclaración respectiva, pero no fue atendida.
En razón de lo anterior, dicho abogado formuló acción de tutela, la cual fue conocida en segunda instancia por esta Sala de Casación Penal, así que en fallo del 13 de agosto de 2013 se dispuso amparar el derecho a la libertad de José del Carmen Villamil Sánchez y, por ende, se ordenó que se procediera a eliminar de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria la expresión “en firme esta determinación”.
Ahora bien, la sentencia absolutoria fue apelada por el representante del Ministerio Público y, el 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Tunja la revocó, en consecuencia, condenó a José del Carmen Villamil Sánchez como determinador del delito de homicidio agravado, a quien le impuso la pena de 322 meses de prisión, así como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan como sigue. Primer Cargo: Acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de Pablo Antonio Tovar Garzón, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 30, 103 y 104-7 de Código Penal y a la exclusión evidente del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que recoge el principio de in dubio pro reo.
En relación con el yerro denunciado, indica que no obstante Pablo Antonio Tovar Garzón, en sus distintas salidas procesales, sostuvo que quien promovió el homicidio de José Mauricio Barón Ráquira fue “José Patiño”, sin que en momento alguno señalara que tal persona fuera el mismo procesado José del Carmen Villamil Sánchez, pues sostuvo que no conoció a este último; el Tribunal, a partir de lo declarado por Tovar Garzón, concluyó que el acusado era quien se presentó como “José Patiño”.
Añade el censor que si bien Pablo Antonio Tovar Garzón, en su versión del 29 de abril de 2008, expresó que Josué Darío Orjuela Martínez, alias “Solín”, otro de los coprocesados, indicó que recibió información de la víctima de “José del Carmen”, el ad quem no podía concluir (pág. 58 y 60 del fallo), a partir de esa afirmación, que aquel hacía referencia al acusado José del Carmen Villamil Sánchez, pues no debe perderse de vista que en esa oportunidad Tovar Garzón expresó que no conocía a este último, amén de que el demandante pone de presente que tal nombre fue introducido a través del interrogatorio que se formuló. Agrega que a su vez el juez colegiado erró al concluir que el inculpado José del Carmen Villamil Sánchez le había entregado el arma de fuego a Pablo Antonio Tovar Garzón con la que éste ultimó a la víctima (pág. 68 del fallo), pues lo cierto es que ese hecho se atribuyó a “José Patiño”, conforme se puede constatar con la versión de Tovar Garzón del 12 de marzo de 2008.
Aduce que por igual el Tribunal se equivocó al afirmar, con fundamento en el dicho de Pablo Antonio Tovar Garzón del 1 de junio de 2007, que el incriminado José del Carmen Villamil Sánchez lo había llevado hasta donde residía (pág. 75 del fallo), pues en esa ocasión también hizo referencia a que fue “José Patiño” la persona que lo invitó a su casa.
De otra parte, aduce que a pesar de que Pablo Antonio Tovar Garzón fue claro en afirmar que quien le dio la orden de asesinar a la víctima fue su jefe paramilitar José Darío Orjuela Martínez, alias “Solín”, según se desprende de lo sostenido por aquel en su salida procesal del 29 de abril de 2008, el ad quem erróneamente concluyó que la orden había provenido del acusado José del Carmen Villamil Sánchez.
Asevera que no obstante Pablo Antonio Tovar Garzón, en el reconocimiento fotográfico, manifestó en relación con el procesado José del Carmen Villamil Sánchez, que lo “involucraban en algunas cosas respecto de las cuales prefería guardar silencio”, el juzgador de segundo grado concluyó que Tovar Garzón vinculaba al implicado Villamil Sánchez en el homicidio de la víctima (pág. 60 del fallo).
Así las cosas, expresa que la trascendencia del yerro denunciado radica en que como el Tribunal solo le dedujo responsabilidad al encartado José del Carmen Villamil Sánchez en la muerte de la víctima con fundamento en lo manifestado por Pablo Antonio Tovar Garzón y éste en realidad no lo sindicó, pues en sus declaraciones acusó a “José Patiño”, sin que afirmara que éste fuera el mismo implicado, de esto se sigue que no era posible que dedujera que había sido el determinador del homicidio.
Añade el impugnante que si bien Pablo Antonio Tovar Garzón no sindicó al encartado José del Carmen Villamil Sánchez de ser el determinador del atentado contra la vida, las “inferencias” que hace el Tribunal a partir de las circunstancias personales del citado “no encontraron la respuesta adecuada”. En ese sentido, expresa que no obstante el ad quem, afirmó que Pablo Antonio Tovar Garzón conocía al acusado José del Carmen Villamil Sánchez, pues éste le entregó una pistola 9 mm. marca Jericó, lo cual dedujo el Tribunal por el hecho de que al primero en cita “José Patiño” le dio un arma de esas características para que fuera su escolta y, a su vez, el procesado Villamil Sánchez tenía un arma de esa naturaleza amparada (pág. 69 del fallo); el demandante pone de presente que las constancias procesales (fls. 181 y 182 del c.o. 2) señalan que una pistola con esas especificaciones le fue dada de baja al implicado Villamil Sánchez el 27 de octubre de 2002, es decir, tres días después de los hechos, de donde se sigue que dicho artefacto no pudo estar en manos de Tovar Garzón para cumplir la función aludida.
De otra parte, el libelista sostiene que otro de los coprocesados, esto es, Josué Darío Orjuela Martínez, de quien se sabe fue comandante paramilitar, rechazó que el acusado José del Carmen Villamil Sánchez hubiese participado en el homicidio, pues aquel reconoció que él y alias “HK” fueron los únicos que tomaron la decisión de darle muerte a la víctima en razón de que era colaborador de la guerrilla, pero además, indicó que “José Patiño” era una persona que en realidad se llamaba “Duván N.” y que Villamil Sánchez incluso fue objetivo de ellos con el fin de secuestrarlo.
El impugnante también afirma que Pablo Antonio Tovar Garzón indicó en el reconocimiento fotográfico que se realizó en relación con “ José Patiño ”, que a éste lo conoció porque a él lo transportó varias veces, del cual dijo que vivía en el barrio El libertador de Tunja y que con él habló sobre darle muerte a la víctima, por tanto, de lo anterior se sigue que Tovar Garzón no mencionó que “ José Patiño ” fuera un apodo, amén de que en su declaración del 12 de marzo de 2008, expresó que ese era su nombre.
Además, Siervo de Jesús García, Luis Felipe Higuera Robles, Jaime Hernando Matallana Peña, Ismael Oliveros Sandoval, Dídimo Rivera Martínez y Víctor Julio Vargas González, declararon que el procesado no tenía por apodo “ José Patiño ”, de donde se sigue que Pablo Antonio Tovar Garzón nunca identificó a “ José Patiño ” como el procesado, al que incluso ni siquiera describió. El recurrente añade que si como lo afirma el Tribunal, el acusado José del Carmen Villamil Sánchez era paramilitar, pero utilizaba el nombre de “ José Patiño ” para ocultar su identidad y, a su vez, de lo declarado por Pablo Antonio Tovar Garzón el 12 de marzo de 2008, se concluye que éste sabía el nombre verdadero de los miembros del grupo armado ilegal al que pertenecía, a juicio del impugnante no se entiende por qué no afirmó que “ José Patiño ” era el incriminado Villamil Sánchez.
Así mismo, aduce que si bien Pablo Antonio Tovar Garzón indicó que quien lo trasportó al lugar de los hechos y luego lo recogió, lo hizo en un vehículo Toyota vino tinto y, a su vez, el vigilante del sector donde ocurrió el homicidio, Jorge Armando Martínez González, refirió la misma clase de vehículo y color, de manera que ordenada la pesquisa correspondiente para ubicarlo, mediante informe de Policía Judicial (fl. 68 del c.o. 1) se estableció que el procesado era propietario de un rodante de similares características pero rojo y de placa ZAN 196, sin embargo, respecto de éste se supo (fl. 155 ídem ) que en San Andrés isla se solicitó la cancelación de esa placa y la misma fue asignada a otro vehículo, sin que en esa oficina de tránsito apareciera registrado el implicado como propietario de rodantes; para el impugnante es claro que no se probó que se tratara del mismo vehículo, pues si Tovar Garzón lo vio varias veces, no es posible admitir que se equivocara en su tono, pero además, aduce que en definitiva no se demostró la relación del acusado con el automotor que participó en los hechos.
Así las cosas, en concepto del recurrente, a partir del testimonio de Pablo Antonio Tovar Garzón no es posible afirmar que el enjuiciado José del Carmen Villamil Sánchez era “ José Patiño ”, pues lo que se desprende es que son personas diferentes, por tanto, el Tribunal no podía deducirle responsabilidad a Villamil Sánchez en los hechos investigados.
De otra parte, afirma que si al procesado José del Carmen Villamil Sánchez se le dedujo haber sido el determinador del atentado contra la vida, pero a su vez se afirmó que condujo al agresor hasta el sitio de los hechos e, igualmente, le ayudó a huir y le facilitó el arma de fuego, tal situación fáctica no se ajusta a lo señalado en el artículo 30-1 del Código Penal.
Aduce al respecto que si bien la pena para el determinador y el autor es la misma, lo trascendente es que el ad quem no precisó, con fundamento en el haz probatorio, de dónde deducía lo primero y a partir de qué lo último. Finalmente, el libelista reitera que del testimonio de Pablo Antonio Tovar Garzón no se deduce que el implicado José del Carmen Villamil Sánchez fuera quien “desplegó todas las actividades para la comisión del punible” y agrega que “a partir de la interpretación errónea se llegó a la forma equivocada del artículo 30 de la Ley 599 del año 2000 y a su turno se quebrantó el artículo 103 de la misma disposición”.
A su vez, afirma que el Tribunal omitió dar aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, por cuanto en esta censura se demostró que se tergiversó, adicionó y cercenó el dicho de Pablo Antonio Tovar Garzón, de manera que si se suprimen los yerros que en ese sentido se denuncian, la sentencia condenatoria queda sin sustento.
Así las cosas, pide casar el fallo y que se absuelva al procesado José del Carmen Villamil Sánchez. Segundo cargo: Acusa la sentencia de segundo grado de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto al revocar el fallo absolutorio de primer grado sin permitir que a su vez aquella fuera impugnada, desconoció el debido proceso, en contra de lo dispuesto en los artículos 8.2.h y 14.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.
En respaldo de ese enunciado, el demandante trae criterio de autoridad internacional y, a su vez, recuerda que esta Sala tiene una postura opuesta sobre el particular, tras lo cual expresa que si bien la Corte Constitucional le fijó un efecto diferido a su sentencia C-792 de 2014 en donde declaró inconstitucional supuestos como el que aquí ocupa la atención, en todo caso se debe acoger en este asunto en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: De manera constante la Corte ha señalado que al examinar la admisibilidad de la demanda centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso de casación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya superadas.
Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas o contradictorias, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista constatar, con objetividad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito, así como si la pena máxima de éste excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal. Adicional a ello, debe revisar si cuenta con interés para demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación que pretenda hacer valer, desarrolle el o los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, es de su resorte demostrar la trascendencia de los reparos en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
El esfuerzo anotado a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en los motivos previstos taxativamente en la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal o causales seleccionadas y; el de objetividad, conforme al cual el libelista al exponer su argumentación se debe plegar al contenido material de la actuación. Reseñadas las exigencias más elementales del medio de impugnación extraordinario, la Sala entra a constatar si las mismas se cumplen en el libelo presentado por el defensor de José del Carmen Villamil Sánchez.
II. Sobre la demanda en particular: Primer Cargo: A pesar de que el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por cuanto en su concepto el Tribunal incurrió en errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de Pablo Antonio Tovar Garzón, de manera que concluye que ello condujo a no reconocer la duda en favor del procesado; se evidencia que para dar sustento al yerro que alega tan solo ataca apartes de la sentencia impugnada para soportar la censura, con lo cual es claro que desconoce los principios de objetividad y trascendencia que gobiernan el recurso de casación, por lo que se impone anunciar desde ahora que la censura será inadmitida.
De manera pacífica la Sala viene sosteniendo que cuando se alega falso juicio de identidad, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Ahora, cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia. De otra parte, cuando se recorta un determinado elemento de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido (CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 35635).
Cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demandan del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad, como en efecto lo hizo el actor, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material.
Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad. Así las cosas, es preciso mencionar que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción. En esa perspectiva, conviene indicar que en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material y la reglas de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia, cuando se acude al recurso extraordinario.
Así las cosas, resulta desacertado intentar imponer, a través del recurso de casación, las apreciaciones personales del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento. Por tanto, no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la valoración que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso extraordinario de casación, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo.
Entonces, comparada la reseña sobre el alcance del error de hecho por falso juicio de identidad y lo que debe demostrarse en las censuras donde se denuncia su configuración, con la tarea desarrollada por el libelista, esto permite anticipar que en el cargo que ocupa la atención el recurrente no se plegó adecuadamente a aquello. Lo anterior se patentiza si se mira que lo que hace es proponer su propia apreciación de la prueba.
En efecto, como el centro de la discusión planteada por el libelista es que Pablo Antonio Tovar Garzón no sindicó directamente al procesado José del Carmen Villamil Sánchez de la muerte de José Mauricio Barón Ráquira, pues le endilgó tal hecho a “ José Patiño ”, persona que a juicio del censor es diferente al incriminado Villamil Sánchez, de esto se sigue que ignora el análisis realizado por el juzgador de segundo grado frente a lo expuesto por Tovar Garzón —en conjunto con el resto del acervo probatorio— con el fin de llegar a la conclusión de que el acusado y “ José Patiño ” eran la misma persona y que éste había sido quien ordenó la muerte de la víctima.
En ese sentido se tiene que si bien el demandante aduce que Pablo Antonio Tovar Garzón, en su salida procesal del 29 de abril de 2008, en realidad no afirmó que hubiera recibido información de la víctima por parte del procesado José del Carmen Villamil Sánchez, pues aquel tan solo manifestó en esa oportunidad que no conocía a éste último; lo cierto es que con ello el actor deja de lado que a pesar de que en efecto en dicha ocasión Tovar Garzón sostuvo que no conocía al occiso ni al incriminado, acto seguido aseveró que “a ese hombre se le dio muerte”, refiriéndose a la víctima José Mauricio Barón Ráquira, por orden de su comandante paramilitar Josué Darío Orjuela Martínez, quien a su vez lo hizo por insinuación del implicado Villamil Sánchez.
Cabe señalar que fue en ese contexto que Tovar Garzón agregó que recibió información de la referida víctima de parte de “José del Carmen”, quien informó que era taxista y proveedor de armas para la guerrilla y que por eso se tomó la decisión de ultimarlo, agregando que el incriminado José del Carmen Villamil Sánchez no había ordenado otras muertes, con el cual — Tovar— admitió que conversó en otras ocasiones y del que adujo que era una persona “adinerada”.
En esa medida, es claro que el ad quem no erró al concluir que Pablo Antonio Tovar Garzón conoció al procesado José del Carmen Villamil Sánchez, de donde se sigue que el censor soslaya el verdadero contenido de la prueba. Es más, si como lo afirma el recurrente, Pablo Antonio Tovar Garzón no conocía al acusado José del Carmen Villamil Sánchez, era de esperarse que en la salida procesal que se analiza (del 29 de abril de 2008), hubiera insistido en que no le era familiar, sin embargo, por el contrario, se refirió a aquel aduciendo que era una persona “adinerada”, así que pierde trascendencia el hecho de que en el interrogatorio se hubiese introducido el nombre del enjuiciado, como lo quiere hacer ver el censor.
Otra queja fruto de la visión parcializada del censor es la que aflora de la afirmación según la cual, el incriminado José del Carmen Villamil Sánchez no le entregó el arma a Pablo Antonio Tovar Garzón para que ultimara a José Mauricio Barón Ráquira, pues fue “ José Patiño ”, con lo cual el actor inicialmente omite que en el reconocimiento fotográfico que se intentó con el fin de que Tovar Garzón identificara al inculpado Villamil Sánchez, afirmó: “en el momento guardo silencio… teniendo en cuenta que soy directo responsable y fui quien accionó el arma contra el señor Ráquira Barón (sic)”; a partir de lo cual el Tribunal dedujo que el referido testigo sí conocía al acusado, situación que sirve para aclarar que no es que Tovar Garzón, en ese preciso momento, haya involucrado al encartado en el homicidio como equivocadamente lo sugiere la defensa, sino que sencillamente, por lo dicho por Tovar, se infirió que éste lo conocía. Ahora, al respecto conviene anotar que el ad quem puso de presente que las características personales del procesado José del Carmen Villamil Sánchez coincidían con las atribuidas por Pablo Antonio Tovar Garzón a “ José Patiño ”, en particular que había sido policía, que se dedicaba al comercio de las esmeraldas —tal como también lo sostuvo Elver Gómez Barrera, quien incluso agregó que “ José Villamil ” fue la persona que mandó matar a José Mauricio Barón Ráquira— y que cultivaba papa.
Todo lo anterior a su vez sirve para desvirtuar la afirmación del impugnante relativa a que quien invitó a Pablo Antonio Tovar Garzón a su casa fue “ José Patiño ” y no José del Carmen Villamil Sánchez, a lo cual se suma que el Tribunal adicionalmente analizó las señas dadas por Tovar Garzón sobre la ubicación del referido inmueble con la dirección que informó el acusado José del Carmen Villamil Sánchez en su indagatoria, coincidiendo plenamente, por lo cual se predicó que el procesado y “ José Patiño ” eran una misma persona.
Ahora, tampoco se ajusta al contenido de la prueba la afirmación del libelista en torno a que Pablo Antonio Tovar Garzón afirmó, el 29 de abril de 2008, que Josué Darío Orjuela Martínez fue la persona que exclusivamente ordenó la muerte de la víctima, pues al respecto se debe recordar que en tal fecha el deponente en cita expresó que Orjuela Martínez recibió información de la víctima de parte de “José del Carmen” y, a su vez, expuso que tuvo contacto con él, mas no “se habló de otro ilícito”, sin que se pueda pasar por alto que Tovar Garzón, en sus salidas procesales del 1 de junio de 2007 y del 12 de marzo de 2008, indicó que quien había promovido el homicidio fue “José Patiño”, es decir, el implicado José del Carmen Villamil Sánchez, de donde se sigue una vez más, que el demandante simplemente pretende imponer su particular apreciación de las pruebas, mas no logra evidenciar algún error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
En esa medida, no logra desvirtuar la conclusión del Tribunal en punto de que el procesado José del Carmen Villamil Sánchez presentándose como “José Patiño”, fue quien dispuso la muerte de José Mauricio Barón Ráquira. Lo expuesto en precedencia por igual sirve para rechazar la afirmación del censor conforme a la cual, Josué Darío Orjuela Martínez se abrogó exclusivamente, junto con alias “ H.K ”, la autoría de los hechos e, igualmente, que Siervo de Jesús García, Luis Felipe Higuera Robles, Jaime Hernando Matallana Peña, Ismael Oliveros Sandoval, Dídimo Rivera Martínez y Víctor Julio Vargas González, hubiesen afirmado que el incriminado José del Carmen Villamil Sánchez nunca utilizó el apodo de “José Patiño”.
En el esfuerzo infructuoso por mostrar yerros en la valoración probatoria en orden a desvirtuar que Pablo Antonio Tovar Garzón conoció al incriminado José del Carmen Villamil Sánchez, el censor asegura que no era posible establecer ese conocimiento por el hecho de que éste le entregó al primero un arma para que le sirviera de escolta, pues tal artefacto, de acuerdo con las constancias procesales, solo estuvo en manos del inculpado hasta tres días después de los hechos, frente a lo cual basta recordar que el juzgador de segundo grado aclaró la situación de la siguiente manera: …en el oficio que suscribe el coronel José Mauricio Aguirre Sánchez, en su condición de Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Brigada 1, respecto de esta arma [se hace referencia a la pistola Jericó], se dice para el 15 de enero de 2008, que el permiso para el porte 851209 venció el 25 de septiembre de 2005, sin reportarla de baja por cesión, pero en el segundo certificado, expedido el 7 de abril de 2010, proveniente del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, se dice curiosamente que dicha arma fue dada de baja el 27 de octubre de 2002 en la Seccional de Bogotá. Eso significaría teóricamente, que esa pistola estuvo en poder del procesado José del Carmen Villamil Patiño (sic) tan solo tres días después de cometido el homicidio, circunstancia que nos induce a creer que esa [prueba] documental fue alterada…” Un ejemplo más de la visión personal del recurrente aflora de su afirmación según la cual, como el automotor de placa ZAN 196, que se dijo era de propiedad del procesado José del Carmen Villamil Sánchez, no aparecía a su nombre y además su placa había sido canceladoa no era posible afirmar que se había demostrado la relación del incriminado con los hechos, en cuyo desarrollo se vio uno de las mismas características; pues es claro que con tal postura nuevamente se soslaya la realidad procesal.
En primer término, se debe precisar que la información acerca de que la referida placa se canceló es del 29 de enero de 2008, mientras que los hechos datan del 24 de octubre de 2002, pero además, el mismo procesado en su indagatoria admitió que fue propietario, hasta por lo menos 2006, de un rodante de las características del que se vio en el lugar de los hechos.
Cabe añadir sobre el mismo aspecto, que si bien el incriminado José del Carmen Villamil Sánchez se refirió a la placa SAN 192, en un informe de Policía Judicial se precisó que el vehículo del citado era de placa ZAN 196 (fl. 68 c. 2). Ahora, la queja que pretende edificar el recurrente para restarle poder suasorio a lo afirmado por Pablo Antonio Tovar Garzón, basada en que éste se refirió al automotor como de color vino tinto cuando en verdad era rojo es intrascendente, pues, de un lado, se trataría de un tono semejante y, de otra parte, es claro que se deja de lado todo lo afirmado por Tovar Garzón, así como el exhaustivo análisis que realizó el Tribunal con el fin de mostrar que el procesado fue quien dio la orden de dar muerte a la víctima.
La falta de coherencia de la queja esbozada por el demandante se presenta hasta el final, pues cuestiona que se le haya deducido al inculpado ser el determinador de la muerte de la víctima, pero que en el contenido de la sentencia se hayan utilizado predicados que daban lugar a concluir que también se le deducía su autoría, con lo cual se olvida que la imputación jurídica señalada en la acusación fue como determinador y que como tal se lo condenó por el juzgador de segundo grado.
Ahora, si bien en la sentencia se indica que el enjuiciado llevó al homicida hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, le facilitó el arma con que se ultimó a la víctima y luego facilitó su huida, no por ello puede dejarse de lado que a su vez fue la persona que determinó al agresor a cometer el atentado contra la vida. En esa medida, lo definitivo es que el encartado fue acusado como determinador y que se lo condenado en esa calidad, así que la referencia a los hechos, en especial a cómo se ejecutó la conducta punible, en modo alguno afecta la congruencia jurídica y menos fáctica, pues sea del caso mencionar que la imputación ventilada en el fallo impugnado fue exactamente la misma que se dedujo en la acusación. Como quiera que conforme se dejó expuesto desde el comienzo, a pesar de que el libelista se empeña en mostrar que el ad quem incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, cuando lo cierto es que se limita a ofrecer su propia apreciación de las pruebas soslayando de paso su verdadero contenido, de esto se sigue que la censura debe ser inadmitida.
Segundo cargo: Como en esencia el impugnante alega que en el asunto de la especie, al ser revocada por el Tribunal la sentencia absolutoria de primera instancia, no se dio oportunidad de interponer recurso de apelación contra esa decisión, afectándose por tal motivo el debido proceso, de manera que si bien la Corte Constitucional difirió los efectos de su sentencia C-792 de 2014 en relación con casos como el presente, es necesario darle aplicación ahora en orden a salvaguardar los derechos del acusado a impugnar; ello impone realizar varias precisiones, en orden a evidenciar que la pretensión del demandante carece de asidero.
En primer lugar, se debe aclarar que la sentencia C-792 de 2014 se refirió exclusivamente a las normas que en la Ley 906 de 2004 regulan el recurso de apelación contra la sentencia y el caso de la especie se adelantó con fundamento en la Ley 600 de 2000. En segundó término, es necesario tener presente que incluso frente a los casos gobernados por la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional difirió los efectos de la sentencia C-792 del 24 de octubre de 2004 para un año después de su notificación por edicto.
En tercer lugar, lo que viene de señalarse permite afirmar que las normas que regulan el recurso de apelación contra la sentencia contenidas en la Ley 600 de 2000 se encuentran vigentes y por tanto deben ser objeto de aplicación a los casos que se tramiten bajo dicha ley, como ocurre frente al sub judice. En cuarto término, la decisión de esta Sala que trae el libelista (CSJ AP, 25 jul. 2010, rad. 34433) en realidad no hace referencia a un caso como el presente, pues allí lo que se analizó fue la facultad que tiene la víctima de apelar el fallo absolutorio.
En quinto orden, conforme está regulada la forma de impugnar la sentencia en la Ley 600 de 2000, no se observa que en el sub lite se haya desconocido ese derecho como lo sugiere el demandante. En efecto, la sentencia absolutoria de primera instancia fue apelada oportunamente por el representante del Ministerio Público y el Tribunal, respetando los límites de lo que fuera objeto de disenso, decidió mediante fallo de segundo grado.
A su vez, en ejercicio del derecho de impugnación, la defensa presentó demanda de casación, cuyo estudio formal es el objeto de la presente determinación. Así las cosas, no se evidencia la presencia de irregularidad trascendente alguna al confrontar la regulación contendida en la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se tramitó la presente actuación, y el ejercicio del derecho de impugnación, por lo cual se inadmitirá la censura aquí analizada.
Finalmente, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José del Carmen Villamil Sánchez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “2013-00008.” � Radicación No. 68287.
La Sala de Decisión de Tutelas estuvo integrada por los doctores José Leonidas Bustos Martínez y Javier Zapata Ortiz. � Del 1 y 4 de junio de 2007 y del 12 de marzo y 29 de abril de 2008. � CIDH, 2 jul. 2004, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. � CSJ AP, 25 jul. 2010, rad. 34433 PAGE 29 _1097413356.doc