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AP5173-2016(47548)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004Ley 906 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 47.548 Guillermo Hernán Burgos Rodríguez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5173-2016 Radicado N° 47.548 (Aprobado acta Nº 243) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la decisión del 3 de febrero de 2016, en la que el Tribunal Superior de Cundinamarca negó tres solicitudes de prueba en audiencia preparatoria cursada contra Guillermo Hernán Burgos Rodríguez (Juez Promiscuo Municipal de Sasaima), enjuiciado por el delito de falsedad ideológica en documento público.

II.

HECHOS: Se compendian de lo expresado en el escrito de acusación: En el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá se inició proceso ejecutivo mixto de José Secundino Leguizamón Gil contra Ana Elodia Melgarejo Sepúlveda y María Melva Tovar de Boada; en su trámite se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) para la práctica de la diligencia de secuestro sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 156-3170, 156-10700, 156-31201, 156-37201, 156-40554, 156-60436, 156-61492, 156-62850, 156-70789 y 156-66416, fincas denominadas San Mateo, El Cajón, Las Huertas, El Descanso, Zapote, Las Huertas[footnoteRef:1], Mata de Guadua, Mata de Guadua[footnoteRef:2], El Porvenir y un lote que corresponde al último registro. [1: Hay dos inmuebles con la misma denominación] [2: Igualmente, existen otros dos predios con el mismo nombre. ] La encomienda fue cumplida el 3 de marzo de 2010; en ella se presentó oposición por parte de Santander de Jesús Carranza España respecto del predio “El Porvenir”, con registro inmobiliario No. 156-66436[footnoteRef:3], petición que fue negada por el Juzgado Municipal y apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá. [3: En el escrito de acusación se trae ese número de registro, que no corresponde a ninguno de los inicialmente señalados. ] La última autoridad judicial en mención se abstuvo de resolver alzada porque el 31 de agosto de 2011 el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo, en razón al acuerdo transaccional realizado entre las partes del pleito ejecutivo.

Posteriormente, José Secundino Leguizamón Gil solicitó al Juzgado de conocimiento la entrega de los inmuebles secuestrados, ordenándose con proveído del 18 de julio de 2012 comisionar al Despacho Judicial de Sasaima (Cundinamarca) para la devolución de los predios referidos. El 21 de agosto de ese año el Juez Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, titular del Juzgado Promiscuo de la localidad aludida, cumpliendo el comisorio entregó los bienes a José Secundino Leguizamón Gil y no permitió oposición alguna; realizó la diligencia sobre las fincas inicialmente enumeradas, “todos los cuales se encuentran englobados y se conocen en el sector como EL PORVENIR, vereda Nariz Alta del Municipio de Sasaima”.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Folio 150 ibidem] Se cumplió la actuación encargada en el bien denominado “El Cajón”, con matrícula inmobiliaria 156-31201 y se consignaron descripciones de bienes y linderos que no corresponden, los cuales son propios del predio “El Porvenir” con folio No. 156-60436, donde sí existe una casa, construcciones, enramadas, marraneras, así como cerdos y vacunos, “ya que según orden impartida por la Fiscalía a la Policía Judicial con intervención del perito topógrafo, se constató y se probó en que predio se encontraban estos bienes descritos, informando que estaban en el predio “El Porvenir”[footnoteRef:5] [5: Cfr. Folio 151 ibidem.] Por último, el acta señaló el trámite que se adelantó, las personas encontradas en la diligencia y los demás hallazgos en los inmuebles objeto de la entrega.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 29 de abril de 2015 se imputó, con fundamento en los hechos expuestos, a Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 2.

En audiencia del 28 de octubre de la anualidad referida, el Tribunal de Cundinamarca precluyó la actuación por la conducta contra la administración pública. 3. En sesión del 2 de diciembre de 2015 se efectuó la preparación del juicio oral, donde únicamente la Fiscalía realizó enunciación y solicitud de medios de convicción. La defensa del acusado pidió la exclusión la totalidad de los pedidos por su contraparte.

IV. LA DECISIÓN APELADA El a-quo en vista del 3 de febrero de 2016, se ocupó de la petición probatoria del Ente Acusador y dispuso el decretó de algunas solicitadas e inadmitió las que a continuación se enuncian: - Las decisiones de tutela del 23 de enero y 22 de julio de 2013 de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- y Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, respectivamente; lo anterior, por no haberse argumentado en punto de la necesidad, utilidad, pertinencia o conducencia, la introducción de las copias descritas. - El informe pericial rendido por el investigador del CTI Wilson Páez y el álbum fotográfico que soporta la experticia en cita, por no haberse concretado el objeto del mismo y al discernirse como repetitiva al señalar los “linderos geográficos”, aspecto que se probaría con los ya decretados folios de matrícula inmobiliaria de los predios. - El testimonio de Giovanny Moreno Beltrán, por avizorarse iterativo al tener el mismo fin que persigue con las exposiciones de José Carlos Salcedo Ospino y Santander de Jesús Carranza.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 1. El apoderado de víctima señaló que si bien no fue el sujeto procesal que realizó la petición probatoria, se encuentra legitimado en razón de su pretensión de verdad y justicia, afectadas con la negativa de las pruebas peticionadas en audiencia. Acto seguido expuso argumentos en contra del decreto adverso a la práctica de algunos elementos de convicción. 2.

La Delegada Fiscal reclamó que las decisiones judiciales negadas pretendían demostrar la afectación de las víctimas, quienes, pese a que existía una orden judicial, no han podido gozar de sus bienes por el actuar el acusado; sobre al dictamen pericial, adujo que busca establecer la facilidad para determinar los linderos de los inmuebles afectados con la decisión de secuestro y, finalmente, relativo al testimonio de Giovanny Moreno, dijo que tenía como objeto acreditar el atropello que él, su familia, bienes y animales tuvieron que afrontar con la actuación del procesado el día de la diligencia cuestionada.

VI. NO RECURRENTES 1. El defensor y el acusado solicitaron se confirme la decisión impugnada, al haber precluido la oportunidad de fundamentar en debida forma la pertinencia y conducencia de las pruebas que motivaron la negativa del a-quo. De otro lado, en lo que atañe al testimonio peticionado, aducen que es irrelevante para demostrar los presuntos hechos constitutivos de falsedad ideológica, ya que la petición se fundamentó en relación con el presunto abuso de autoridad, el que fue objeto de preclusión en la actuación procesal. 2.

El Ministerio Público pidió revocar la decisión del Tribunal que inadmitió algunos medios de convicción que considera relevantes para la teoría del caso de la Fiscal, especialmente porque los planos topográficos realizados por Wilson Páez permiten establecer los linderos y diferenciar el terreno afectado con la medida, de donde se deriva la falsedad del acta del 21 de agosto de 2012.

Referente a la declaración de Giovanni Moreno, expuso que es indispensable por ser la persona que cuidaba el predio y atendió la diligencia, la cual será valorada en los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES: 1. Competencia La Corte es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en atención a la calidad foral del acusado. 2.

Cuestión Previa: No obstante concedió el a-quo la apelación interpuesta por el representante de la víctima, esta Colegiatura se abstiene de resolverlo en razón a que el interviniente especial carece de legitimación para incoarlo, al no haber sido quien solicitó las pruebas denegadas. Lo anterior siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación: (CSJ AP 6 mar. 2013 Rad. 40330) «3.1.

Legitimidad del Representante de las Víctimas para impugnar las decisiones probatorias adoptadas en la audiencia preparatoria. Esta Sala de la Corte de tiempo atrás ha venido prohijando la intervención de las víctimas en desarrollo del proceso regido bajo las formas establecidas en la Ley 906 de 2004, en los términos concebidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 2006, por medio de la cual se introdujo dentro de la redacción del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, facultándola para hacer “solicitudes probatorias”, con la advertencia que tal habilitación se daba en “igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”[footnoteRef:6]. [6: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 7 de diciembre de 2011, radicación 35796.] Es por esto por lo que también ha puntualizado que la facultad para solicitar pruebas y, por contera, para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica, de tal suerte que si la Fiscalía y la defensa son las únicas partes llamadas a cumplir tal finalidad, las víctimas no están legitimadas para recurrir respecto de las pruebas que no solicitó directamente o por intermedio de la Fiscalía en las oportunidades que tenía para ese cometido.» (Subrayas fuera de texto original) En consecuencia, la representación de la víctima puede propender por los derechos a la verdad y la justicia, pero en lo que hace relación con la apelación contra la negativa probatoria de elementos que no haya solicitado -directa o indirectamente- no tiene interés para recurrir, situación que se presenta en el caso en estudio, por lo que se reitera, la Corte se abstendrá de resolver su impugnación. 3.

Problema Jurídico: Tomando en consideración el objeto de la apelación, corresponde dilucidar el siguiente cuestionamiento procesal: ¿Son pertinentes, conducentes y útiles los tres medios de prueba negados por el a-quo al Ente Acusador? 4. Reglas para el decreto probatorio Toda vez que la inadmisión de los medios de convicción se sustenta en razones de pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos, la Sala considera importante reiterar las reglas que rigen el decreto probatorio.

Al respecto la Corporación expresa: (CSJ AP5785-2015, rad. 46153) « (…) Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales[footnoteRef:7].» [7: “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.] De igual manera, en la decisión mencionada se indicó que los criterios de conducencia se refieren a cuestiones de derecho[footnoteRef:8], en correspondencia al artículo 373 del Código de Procedimiento Penal de 2004; mientras que, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” ( CSJ AP 17 Mar 2009, Rad. 22053). [8: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. ] Se itera que, como lo viene señalando la Sala, la parte que solicita la práctica de un medio de convicción debe explicar de manera sucinta y clara la pertinencia, la cual está delimitada por el tema de prueba. « (…) Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.

La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.

Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.

(CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130).» (CSJ AP5785-2015, rad. 46153) De otra parte, la falta de utilidad de un elemento de conocimiento puede predicarse cuando existen razones para considerarlo superfluo, repetitivo, injustamente dilatorio de la actuación entre otros supuestos, como excepción a la regla prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal. 5.

Caso concreto. Expuesto lo anterior, la Colegiatura analizará cada una de las pruebas que fueron inadmitidas por el a-quo con miras a establecer si la decisión adoptada está conforme a derecho. 5.1.- La representante del Ente Acusador solicitó la incorporación de las copias de las sentencias del 23 de enero y 22 de julio de 2013, provenientes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

En la primera, se ampararon los derechos de Santander de Jesús Carranza y Osiris María Castro ordenando dejar sin efectos las decisiones sobre la entrega de las fincas comprometidas dentro del proceso ejecutivo mixto 2009-00-111-00 y a su vez restituir el inmueble del que fueron despojados los accionantes; en el segundo auto, se ordenó a los Jueces Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sasaima, dar cumplimiento a lo dispuesto por la Alta Corporación. Sobre el particular, se ratificará la decisión del a-quo, en tanto que de la intervención de la representante de la Fiscalía en audiencia preparatoria, no se vislumbra la existencia de fundamentación mínima de cara a los criterios de necesidad, utilidad y pertinencia para la introducción de las copias de las providencias referidas en cuanto hace relación con la presunta falsedad.

En principio, no se desconoce que existe una relación entre las providencias, los predios y las personas presuntamente afectadas con el actuar del procesado; sin embargo, no es suficiente que incumba el medio de convicción con el objeto debatido, sino con el tema probandum que en este caso es la supuesta conducta contra la fe pública por la cual se enjuicia al Juez Burgos Rodríguez.

El vínculo del elemento de prueba no es exclusivo con la materialidad de la conducta objeto de investigación, pues conforme con el artículo 375 de la Ley 906 de 2005, hay otros aspectos que interesan a la resolución del asunto a los que se puede referir, como por ejemplo, el talante subjetivo (CSJ AP 6 mar. 2013 Rad. 40330), situación que tampoco se argumentó por la funcionaria acusadora respecto de los fallos judiciales de tutela pedidos.

Así las cosas, la Sala encuentra acorde a derecho la decisión del a-quo, porque la Fiscalía no argumentó debidamente las razones en las que cimenta la relevancia de las decisiones aludidas para demostrar la falsedad documentaria que se le endilga al acusado. Ahora bien, se resalta que el fundamento esbozado por la apelante, más que un reproche al auto recurrido, se orienta a complementar los desaciertos argumentativos indicados por el Tribunal de Cundinamarca al denegar el elemento de convicción, explicaciones que en todo caso, desnaturalizan la finalidad del recurso de alzada al haber fenecido en la audiencia preparatoria la posibilidad de esgrimir la sustentación pertinente, por tanto, en este aspecto –se reitera- habrá de confirmarse la decisión. 5.2.- Referente a otro medio demostrativo inadmitido, la representante del Ente Acusador pidió se decretara como prueba para practicar en juicio oral, el dictamen pericial y álbum fotográfico del 27 de octubre de 2014 rendido por el experto del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI-, Wilson Páez, al haberse practicado por orden de la Fiscalía y con el fin demostrar la materialidad de la conducta por la que se acusa al juez Guillermo Hernán Burgos Rodríguez.

La anterior experticia fue inadmitida por el Tribunal tras considerar que no se concretó el tópico del medio de conocimiento, en atención a que sólo se indicó que buscaba la distinción de “ los linderos geográficos del predio (sic) ”, por tanto, no es relevante e incluso repetitiva, al haberse autorizado la introducción (como elemento documental demostrativo) de los certificados de tradición y libertad de las matrículas inmobiliarias No. 156-60436 y 156-31201, donde se puede verificar tales aspectos.

Para la Corte es imprescindible rememorar lo expuesto por la Fiscalía, al momento de pedir el bloque de pruebas, entre las que se incluyó el peritaje: “ «(…) Se constató que en la finca el Cajón no se encuentra ninguno de los bienes descritos en el acta, cuyo contenido entonces riñe con la realidad, es en otro predio, exactamente en el predio “El Porvenir”, con matrícula inmobiliaria 156-60436 donde se encuentra la casa, las construcciones, las enramadas y los demás elementos descritos anteriormente, ya que según orden impartida por la Fiscalía a Policía Judicial con intervención de perito topógrafo se constató y se probó que se encontraban estos bienes descritos informando que se encuentran en el predio “El Porvenir”.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Inicia a Record 48:25 de la audiencia preparatoria del 2 de diciembre de 2015. ] Sobre los criterios de admisibilidad de los elementos materiales probatorios, adujo en forma general, la titular de la acción penal: “Este hecho nos parece trascendente, su señoría, el juicio de admisibilidad en punto de su pertinencia, con el fin de demostrar que el Juez doctor Burgos, consigna en el acta de la diligencia situaciones que riñen con la realidad, porque el inmueble donde se desarrolla la diligencia no se denomina el Cajón sino el Provenir (sic), y es allí donde existían los animales, las construcciones y los demás elementos que he enunciado y que como servidor público en ejercicio de sus funciones extiende un documento que puede servir de prueba consignando una falsedad.

Es conducente, es decir la aptitud legal dado que la prueba no está prohibida en la Ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta de haber consignado una información que ahora es cuestionada. La trascendencia referida al punto específico a que el acusado plasma una información inexacta sobre un predio que no correspondía.” [footnoteRef:10] [10: Cfr. Record. 50:26 audiencia preparatoria del ] Al efecto, surge imperioso precisar que, contrario a lo manifestado por el a-quo, la acusadora si realizó una argumentación en torno a los criterios de admisibilidad del peritaje del topógrafo, pues con claridad y desde el inicio de su manifestación expuso el objeto de la experticia y su relación con los hechos materia de juzgamiento, especialmente por haberse practicado presuntamente la diligencia en una finca diferente a la que se cita en el acta del 21 de agosto de 2012 y que puede ser relevante a fin de establecer la tipicidad y responsabilidad de la conducta.

Conforme la argumentación de la solicitante, el medio de conocimiento técnico pretende demostrar que eran diferenciables el inmueble sobre el que se realizó la diligencia y el que se indica en el acta, así como su facilidad para distinguir los predios; información que no contienen los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 156-60436 y 156-31201, lo que, además de pertinente, deviene útil al debate probatorio y como elemento demostrativo al incluir el álbum fotográfico.

Establecidos los criterios de admisibilidad del dictamen cuestionado, procede la revocatoria de la decisión adoptada frente a la pericia y del álbum fotográfico practicado el 27 de octubre de 2014 por el investigador del CTI Wilson Páez, en la forma en que ha sido expuesto. 5.3.- Por último, en relación con la declaración de Giovanny Moreno Beltrán (administrador de la finca), el Tribunal admitió dos declarantes sobre el mismo tópico, calificando de repetitivo el tercero, pues entendió que tenía el mismo fin perseguido con la exposición de Salcedo Ospino y Carranza.

En la impugnación la apelante señaló que la declaración pedida aportaría información del acontecer en la diligencia realizada por el Juez Burgos Rodríguez en la cual estuvo presente Moreno Beltrán, siendo afectado con las decisiones adoptadas en cuanto al desalojo del inmueble. Sobre este punto, la defensa en apoyo de la decisión de instancia, pidió se tuviera tal elemento probatorio como impertinente, dado que se alejaba del tema de prueba que lo constituye una presunta falsedad en documento público y por ende, carece de relevancia lo atinente al acontecer histórico de la diligencia, que es lo que le consta al testigo.

La Corte considera que según los términos de la acusación, lo trascendente en este caso es establecer si Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, afectó el bien jurídico de la fe pública al expedir el acta de la diligencia del 21 de agosto de 2012 en la que hizo entrega de unos bienes a José Secundido Leguizamón Gil; por tanto, no es este el escenario para discutir otros supuestos sobre los que ya se precluyó la investigación, como el presunto acto de autoridad arbitrario e injusto por el que se había acusado inicialmente al implicado, que es sobre lo que dijo la Fiscalía, podría declarar el testigo.

Así las cosas, la exposición de Moreno Beltrán, conforme lo afirmado por el Ente Acusador, no demostraría la falsedad documentaria sino otros hechos sin relevancia con el tema a probar, por tanto, es claro que la Fiscalía no argumentó suficientemente la pertinencia de la prueba, por ello procede, la confirmación de la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, g

RESUELVE

PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de las Víctimas, por las razones anotadas.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el auto proferido el 3 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con el objeto de decretar la práctica del dictamen pericial y el álbum fotográfico del 27 de octubre de 2014, efectuado por el investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) Wilson Páez, solicitado por la Fiscalía, con fundamento en lo expuesto.

TERCERO. Confirmar el auto del Tribunal de primera instancia en los demás aspectos que fueron objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15