Micelio
AP5172-2025(62790)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 2477 de 2025Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5172-2025 Radicación n.° 62790 Aprobado acta n.º 196 Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 17 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación unilateral de cargos frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 1° de diciembre de 2021, aproximadamente a las 20:40 horas, ante el llamado de la comunidad que advertía de un individuo que detonaba un arma de fuego en la vía pública, agentes de la Policía Nacional acudieron a la carrera 13B con calle 42 Sur del barrio San Jorge de la ciudad de Bogotá, lugar en el que avistaron a un hombre realizando disparos al aire y a quien le solicitaron arrojar el artefacto al suelo, no obstante, el sujeto acciona el arma en contra de los uniformados –sin impactarlos– y emprende la huida, siendo alcanzado y reducido por los patrulleros, no sin antes disparar de nuevo a la humanidad de los gendarmes –sin impactarlos–.

Al practicársele registro al hombre, posteriormente identificado como ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA, se le halló: (i) en su mano derecha, un arma de fuego tipo pistola, mecanismo de funcionamiento semiautomático, marca JERICHO 941 PSL, calibre 9 X 19 mm, identificación externa n° 45300310, junto con un proveedor y dos cartuchos calibre 9 mm, sin permiso de autoridad competente para su porte o tenencia; y, (ii) en la pretina del pantalón, parte trasera, una pistola traumática, mecanismo de funcionamiento semiautomático, marca EKOL, modelo FIRAT MAGNUM, calibre 9 mm PA, identificación externa n° EF–20096294, un proveedor para la misma y ocho cartuchos traumáticos calibre 9 mm PA.

CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 3 2.2 Procesales El 2 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 inciso tercero numeral 3 del Código Penal), cargo que aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión1.

Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos2, el trámite correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 17 de febrero de 20223 instaló la audiencia de verificación de allanamiento, en cuyo marco legalizó la aceptación de cargos efectuada por el implicado ante el juez con función de control de garantías, anunció sentido de fallo condenatorio, agotó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia de rigor.

En ella4, la judicatura condenó a ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA como responsable de la infracción delictiva acusada y le impuso las penas de 189 meses de prisión e 1 Cfr. Folios 11 y 12, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123404367 2 Cfr. Folios 25 a 30, ib. 3 Cfr. Folios 38 a 40, ib. 4 Cfr. Folios 42 a 52, ib.

CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 4 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 12 de julio de 20225, que confirmó la responsabilidad penal del acusado, pero modificó lo concerniente a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, en el sentido de fijarla en 10 meses y 15 días.

En lo demás, la dejó incólume. El mismo sujeto procesal recurre en casación6. III. LA DEMANDA El recurrente postuló siete cargos que, debido a su extensión, la Sala así sintetiza: 3.1 Primero. «Traumática; no es de fuego» Sin esgrimir causal de casación alguna, acusa la sentencia del Tribunal de «aplicación indebida de; el art 29 de la Constitución Política, armonizado con el art 10 del C.P. y el art 365 del CP por desconocimiento en la sentencia del tribunal de lo que es y lo que no un arma de fuego». 5 Leída el 3 de agosto de 2022.

Cfr. Folios 50 a 58. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123423741 6 Cfr. Folios 45 a 70, ib. CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 5 Menciona errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia, además de otras categorías jurídicas como la tipicidad, para significar que SÁNCHEZ QUIROGA fue condenado conforme al artículo 365 del Código Penal por portar un arma traumática «o de imitación, o de fogueo, o de juguete», evento irrelevante para el derecho penal. 3.2 Segundo. «Negó retractación fundada» Invoca la causal primera de casación y acusa que el Tribunal «desconoció el “derecho a la última palabra”; y no le dio aplicación, al PAR[Á]GRAFO del art 293 del CPP norma modificada por el art 69 de la [L]ey 1453 de 2011, que estaba llamada a regular el caso, disposición soslayada…».

Realiza un recuento de la captura en flagrancia del procesado y expone que «pese a que en principio operaría el postulado de ‘no retractación’, s[í] puede darse ella, ante vicios del consentimiento y violación de garantías fundamentales… Ángel Augusto Sanche[z] Quiroga, cuando lo capturaron fue salvajemente golpeado y herido; razón por la cual intimidado y presionado por la fuerza de quienes lo atacaron; viciado su consentimiento se vio obligado por físico temor e intimidación para aceptar y no contradecir las actuaciones policiales». 3.3 Tercero. «Violación del derecho de defensa» Esta vez acude a la causal segunda de casación y considera vulnerado el derecho a la defensa técnica del enjuiciado pues, los letrados que le antecedieron en su labor: CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 6 (i) no verificaron que SÁNCHEZ QUIROGA no aceptó cargos y su responsabilidad penal;

(ii) no hubo comunicación privada entre defensa e implicado, pues al darse la asesoría en la audiencia de imputación, sus micrófonos estaban encendidos; (iii) no se tuvo en cuenta la retractación, lo que hubiera permitido al acusado afrontar un juicio oral y público en el que demostraría a través de peritos que fue condenado por portar un arma «de juguete»; y, (iv) la audiencia de verificación de allanamiento a cargos se inició y adelantó sin defensa de confianza. 3.4 Cuarto. «Parcialidad del Juez» Esgrime la violación indirecta de la ley sustancial (sin mencionar error alguno) y acusa el comportamiento del juez de primera instancia «frente a la “interpretación” que hizo del balbuceo que el procesado hiciera; en la audiencia de ‘verificación’ de allanamiento; tal proceder; de interpretar que el procesado aceptaba todo; cuando éste no había aceptado nada, solo balbuceó unas palabras contra la justicia y contra las autoridades.

Pero esa abusiva y arbitraria “interpretación” de decir que: tomaba esas palabras, como aceptación; eso fue un acto PARCIAL subjetivo y arbitrario. No se cumplió con el principio de IMPARCI[A]LIDAD éste principio universal, impactando los límites del legislador, en la regla del art 397 C.P.P.» [mayúscula sostenida original del texto]. A continuación, realiza una serie de afirmaciones que, en lo fundamental, se condensan en que el juez asumió el rol de parte acusadora, no fue neutral, no buscó la verdad con CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 7 objetividad y «protagonizó una bochornosa intervención y asedio, contra el sentenciado». 3.5 Quinto. «Falta de convicción. Omisión de la sana cr[í]tica y [v]iolación del indubio pro–reo» Invoca la causal segunda de casación y retoma que «no habiendo ‘prueba', que el elemento traumático fuera arma de fuego; ni experticio, en ese sentido, se llevó al procesado por caminos solo dirigidos a que aceptara cargos».

Agrega que, como no se agotó el juicio oral, al acusado no le trasladaron los elementos materiales probatorios que demostraran que aquello que portaba era un arma de fuego. Así, insiste, se le condenó por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal «cuando él solo portaba un arma de juguete o traumática. por tener un elemento traumático que no se clasifica como de fuego».

Por tanto, «de no llegar a convicción, o a un estadio de conocimiento de certeza racional, debió aplicarse el ln du Bio Pro–Reo [sic]. Pues si no se alcanzó la demostración se impone la resolución de la duda a favor del procesado». 3.6 Sexto. «Falta de cadena de custodia» Acusa que los policiales que capturaron a ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA y que «protagonizaron… posiblemente su golpiza, dejan muchas dudas en su actuar.

Una de ellas, es por qué no sometieron las armas de supuestamente ‘fuego’ a rigurosa cadena de custodia?». CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 8 Considera que la actuación presenta un sinnúmero de inconsistencias e irregularidades, por ejemplo, que «no se hace descubrimiento a la defensa de los elementos probatorios, ni se le permite conocer al justiciable con qué evidencia, se le condena; y tampoco se le muestra ni traslada al procesado los documentos firmados y la secuencia de seguridad consolidada de la cadena de custodia (de las armas supuestamente de ‘fuego’ (que dicen incautaron)». 3.7 Séptimo Por último, acude a la causal tercera de casación y censura que el fallo de condena se estructuró únicamente «en la retractada ‘aceptación fallida, de cargos, de la cual –reitero– se retractó el procesado».

Expone que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, en tanto: (i) «ni la Fiscalía ni el Juez se basaron en la prueba científica, o técnica, ni testimonial, tampoco se tomaron huellas del elemento traumático, no se practicó experticia al arma, para determinar que fuera en realidad un arma de fuego»; (ii) «no se practicó la prueba de absorción atómica para ubicar residuos de disparo»;

(iii) «no se valoró la retractación FUNDADA por vicios en el consentimiento que hiciera el procesado»; (iv) «fuera de la poco creíble versión policial, [n]o existe un solo testigo que haya señalado o reconocido a Ángel Augusto Sánchez Quiroga el [c]omo autor de los hechos endilgados»; y, (v) el procesado «tampoco fue identificado fotográficamente o en fila de CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 9 personas; por nadie.

“tampoco hubo ningún indicio o hecho indicador» [mayúscula sostenida original del texto]. Como «petitum» de todos los «cargos», solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA o, en su defecto, «anular la actuación viciada». IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 10 y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032;

CSJ AP2429– 2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 11 últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

En el asunto bajo examen si bien el demandante, en principio, estaría legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que, en esencia, discute la nulidad de la actuación por transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa técnica, sus postulaciones –por la indiscriminada senda de todas las causales de casación– fracasan en el intento de revivir o extender el debate jurídico y probatorio planteado en las instancias y, sobre todo, de desdecirse del allanamiento a cargos, a través de un ininteligible escrito que, a lo sumo, con esfuerzo cumple las veces de alegato de instancia, lo cual impide a la Sala afrontar cualquier análisis de fondo. 4.4 Sea lo primero indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, cuando el enjuiciado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada cuestionar o controvertir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro se debaten veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 12 admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales7, caso en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053;

CSJ AP2489–2022, 15 jun. 2022, rad. 57214; y CSJ AP5485, 18 sep. 2024, rad. 66911). De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación, para lo cual habrá de observarse la forma de terminación anticipada del proceso, esto es, si por la del allanamiento puro y simple a los cargos enrostrados o, por la de la manifestación de culpabilidad consensuada. 4.5 Por otra parte, ya en el estricto ámbito de la técnica en casación, ha de recordarse que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)8;

(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su 7 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004. 8 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.

CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 13 cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de grave afectación de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. 4.6 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 14 evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. Lo primero a destacar es que varios de los reproches, presentados ante esta sede a la manera de «cargos» en casación, fueron esgrimidos por la defensa técnica como motivos de inconformidad ante el Tribunal, razón para entender que la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de aquel sujeto procesal, pero no que se hubieren conculcado las garantías de ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA, como ahora se demanda con la sola intención de provocar un pronunciamiento de la Corte, como si se tratara de una instancia adicional, propósito no previsto por el legislador para el recurso extraordinario.

Además, en otros reparos, el libelista transgrede de forma evidente el principio de corrección material el cual enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Del libelo demandatorio se extrae que el censor insiste en aquello que el Tribunal bien resolvió en alzada cuando la defensa técnica planteó la nulidad del trámite, presuntamente porque a SÁNCHEZ QUIROGA no se le explicaron en las audiencias de formulación de imputación y de verificación de allanamiento a cargos las implicaciones de su aceptación, o porque tenía problemas de audición y entendimiento que le impedían comprender la trascendencia CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 15 de su manifestación, o porque no se garantizó su derecho a guardar silencio o a retractarse, por supuestos vicios que solo advierte el ahora defensor técnico quien, por demás, simplemente disiente de la asesoría legal brindada por los letrados que le antecedieron en el ejercicio defensivo, sin acreditar desatinos en su desempeño. A propósito de esto último (que se invoca como cargo autónomo –tercero–), recuérdese que la vulneración del derecho de defensa, en sujeción a la jurisprudencia de la Sala, impone la exhibición de argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales del procesado.

Para ello, no es admisible que, bajo criterios subjetivos, se exhiba una estrategia exculpatoria que se estime mejor o más acertada frente a la inicialmente considerada (Cfr. CSJ SP1667–2025, 25 jun. 2025, rad. 61039). Así, para la adecuada postulación del cargo en casación no basta con que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses del implicado; tampoco, que se dedique a repudiar, genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo en adversidad de los intereses de su representado (Cfr. CSJ AP2710–2021, 30 jun. 2021, rad. 56040).

CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 16 El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta.

Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión (Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213). De regreso al tópico de lo ya resuelto por el Tribunal, al hilo de la actuación, así discurrió el juez corporativo9: [b]asta con auscultar el registro de la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2021, así como los elementos allegados por los extremos procesales, para constatar que esas alegaciones carecen de fundamento.

Para empezar, no se ajusta a la realidad el argumento según el cual resulta evidente que Sánchez Quiroga estaba confundido, enfermo o, en general, en situación de no poder comprender la situación en que se encontraba. En efecto, aunque durante la audiencia se le observó un golpe en el labio, estaba sentado sin necesidad de asistencia y respondía de manera atenta y sin demora las preguntas que le hacía la judicatura.

Es más, pese a que en términos generales los hechos en virtud de los cuales se le formuló imputación son relativamente simples, la Fiscalía fue amplia en sus manifestaciones acerca de lo ocurrido el día anterior y las razones con cuyo sustento se le atribuyeron los cargos. Similarmente, el juez de control de garantías le explicó de manera pormenorizada cuáles son las etapas del procedimiento penal, cuál sería el curso de la actuación si el ciudadano opta por no allanarse a los cargos, incluyendo la forma como se adelanta el juicio oral, para finalmente darle la oportunidad de aceptar o no su responsabilidad. 9 Cfr. Folios 54 a 57, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123423741.

Páginas 5 a 8 del fallo de segundo grado. CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 17 El juez también le informó que por aceptar cargos renunciaba a la posibilidad de controvertir las pruebas de la Fiscalía y, además, que el beneficio punitivo a otorgársele solo llegaría a ser del 12.5%, dada su aprehensión en flagrancia. De allí que carezca de respaldo afirmar que se le engañó con promesas de grandes beneficios.

En el recurso Ángel Augusto Sánchez reclama no haber sido escuchado, pero en el curso de la diligencia preliminar, cuando empezó a pedir considerar la razón por la cual había disparado, la judicatura lo detuvo y le explicó no ser ello posible en ese escenario, aun cuando si quería podía volver a discutir el tema con su abogado. Fue allí que Sánchez Quiroga manifestó su decisión de aceptar cargos, luego de lo cual el juez le preguntó si lo hacía en forma libre, consciente y voluntaria.

La defensa pretende darle trascendencia al hecho de que el entonces abogado del procesado hubiese dejado abierto el micrófono del equipo con el cual se conectó a la diligencia, pero basta, nuevamente, con consultar el registro para advertir que ningún aparte de su conversación pudo ser escuchado. A la actuación se aportó la historia clínica de Sánchez Quiroga con el objetivo de respaldar la afirmación según la cual éste se encontraba en estado de indefensión y de imposibilidad de autodeterminación. Empero, en ese documento solo se ponen de presente los diagnósticos de hipertensión arterial y de hipoacusia, pero nada se indica acerca de la necesidad de herramientas de audición ni sobre la afectación de su capacidad de autodeterminación por la ausencia de medicamentos.

Más aún, en el informe pericial de clínica forense UBUCP DRB 42803 del 2 de diciembre de 2021 se determinó que Ángel Augusto Sánchez presenta adecuada conducta motriz, conciencia alerta y memoria conservada, con apenas una “pérdida del equilibrio leve a moderado”. Si la defensa pretende argüir que el prenombrado atravesó un momento de impedimento intelectivo transitorio, esto lo debió respaldar con los elementos que ya obraban en el expediente, los cuales, por el contrario, desvirtúan su postulación. Según el abogado impugnante, Sánchez Quiroga no contó con defensa durante la lectura de la sentencia, en tanto la diligencia se inició antes de que se le reconociera personería jurídica.

Aunque, ciertamente, el juez de primera instancia no procedió en ese sentido, se trató de una mera informalidad que no trascendió a un vicio capaz de invalidar el procedimiento. Y ello porque, advertida la omisión, el fallador hizo el respectivo reconocimiento, constatando que a la profesional del derecho le había sido concedido el poder.

Por lo demás, ésta ejerció con amplitud su encargo, pues intervino en el traslado del artículo 447 del Código CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 18 de Procedimiento Penal y promovió de manera oportuna la alzada que más adelante sería sustentada. Como queda visto, las objeciones presentadas en torno a la aceptación de cargos en la audiencia de imputación carecen de fundamento jurídico y probatorio, por cuya razón prevalece el principio de irretractibilidad del allanamiento.

Siendo así la situación y visto, además, que ninguna irregularidad sustancial se evidencia en la diligencia de lectura de la sentencia, se impartirá confirmación a la sentencia en aquello que fue objeto de recurso [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. Conforme a lo anteriormente transcrito, el discurso del recurrente en los cargos segundo, tercero, cuarto y parte del séptimo, no supera el plano meramente enunciativo y deja huérfana de argumentos la censura, precariedad que la Sala no puede suplir en virtud del principio de limitación que rige la casación. El contenido de la demanda no tiene entidad distinta a un alegato de instancia y por ello la inadmisión es inevitable, toda vez que al interior del proceso quedó suficientemente elucidado que la aceptación de cargos por parte del implicado se surtió con apego al ordenamiento procesal y con total respeto de los derechos de orden superior.

Por tanto, asoma evidente que la única intención del casacionista es desdecirse del allanamiento, so pretexto de una supuesta transgresión de garantías en detrimento del enjuiciado, que la Sala no advierte. En los restantes cargos, el libelista vulnera el principio de corrección material, como sucintamente se explica: CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 19 (i) aunque a ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA le hallaron en su poder: a). un arma de fuego tipo pistola, marca JERICHO 941 PSL, calibre 9 X 19 mm, junto con un proveedor y dos cartuchos calibre 9 mm; y, b). una pistola traumática, marca EKOL, modelo FIRAT MAGNUM, calibre 9 mm PA, un proveedor para la misma y ocho cartuchos traumáticos calibre 9 mm PA, sólo por el primer artefacto –literal a).– se emitió condena.

Ello se explicó con suficiencia en el fallo de primer grado, por ende, ninguna razón le asiste al censor cuando, de manera transversal, a lo largo de su escrito fustiga que a SÁNCHEZ QUIROGA se le condenó por portar un arma «de juguete», o porque no se efectuó un experticio para corroborar tal aserto, premisa que tampoco es cierta pues de la foliatura se advierte informe investigador de laboratorio de fecha 2 de diciembre de 2021 en el que, frente a la segunda arma se concluye que es traumática, así como la munición compatible con ella.

(ii) Del mismo informe investigador de laboratorio emergen las conclusiones frente al primer artefacto, se insiste, por el cual fuera exclusivamente condenado, destacándose: «el arma de fuego (A1) tipo pistola con número de serie 45300310 de calibre 9x19mm, se encuentra APTA para disparar. Los [c]artuchos materias de estudio, pertenecen al calibre 9x19mm, son comúnmente utilizados en armas de fuego tipo pistola.

Se encuentra que son compatibles con el arma de fuego (A1) estudiada y son aptos para su uso» [mayúscula sostenida original del texto]. CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 20 (iii) Por la naturaleza de terminación anticipada de la actuación, bien reseñó el juez de primera instancia que para los efectos de emitir sentencia de condena resultaba trascendente el allanamiento a cargos efectuado por el procesado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado.

No obstante, ello no significó que el trámite no contara con los elementos materiales probatorios suficientes para respaldar esa manifestación de voluntad, verbigracia, el ya reseñado informe investigador de laboratorio, informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, acta de incautación del arma de fuego y lo correspondiente a su cadena de custodia10 (asunto también alegado sin razón ante esta instancia), informe relacionado con la plena identificación del procesado, información brindada por el Centro de Información Nacional de Armas respecto de la ausencia de permiso del acusado para el porte de armas de fuego y la entrevista rendida por uno de los uniformados que capturó en situación de flagrancia a ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA.

(iv) Por último, las múltiples referencias que el libelo contiene frente a una posible parcialidad y proceder irregular 10 El informe investigador de laboratorio describe: «Los siguientes elementos, fueron recibidos por el perito el día 02 de diciembre de 2021 siendo las 04:35 horas, embalados en cajas de cartón, con cinta, debidamente rotulados y con registros de cadenas de custodia: Contenedor 1: ■ Un (1) arma de fuego tipo pistola marca Jericho número de serie 45300310 de calibre 9x19mmf con un proveedor metálico. ■ Dos (2) cartuchos de calibre 9x19mm.

Contenedor 2: ■ Un (1) arma traumática tipo pistola marca Ekol número de serie EF-20096294 de calibre 9mmPA, con un proveedor metálico. ■ Ocho (8) cartuchos de calibre 9mmPA.». CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 21 del juez de primera instancia, como otras tantas en las que cuestiona al Tribunal por pretender «dar apariencia de legalidad a un atropello judicial [m]onumental», se tornan en simples enunciados huérfanos de acreditación, sin sustento alguno y con el solo interés de hacer prevalecer su criterio sobre el de la judicatura, aglutinados en un escrito que a lo sumo deja ver su desmedida inconformidad con lo decidido en las instancias, pero no la verificación de algún yerro o la estructuración de un solo cargo atendible en casación. 4.7 De ese modo, las censuras carecen de refutación suficiente por cuanto, primero, habiéndose planteado en segunda instancia idénticos motivos de inconformidad, el ad quem dio respuesta a los cuestionamientos del recurrente y esta de ninguna manera es controvertida por el libelista en el recurso de casación. Se equivoca, entonces, al creer que la Corte es una tercera instancia destinada a revisar nuevamente sus planteamientos.

Y, segundo, ahora agrega otros diversos reproches con evidente infracción del principio de corrección material y con la velada intención de desdecir el allanamiento a cargos efectuado por el procesado. En síntesis, la argumentación expuesta por el recurrente se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente para derribar los fundamentos del fallo de condena adoptado en unidad decisoria.

Las críticas presentadas corresponden a meras apreciaciones subjetivas, formuladas con la amplitud propia de las instancias. CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 22 4.8 En consecuencia, no habiéndose efectuado reclamo alguno en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, ante su indebida fundamentación, se impone la inadmisión de la demanda en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.

Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 4.9 No obstante lo anterior, la Sala de manera oficiosa examinará de fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, en el caso concreto de la dosificación punitiva.

Por contera, se ordenará que, agotado el trámite de insistencia, de llegar a promoverse, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo oficioso que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA. CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 23 SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: Ordenar que, cumplido el eventual trámite de insistencia, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FB302F09EAFC424F0EA904087BC3C30109D90DEF969D8CCAB7B6A9CA31528C3 Documento generado en 2025-08-14 CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 25