CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46382 JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5172 -2016 Radicación n° 46382 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento presentado por el doctor WILLIAM MONROY VICTORIA, quien actúa como Conjuez dentro del proceso seguido en contra de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Culminada la etapa instructiva, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de marzo de 2009 resolución de acusación contra JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES por el delito de desaparición forzada, agravada. Adelantada la fase de juzgamiento, el 28 de abril de 2011 el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de esta ciudad condenó al procesado a la pena principal de 35 años de prisión. Apelada esa decisión por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de la misma sede la confirmó en sentencia del 24 de octubre de 2014, contra la cual los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación. El trámite de la actuación en la Corte Suprema de Justicia le correspondió al Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, quien se declaró impedido para asumirla.
En el mismo sentido procedieron los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Y JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Dichas manifestaciones fueron aceptadas en auto del 4 de abril de 2016. En escritos que anteceden, el doctor WILLIAM MONROY VICTORIA, uno de los Conjueces designados para reemplazar a los titulares, también se declaró impedido.
Inicialmente manifestó que es socio profesional desde hace 20 años de la doctora Ángela María Buitrago Ruiz, quien suscribió la acusación y solicitó la condena en el proceso que se siguió en contra de Alfonso Plazas Vega. Además, añadió, tiene vínculos de amistad con ella. Precisó que esas situaciones no encuadran en ninguna de las causales de impedimento, pero pidió ser apartado de la actuación adelantada contra JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES con el fin de salvaguardar la imparcialidad.
Posteriormente señaló que actualmente es apoderado de la doctora Buitrago Ruiz dentro del proceso que se sigue a Ricardo Puentes Melo, en el cual ella tiene la condición de víctima. Esa situación, dijo, constituye causal de impedimento en la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El doctor WILLIAM MONROY VICTORIA, quien actúa como Conjuez dentro del presente asunto, se declaró impedido con base en tres motivos, a saber: (i) es socio profesional de la doctora Ángela María Buitrago Ruiz, quien profirió la resolución de acusación y pidió la condena en el proceso que se siguió a Alfonso Plazas Vega;
(ii) tiene vínculos de amistad con ella; y (iii) es actualmente su apoderado dentro del proceso que se adelanta a Ricardo Puentes Melo, en el cual ostenta la condición de víctima. Debe precisarse que la doctora Ángela María Buitrago Ruiz, igualmente, suscribió la resolución de acusación emitida en contra de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES e intervino en el curso del juzgamiento para solicitar su condena, es decir, actuó como sujeto procesal en este asunto, según los términos del inciso primero del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Observa la Corte que el doctor MONROY VICTORIA no indicó en cuál o cuáles causales de impedimento encajan los motivos que refirió. Es más, frente a los dos primeros, en forma expresa descartó la estructuración de alguna de ellas. Como, en todo caso, esas situaciones parecieran enmarcarse en las previstas, en su orden, en los numerales 8º, 5º y 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la Sala las analizará para determinar si alguna constituye razón para separarlo del conocimiento de este proceso.
El numeral 8º prevé como impedimento que “el funci onario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente del dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho”.
Advierte la Sala al respecto que el doctor WILLIAM MONROY VICTORIA se limitó a señalar que es socio profesional de la doctora Ángela María Buitrago, sin precisar si esa relación recae en alguna de las sociedades a que se refiere la norma. Por su parte, el numeral 5º consagra como causal impeditiva la existencia de amistad íntima entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial.
No obstante, el doctor MONROY hizo mención a la existencia de vínculos de amistad con la doctora Buitrago Ruiz, sin darles el alcance exigido por la norma y si no lo hizo es porque esa relación carece del carácter estrecho allí previsto. Finalmente, el numeral 4º erige en impedimento que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.
Si bien el señor Conjuez ostenta la condición de apoderado de la doctora Buitrago Ruiz dentro del proceso que se sigue a Ricardo Puentes Melo, la Corte viene señalando que la estructuración de esa causal exige que la relación profesional se presente no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica frente al preciso asunto de cuyo conocimiento se busque apartar al funcionario o, incluso, en uno diferente siempre y cuando se evidencie que su tramitación pueda influir en su juicio, impidiéndole obrar con imparcialidad y ecuanimidad (CSJ AP, 6 marz. 2013, rad. 35113;
CSJ AP, 11 febr. 2014, rad. 36784; CSJ AP, 25 abr. 2014, rad. 34282A). Es evidente que la gestión litigiosa adelantada por el doctor MONROY VICTORIA no se da dentro del proceso seguido en contra de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES. De otra parte, la escasa información suministrada en la manifestación de impedimento tampoco permite inferir que entre esa actuación y la seguida en contra de Ricardo Puentes Melo exista alguna relación de conexidad, al punto de influir en el ánimo del señor Conjuez.
No obstante lo anterior, no puede pasarse aquí por alto el criterio de la Sala según el cual “en hipótesis concretas y excepcionales la ponderación de las garantías superiores que orienta la administración de justicia, prevalece sobre el sentido literal de la norma”, por cuya razón es probable que una determinada situación no esté expresamente consignada como causal de impedimento en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, “pero la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad no pueden estudiarse solo frente al trazo lingüístico de la ley, sino buscando preservar la neutralidad de quien decide” (CSJ AP, 25 abr. 2014, rad. 34282A).
En ese sentido, se observa que, de acuerdo con lo informado por el doctor WILLIAM MONROY VICTORIA, entre él y la doctora Ángela María Buitrago existen lazos profesionales y de amistad, en el primer caso a tal punto de ostentar la condición de socios desde hace más de 20 años. Una relación de esa naturaleza, sin duda, perturba la imparcialidad de quienes la profesan, pues hace surgir en ellos la necesidad de conocer la suerte de los asuntos trascendentes en que cada uno interviene e, incluso, tomar partido para que se definan favorablemente.
En criterio de la Sala, la anterior situación se enmarca en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, si se tiene en cuenta el alcance que a la expresión “interés en la actuación procesal” contenida en esa disposición le ha dado la Corte (CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP, 21 en. 2003, rad. 15100 y CSJ AP, 24 en. 2007, rad. 23.542), al señalar que se trata de: “(…) aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
Es deducible, en fin, que al doctor MONROY VICTORIA le asiste la manifiesta expectativa profesional de que su socia y amiga saque avante el criterio jurídico-probatorio que expuso a lo largo de este proceso, al proferir acusación en contra de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES y luego solicitar su condena por los hechos ocurridos con ocasión del denominado holocausto del Palacio de Justicia, es decir, dentro de un caso de inusitada trascendencia que, como se ha dicho por algunos analistas, rompió en dos la historia judicial del país. Por tal razón, obligado resulta concluir que el juicio del Conjuez en alusión se encuentra comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno al recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de segundo grado.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por el doctor WILLIAM MONROY VICTORIA, como consecuencia de lo cual se dispondrá separarlo del conocimiento del presente asunto y se le reemplazará con otro Conjuez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA. 2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto al Conjuez cuyo impedimento se acepta y designar uno nuevo en su reemplazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2