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AP5172-2015(46543)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación No.: 46.543 Miguel Ángel López Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5172-2015 Radicación No.: 46.543 Acta No. 314 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que en nombre propio formuló el sentenciado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BUITRAGO, contra la decisión mediante la cual, el 19 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo condenó por la comisión del delito de acto sexual violento.

ANTECEDENTES

1. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BUITRAGO, recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Sonsón (Antioquia), formuló de manera directa, demanda de revisión, con el fin de que se verifiquen varias falencias que advirtió en la sentencia mediante la cual, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión absolutoria de primer nivel, y lo condenó a la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de acto sexual violento. 2.

El libelo fue presentado ante la Corporación ad quem, la que advirtió que carecía de competencia para pronunciarse sobre la acción por haber emitido la decisión que se pretende revisar. Por tal razón, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA DE REVISIÓN En un escrito carente de los requisitos formales exigidos por la ley procedimental para su admisión, solicita el accionante que se verifique minuciosamente el proceso penal que cursó en su contra, pues de la lectura de la sentencia mediante la cual fue condenado advierte varias falencias lesivas del debido proceso, «como el escrito que yo nunca envie (sic) al Juzgado donde dice que yo pedía no axistir (sic) a las audiencias» y la revocatoria de la libertad que le había otorgado el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, al absolverlo del punible que le endilgó la Fiscalía. CONSIDERACIONES 1.

La acción de revisión es un mecanismo judicial, que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, pues a través de ésta, se busca remover la intangibilidad de la res iudicata inherente a una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando se acredite la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Su carácter especial y la finalidad que se le asigna, imponen que la demanda se someta a una serie de exigencias, relacionadas en el artículo 194 ejusdem, so pena ineludible de su inadmisión. Por tal motivo, el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, restringe la titularidad para presentarla al Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre y cuando a estos últimos les asista interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación objeto de revisión. Además, el precepto en cita permite que el condenado interponga directamente la acción, si ostenta la calidad de abogado en ejercicio. 2.

Ahora bien, la Sala de manera pacífica ha sostenido que en la acción de revisión, el derecho de postulación está reservado a un abogado titulado, como así lo expuso en providencia CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026, al señalar que: Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado.

No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión. En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.

(Los resaltados fuera de texto). 3. Para el caso, como se indicó en líneas precedentes, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BUITRAGO, sin representación de un profesional del derecho, ni acreditando su condición de abogado acudió a la acción de revisión. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto en precedencia, se advierte que no está legitimado para presentar en forma directa la demanda, razón por la cual se impone inadmitir el correspondiente libelo por él formulado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión propuesta directamente por el condenado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BUITRAGO, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7