Micelio
AP5171-2022(59272)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 05148600027720170014801 Casación 59272 Jorge Esteban Rojo López Leonel Esneyder Díaz Silva MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente  AP5171-2022 Radicación n°. 59272 CUI 05148600027720170014801 Acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022 OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Esteban Rojo López y Leonel Esneyder Díaz Silva contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Antioquia.

Esta decisión confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Rionegro que condenó a los acusados por el delito de concusión. I.

HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que, hacia las 7:30 p.m. del 11 de marzo de 2017, los miembros de la Policía Nacional Jorge Esteban Rojo López (Subintendente) y Leonel Esneyder Díaz Silva (Patrullero) trasladaron a los ciudadanos José Julián Rendón Avendaño y a Cristian Mauricio Osorio Álvarez a la estación de policía del Carmen de Viboral-Antioquia.

Argumentaron que debían verificar allí sus antecedentes, pues la comunidad había informado sobre la presencia de unos extorsionistas que se desplazaban en motocicleta, y sus radios de comunicaciones estaban averiados. 2.- Después de, aproximadamente, dos horas de requisa y, antes de permitir la salida de Rendón Avendaño y Osorio Álvarez, Rojo López y Díaz Silva les pidieron que “colaboraran” induciéndolos a que les entregaran dinero, motivo por el cual Rendón Avendaño les entregó la suma de $200.000.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 13 de junio de 2018, en audiencia preliminar, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) legalizó la captura de Jorge Esteban Rojo López, a quien la Fiscalía le imputó el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo -verbo rector inducir -. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. 4.- El 8 de agosto de ese mismo año, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta (Norte de Santander), en audiencia similar, se legalizó la captura y se le imputó el mismo delito a Leonel Esneyder Díaz Silva.

A este se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por lo que dispuso expedir la boleta respectiva[footnoteRef:1]. [1: Acta en folio 5 del cuaderno principal.] 5.- El escrito de acusación, para los dos implicados, se radicó el 10 de agosto siguiente[footnoteRef:2]. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro.

Este despacho presidió las audiencias de formulación de acusación[footnoteRef:3] -31 de agosto de 2018-; preparatoria[footnoteRef:4] -15 de noviembre de ese año- y juicio oral[footnoteRef:5] -inició el 27 de marzo de 2019 y finalizó el 18 de junio de ese mismo año. [2: Folios 2 a 11 Id. -se deja constancia que la foliatura no es consecutiva-.] [3: Acta en folio 19 Id.] [4: Acta en folio 22 Id.] [5: Actas en folios 33, 51 y 79 Id] 6.- El 27 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro emitió sentido de fallo condenatorio por el delito imputado, pero sin el concurso homogéneo sucesivo[footnoteRef:6].

En consecuencia, se libró orden de captura para Leonel Esneyder Díaz Silva y se decretó el encarcelamiento de ambos procesados. [6: Acta en folio 82 Id.] 7.- El 18 de julio de 2019, luego de agotar la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:7], se emitió la sentencia de rigor[footnoteRef:8]. Se impusieron a los acusados las penas principales de 100 meses de prisión -8 años, 4 meses-, 94.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 101 meses, 10 días -8 años, 5 meses, 10 días-; así como la accesoria de pérdida del cargo público.

La decisión negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [7: Acta en folio 96 Id.] [8: Folios 174 a 184 Id.] 8.- Luego de ser apelada por los defensores, el 10 de junio de 2020, la decisión condenatoria fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[footnoteRef:9]. [9: Folios 188 a 204 Id. ] Del contenido de la demanda 9.- Un nuevo abogado, en representación de los dos incriminados, interpuso recurso de casación. En términos generales, la demanda identifica las partes y la providencia impugnada; sintetiza los hechos; relaciona la actuación procesal y asegura que su pretensión es la efectividad del derecho material y la reconstrucción del orden jurídico alterado.

Sostiene que a los procesados se les cercenó la presunción de inocencia y no se aplicó en su favor la duda. Se señala que la Corte debe intervenir para precisar el procedimiento correcto cuando el testigo de la Fiscalía es hostil, se mina su credibilidad y el valor de las declaraciones anteriores. 10.- En concreto, formula tres cargos, todos con apoyo en la causal tercera de casación, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», así: 11.- Primer cargo.

De acuerdo con la demanda, el fallo contiene errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad, lo que condujo a los falladores a aplicar indebidamente el artículo 404 del Código Penal. 12.- Para justificar esta acusación, señala que se cercenaron los testimonios de José Julián Rendón Avendaño y Cristian Mauricio Osorio Arbeláez, pues el fallador únicamente tuvo en cuenta lo que el Fiscal les hizo leer en el juicio y lo demás «solo fue tomado para ser abstractamente desechado», y que nada se dijo en relación con que la “colaboración” requerida se solicitó pero para “firmar” el libro de población. 13.- Luego de citar -con y sin comillas- apartados de la decisión del Tribunal y a los aludidos deponentes, sostiene que el Fiscal fue poco ortodoxo al impugnar la credibilidad de sus propios testigos, no sentó bien las bases probatorias ni acudió a la prueba de refutación. Además, se alega, el Fiscal no continuó con el interrogatorio y no hizo uso del re directo para rehabilitar la imagen de los testigos desacreditados.

Se indica también que el delegado del ente acusador tampoco se interesó por dejar probado cuál era la verdad. 14.- Según la demanda, los segmentos que la Fiscalía le hizo leer a José Julián Rendón Avendaño provienen de una entrevista, que no es prueba y carece del juramento, y de una versión ofrecida a funcionarios de disciplina de la Policía Nacional, de la que no se sabe si fue juramentada.

Agrega que, de cualquier manera, Rendón Avendaño no admitió haber hecho tal relato. 15.- Después de referirse de forma escueta a lo manifestado por Estefanía Medina Guerra y «Juan» Camilo Correa Vargas, indica que lo aducido por el último no se tuvo en cuenta por la judicatura, por lo que se cercenó «en su totalidad». 16.- Por otra parte, manifiesta que el ente persecutor no logró acreditar la existencia material de los $200.000, ni la capacidad económica de Julián y Cristian para sufragarlos.

Insiste en que no hubo exigencia dineraria de parte de sus representados sino una solicitud de «colaboración» para que suscribieran el libro de población, tal como lo expresó Rendón Avendaño. 17.- Tampoco se demostró si José Julián Rendón Avendaño y Cristian Mauricio Osorio Arbeláez dijeron la verdad en el juicio o en una versión anterior y no se determinó el móvil de la alegada retractación. Según el contenido de la demanda, se tergiversaron estos relatos para hacerlos decir algo distinto frente al procedimiento adoptado por los policiales implicados. 18.- Para finalizar este primer cargo, en la demanda se alega que el Tribunal se contradijo en tanto habló de legalidad e ilegalidad de la conducción, así como de la solicitud e inducción. El juez de segunda instancia dejó de lado que lo dicho por los deponentes en una oportunidad anterior no fue corroborado en juicio y que lo declarado por ellos en la audiencia pública, esto es, la falta de exigencia dineraria, es la verdad. 19.- Con base en lo anterior, se solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su reemplazo emitir otro de carácter absolutorio. 20.- Segundo cargo.

La demanda argumenta que la sentencia contiene errores de hecho por falso raciocinio. En particular, se argumenta que (i) se aplicó indebidamente el artículo 404 del Código Penal y que (ii) se dejaron de emplear «debidamente» los artículos 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 2 y 228 de la Constitución Política. 21.- Según la demanda, un testimonio con contenido indeterminado no ofrece seguridad para construir una percepción real de los hechos.

Así, se tiene que el Tribunal desestimó los argumentos de la apelación con «simples vías de hecho» y se contradijo al indicar que el procedimiento policial fue legal e ilegal. 22.- Es incomprensible que, por un lado, se sostenga la condena en lo dicho por un testigo que, en el juicio, negó la existencia del delito y que, por otro lado, se premie a una Fiscalía que se limitó a mostrar que los deponentes hicieron un relato distinto fuera del debate oral; que abandonó el interrogatorio y que no agotó el re directo, «mató el tigre y salió corriendo»; y que, por lo tanto, no demostró la responsabilidad penal de los incriminados. 23.- En esa dirección se manifiesta que lo que determinó la condena no fue el resultado objetivo de lo probado, sino «el producto de ver tras de cada policía un corrupto y de aplicar» el principio, según el cual, lo primero en el tiempo es lo primero en el derecho.

Al respecto, se indica que en el juicio se evidenciaron dos versiones disímiles de José Julián Rendón Avendaño y de Cristian Mauricio Osorio Álvarez, pero la Fiscalía no corroboró ninguna. Esta situación dejó al juez sin herramientas para darles credibilidad. Fue así como se impuso la presunción de corrupción, la emoción y no la razón; la pasión y no el raciocinio. 24.- De otra parte, se sostiene que no hay coherencia entre el objeto aprehendido y lo que se dijo en la sentencia. La demanda señala que en este caso se crearon tres principios que rompen la estructura lógica del proceso: el in dubio contra reo, la presunción de culpabilidad y lo primero en el tiempo es primero en el derecho.

Además, ante la presencia de dos versiones con sentidos disímiles se dejaron de lado los delitos de falsa denuncia, falso testimonio, calumnia e injuria. 25.- Agrega que afirmar que sus defendidos exigieron dinero es un ultraje a la sana razón por lesionar «el sentido común, la máxima de la experiencia y las reglas de la lógica», toda vez que las supuestas víctimas aseveraron posteriormente que el hecho delictivo no existió. En ese orden de ideas, la judicatura recayó en un sofisma. 26.- En concreto, el yerro reside en que las premisas fijadas por el Tribunal son abiertamente contrarias a la lógica e incapaces de resistir el menor análisis por lo absurdo de sus conclusiones.

La versión disímil a la que se le dio credibilidad es huérfana: tiene origen en actos de investigación y no resiste la aplicación de los criterios del artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Así pues, la convicción para condenar no emergió de la prueba, sino que fue previa y por ende ninguna utilidad se le dio a lo afirmado por los presuntos ofendidos durante el juicio. 27.- En orden de justificar este cargo, señala el recurrente que otro error de raciocinio se evidencia en que, ante dos versiones diferentes y la omisión del Fiscal de confirmar alguna, los sentenciadores infirieron «lo que la prueba no dice».

Para el casacionista, la retractación no es clara ni lógica porque lo leído por José Julián Rendón Avendaño y por Cristian Mauricio Osorio Álvarez nunca se corroboró en la vista pública. 28.- Finalmente, después de lanzar críticas a la labor del ente acusador, solicita a la Sala que case la providencia impugnada y absuelva a los condenados. 29.- Tercero. La demanda argumenta que se violó indirectamente la ley por error de hecho «al no reconocer el In Dubio Pro reo».

Para ello cita, como infringidos, los artículos 7, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal. 30.- El recurrente alega que las graves contradicciones e inconsistencias en las declaraciones de José Julián Rendón Avendaño y Cristian Mauricio Osorio Álvarez impiden dar por demostrada la existencia del delito y lo que emerge entonces es una falsa denuncia. Esos testigos solo al principio pueden ser considerados de cargo, por ser de la Fiscalía, pero en realidad hicieron ver que la acusación inicial era ilusoria y decidieron no perpetuarse en la mentira.

Ello lo corroboraron «Juan» Camilo Correa Vargas y Estefanía Medina. Así las cosas, la correcta reflexión judicial ha debido ser la ausencia de prueba para condenar, por lo que se infringió la ley de la lógica «a través de la cual se parte de lo abstracto a lo concreto» y se hizo abstracción de los contenidos de las versiones de los testigos ignorando su carácter contradictorio y al condenar ante un escenario de ausencia de certeza se vulneró la presunción de inocencia de los implicados. 31.- Por lo tanto, solicita se case el fallo y se dicte otro de reemplazo de contenido absolutorio.

III. CONSIDERACIONES a) Sobre las finalidades y exigencias del recurso de casación 32.- El recurso de casación ha sido definido por el legislador como un mecanismo extraordinario que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:10].

Sin embargo, dado que las personas que acuden a este recurso ya han tenido la oportunidad de discutir aspectos sustanciales de la litis en el marco del proceso penal y estos han sido objeto de decisión por parte de las autoridades judiciales, la interposición de la casación conlleva la satisfacción de unos requerimientos especiales. En ese sentido, quien propone este recurso debe asumir unas cargas argumentativas que, en modo alguno, se reducen a un simple alegato de instancia o a reproducir las discusiones que fueron objeto de debate al interior del proceso.

Tampoco resultan admisibles aquellos cuestionamientos sin estructura ni lógica argumentativa o que desbordan las causales definidas por ley para el ejercicio de este dispositivo de corrección procesal. [10: Cfr. En ese sentido, tanto el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.] 33.- En otras palabras, quien acude a este medio de impugnación extraordinario tiene el compromiso de presentar una demanda que reúna los requisitos de orden formal y sustancial previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso, en los términos desarrollados frente a cada causal invocada por la jurisprudencia de esta Sala Especializada. 34.- Así, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda deberá contener la identificación de los sujetos procesales y la sentencia cuestionada; la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la enunciación de la causal de casación y la formulación del o los cargos.

Frente a este último punto, es necesario que el recurrente indique en forma precisa y clara sus fundamentos, las normas que considera infringidas y la relevancia del yerro judicial alegado. 35.- En estas condiciones, la postulación de los cargos debe estar guiada por los principios que rigen el recurso, de manera que, de ser varios, su formulación debe hacerse en capítulos separados y, de excluirse entre sí, se requerirá acudir a la subsidiariedad.

El memorialista no se puede limitar a denunciar un equívoco, ni a manifestar que es relevante, sino que le compete demostrar con suficiencia cuál es el efecto que aquél produce en los demás medios de convicción y cómo incide en el resultado de la providencia que discute, al punto que, de no haberse incurrido en él, el asunto se habría resuelto en forma distinta. 36.- Por consiguiente, si el escrito no descansa en argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales, de forma ordenada y sistemática, se expongan los errores cometidos por el juzgador y se acredite cómo, por virtud de ellos, la decisión adoptada no puede sostenerse, la Sala lo inadmitirá. 37.- Ahora bien, si el impugnante controvierte la sentencia por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, es necesario que especifique con precisión el error en el que, según su criterio, recayó la magistratura y exhiba con amplitud los fundamentos de su ocurrencia y la trascendencia en el sentido de la decisión adoptada. b) Análisis de la demanda en el caso concreto 38.- Con base en lo expuesto en el anterior apartado, cuando se elige atacar un fallo argumentando la configuración de un falso juicio de identidad -como ocurre en esta ocasión con el primer cargo - al impugnante le corresponde (i) especificar concretamente el medio de prueba sobre el cual se concreta la falencia alegada;

(ii) revelar qué era lo que objetivamente aquél medio de prueba expresaba; (iii) la forma en que el juzgador, al examinarlo, varió su contenido o su literalidad, ya porque lo parceló, agregó o tergiversó, y (iv) explicar cómo el desacierto invocado condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos e intereses de la parte recurrente. 39.- Dada la doble presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones emitidas en segundo grado, el recurrente tiene un deber argumentativo que lo obliga a demostrar cómo al apreciar esas pruebas, sin el yerro descrito, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica sería diferente y favorable a sus intereses. 40.- En este caso concreto, ese no fue el proceder del recurrente.

Por un lado, faltó a su deber de delimitar las pruebas sobre las cuales descansó la falencia. En particular, inicialmente, se refirió a los testimonios de JOSÉ JULIÁN RENDÓN AVENDAÑO y CRISTIAN MAURICIO OSORIO ARBELÁEZ, pero, más adelante, mencionó los de ESTEFANÍA MEDINA GUERRA y «JUAN» CAMILO CORREA VARGAS -que en realidad es CRISTIAN CAMILO CORREA VARGAS-.

En ese orden de ideas, no hay claridad frente a los medios concretos respecto de los que predica el yerro que pretende le sea reconocido en este escenario. 41.- Por otro lado, incorporó discusiones ajenas al yerro elegido, pues cuestionó al juez de segunda instancia porque, según la demanda, no tuvo en cuenta lo expresado por CRISTIAN CAMILO CORREA VARGAS.

El problema es que esta crítica es propia del falso juicio de existencia por omisión y no el invocado por el actor. Ahora bien, incluso de haber postulado correctamente el cargo, la Sala encuentra que tampoco tendría vocación de prosperidad pues al revisar el contenido de los fallos de instancia se advierte que, efectivamente, esa declaración sí fue valorada razonablemente por la judicatura, solo que no se le dio la sentido probatorio pretendido por el recurrente. 42.- Debe decirse también que, de entender que el reproche formulado en la demanda se contrae a los testimonios de JULIÁN RENDÓN AVENDAÑO y CRISTIAN MAURICIO OSORIO ARBELÁEZ, tampoco es viable darle curso porque el demandante olvidó señalar con exactitud qué fue lo que esos deponentes dijeron y cuál es la incorrección objetiva cometida por la judicatura. 43.- Sobre este punto, sin duda, la molestia reside, no en una cuestión de tergiversación, sino en que los juzgadores no creyeron todo lo que aquellos narraron en el juicio, concretamente lo atinente a que los policiales incriminados no los indujeron a dejar dinero, para, en cambio, otorgar credibilidad a la manifestación contraria, contenida en las versiones anteriores dadas por estos.

Esta discusión escapa a la vía del falso juicio de identidad. 44.- Así, con base en lo explicado, este primer cargo no tiene vocación de prosperidad. 45.- Cuando se acusa al sentenciador de incurrir en falso raciocinio, como ocurre con el segundo cargo de la demanda, es necesario partir por reconocer que ese yerro tiene ocurrencia cuando, al realizar la inferencia lógica el juez se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de aquella que revela el proceso.

Así mismo, hay que tener en cuenta que es un error diferente al falso juicio de identidad, en tanto se presenta en un instante posterior al de la contemplación del elemento probatorio, esto es, al realizar la evaluación racional del mérito de la prueba. 46.- Por consiguiente, al impugnante en este escenario le corresponde especificar: (i) el medio en el que descansó el error, pues no es admisible hacer una acusación genérica y global, sino individual y particular;

(ii) en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica. Para ello debe precisar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál es la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que aplicó y porqué dicho juicio es equivocado; (iii) revelar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación; y (iv) demostrar la trascendencia del yerro alegado, esto es, cómo, de haber sido apreciada correctamente la prueba frente al resto de los elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y, obviamente, a favor de los intereses de quien recurre. 47.- En este caso, la demanda no especificó la prueba sobre la que recayó el error.

Por el contrario, se dedicó a reconvenir al Tribunal por reflexiones particulares que, de hecho, no emanan de la sentencia, sino que son producto de la percepción subjetiva de quien aquí recurre. 48.- Ahora, de tener por cierto que el censor quiso referir que la falla reside en el entendimiento que la judicatura dio a los testimonios de JOSÉ JULIÁN RENDÓN AVENDAÑO y CRISTIAN MAURICIO OSORIO ÁLVAREZ, debe decirse que son varias los déficits de este reproche: 48.1.- El primero es que esta acusación está basada en un discurso similar al expuesto en el cargo anterior, de manera que si su objetivo era construir una acusación por falso raciocinio el recurrente ha debido postular una crítica, basada en los elementos propios de este tipo de reproche, de manera subsidiaria. 48.2.- La segunda es que, en su argumentación, el demandante no precisó cuál es el componente de la sana crítica ignorado sino que se limitó a invocar esta figura de manera genérica sin precisar el contenido concreto de aquello que, según él, no fue tenido en cuenta.

De otra parte, de manera inapropiada se refirió a la experiencia, la ciencia y la lógica. A pesar de que aludió a la existencia de un sofisma, ello se quedó en un mero enunciado, sin desarrollo ni acreditación. Es decir, la demanda no identifica ni explicita la incorrección argumentativa que se alega. 48.3.- En tercer lugar, su reparo está fundado en planteamientos sobre la decisión que no tienen respaldo en el fallo y que denotan una violación del principio de corrección material. 48.3.1.- En efecto, a diferencia de lo que se sostiene de manera transversal en la demanda, el Tribunal sí expuso las razones por las cuales resultó mucho más convincente y sólida la declaración anterior de los testigos RENDÓN AVENDAÑO y OSORIO ÁLVAREZ.

Así, el análisis de la decisión comenzó por indicar, tal como lo consignó el juzgado de conocimiento, que la expresión «solicitar colaboración», examinada de cara a las condiciones que rodearon su estadía en la estación de policía, se asimilaba a un acto de inducción. 48.3.2.- De igual manera, la decisión de segundo grado consideró que, aunque JOSÉ JULIÁN RENDÓN AVENDAÑO afirmó en juicio que los policiales no le pidieron dinero, lo cierto es que no ofreció ninguna explicación lógica en torno al hecho de que hubiese dejado billetes sobre la mesa antes de salir del recinto policial.

Al respecto, se tuvo en cuenta que en su versión anterior, precisamente en el segmento leído públicamente durante la audiencia, se dio cuenta en forma clara, detallada y circunstanciada de la manera en que los condenados lo indujeron para que les diera dinero, lo que concluyó con su efectiva entrega -pasó dos billetes de $50.000 y en seguida, ante la mirada de los procesados, otros dos de la misma denominación-.

Contrario a lo sugerido por la demanda, en la decisión del Tribunal se tuvo en cuenta especialmente, que estas especiales circunstancias que estructuran el contexto de la ocurrencia del ilícito, fueron corroboradas por OSORIO ÁLVAREZ en su versión primigenia. 48.3.3.- La magistratura insistió en que, dada la manera en que ocurrieron los sucesos, es «completamente ilógico que esas personas hubiesen dejado allí cualquier suma de dinero por su propio voluntad» y sin ninguna justificación. Además se consideró que no hay ningún elemento que indique que la primera versión haya sido inspirada en el simple ánimo de retaliación, como lo quiso hacer creer la defensa. 49.

En relación con el tercer cargo, se denunció la violación indirecta de la ley por un error de hecho, que no fue nunca especificado en la demanda, pues simplemente se alegó de forma abstracta la falta de reconocimiento de la garantía del in dubio pro reo. 50.- Esta postulación resulta incompleta y desacertada, pues para el análisis de sus prosperidad se exige que se especifique en cuál de las modalidades se incurrió, esto es, si fue por un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocinio.

La afirmación genérica del demandante, tal y como fue formulada, no satisface los presupuestos de sustentación suficiente y crítica vinculante. 51.- Con todo, aún de admitir que aquí se quiso encauzar el reparo por la vía del falso raciocinio por violación de una regla de la lógica, lo cierto es que el recurrente tampoco explicó con precisión el componente de dicha regla que considera infringido y tampoco se refirió a la forma en que ello, en su criterio, ocurrió. 52.- De cualquier manera, como lo admitió el actor, fue el Fiscal quien, ante la variación del relato de sus testigos, JOSÉ JULIÁN RENDÓN AVENDAÑO y CRISTIAN MAURICIO OSORIO ÁLVAREZ, impugnó su credibilidad y para ello utilizó algunos segmentos de las versiones dadas por estos fuera del juicio oral; fueron las que leyeron los mismos declarantes y en las que, justamente, narraron la forma en que los acusados los indujeron a entregar el dinero, hecho que nunca fue desvirtuado.

Y frente a esas atestaciones, se le permitió a la defensa contra interrogar. 53.- Al respecto, la Sala debe señalar que el hecho de que la Fiscalía no hubiese agotado luego el re directo, no desdibuja la intención de sacar adelante su teoría del caso. Ello es así porque, en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez, y no al fiscal, como lo insinúa el recurrente, determinar cuál de las dos versiones resulta más confiable. 54.- Ahora, con el fin de no ignorar simplemente por cuestiones de técnica formal el contenido del reproche que atraviesa los tres cargos formulados, la Sala considera oportuno puntualizar que no resulta insólito o contradictorio que la parte que ha solicitado un testigo impugne su credibilidad cuando se percata que ha cambiado o seccionado su versión anterior (CSJ SP1875-2021, rad. 55959).

En la misma dirección, también debe decirse que la impugnación de credibilidad y el testimonio adjunto son figuras distintas, tal como lo precisó recientemente la jurisprudencia (CSJ SP1875-2021, rad. 55959): (…) la impugnación de la credibilidad es un procedimiento diferente a la incorporación de una declaración a título de testimonio adjunto.

La diferencia sustancial emana de las mismas denominaciones, pues se impugna credibilidad para restarle fuerza demostrativa al testigo, mientras que el testimonio adjunto supone la incorporación de una prueba –en este caso la versión rendida por fuera del juicio—, con el propósito de que sea tenida en cuenta por el juez como soporte de la condena. 55.- Así pues, pese a la imprecisión del Fiscal delegado, que no supo esclarecer si lo pretendido era impugnar credibilidad o incorporar un testimonio adjunto, lo cierto es que, como bien lo analizó el Tribunal en profundidad, sobre esa concreta inexactitud, los defensores de los acusados no se pronunciaron en la vista pública.

Allí se aseguró el cumplimiento de las exigencias necesarias para la incorporación de las declaraciones anteriores, toda vez que estas se descubrieron oportunamente y los testigos RENDÓN AVENDAÑO y OSORIO ÁLVAREZ estaban disponibles en juicio. Esas versiones, cuya existencia admitieron, en tanto reconocieron haber plasmado allí sus firmas, eran inconsistentes con lo declarado en el juicio y las partes contra las que se adujeron tuvieron la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio para hacer evidentes las inconsistencias que resultaron luego de la lectura de los apartes pertinentes. 56.- Ahora bien, la Sala no ignora que la ley exige ciertos requisitos en materia probatoria que deben ser observados, sin embargo, su pretermisión, tal como lo ha sostenido en varias oportunidades, no conduce indefectiblemente a la exclusión, salvo que quien lo alegue acredite su relevancia y trascendencia, lo que no ocurrió en esta ocasión. En ese sentido, en la sentencia CSJ SP1875-2021, rad. 55959, esta Sala, puntualizó que: «(…) las falencias en el cumplimiento de los referidos requisitos deben analizarse a la luz del principio de trascendencia, de tiempo atrás desarrollado por la Corte en el ámbito de las nulidades y en el estudio de la exclusión probatoria, sobre todo cuando se trata de las denominadas pruebas ilegales, en contraposición a las llamadas pruebas ilícitas. 57.- Así, la Sala ha precisado que cuando se alega la violación de algún requisito para la obtención o práctica de los medios de convicción, debe analizarse la trascendencia del yerro, en orden a establecer si el mismo es de tal entidad que justifique una decisión tan importante como la exclusión de una prueba pertinente.

Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos establecidos para cada medio de prueba se cumplan a cabalidad, precisamente para evitar situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte. 58.- Además, vale la pena manifestar, de cara a lo argumentado en la demanda, que el Tribunal no ignoró lo depuesto por ESTEFANÍA MEDINA, simplemente adujo que, aunque sus atestaciones parecieran ser convenientes para la bancada defensiva, lo cierto es que no dilucidó el asunto de la inducción, pues cuando se le preguntó si percibió alguna solicitud de dinero, aclaró que no mientras estuvo presente. 59.- Por otra parte, en contravía con lo expresado por el memorialista, el Tribunal encontró elementos de juicio suficientes, que fueron debidamente consignados en la decisión de segunda instancia, para determinar que se estaba frente a una inducción y que la « colaboración » a la que hicieron referencia en juicio los señores OSORIO ÁLVAREZ y RENDÓN AVENDAÑO, no fue para estampar una simple firma en el libro de población que se lleva en la estación policial, sino sugiriendo la entrega de dinero. 60.- Así las cosas, lo expuesto en precedencia revela que la demanda carece de las exigencias formales y sustanciales necesarias para su admisión. Por consiguiente, no será seleccionada y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, se indicará que contra esta decisión es procedente la insistencia. 61.- Para finalizar, la Corte, atendiendo los propósitos del recurso extraordinario (cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) ha dispuesto que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. 62.- Luego de revisar integralmente el expediente, se tiene que en este asunto resulta necesario estudiar la posible violación del principio de legalidad de la pena, concretamente al momento de tasar la multa y la accesoria de inhabilitación. Por consiguiente, una vez quede en firme esta providencia la actuación habrá de regresar al despacho de la magistrada ponente para adoptar la decisión que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Jorge Esteban Rojo López y Leonel Esneyder Díaz Silva contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia oficiosa, según el párrafo 62 de esta providencia. Notifíquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria - 11 -