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AP5171-2016(48078)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1312 de 2009Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48078 Carlos Arturo Hoyos Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP5171-2016 Radicación n° 48078 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por el defensor de Carlos Arturo Hoyos Pérez, relativa a declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral dentro del proceso que se sigue al prenombrado por el delito de homicidio culposo.

HECHOS El 5 de abril de 2009, a la 1:15 p.m., en la intersección de la carrera 1 con calle 7 del municipio de Ginebra (Valle), colisionaron la motocicleta marca Honda de placas FNF-23A conducida por EMB y el automóvil marca Chevrolet de placas NAT-609 guiado por Carlos Arturo Hoyos Pérez. Como consecuencia del choque el primero en cita falleció el día 10 de abril siguiente y resultó lesionado el menor JDM, quien viajaba como pasajero de la motocicleta, determinándose a este último una incapacidad definitiva de 70 días y secuelas de deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por lo anteriores hechos, una vez culminada la actuación que se tramitó por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, mediante sentencia adiada 14 de enero de 2016, condenó a Carlos Arturo Hoyos Pérez a las penas principales de 36 meses de prisión y 30 SMLMV, así como a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 52 y 36 meses, respectivamente, como autor del delito de homicidio culposo.

En la misma decisión, se declaró la extinción de la acción penal respecto del ilícito de lesiones personales culposas cometido en el menor JDMT, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 2. Impugnado el fallo de primer nivel por parte de la defensa, fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Buga en sentencia del 25 de febrero del año en curso. 3.

Frente a la anterior decisión, el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, por lo cual el proceso se remitió a la Corte. 4. Encontrándose pendiente por resolver sobre la admisibilidad de la respectiva demanda, el defensor de Carlos Arturo Hoyos Pérez allegó memorial por medio del cual solicita declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral.

En sustento de tal petición el togado invoca la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, tal como lo tiene definido esta Corporación en CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946, señalando que en el caso concreto se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales, dado que: (i) su representado fue condenado por el delito de homicidio culposo, sin que concurra alguna de las circunstancias de agravación previstas en los artículos 110 y 121 del Código Penal;

(ii) entre su defendido y Seguros del Estado S.A., de una parte, y quienes fueron reconocidos como víctimas, de otro lado, se suscribió contrato de transacción en el que se acordó el monto de la indemnización por daños materiales y morales, en la suma de $140.000.000.oo, lo cuales ya fueron pagados; (iii) el procesado Carlos Arturo Hoyos Pérez no ha sido beneficiado, dentro de los cinco años anteriores a la presente solicitud, con la aplicación del precepto cuyo reconocimiento ahora se demanda; y (iv) la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral se formula hallándose en trámite el recurso de casación, esto es, antes de que adquiera ejecutoria la sentencia del Tribunal.

Como soporte de la solicitud allega contrato de transacción suscrito entre Seguros del Estado S.A. y Carlos Arturo Hoyos Pérez, en calidad de obligados, y METP, JDMT, JHMT, SMT, MRBO, JAMB, JMB, LAMB y NMB, en su condición de víctimas respecto del homicidio culposo de EMB, por medio del cual acordaron que los primeros pagarían a estos últimos, a título de perjuicios materiales y morales, la suma de $140.000.000.oo, que sería cancelada dentro de los 15 días siguientes a la suscripción de la transacción de la siguiente manera: transferencia electrónica por valor de $120.000.000.oo a la cuenta indicada por la primera de las afectadas en cita, facultada expresamente para recibir, y la entrega de $20.000.000.oo a la abogada Sonnia Lucía Hurtado González, apoderada judicial de las víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a resolver la petición formulada por el defensor del procesado, cabe anotar que la figura jurídica de la indemnización integral como forma de extinción de la acción penal no está prevista en la Ley 906 de 2004, mientras que la Ley 600 de 2000 sí la contempla en su artículo 42, el cual establece: Indemnización integral.

En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal … la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

(…) La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tal efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. (Subraya fuera de texto) De otra parte, la consecuencia jurídica que en la Ley 906 de 2004 se determina para los eventos en que la víctima es indemnizada integralmente, es la de configurar una causal de procedencia del principio de oportunidad, según lo normado en el numeral 1 del artículo 324, modificado por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, en los siguientes términos: 1.

Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.

Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior (… ). (Subraya fuera de texto). Ahora, como la aplicación del principio de oportunidad solo es procedente « hasta antes de la audiencia de juzgamiento » –art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1 de la Ley 1312 de 2009–, de ello se sigue que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, no resultaría viable acudir a dicho instituto jurídico.

Frente a la situación antes descrita y sobre la posibilidad de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 a procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946, esta Corporación consideró: En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector (inciso 4º del artículo 10º, literal c del artículo 11 y artículo 22).

De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal.

(Subrayas fuera de texto). Concluido lo anterior, por igual conviene señalar que en punto de los requisitos que se deben cumplir para dar aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido los siguientes: 1. Que el delito respectivo corresponda a uno de los relacionados [en la norma en cita]; 2.

Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor; 3. Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo; [y] 4. Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación[footnoteRef:1].

(CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35868) [1: «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 25 de mayo de 1999, radicado 13.900, Sentencias del 24 de febrero de 2000, radicado 13.711 y 10 de noviembre de 2005, radicado 24032, entre otras».] Tales presupuestos se cumplen en el asunto examinado, puesto que: (i) El procesado Carlos Arturo Hoyos Pérez fue acusado y condenado por el delito de homicidio culposo, sin que le fuera deducida alguna de las causales específicas de agravación punitiva previstas para la referida conducta punible, la cual se encuentra dentro de aquellas relacionadas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de las cuales es procedente la extinción de la acción penal por indemnización integral.

(ii) Las víctimas reconocidas en la actuación por la muerte de EMB, esto es, METP (esposa), JDMT (hijo), JHMT (hijo), SMT (hijo), MRBO (madre), JAMB (hermano), JMB (hermano), LAMB (hermano) y NMB (hermano), celebraron con el procesado Carlos Arturo Hoyos Pérez y Seguros del Estado S.A. acuerdo transaccional a través del cual convinieron el monto de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho, la cual debía cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la suscripción de dicho documento[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Fls. 9 a 13 del cuaderno de la Corte.] Ahora, no obstante que el peticionario, con el propósito de acreditar el pago del dinero acordado por concepto de la reparación, allegó constancia de las transferencias electrónicas realizadas por la aseguradora y el acusado a nombre de METP[footnoteRef:3], víctima facultada expresamente para recibir, por un monto de $120.000.000.oo, se tiene que ante el requerimiento ordenado por el Magistrado sustanciador de esta Corporación, la apoderada de las víctimas remitió vía correo electrónico comunicación en la cual certificó que « tanto la compañía Seguros del Estado S.A. y el señor Carlos Arturo Hoyos Pérez dieron cabal cumplimiento al contrato de transacción suscrito entre las partes », precisando que dicho acuerdo únicamente comprende la indemnización integral de perjuicios causados por el fallecimiento de EMB[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Fls. 18 y 19 ídem.] [4: Cfr. Fl. 26 ídem.] (iii) De otro lado, se allegó al diligenciamiento oficio de fecha 14 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, encargada del registro SIAN, donde se informa que al procesado no le figuran anotaciones en el sentido de haber sido favorecido con resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por indemnización integral, dentro de los 5 años anteriores[footnoteRef:5].

Y, [5: Cfr. Fl. 27 ídem. ] (iv) La solicitud de extinción de la acción penal por el motivo anotado, fue presentada por el defensor del acusado hallándose la actuación pendiente de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación, esto es, antes de proferirse el fallo respectivo. En ese orden, satisfechas las exigencias previstas en el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, lo procedente es declarar extinguida la acción penal por indemnización integral y, en consecuencia, cesar todo procedimiento a favor del procesado Carlos Arturo Hoyos Pérez por el delito de homicidio culposo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR extinguida, por indemnización integral, la acción penal derivada de la conducta punible de homicidio culposo atribuida a Carlos Arturo Hoyos Pérez y, en consecuencia, cesar el procedimiento seguido en contra del mencionado. 2. COMUNICAR esta decisión al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación, para los fines legales pertinentes. 3.

PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de las anotaciones que registre el procesado en razón de la presente actuación. Contra esta providencia es viable el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11