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AP5170-2019(56619)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Definición de Competencia 56619 JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5170-2019 Radicación nº 56619 Acta 322 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso seguido contra JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉNEZ por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES: 1. El 5 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉNEZ, en calidad de autor del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en calidad de determinador (artículos 453, 289 y 31 del Código Penal). 2.

El 19 siguiente, por los mismos delitos, se radicó escrito de acusación en su contra, en el cual se señalaron los siguientes hechos: “MARISOL RUEDA RUEDA formula denuncia penal el 1 de junio de 2012, en donde consigna que para el mes de febrero de 2010 vendió la camioneta de placas FMB 536 a CESAR CHAVEZ para lo cual firmó un contrato de compraventa y el formulario de traspaso.

El comprador le entregó $30.000.000 quedando un saldo de $20.000.000 que sería cancelado en el momento en que saliera el traspaso. Afirma la denunciante, que no se canceló el saldo del vehículo pero sí se realizó el traspaso del mismo a la empresa RODRIAUTOS, para ello JHONSON FABIÁN MARÍN identificado con CC No: 1.023.5630.309 (sic) quien es el hijo del dueño de RODRIAUTOS, presentó en COASMEDAS de la ciudad de Bogotá una autorización falsa a nombre de la denunciante de fecha diciembre de 2010, que lo autorizaba para reclamar el levantamiento de la prenda del vehículo de placas FMB 536.

Se estableció que ante la Dirección de Tránsito de Floridablanca- Santander, el 28 de diciembre de 2010 se efectuaron 3 registros en el historial del vehículo de placas FMB 536 correspondientes a levantamiento de alerta, traspaso a la empresa RODRIAUTOS y posterior traspaso a ARNULFO PARDO. Mediante experticio técnico del 18 de junio de 2014, el perito RICARDO SERRANO del CTI efectuó análisis a la firma consignada en la carta de autorización dirigida a COASMEDAS de fecha diciembre de 2010 y suscrita por MARISOL RUEDA RUEDA cotejándola con las muestras manuscriturales aportadas por la mencionada, concluyendo que no hay uniprocedencia entre ellas.” 3.

Asignado el asunto al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del país, el 13 de noviembre del año en curso, convocada audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía impugnó la competencia del funcionario por el factor territorial, en tanto el delito de mayor entidad, esto es, el de fraude procesal, se cometió en el municipio de Floridablanca, Santander.

Dicha tesis no la compartieron los representantes judiciales de la víctima, terceros de buena fe e imputado, quienes, en lo fundamental, la calificaron de sorpresiva puesto que fue el propio ente investigador quien presentó el asunto ante ese estrado, y cualquier traslado que de la actuación se diera sería en perjuicio de sus representados quienes tienen su domicilio en Bogotá. La servidora judicial, por su parte, conforme con los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, asintió la postura impugnatoria y, en consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES: 1.

De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Bucaramanga. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.

A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno” [footnoteRef:1] [1: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010] Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.

En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉNEZ, para lo cual, se acude a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto al imputado se le sindica de dos conductas punibles, a saber: fraude procesal y falsedad en documento privado.

Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado canon 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento incumbe a los Jueces Penales del Circuito Especializado según las reglas establecidas en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, el factor funcional no dirime el asunto ya que es un Juzgado Penal del Circuito el llamado a avocar conocimiento en virtud de la competencia residual.

Así las cosas, corresponde evaluar el siguiente criterio, esto es el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por el lugar donde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de fraude procesal, cuya pena oscila entre 72 y 244 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para la falsedad en documento privado de 16 a 108.

Ahora bien, respecto del delito contra la eficaz y recta impartición de justicia y su momento consumativo, tiene dicho la Sala que se trata de un ilícito de mera conducta, es decir, se entiende consumado con el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario y no exige para su estructuración la efectiva emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

En el presente asunto, es manifiesto que ello ocurrió en el municipio de Floridablanca – Santander, por cuanto se indica que el imputado con el fin de lograr el levantamiento de prenda sobre el automotor de placas FMB 536 y los sucesivos traspasos de su titularidad acudió a la Dirección de Tránsito de esa sede territorial. Por consiguiente, resulta palmario que los actos sobre los cuales se edificó la acusación por la conducta punible de fraude procesal se cometieron en el municipio en mención, el cual, de acuerdo con la distribución judicial se encuentra adscrito al Circuito de Bucaramanga.

En ese orden de ideas, el asunto corresponde a un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de Santander- reparto. De allí que se ordena la remisión inmediata del expediente a los despachos de tal categoría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR a los Juzgados Penales de Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, reparto, la competencia para conocer el proceso adelantado contra JHONSON FABIÁN MARÍN JIMÉNEZ. 2.

COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9