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AP517-2026(64858)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP517-2026 Radicación No. 64858 Acta No.021 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES en contra del fallo proferido el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó, con algunas modificaciones favorables a los procesados, la condena impuesta en contra de PÁJARO PAREDES y CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 2 o municiones, uso de menores para la comisión de delitos y lesiones personales.

II.

HECHOS JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES tuvo un enfrentamiento con el menor L.A.H.L., al parecer por la disputa por el tráfico de drogas. Por ello, se concertó con CARLOS ANDRÉS QUIROGA y un menor de edad, para segar la vida de L.A.H.L. Al efecto, el 10 de mayo de 2020, PÁJARO PAREDES les suministró un arma de fuego a QUIROGA CAMPOS y al menor de edad, quienes, a bordo de una motocicleta (el adulto como conductor y el menor como copiloto y pistolero), le dispararon a L.A.H.L. en el rostro, cuando estaba en imposibilidad de defenderse, causándole la muerte.

En ese accionar, también lesionaron en una de sus piernas a J.F.J.A., también menor de edad. Los involucrados en el homicidio no tenían autorización para portar armas de fuego. III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 9 de junio de 2020 la Fiscalía le imputó a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES los delitos de homicidio agravado (por la indefensión de la víctima), previsto en los artículos 103 y 104.7 del Código Penal;

CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 3 fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por la utilización de un medio motorizado (art. 365 ídem) y uso de menores para la comisión de delitos (art. 188 D) y lesiones personales (artículos 111 y 112 -inciso primero, de la misma codificación).

El 29 de julio 2020, le imputó los mismos delitos a CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS (esta diferencia de fecha incidió en el cálculo de la prescripción por el delito de lesiones personales, como se explica más adelante). Los acusó en los mismos términos. El 28 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva los declaró penalmente responsables por los delitos incluidos en la acusación. En consecuencia, los condenó a 498 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego por un año. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de Neiva, que tomó las siguientes decisiones: (i) “declarar la nulidad parcial del fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la extinción de la acción penal adelantada en contra de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES exclusivamente respecto del delito de lesiones personales”;

(ii) precluir la actuación a favor de PÁJARO PAREDES, por el punible en CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 4 cuestión; (iii) reducir la pena de prisión, así: para CARLOS ANDRÉS QUIROGA CAMPOS, a 418 meses de prisión; para JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, a 412 meses (la reducción para ambos se da porque el Juzgado incurrió en un yerro en la pena aplicable); y (iv) confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.

Lo anterior, mediante proveído del 27 de julio de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por la defensa de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. En defensa de su pretensión, alega lo siguiente: La sentencia se emitió sin que la responsabilidad penal de PÁJARO PAREDES se haya demostrado más allá de duda razonable.

La Fiscalía no demostró su teoría del caso, porque en el juicio oral ningún testigo aseguró haber visto a este procesado cuando le entregó un arma de fuego al motociclista y al pistolero que atentaron contra la víctima. La señora Leidy Álvarez Tovar, madre de uno de los afectados, aclaró que CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 5 señaló a este procesado basada en lo que “escuchó de la multitud”.

Leidy Pastrana aseguró que PÁJARO PAREDES estaba enfermo y que no tuvo ninguna participación en los hechos, además que estaba siendo perseguido por una banda criminal, razón adicional para no salir de su casa. Miguel Eduardo Guevara Ríos corroboró esta versión, ya que le consta que este procesado “se encontraba con soltura del estómago”, lo que le impedía salir de la casa.

Los juzgadores no valoraron “en debida forma la carga probatoria”. Además, “la forma propia del juicio para una prueba adjunta no se cumplió por parte de la Fiscalía, en el caso de Ingrid Vanessa..”. Concluye: Ruego a su despacho que declare la nulidad de toda la actuación por encontrarse demostrada la violación de las garantías constitucionales y legales en esta oportunidad, art. 29 constitucional y 457 c.p.p. por ello, los derechos del procesado se encuentran conculcados por (el) fallador en la medida que las pruebas practicadas en juicio no fueron valoradas en debida forma y esto rompe en todo momento la distancia entre valoración probatoria y las garantías fundamentales.

Segundo cargo: el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 6 Al efecto, se refiere a la explicación de la pertinencia de varios testimonios, realizada por el defensor de ese entonces durante la audiencia preparatoria.

Así, asegura que: (i) tal y como se indicó en ese momento, Leidy Álvarez Tovar dijo en el juicio oral que PÁJARO PAREDES no tuvo nada que ver con el ataque objeto de juzgamiento; (ii) Leidy Pastrana señaló que este procesado nunca salió de su casa porque estaba enfermo, y negó enfáticamente que JORGE LEONARDO haya entregado el arma de fuego; y (iii) esto fue confirmado por Miguel Eduardo Guevara, quien también declaró en el sentido que había sido indicado por la defensa al explicar la pertinencia de este testimonio (según él, PÁJARO PAREDES no salió de la casa porque estaba enfermo).

De otro lado, se refiere a la prueba de referencia, representada en el testimonio de Ingrid Vanesa Quintero Cuscue, para resaltar: (i) la testigo no se refiere a que PÁJARO PAREDES haya suministrado el arma; y (ii) dice que los hechos ocurrieron a las once de la noche, cuando las pruebas indican que acaecieron entre las 8:30 y 9:20. p.m. Luego de criticar la valoración probatoria expuesta por el Ministerio Público, sostiene que la Fiscalía debió pedir la absolución perentoria, ante la ausencia de pruebas de que PÁJARO PAREDES entregó el arma utilizada para segar la vida de la víctima o participó de alguna otra manera en ese atentado.

CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 7 Sobre esta base, reitera la solicitud de nulidad expuesta en precedencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En primer término, son notorios los yerros en aspectos medulares de la demanda, entre ellos: (i) la selección de las causales; (ii) la correspondencia entre los errores planteados CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 8 y su respectiva sustentación; y (iii) la relación entre estos aspectos y las pretensiones presentadas a la Corte.

Efectivamente, en el primer cargo, el defensor anuncia la violación del debido proceso, pero se limita a exponer su inconformidad frente a la valoración de las pruebas y a asegurar que no se alcanzó el estándar para condenar. A renglón seguido, sostiene que esos supuestos errores deben dar lugar a la anulación del trámite. Esta postura amerita los siguientes comentarios: Si el memorialista pretendía cuestionar la valoración de las pruebas, debió orientar su disertación por la senda de la causal tercera de casación, que trata de la violación indirecta de la ley sustancial.

Al respecto, tenía la carga de enunciar y desarrollar los errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) y asumir las respectivas cargas explicativas. Lo mismo puede predicarse frente a la invocada equivocación frente al estándar para emitir la condena, lo que debió explicar bajo la lógica del falso raciocinio.

En todo caso, de persistir en la solicitud de nulidad, tenía el deber de explicar por qué los supuestos yerros en la valoración de las pruebas pueden conducir a la anulación del trámite cuando es sabido que, por regla general, estos temas deben ventilarse por la senda de la causal tercera de casación, cuyos aspectos más generales fueron referidos en el párrafo anterior.

CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 9 Lo mismo sucede con el segundo cargo. Anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por supuestos yerros en la valoración de las pruebas, pero presenta una solicitud de nulidad, lo que es improcedente, según se acaba de indicar.

Sumado a ello, insinúa un supuesto yerro en la incorporación de una declaración anterior a título de testimonio adjunto, sin haber planteado un cargo asociado a un error de derecho, por falso juicio de legalidad, y sin asumir las cargas explicativas inherentes a este tipo de censura. Al respecto, llama la atención que el Tribunal se refirió con amplitud al trámite de incorporación de las versiones previas de Leidy Johana Álvarez Tovar, a título de testimonio adjunto, y a las razones para concluir por qué las mismas son más creíbles que lo declarado en el juicio oral, lo que no fue objeto de comentarios o cuestionamientos por parte del impugnante.

Del mismo nivel es lo que plantea sobre la explicación de la pertinencia de algunas pruebas durante la audiencia preparatoria. El defensor se basa en ello para insinuar que los contenidos anunciados en ese momento descartan la responsabilidad penal de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, sin tener en cuenta que la decisión judicial debe sustentarse en el contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral, mas no en las explicaciones dadas por las partes para explicar la pertinencia de los medios de conocimiento de CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 10 los que pretende servirse, lo que, por regla general, ocurre en la audiencia preparatoria (salvo los casos de prueba sobreviniente).

En el plano material, se advierte lo siguiente: Los juzgadores explicaron con amplitud los fundamentos de la condena. Luego de referirse a la ausencia de dudas sobre el ataque sufrido por la víctima, el deceso de ésta y el nexo causal entre este resultado y los disparos perpetrados por los sicarios, se ocuparon de la responsabilidad de los procesados.

Sobre la intervención de PÁJARO PAREDES, concluyeron que se deriva, entre otras, de las siguientes razones: (i) en sus versiones iniciales, incorporadas como testimonio adjunto, la madre de una de las víctimas señaló a este procesado como el sujeto que entregó el arma de fuego utilizada para el ataque; (ii) las versiones anteriores son más creíbles, por la cercanía con los hechos, su reiteración y el respaldo que encuentran en otras pruebas practicadas en el juicio oral;

(iii) Winston Andrés Ramírez Álvarez, a pesar de su reticencia para mantener su declaración inicial, finalmente aceptó haber señalado que el ataque mortal se produjo a raíz de un problema que L.A.H.L. había tenido con PÁJARO PAREDES por un arma de fuego y que éste era el líder de una banda, a la que pertenecían los sujetos señalados de perpetrar el ataque;

(iv) Ingrid Vanesa Quintero, cuya declaración fue aportada como prueba de referencia, aseguró haber visto esa noche a JORGE LEONARDO en compañía de otros sujetos, entre ellos el menor señalado de CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 11 realizar los disparos, a quien, un poco más tarde, PÁJARO PAREDES le hizo una seña (silbido) para que procediera con el ataque; y (v) esta testigo confirmó la existencia de un problema entre este procesado y la víctima, suscitado por el control de la venta de drogas, y aclaró que aquél realizó disparos al aire e increpó a su antagonista (la víctima) para que saliera de la casa, momentos previos al ataque mortal.

Igualmente, los juzgadores se refirieron a la prueba de descargo. En lo que concierne al procesado PÁJARO PAREDES, hicieron notar las contradicciones de su excompañera sentimental y su inquilino, para concluir que sus versiones no tienen el mérito suficiente para desvirtuar la prueba de cargo. En lugar de explicar por qué estos razonamientos entrañan errores que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación, el censor, además de las impropiedades ya referidas, se limita a hacer una presentación acomodaticia de las pruebas, sin explicar si el Juzgado y el Tribunal incurrieron en algún vicio por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, o si, en esa tarea, desconocieron el ordenamiento jurídico por la vía de un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción. Así, por ejemplo, asegura que una de las testigos negó en el juicio oral que PÁJARO PAREDES haya participado en el homicidio objeto de juzgamiento, sin tener en cuenta que los juzgadores valoraron, como testimonio adjunto, sus CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 12 declaraciones anteriores, donde dijo que fue quien entregó el arma, tal y como se precisó en los párrafos anteriores.

Con el mismo propósito de desconocer la realidad procesal, omite las valoraciones de la versión aportada como prueba de referencia, así como otros testimonios que dan cuenta de los problemas previos entre la víctima y este procesado. Por demás, el defensor se limita a reiterar lo que dijeron varios testigos sobre el malestar estomacal de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES y las demás circunstancias que lo llevaron a quedarse en su residencia, sin ocuparse de las razones que llevaron a los juzgadores a desestimar esas versiones y a darles mayor crédito a las declaraciones indicativas de su participación en el homicidio objeto de juzgamiento.

En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) plantea un cargo por la violación del debido proceso, pero se limita a presentar sus opiniones sobre la valoración de la prueba, sin elegir la causal adecuada y sin explicar los yerros en que supuestamente incurrieron los juzgadores; (ii) en el segundo cargo, se refiere a la explicación de la pertinencia de algunos testimonios y hace citas fragmentarias de lo expuesto por los testigos en el juicio oral, sin tener en cuenta los fundamentos de la condena y sin explicar cuáles fueron los errores que deben ser corregidos por la Corte; y (iii) finalmente, se limita a hacer algunos comentarios sobre las pruebas y su valoración, con un total CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 13 desapego de la teleología y reglamentación del recurso extraordinario de casación. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección. 4. De conformidad con el inciso 2º artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES.

SEGUNDO: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 14 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEB769A63EC448383B09F3150DDC8857D7020FE8119227FFDAD0A489E087D735 Documento generado en 2026-02-11 CUI: 41001600071620200060601 Número interno: 64858 Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Leonardo Pájaro Paredes y otro 15