HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP517-2021 Radicación N° 52618 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión promovida por el Procurador 42 Judicial Penal II, debidamente autorizado por el Procurador General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 21 de septiembre anterior, por cuyo medio ARISTÓFANES BELLO BLANCO fue condenado como determinador responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 2 HECHOS En la sentencia objeto de la acción de revisión interpuesta, respecto del episodio fáctico materia de juzgamiento se señala que: …el día 23 de mayo de 2008, se tuvo conocimiento que en la residencia ubicada en la calle 15 No. 6-14 de esta ciudad [Valledupar - Cesar], se encontraba el cuerpo sin vida del señor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ACOSTA, encontrándose el cadáver en posición decúbito (sic) dorsal sobre una cama, siendo en principio la hipótesis de la muerte por paro cardiaco.
Adelantadas las labores urgentes sobre la verificación de los hechos, se pudo establecer que la muerte fue violenta y luego de entrevistar a varias personas que dieron a conocer que la víctima esperaba al acusado, que le cancelaría una alta suma de dinero, quienes a su vez informaron que el señor ARISTÓFANES BELLO arribó al inmueble a eso de las 10:30 de la noche, en un vehículo automotor de color vino tinto y blanco, logrando así la identificación plena del acusado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por estos hechos, el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar – Cesar, profirió sentencia de condena contra ARISTÓFANES BELLO BLANCO en calidad de autor determinador responsable del delito de homicidio agravado a la pena principal de 35 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años1. 1 Folios 11 al 27, c. 1 de revisión. Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 3 2.
El 12 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esa misma ciudad, confirmó en su integridad el fallo de primer grado que fue apelado por la defensa del procesado2. 3. Esta decisión, según constancia de la Secretaría de esa Sala, cobró ejecutoria el 2 de marzo de 20103. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el Procurador 42 Judicial II Penal de Valledupar – Cesar, solicita la revisión de las sentencias anteriormente citadas, con el argumento de que con posterioridad al fallo apareció prueba no conocida al tiempo de los debates que demuestra la inocencia del condenado.
El accionante aduce como pruebas nuevas i) la declaración bajo juramento que, el 29 de marzo de 2012, Arturo José Hernández Bravo presentó ante el Notario 23 del Círculo de Bogotá; y ii) el interrogatorio que en calidad de indiciado rindió la misma persona el 10 de junio de 2016 dentro de la investigación radicada con el número 200016001231201302454, seguida por la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar.
En estos instrumentos, alega el actor, Hernández Bravo reconoce ser el autor material del homicidio de Luis Eduardo 2 Folios 17 al 21, c. 2 de revisión. 3 Folio 33, c. 1 de revisión. Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 4 Gutiérrez Acosta por el que fue condenado ARISTÓFANES BELLO BLANCO. Como fundamentos de la pretensión, expone el delegado del Ministerio Público que: i) Los signos de violencia encontrados en el cuerpo de Luis Eduardo Gutiérrez Acosta, de los que da cuenta el informe pericial de necropsia n°. 2008010120001000149, coinciden con los detalles del homicidio revelados por Arturo José Hernández Bravo en su versión. ii) La declaración, así como el interrogatorio, que rindiera el prenombrado, se llevaron a cabo bajo las ritualidades procedimentales establecidas en la ley. iii) Las pruebas nuevas inciden directamente en los hechos objeto de la condena a ARISTÓFANES BELLO BLANCO que, de haberse conocido al tiempo de los debates propios de las instancias, hubiesen conducido a afirmar su inocencia. El actor allegó con la demanda, junto al poder especial conferido por el Procurador General de la Nación para el ejercicio de la acción4, copias de las sentencias de primera5 y segunda instancia6 a través de las cuales se condenó a ARISTÓFANES BELLO BLANCO, con la respectiva 4 Folio 60, c. 1 revisión. 5 Folios 11 al 27, ídem. 6 Folios 28 al 32 ídem.
Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 5 constancia de ejecutoria7, certificado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar8 y entrevista de ARISTÓFANES BELLO BLANCO, realizada por un funcionario de la Procuraduría Regional del Cesar9. Igualmente, adjuntó copia de la declaración que Arturo José Hernández Bravo rindió el 29 de marzo de 2012 ante el Notario Veintitrés del Círculo de Bogotá10, del interrogatorio que este rindió en calidad de indiciado el 10 de junio de 201611, y del informe de necropsia n°. 200801012000100014912.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que rigió el proceso seguido en contra del condenado en favor de quien se promueve la acción de revisión. Al respecto, cabe anotar, la determinación se pronuncia por el pleno de la Sala habida cuenta que la manifestación de impedimento de algunos de los H. Magistrados integrante de la misma no fue aceptada, acorde con lo expuesto en auto AP4800-2018 del pasado 7 de noviembre de 2018. 7 Folio 33 ídem. 8 Folio 35 ídem. 9 Folios 37 al 39 ídem. 10 Folios 45 al 50 ídem. 11 Folios 51 al 54 ídem. 12 Folios 55 al 59 ídem.
Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 6 2. Conforme con el criterio uniforme de la Sala, la acción de revisión, por su carácter extraordinario, procede únicamente contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente solo dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la ley, teniendo en cuenta los presupuestos formales y materiales allí señalados para su admisión. De ahí que, como pacífica y reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de revisión no se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio o discutir nuevamente sobre la legalidad sustantiva o procesal del juicio, sino que está prevista para acreditar una circunstancia que remueva la fuerza de cosa juzgada que cobija al fallo atacado.
En ese sentido, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con el referido propósito, el cumplimiento de específicos requisitos con indicación de los elementos probatorios que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en los que se soporta la petición13. 3.
Los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los anexos que deben acompañarla 13 CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 7 están señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda; ii) identificar la autoridad judicial que produjo el fallo; iii) indicar el delito (s) que motivó la decisión; iv) invocar la causal de revisión que se alega, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud, la relación de evidencias que la soporten; y v) allegar con el escrito copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda instancias (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento) cuya revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
El incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, sin que la autoridad cognoscente esté obligada a requerirlos14. En el sub examine, el estudio de la demanda y los anexos aportados permite señalar que están cumplidos los requisitos de orden formal exigidos legalmente.
Así mismo, se encuentra que el agente del Ministerio Público se halla habilitado para actuar en sede de revisión - artículo 193 de la Ley 906 2004-, pues el Procurador General le confirió poder especial para promover la acción. 14 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 8 No obstante, en lo que atañe a las exigencias sustanciales no ocurre igual acorde como a continuación se pasa a explicar. 4.
La causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que invoca el actor, autoriza el trámite de la acción cuando “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. La situación ex novo, como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades15, debe consistir en un hecho o una prueba nueva, entendiendo por …hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco normativo de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido en CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, entre otras decisiones pertinentes, que: 15 Ver, por ejemplo, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907. Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 9 3.3.
Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […].
Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 10 El proveído en cita acerca de la prueba nueva en la legislación que rige el proceso de tendencia acusatoria oral, enfatiza que: Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada.
De lo expuesto se sigue que los presupuestos sustanciales de la causal de revisión en estudio exigen que: i) sobrevenga una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria tenga la virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada de injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para rebatir los fundamentos de la sentencia16.
De no cumplir el demandante con la carga de acreditar o demostrar satisfechas estas exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. 16 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, RAD. 44524. Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 11 5. Acorde con la jurisprudencia de la Sala, los medios de conocimiento que aporta el delegado del Ministerio Público se consideran aptos para el ejercicio de la acción de revisión, toda vez que la declaración jurada de Arturo José Hernández Bravo ante notario se ubica dentro de la categoría de información legalmente obtenida, conforme al artículo 27217 de la Ley 906 de 2004; y el interrogatorio que como indiciado rindió él mismo, es elemento cognitivo legal válido según el artículo 282 ejusdem.
Con todo, se trata en esencia de un único medio de convicción porque los dos citados contienen la versión uniforme que ofrece Hernández Bravo sobre lo ocurrido en la noche del 22 al 23 de mayo de 2008, cuando se causó la muerte violenta de Luis Eduardo Gutiérrez Acosta. A manera de síntesis, de la narración vertida por el prenombrado se tiene que él en compañía de su amigo Víctor Ovalle Becerra, fue informado por el conductor de Luis Eduardo Gutiérrez Acosta conocido como “Nicolás” o “el Mono”, que en la caja fuerte que conservaba en su casa tenía guardados $400.000.000°°, por lo que con la excusa de la compra de un tractor que aquél estaba vendiendo, acordaron una cita para concertar el negocio en la noche del 22 de mayo de 2008; al llegar a la residencia de la víctima, a eso de las 17 “Obtención de declaración jurada.
El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona cuya exposición puede resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o cualquier otro medio técnico idóneo”. Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 12 8:40 de la noche, lo amenazaron con un arma de fuego pero como se resistió e intentó gritar, le taparon la cara con una sábana, tras lo cual no reaccionó; enseguida se dedicaron a buscar el dinero, encontrando en la caja fuerte solamente $400.000, y abandonaron el sitio a las 2:30 a.m. del día siguiente, informando a “Nicolás” lo ocurrido, sujeto que, afirma, se fue para Venezuela, mientras que su compañero de ilicitud fue asesinado algunos meses después. De la revisión de las sentencias allegadas con el libelo se advierte que este elemento tiene carácter de novedad como quiera que no hay referencia o mención de que el testimonio de Arturo José Hernández Bravo hubiera hecho parte del proceso, y tampoco existe motivo alguno para concluir que habiendo sido conocido oportunamente se hubiese renunciado por voluntad de las partes o intervinientes, a su descubrimiento y/o práctica en el estadio procesal respectivo.
Empero, carece de la aptitud demostrativa necesaria para dar curso al juicio de revisión por la causal invocada, en cuanto no tiene la virtualidad de enervar las conclusiones del fallo condenatorio de doble instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni deja en evidencia la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial, pues apreciada de forma sistemática la narración no modifica el mérito asignado al conjunto probatorio conocido en las instancias regulares.
Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 13 En efecto, la declaración de responsabilidad penal y consecuente condena impuesta a ARISTÓFANES BELLO BLANCO se soportó en las consideraciones y análisis que se pueden resumir en los siguientes términos, de acuerdo con lo consignado en los fallos de primera y segunda instancia sobre los cuales recae la demanda de revisión. 5.1.
Explicó el a quo estar demostrado que: i) Según el informe de la necropsia de Luis Eduardo Gutiérrez Acosta y sus posteriores estudios, se estableció que se trató de una muerte violenta por asfixia mecánica ocurrida entre las 21:50 horas del 22 de mayo de 2008 y las 03:50 horas del día siguiente. ii) Acorde con las declaraciones Jenfry Molina Acosta y María Elena Lora de Molina, amigo y vecina del occiso, en su orden, pasadas las 21:00 horas del 22 de mayo de 2008, frente a la casa de éste se encontraba una camioneta color rojo y blanco, con placas VGO 387 de Manizales, en la que se estableció se desplazaba ARISTÓFANES BELLO BLANCO.
Así mismo, indicó el testigo Molina Acosta, sin vacilación alguna, que cuando llegó a esa morada en busca del señor Gutiérrez Acosta, en la fecha y hora indicadas, la persona que lo atendió con actitud sospechosa fue a quien reconoció en la audiencia de juzgamiento y manifestó responder al nombre de ARISTÓFANES BELLO, que estaba con otros dos individuos, a todos los cuales observó al interior de la residencia. Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 14 Esas aseveraciones, se enfatizó, encontraron respaldo en la declaración de Claudia Patricia Suárez Aguirre, compañera de la víctima, quien afirmó que su compañero le había comentado que en la noche en que se produjo su muerte, BELLO BLANCO, al parecer, le entregaría cien de los ciento noventa millones de pesos que le adeudaba. iii) Entonces, se estableció que el procesado adeudaba una importante suma de dinero a Luis Eduardo Gutiérrez Acosta y que por esta causa entre ellos se presentaron diferencias y graves enfrentamientos como lo afirmaron en sus testimonios Alberto Manuel Núñez González, administrador de la finca de aquél;
Luis Eduardo Gutiérrez Escobar, Mónica de Jesús Gutiérrez Herrera y Egberto Gutiérrez Acosta, hijos y hermano del occiso, respectivamente. Precisó el fallador que el último aludido deponente indicó que su consanguíneo le comentó de los problemas que tenía con un señor “negrito” por una deuda en razón de un ganado y que si algo le llegaba a pasar ese sujeto sería el autor, inquietud que también compartió con su hija Mónica al punto de pedirle que tomara nota de sus bienes y las obligaciones pendientes, entre ellas la deuda de BELLO BLANCO respaldada con un título valor, para que no se perdieran en caso de que le ocurriera algo.
Con fundamento en todo lo anterior concluyó probado, más allá de toda duda, el móvil para ejecutar el crimen y la Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 15 presencia del procesado BELLO BLANCO en la escena del crimen junto con otros dos individuos que no fueron identificados dentro de la actuación, de los cuales aquél actúo como determinador de la conducta criminal. 5.2.
El Tribunal a su turno, al examinar las razones en que se fundamentó el recurso de alzada, consideró acertado el análisis en conjunto efectuado por el fallador de primera instancia a la prueba acopiada, al igual que las conclusiones a las que arribó en cuanto a la presencia de ARISTÓFANES BELLO BLANCO en la casa de la víctima para el tiempo en que debió producirse su muerte como también la demostración del móvil criminal, por lo cual se impartió confirmación en su integridad al fallo apelado.
En otras palabras, la sentencia de segundo grado retomó los argumentos expuestos por el juez cognoscente y afirmó su corrección y acierto. 6. En el contexto analizado, la Sala reafirma la conclusión de que la prueba nueva en comento no tiene idoneidad para desvirtuar la declaratoria de responsabilidad penal y demostrar, consecuentemente, la inocencia de ARISTÓFANES BELLO BLANCO o la incongruencia sustancial de los fallos de condena.
Contra lo aducido por el accionante, la versión de Arturo José Hernández Bravo sobre lo acontecido no modifica, refuta ni altera la verdad declarada judicialmente en cuanto a la presencia del condenado en la casa de Luis Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 16 Eduardo Gutiérrez Acosta, en compañía de otras dos personas, en tiempo coetáneo al de la ocurrencia de su deceso, porque no desdice ni desvirtúa lo atestiguado por Jenfry Molina Acosta que manifestó haber visto a BELLO BLANCO dentro de la residencia de la víctima en la noche del 22 de mayo de 2008, tanto así que fue quien notablemente nervioso le abrió la puerta y le dijo que el dueño de casa no estaba.
Tampoco desmiente o infirma que el automotor de BELLO BLANCO fue visto por el referido Molina Acosta y por María Elena Lora de Molina a las afueras de la vivienda del occiso aquella misma noche. Y menos aún la atribución de responsabilidad en el deceso del ciudadano Gutiérrez Acosta en la calidad precisada, determinador, que se dedujo de correlacionar lo anterior con las graves divergencias suscitadas por la deuda de una gran suma de dinero que para con él tenía BELLO BLANCO.
De otra parte, no se puede aseverar de manera irrefutable e inequívoca que dentro del marco fáctico a que se contrae la sentencia impugnada, aun de tener como cierta la narración de Arturo José Hernández Bravo, la solución del asunto habría sido la absolución del beneficiario de la acción en virtud de la eventual duda razonable de su participación en la conducta homicida sojuzgada, porque en rigor lo único que se ofrece por conducto del novel declarante es la aceptación de su intervención en el plan criminal dirigido a Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 17 hurtar el dinero que en su hogar guardaba el rentista Gutiérrez Acosta, pretensión ajena al interés de BELLO BLANCO, sin que se tuviera la intención de causarle la muerte porque este fue un resultado sobreviniente extraño al fin propuesto por los actores delictuales.
Evidente, entonces, que a pesar del aporte que hace el actor de prueba nueva, la decisión de condena proferida en doble instancia en contra de BELLO BLANCO, como determinador del homicidio de Gutiérrez Acosta, se mantiene jurídicamente inmutable por la existencia de fundamentos probatorios sólidos y congruentes que la soportan, sin que asista razón al delegado del Ministerio Público que sostiene está plenamente comprobada la causal de que trata el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por el surgimiento de prueba novedosa de la inocencia del procesado.
En consecuencia, visto que no se satisfacen los presupuestos sustanciales que exige la ley para la prosperidad de la causal invocada, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. 7. Por último, la Corte no puede dejar de llamar la atención al accionante por pretender de nuevo que se aborde el estudio del asunto por vía de la acción de revisión, invocando idéntica causal y prueba que en pasada oportunidad la defensa de turno del condenado adujo, respecto de la cual esta Corporación ya había emitido un pronunciamiento de fondo.
Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 18 Como se ha ilustrado, ahora se trae a estudio la declaración ante notario y el interrogatorio de indiciado rendidos por Arturo José Hernández Bravo, cuyas aseveraciones antes estaban contenidas en un manuscrito por él firmado en que constaba su informal confesión de haber incurrido en el hecho ilícito en cuestión. Es así que el actor desatiende las razones tenidas en cuenta en el auto emitido el 27 de julio de 2011, dentro del expediente de revisión n°. 34635, para inadmitir la demanda por entonces presentada, primordialmente porque a partir del referido documento en que Arturo José Hernández Bravo reconocía ser el autor material, junto con otro individuo, del hurto de dinero de propiedad de Luis Eduardo Gutiérrez Acosta, suceso que derivó en su muerte no querida, no se podía predicar la comisión de un acto de injusticia en perjuicio de ARISTÓFANES BELLO BLANCO.
Ello por cuanto tal confesión resultaba inane teniendo en cuenta los fundamentos probatorios de las sentencias controvertidas, conforme se ha reseñado en precedencia, esto es, porque para el tiempo que Hernández Bravo dijo haber hecho estado en la residencia del occiso, allí fue visto BELLO BLANCO de manera personal por Jenfry Molina Acosta, quien notó igualmente la presencia de dos individuos más en la vivienda.
Además, porque ninguno de los testimonios examinados refirió a la comisión de un hurto y se demostró la existencia Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 19 de un móvil criminoso diferente, ámbito en el cual se concluyó el interés que asistía al otrora demandante de revivir el debate probatorio cumplido ante el juez de la causa y la discusión que se propuso en el recurso de apelación por la defensa que cuestionó aspectos como la ajenidad de BELLO BLANCO con la muerte violenta del ofendido, o no haber investigado la posible intervención de Nicolás González en esos acontecimientos, entre otras cosas, tesis todas que desechó el Tribunal al resolver la alzada.
Es evidente, entonces, el abuso del ejercicio de la acción de revisión que no se acompasa con sus fines, causando un desgaste innecesario a la administración de justicia, pues no puede pretenderse que la misma hipótesis fáctico - probatoria sea reexaminada repetidamente haciendo abstracción de lo que ha sido resuelto en anterior oportunidad al respecto, so pretexto de exponerla desde una perspectiva en apariencia formalmente diferente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el Procurador 42 Judicial II Penal de Valledupar en favor del condenado ARISTÓFANES BELLO BLANCO. Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 20 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 21 Revisión nº. 52618 ARISTÓFANES BELLO BLANCO 22 MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)