Micelio
AP517-2020(56372)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

Segunda Instancia nº 56372 Miguel Ángel Melchor Mejía Munera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP517-2020 Radicación No. 56372 (Aprobado Acta No. 039) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada, contra la providencia dictada en audiencia del 25 de septiembre de 2019 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el levantamiento de las medidas cautelares de un apartamento y tres garajes del edificio Kika, ubicado en la ciudad de Barranquilla.

ANTECEDENTES El 23 de julio de 2008 la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 040264263, 040264244, 040264245 y 040264246, correspondientes al apartamento 201 y los garajes 13, 14 y 15 del edificio Kika, ubicado en la carrera 58 No. 81-107 de la ciudad de Barranquilla.

Ante la solicitud de un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar celebrada el 30 de junio de 2015, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ratificó aquellas medidas cautelares pero dentro del procedimiento de Justicia y Paz, luego que los bienes en comento fueren ofrecidos por el entonces postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA.

El 7 de noviembre de 2017, Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada, actuales poseedores de los mencionados bienes, solicitaron a través de apoderado el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, con el argumento de haberlos adquirido de buena fe y con recursos obtenidos de sus actividades lícitas. El trámite incidental correspondió a una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.

El 25 de septiembre de 2019 dicho Tribunal resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado de los opositores interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación. DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia negó las pretensiones del apoderado de los incidentantes, luego de concluir que éstos no obraron con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes sobre los cuales pesa la medida cautelar.

Indicó que no era aceptable que Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada se limitaran a revisar en el certificado de tradición y libertad quién era el propietario inscrito (Iván Eduardo Álvarez Iragorri), sin que les generara sospecha la ausencia absoluta de éste durante la negociación, la cual se llevó a cabo por Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri a través de un poder general.

Expuso que si bien la negociación se hizo a través de la agente inmobiliario Ana María Sarabia Better, quien según los opositores les brindó tranquilidad en razón a que era una intermediaria seria y con experiencia en temas inmobiliarios, dicha ciudadana informó que nunca había hecho el estudio formal de títulos, ya que la notaría y el banco eran los encargados de revisar tales detalles.

Por ello, consideró que los incidentantes jamás tuvieron una preocupación por conocer a profundidad los detalles del negocio, circunstancia que conllevó a que desconocieran los vínculos existentes entre Iván Eduardo Álvarez Iragorri e Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri con los confesos narcotraficantes MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y Víctor Manuel Mejía Múnera, en su momento vinculados al procedimiento de Justicia y Paz.

Por otra parte, encontró extraña la generosidad de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri al permitirles a los hoy incidentantes ocupar y disfrutar de los inmuebles a pesar de que solamente habían pagado $100.000.000 de los $335.000.000 pactados, benevolencia que se acrecentó cuando, a pesar del incumplimiento en el pago en las fechas acordadas, no hizo efectiva la sanción correspondiente y les extendió la posibilidad de pago por varios meses sin ningún tipo de rédito.

Adujo que Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada no actuaron con transparencia, pues en la escritura pública consignaron un precio diferente al acordado y realizaron una declaración de renta con información insuficiente. Finalmente, señaló que los incidentantes no acreditaron solvencia económica legítima para comprar los inmuebles que hoy se reclaman, tal como lo indicó Linda Viviana Rodríguez García, perito de la Fiscalía.[footnoteRef:1] [1: Cd de levantamiento de medidas cautelares.

Audiencia del 25 de septiembre de 2019. Récord 00:04:40 y siguientes.] LA IMPUGNACIÓN Considera que los incidentantes actuaron de manera diligente y prudente al momento de suscribir el contrato de compraventa de los inmuebles cuestionados, pues realizaron el negocio a través de la agente inmobiliario Ana María Sarabia Better y con el aval del Banco BBVA que les facilitó un crédito hipotecario.

Advierte que en el acto jurídico participaron expertos en el área inmobiliaria, por lo que no es posible exigirle a Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada la realización de actividades adicionales para verificar que Iván Eduardo Álvarez Iragorri era realmente el propietario, en razón a que dicho estudio lo llevó a cabo la mencionada agente y los funcionarios del BBVA.

Adujo que Jaime Alberto Alí Alí no pudo conocer la relación de la familia Álvarez Iragorri con MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y Víctor Manuel Mejía Múnera, pues para la época en que la sociedad Barranquillera supo al respecto, el incidentante no se encontraba viviendo en Colombia. Por otra parte, expone que en el presente caso no se tuvo en cuenta los recibos de consignación que acreditan el pago de los inmuebles y los documentos relacionados con la empresa PREVEMANT EU, los cuales dan cuenta de la capacidad económica de los opositores y el origen lícito de los recursos económicos utilizados para llevar a cabo el negocio jurídico.

Indica que la DIAN es la competente para definir la legitimidad de la liquidación de las declaraciones de renta, entidad que no encontró irregularidades en las presentadas por los incidentantes, al paso que no se les impuso ninguna sanción. Adicionalmente, señala que la primera instancia le dio plena credibilidad a la perito Linda Viviana Rodríguez García, quien concluyó que con la información aportada por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada, no era posible establecer sus perfiles patrimonial, financiero y tributario.

Lo anterior, a pesar de que el experto contable Leonardo López Velandia logró establecer varias falencias en el informe rendido por la primera. A ese respecto, considera que se presentó una irregularidad en el trámite incidental, ya que el Tribunal no permitió controvertir el informe rendido por la perito de la Fiscalía, el cual considera que arribó a las conclusiones sin llevar a cabo metodologías claras que permitieran vislumbrar la capacidad económica de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada.[footnoteRef:2] [2: Cd de levantamiento de medidas cautelares.

Audiencia del 25 de septiembre de 2019. Récord 00:55:56 y siguientes.] LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía solicita se confirme integralmente la decisión adoptada por el a quo, dado que no se acreditó buena fe exenta de culpa en el actuar de los incidentantes, advirtiendo que no basta probar la capacidad económica de los mismos.[footnoteRef:3] [3: Cd de levantamiento de medidas cautelares.

Audiencia del 26 de septiembre de 2019. Récord 00:03:16 y siguientes.] 2. Por su parte, la apoderada de víctimas considera que se valoraron en debida forma las pruebas aportadas en el incidente. Además, advierte que no se probó la buena fe exenta de culpa dado que Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada no actuaron de manera diligente, pues lo único que trataron de acreditar fue su capacidad económica para adquirir los bienes inmuebles cuestionados.

De otro lado, aduce que no se conculcaron derechos fundamentales en el trámite llevado a cabo por el Tribunal.[footnoteRef:4] [4: Cd de levantamiento de medidas cautelares. Audiencia del 26 de septiembre de 2019. Récord 00:22:23 y siguientes.] 3. El delegado del Ministerio Público indica que no se vulneró el derecho de contradicción en el presente asunto, pues los incidentantes contaron con la posibilidad de contratar a un perito que analizara su capacidad económica.

Señala que no se probó buena fe exenta de culpa y que los documentos aportados por la parte incidentante sí fueron valorados por el Tribunal.[footnoteRef:5] [5: d de levantamiento de medidas cautelares. Audiencia del 26 de septiembre de 2019. Récord 00:32:26 y siguientes.] CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:6], en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. [6: Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.] 2.

Naturaleza del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares sobre bienes Los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005 señalan que la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, con el propósito de contribuir a la reparación integral de las víctimas y sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones respectivas.

Esta Sala[footnoteRef:7] ha indicado que el propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de tales bienes es la de garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. [7: CSJ AP 28 feb. 2018, rad. 52163.] También ha dicho que la medida cautelar tiene como características las siguientes: “ … su origen jurisdiccional, y su alcance protector, instrumental, urgente, provisional, sumario e informal; en cuya presencia hay que concluir que su decreto no es susceptible de oposición por parte de los afectados, precisamente porque tal posibilidad contraría su esencia ”.[footnoteRef:8] [8: CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 36728.

Reiterado en CSJ AP 28 feb. 2018, rad. 52163.] Frente al procedimiento, la Corporación[footnoteRef:9] ha precisado que se trata de un trámite especial de extinción de dominio que se lleva cabo paralelamente con el proceso de justicia transicional y culmina con la decisión definitiva que se profiere en la sentencia, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. [9: CSJ AP 4 jul. 2018, rad. 51681.] Conforme lo indican las normas precitadas se debe celebrar una audiencia reservada ante un magistrado con función de control de garantías[footnoteRef:10], en la que la Fiscalía presenta la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre los respectivos bienes. [10: A la que debe citarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–.] La decisión emitida por la magistratura de garantías no puede ser controvertida por el postulado o su representante judicial, ni por los terceros que se consideran afectados con la misma, dado que no conforman el contradictorio.[footnoteRef:11] [11: Dicho trámite también se encuentra descrito en el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013, el cual actualmente corresponde al artículo 2.2.5.1.4.1.1 del Decreto 1069 de 2015.] Lo anterior, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte[footnoteRef:12], no significa que los afectados con las medidas cautelares no dispongan de la oportunidad para reclamar sus derechos dentro del proceso de Justicia y Paz.

Precisamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 consagra el incidente de oposición a medidas cautelares, el cual ha sido definido como “ …un mecanismo procesal establecido por el legislador para que aquellas personas que se consideren afectadas por razón de la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio sobre uno o más bienes en el proceso de Justicia y Paz presenten las razones por las cuales sus derechos deben prevalecer y se proceda, entonces, al levantamiento de los gravámenes ”.[footnoteRef:13] [12: CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131;

CSJ AP 28 feb. 2018, rad. 52163; CSJ AP 4 jul. 2018, rad. 51681; entre otras.] [13: CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131.] Respecto del procedimiento, se tiene que el incidente se abre por solicitud del interesado[footnoteRef:14], quien tiene la carga procesal de aportar las pruebas que permitan acreditar su actuar con ‘ buena fe exenta de culpa ’, y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos. [14: Aquel que acredite sumariamente tener alguna potestad jurídica sobre los bienes afectados con las medidas cautelares] Frente a esta figura, esta Corte[footnoteRef:15] ha señalado que la presunción de buena fe no es absoluta.

Aunque el artículo 83 de la Constitución Política indica que opera en todas las actuaciones que lleven a cabo los particulares ante las autoridades públicas, también es cierto que el referido principio tiene excepciones, como aquellas actuaciones en las que se requiere acreditar que fueron desarrolladas con buena fe exenta de culpa. [15: CSJ SP 30 may. 2011, rad. 35675.

Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131.] Por su parte, la Corte Constitucional[footnoteRef:16] sostuvo que existen dos tipos de buena fe. Por un lado la simple, exigida a las personas en todas sus actuaciones, y por el otro, la cualificada o también llamada creadora de derecho o exenta de culpa. [16: CC C-1007/2002.] Sobre esta última clase precisó que se exige dos elementos, uno subjetivo (que hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad) y otro objetivo (el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual impone averiguaciones adicionales que comprueben tal situación).

En ese sentido, esta Sala ha sostenido que el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho, y la transparencia en la adquisición del mismo.[footnoteRef:17] [17: CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 46544.

Reiterado en CSJ AP, 17 de ene. 2018, rad. 51131.] 3. Del caso bajo estudio La Sala procederá a realizar un examen conjunto de las pruebas practicadas durante el incidente, a efecto de determinar si los terceros afectados probaron que actuaron con buena fe exenta de culpa, y así definir si procede el levantamiento de las medidas cautelares sobre el apartamento 201 y los garajes 13, 14 y 15 del edificio Kika, ubicado en la ciudad de Barranquilla.

En el presente trámite se acreditó que MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y su hermano VÍCTOR MANUEL, antes de que éste falleciera (el 28 de abril de 2008), entregaron en mayo de 2007 a través de abogado, un listado de 57 bienes[footnoteRef:18] con el propósito de resarcir a las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, dentro de los cuales se mencionó el apartamento 201 y los garajes 13, 14 y 15 del edificio Kika, ubicado en la carrera 58 No. 81-107 de la ciudad de Barranquilla. [18: Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía.] Dicho documento discriminó los 57 inmuebles por ubicación, dirección y matrícula inmobiliaria, y en la casilla correspondiente al “titular inscrito”, en 20 de ellos aparece la familia Álvarez Iragorri, llámese Irma Álvarez Iragorri, Iván Álvarez Iragorri o la empresa Inversiones Danivan Álvarez S en C.[footnoteRef:19], inmuebles adquiridos en la década del 90. [19: Folio 6 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía.] En 1990 Iván Álvarez Iragorri creó la empresa Inversiones Danivan Álvarez S. en C. ubicada en Barranquilla, dedicada a la compra, venta, remodelación y alquiler de inmuebles, cuyo representante legal era Irma, su hermana, quien de forma permanente la administraba aún después de que aquél se fuera a vivir a Estados Unidos en 1997.

Conforme se desprende de los testimonios de Jaime Alberto Alí Alí[footnoteRef:20] y Saidy Habib Posada[footnoteRef:21], para el año 2006 éstos se encontraban en la búsqueda de un apartamento en la ciudad de Barranquilla, por lo que se contactaron con Ana María Sarabia Better (agente inmobiliario), quien luego de mostrarles varios inmuebles, les enseñó los hoy cuestionados. [20: Cd de levantamiento de medidas cautelares.

Audiencia del 30 de abril de 2019, audio No. 1. Récord 01:18:30 y siguientes.] [21: Cd de levantamiento de medidas cautelares. Audiencia del 30 de abril de 2019, audio No. 2. Récord 01:33:30 y siguientes.] Se sabe que la negociación se llevó a cabo por intermedio de Ana María Sarabia Better, que se acordó como precio el valor de $335.000.000, y que el contrato de compraventa se signó el 8 de febrero de 2006 ante la Notaría 5ª de la ciudad de Barranquilla, acto en el que actuaron como promitentes compradores los hoy incidentantes y como promitente vendedor Iván Eduardo Álvarez Iragorri (quien fue representado por su hermana Irma en razón a un poder a ella conferido).

Ahora bien, en cuanto a la actividad desplegada por los incidentantes a efecto de comprobar el estado legal de los inmuebles, se sabe que consistió exclusivamente en analizar el certificado de tradición y libertad de los mismos, lo que permite a esta Sala afirmar que su actuar no estuvo precedido de las precauciones adicionales que se requieren cuando se trata de adquirir propiedades en territorios golpeados por el accionar paramilitar, como es el caso de la ciudad de Barranquilla.

Y es que como lo ha precisado esta Corporación, no es a través del estudio de títulos que el tercero pueda probar la buena fe exenta de culpa, toda vez que: La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.

En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235. Reiterado en CSJ AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681). Se constata entonces que los incidentantes no adoptaron medidas adicionales a la ya descrita, a pesar que era de público conocimiento en la sociedad barranquillera los vínculos de amistad y negocios entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los hermanos Álvarez Iragorri, tal como ha sido descrito por esta Corporación en reiteradas oportunidades.

Veamos: … existían vínculos de amistad y negocios entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI (Iván alias pinocho socio de Víctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma gerente de Inversiones Danivan Álvarez conocedora de los negocios de ellos), como lo expresó el postulado en declaración realizada ante el Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero de 2012 con ocasión de este incidente, así: · Afirmó conocer a IVÁN ÁLVAREZ IRAGORRI, lo identificó con el alias de “pinocho” socio de su hermano VÍCTOR en el negocio del narcotráfico, encargado de la contabilidad, de hacer mercadería en Miami, enviar plata a Colombia y conseguir testaferros; igualmente a IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI, señaló haber ido 3 veces a su casa en la 160 en Bogotá a recoger dinero enviado de Estados Unidos. · Advirtió de una estrecha amistad entre su hermano VÍCTOR e IVÁN así: “yo estuve en Barranquilla como 4 veces en la vida no mas, pero con mi hermano dormían en la misma cama eran muy buenos amigos vivían en el mismo apartamento y todo, pero conmigo no, yo tuve negocios fue con el hermano de él (de Iván, alias la camelia)” (minuto 30:40).

Este hecho fue corroborado por el arquitecto Francis Bradford Malabet esposo de IRMA ÁLVAREZ ante el Magistrado de control de Garantías en los siguientes términos: “o sea realmente sé que hubo una amistad no se de qué tamaño, no sé que tan trascendental pudo ser entre mi cuñado IVÁN ÁLVAREZ y alguno de esos muchachos MEJÍA MÚNERA que nunca supe cual era el amigo de él, pero había un MEJÍA MÚNERA amigo de IVÁN ÁLVAREZ”. · Mencionó el postulado que hasta el 2003 tuvo una sociedad de narcotráfico con alias “la camelia”, hermano de IVÁN e IRMA, para evidenciarlo, expuso los hechos ocurridos en diciembre de 2004: “le explico doctora para que queden mas claras las cosas; cuando ellos se fueron debiéndonos una plata a nosotros, le dije a la camelia que me pagara.. me debía 15 millones de dólares del negocio del narcotráfico, me dijo que no podía, me echó la carreta y yo me quedé como 15 días con ellos en la finca, no me pagaron, al ver eso le dije: váyase y trabaje y me paga, y nunca más volvió a aparecer, después de eso, como al año yo hable con Don Berna y le dije mire me pasa esto, me deben 15 millones de dólares, entonces Don Berna cogió al papá en Medellín y lo llevamos a la zona del Cusco como un mes o dos meses no me acuerdo, era un señor que estaba enfermo del corazón,.. lo teníamos cómodamente, entonce yo le dí 500 millones a don Berna para que lo cogieran y yo seguí con ese señor y no aparecieron los hijos y no les importaba que se muriera el papá, después de eso ellos me dijeron que no querían tener mas problemas conmigo y que me entregaban la finca la Ilusión, me entregaron la finca y no hicimos papeles tampoco de esa propiedad, eso quedó así y ya cuando negocie con el gobierno yo tenía que entregar propiedades para la reparación entonces les dije háganme el favor y me hacen esos papeles que yo necesito entregar eso para las víctimas de Arauca y se hicieron los papeles y ese es todo el cuanto con él” (minuto 31:50.)[footnoteRef:22] [22: CSJ SP 16 oct. 2013, rad. 38715.] e) Que la sociedad Barranquillera tenía conocimiento de la amistad entre los ÁLVAREZ IRAGORRI y los MEJÍA MÚNERA, al respecto el postulado señaló: “toda Barranquilla, toda Cartagena y toda Santa Marta saben que ellos tenían negocios del narcotráfico”.

Éste hecho fue también expresado por el arquitecto Francis Bradford esposo de Irma, cuando a la pregunta del Magistrado: ¿Cómo supo usted que su cuñado o mejor su ex cuñado Iván tenía relaciones, conoció o era amigo de los hermanos Mejía MÚNERA? Contestó: “porque en la ciudad de Barranquilla se comentaba, este mira tu cuñado es amigo de estos tipos, entonces yo oía los comentarios, él sí era amigo de uno de ellos pero no sé de quien”.

(minuto 3:45:20 declaración del 29 de abril de 2011). A la Pregunta ¿o sea que todo el mundo sabía eso? Contestó: yo creo que sí porque si tú en Barranquilla tienes una amistad X yo creo que todo el mundo lo sabe y más si es una amistad cuestionada, o sea que uno mismo dice, oye como vas a ser amigo de esta gente, tu cuñado, pues sí, eran amigos o conocidos oí los comentarios cantidad de veces que si se conocían”.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que no son de recibo las exculpaciones ofrecidas por los incidentantes en el sentido de indicar que desconocían los nexos entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y la familia Álvarez Iragorri, y que ese fue el motivo por el cual no advirtieron ningún inconveniente en comprar los inmuebles cuestionados.

Nótese que Jaime Alberto Alí Alí fue claro al señalar que si bien vivió en Bogotá por varios años, regresó a la ciudad de Barranquilla hacia el año 1999 o 2000[footnoteRef:23] y que con posterioridad inició su relación sentimental con Saidy Habib Posada, momento en el que se radicó definitivamente en dicha ciudad.[footnoteRef:24] [23: Cd de levantamiento de medidas cautelares.

Audiencia del 30 de abril de 2019, audio No. 1. Récord 01:26:51 y siguientes.] [24: Cd de levantamiento de medidas cautelares. Audiencia del 30 de abril de 2019, audio No. 1. Récord 01:29:45 y siguientes.] Adicionalmente, se trata una persona que ha estado vinculada con el sector inmobiliario y de construcción, lo que hace menos probable su desconocimiento respecto a los vínculos ya descritos.

Sobre el particular, el propio Jaime Alberto Alí Alí indicó: Preguntado: cuál es su actividad principal. Contestó: construcción,- tengo una empresa dedicada al mantenimiento y obras civiles en general, tengo contratos con inmobiliarias-instalaciones industriales y constructoras en la ciudad de Barranquilla, además soy propietario de una marca que se llama Mejora que su actividad donde tengo convenios con Gases del Caribe, hacemos reparaciones locativas que se le cobran a los usuarios a través del recibo de gas, con el sistema de financiación no bancaria que en Barranquilla se denomina grilla la cual tiene influencia en toda la costa atlántica y gases de occidente que maneja el occidente del país – también tengo contratos con constructoras diferentes- la tengo hace más o menos veinte año Preguntado: dónde la ejerce Contestó: Barranquilla- toda la costa principalmente.

Preguntado: desde cuándo Contestó: yo estoy registrado en Cámara de Comercio desde junio de 2004 en la ciudad de Barranquilla con la misma actividad.[footnoteRef:25] [25: Entrevista rendida el 27 de mayo de 2013. Folio 193 y siguientes de la carpeta de oposición y levantamiento de medidas No. 3.] Similar situación acontece con Saidy Habib Posada, quien manifestó haber vivido en la ciudad de Barranquilla la mayor parte de su vida, persona que en dicha ciudad ha laborado en el área metropolitana, en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB) y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.[footnoteRef:26] [26: Entrevista rendida el 21 de mayo de 2013.

Folio 199 y siguientes de la carpeta de oposición y levantamiento de medidas No. 3. ] Como lo indicaron al momento de rendir su testimonio, los incidentantes refirieron que no realizaron ninguna averiguación respecto de Iván Eduardo Álvarez Iragorri o Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, y que incluso no tuvieron ningún tipo de contacto con el primero, en tanto que con Irma Ximena exclusivamente se vieron al momento de firmar la promesa del contrato de compraventa[footnoteRef:27], lo que de contera confirma su falta de diligencia al momento de realizar la compra de los inmuebles cuestionados. [27: Cd de levantamiento de medidas cautelares.

Audiencia del 30 de abril de 2019, audio No. 1. Récord 02:35:32 y siguientes.] Ahora bien, el apelante considera, de manera errónea, que la prudencia y diligencia de los opositores se deduce por el hecho que el negocio se llevó a cabo a través de Ana María Sarabia Better y con el aval del BBVA, entidad bancaria que facilitó un crédito hipotecario.

Frente a lo primero, debe señalarse que no se acreditó que entre Ana María Sarabia Better y los incidentantes se hubiese suscrito un contrato de corretaje, y que la primera hubiese actuado en calidad de corredor conforme a lo describe el artículo 1340 del Código de Comercio. Además, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha indicado que la función del corredor se agota con la puesta en contacto de los contratantes de un acuerdo de orden civil o comercial.

Al respecto señaló: En los términos del artículo 1340 del Código de Comercio, «Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación», de modo que como lo señaló el ad quem, la condición de intermediario supone que una vez que el corredor pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo.[footnoteRef:28] [28: CSJ SL 6 ago. 2019, rad. 63477.] Teniendo en cuenta lo anterior, se descarta que Ana María Sarabia Better estuviese en la obligación de realizar averiguaciones para tener seguridad que Iván Eduardo Álvarez Iragorri era realmente el propietario de los inmuebles.

Además, ésta fue clara en su testimonio al señalar que exclusivamente verificó el certificado de tradición y libertad[footnoteRef:29]. [29: Cd de levantamiento de medidas cautelares. Audiencia del 29 de abril de 2019. Récord 00:54:46 y siguientes.] Por otra parte, se tiene el testimonio de Ana Teresa González Polo, abogada del banco BBVA, quien fue clara al indicar que su labor consistió exclusivamente en la revisión de escrituras y del certificado de tradición y libertad, a efecto de descartar que sobre el bien existieran gravámenes, limitaciones o afectación por vivienda familiar[footnoteRef:30]. [30: Cd de levantamiento de medidas cautelares.

Audiencia del 30 de abril de 2019, audio No. 2. Récord 00:39:04 y siguientes.] Se advierte entonces que por el hecho que Ana María Sarabia Better (agente inmobiliario) y funcionarios del banco BBVA hubiesen participado en el negocio jurídico, no es posible deducir que los hoy incidentantes actuaron con prudencia y diligencia. Bastan estas consideraciones para afirmar que Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada no acreditaron buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el apartamento 201 y los garajes 13, 14 y 15 del edificio Kika, ubicado en la ciudad de Barranquilla, sin que sea necesario ahondar respecto a la capacidad económica para adquirirlos y la transparencia en la adquisición de los mismos.

No obstante, no sobra advertir que los opositores no actuaron con trasparencia, pues éstos ni siquiera reportaron en su declaración de renta[footnoteRef:31], presentada en el año 2007, la compra de los inmuebles cuestionados, circunstancia que l propio perito de la defensa aceptó[footnoteRef:32], lo que demuestra su intención de ocultar tal negocio jurídico. [31: Folios 203 y 277 dela carpeta de oposición y levantamiento de medidas No. 1. ] [32: Cd de levantamiento de medidas cautelares.

Audiencia del 25 de septiembre de 2019, audio No. 1. Récord 01:19:10 y siguientes.] Finamente, se advierte que en el trámite del incidente no se observa violación alguna a los derechos fundamentales de los incidentantes. Si bien el apoderado de éstos adujo que no se le permitió controvertir el informe rendido por la perito de la Fiscalía (Linda Viviana Rodríguez García), lo cierto es que en el expediente obra dictamen rendido por Leonardo López Velandia el cual se titula: “DICTAMEN PERICIAL CONTABLE Y FINANCIERO SOBRE EL INFORME BASE DE PERICIA PRESENTADO PARA VERIFICAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE JAIME ALBERTO ALI ALI Y SAYDI HABIB POSADA”.

Además, dicho experto compareció a rendir testimonio dentro del incidente, tal como se puede corroborar en el audio que contiene la audiencia del 24 de septiembre de 2019, a partir del récord 00:12:46, lo que evidencia que se le permitió ejercer el derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 040264263, 040264244, 040264245 y 040264246, correspondientes al apartamento 201 y los garajes 13, 14 y 15 del edificio Kika, ubicado en la carrera 58 No. 81-107 de la ciudad de Barranquilla.

SEGUNDO-. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen. TERCERO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21