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AP5169-2019(56359)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1341 de 2009Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000

Cambio de radicación 56359 Nelson Alberto Calderón Prada JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5169-2019 Radicación N° 56359. Acta 322. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte resuelve la solicitud elevada por la Fiscal 1ª Local de Puerto Nariño (Amazonas), consistente en el cambio de radicación del proceso seguido contra Nelson Alberto Calderón Prada, por el delito de lesiones personales agravadas, que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha territorialidad.

ANTECEDENTES Fácticos Según el escrito de acusación, se extrae que Nelson Alberto Calderón Prada causó incapacidad médico legal de 5 días y deformidad física permanente que afectó el rostro de Pedro Lozano Matapi, con «una botella de vidrio». Los sucesos ocurrieron en la madrugada del sábado 2 de agosto de 2014, en el corregimiento de La Pedrera, adscrito al municipio de Puerto Nariño (Amazonas), cuando el presunto ofendido se encontraba departiendo con varias personas en un establecimiento comercial de entretenimiento.

Procesales Con ocasión de lo anterior, el ente instructor formuló imputación a Calderón Prada el 19 de diciembre de 2016 por el delito de lesiones personales agravadas [footnoteRef:1], ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia. [1: Artículo 113, inciso 3, de la Ley 599 de 2000.] Tal diligencia fue celebrada después de varias audiencias fracasadas.

Principalmente, dada la dificultad de trasladarse el implicado de su lugar de residencia (La Pedrera - Amazonas) al sitio donde fue realizada dicha vista pública (Leticia - Amazonas). Otros factores, menos preponderantes, fueron la inasistencia de la defensa «por otros compromisos laborales» y el intento fallido de aprobación del principio de oportunidad, porque el supuesto agresor tenía «la intención de indemnizar a la víctima».

La Fiscal 2ª Local de Puerto Nariño radicó escrito de acusación contra el sospechoso el 6 de marzo de 2017 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia por el referido ilícito. Luego de varias diligencias fracasadas por similares circunstancias a las descritas en precedencia, salvo lo relacionado con el principio de oportunidad, el citado fallador instaló el 12 de febrero de 2018 la vista de formulación de acusación. Sin embargo, tal escrito no pudo ser verbalizado ante él debido a que se declaró incompetente, pues, por el factor territorial, el asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño. Ello, dado que el ente judicial de la capital de Amazonas únicamente conoce lo que comprende esa urbe.

El resto del departamento, debe asumirlo aquella otra agencia judicial. En consecuencia, remitió la carpeta a quien estimó facultado por avocar el conocimiento de la misma. Así, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 18 de mayo de 2018. Ello, después de varias diligencias fallidas por idénticos motivos a los señalados, salvo lo concerniente al indicado principio de oportunidad, más la excusa del apoderado de víctima por otro compromiso de carácter laboral.

La audiencia preparatoria fue celebrada el 8 de junio de 2018, pero únicamente comparecieron la defensa y la delegada de la Fiscalía. La audiencia de juicio oral fue fijada, inicialmente, para el 12 de septiembre de 2018. Empero, a la fecha, ha sido imposible celebrarse por similares motivos a los indicados en la diligencia de formulación de acusación, más de inasistencia de la víctima, testigos de cargo y descargo, acusado y la Delegada del Ministerio Público.

La Fiscal 1ª Local de Puerto Nariño[footnoteRef:2] solicitó el cambio de radicación por escrito al juez cognoscente el 20 de septiembre de 2019. Tal postulación fue reiterada verbalmente por la agente del órgano investigador en la última vista celebrada con fines de dar apertura al juicio oral, la cual data de esa misma fecha. Dicha vista pública fracasó por motivos similares a los explicados en el párrafo inmediatamente anterior.

No obstante, el fallador en mención coadyuvó la citada petición, suspendió de la diligencia y remitió el asunto a la Sala de Casación Penal. [2: La funcionaria que pidió el cambio de radicación es diferente a aquella que formuló imputación y acusación.] LA PETICIÓN Señaló la Delegada de la Fiscalía General de la Nación se estudiara la viabilidad del cambio de radicación respecto del mencionado asunto, para que el mismo «sea conocido por el señor Juez Municipal Promiscuo de Taraira (sic) (Vaupés), o en su defecto por un Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Leticia (Amazonas)».

Sustentó su solicitud en los siguientes motivos: Pese a que el juez cognoscente ha citado 9 veces para la celebración de la audiencia pública de juicio oral[footnoteRef:3], ha sido imposible dar apertura a la misma, por cuanto 3 de los 4 testimonios del órgano instructor, incluyendo la víctima; y 1 de los 3 deponentes de la defensa -el acusado-, residen en el corregimiento La Pedrera, territorio carente de recursos tecnológicos y vías o rutas de transporte.

Aquéllos testigos, aduce la Fiscal, resultan de vital importancia para soportar la teoría del caso del ente acusador, a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Así, «se ha dilatado el avance procesal por más de un (1) año (…) en razón de la distancia que separa el lugar de su residencia (La Pedrera) del municipio de Puerto Nariño». [3: 27 de julio, 12 de septiembre y 27 de noviembre, todas de 2018; 7 de febrero, 8 de marzo, 17 de mayo, 11 de julio, 15 de agosto y 20 de septiembre, todas de 2019.] En palabras de la petente, las cuales se reproducen en extenso por considerarse ajustadas a la realidad: (…) el desplazamiento [del corregimiento La Pedrera] hasta el municipio de Puerto Nariño (Amazonas), resulta demasiado difícil y por ende excesivamente costoso para las personas que son requeridas para que rindan testimonio en desarrollo de juicio oral, máxime cuando (…) actualmente no hay rutas aéreas o vuelos comerciales que permitan el desplazamiento de los testigos desde La Pedrera con destino inicial a la ciudad de Leticia, y posteriormente hacia Puerto Nariño, advirtiéndose entonces su señoría que la única forma de llegar hasta la ciudad de Leticia es vía fluvial, desplazamiento que según ha conocido la suscrita, y dada la gran distancia entre Puerto Nariño y el corregimiento La Pedrera (…) aproximadamente tardaría ocho (8) días por trayecto (…), reiterándose señor juez que los testigos no cuentan con recursos económicos suficientes para sufragar este tipo de gastos, pese a que exista una citación por parte de autoridad judicial, ni tampoco con la disponibilidad de tiempo de aproximadamente veinte (20) días (contando ida y regreso y tiempo que dure la diligencia) para desplazarse a testificar dentro de esta causa.

(…) Dicho lo anterior, es importante manifestar que la solicitud de cambio de radicación ante el señor Juez Municipal Promiscuo (sic) de Taraira (Vaupés), obedece a que este municipio a pesar de ubicarse en el departamento de Vaupés, siendo claramente una jurisdicción territorial diferente a la del lugar de la ocurrencia de los hechos, también lo es, que La Pedrera (Amazonas) geográficamente se encuentra mucho más cerca del municipio de Taraira (Vaupés) que de la ciudad de Leticia (Amazonas) y obviamente que del municipio de Puerto Nariño (Amazonas), razón por la que a criterio de esta servidora resulta más factible que los testigos pudieran concurrir ante ese juzgado [Promiscuo Municipal de Taraira (Vaupés)], teniendo en cuenta que el desplazamiento hacia este municipio al estar más cercano al lugar de los hechos, pude realizarse en un tiempo mucho menor, siendo más probable que sus testimonios sean escuchados en audiencia de juicio oral, garantizándose de esta manera los principios y garantías del proceso penal, principalmente su señoría porque el desplazamiento hacia ese juzgado [Promiscuo Municipal de Taraira (Vaupés)] a diferencia del traslado hacia el municipio de Puerto Nariño, no tarda 16 días aproximadamente (ida y regreso).

Aunado a ello, y tratándose de la solicitud de cambio de radicación frente a la ciudad de Leticia (Amazonas) ha de ponerse de presente los problemas de comunicación y conexión a las redes de internet tanto del corregimiento de La Pedrera, como del municipio de Puerto Nariño (Amazonas), situación que de la misma manera ha impedido acudir a la realización de audiencias virtuales, para que usted señor juez pueda escuchar el testimonio de estas personas, debido a que al no contar ninguno de estos dos lugares con un sistema de comunicación o red de internet adecuado, a pesar de algunos intentos inclusive con el apoyo de la Estación de Policía de Puerto Nariño, no ha sido posible establecer comunicación ni siquiera telefónica y mucho menos virtual, que permitan valiéndose de los medios tecnológicos buscar alternativas idóneas y adecuadas para la realización del juicio oral (…), situación que de ser radicado este proceso para el conocimiento por parte de un Juez Penal Municipal de la ciudad de Leticia (Amazonas) no tendría problemas.

Y dado que esta ciudad sí cuenta con una red de comunicaciones apropiada y suficiente, resultaría más viable que valiéndose de redes de internet, se pueda acudir a audiencias virtuales o comunicación vía internet, que le permitan a un juez en este caso de Leticia, escuchar las declaraciones de estos testigos por este medio. En este punto adicional a lo previamente señalado, se solicita su señoría que para este caso y al momento de estudiar la viabilidad del cambio de radicación a Leticia (Amazonas) también se tenga en cuenta, que a pesar de que esta ciudad se encuentra absolutamente distante del corregimiento de La Pedrera, si se compara la distancia del corregimiento con el municipio de Puerto Nariño, esta ciudad está más cercana al lugar de los hechos, razón por la que de igual manera resulta un poco más probable que los testigos concurran allí, máxime cuando el traslado hacia Puerto Nariño desde Leticia, tarda aproximadamente de 5 a 6 horas (ida y regreso) y tiene un costo adicional en el transporte de $62.000 por concepto de lanchas rápidas y $10.000 por concepto de embarcaciones pequeñas (peque peque) que deben transportar a las personas hacia puerto fluvial de Leticia, haciéndose necesario además que los testigos incurran en gastos de alojamiento y alimentación en el municipio de Puerto Nariño, debido a que la última embarcación tipo rápido con destino a Leticia, sale de este municipio en horas tempranas de la tarde, cuando seguramente no se ha finalizado la etapa probatoria correspondiente a testimonios.

(Énfasis fuera de texto). Añadió la solicitante que el procesado lleva más de cinco (5) años vinculado a un asunto penal, término más que prudencial, sin que la justicia se haya pronunciado de fondo respecto de su situación, viéndose de esta manera también afectados los derechos del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo previsto en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, compete a la Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de cambio de radicación de procesos de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.

La Corte ha reiterado que, con independencia del lugar al cual el solicitante reclama el envío de las diligencias, corresponde al funcionario de conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial verificar las circunstancias particulares del caso, a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada y, de otro, si para conjurar los motivos que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial.

También ha establecido que únicamente cuando dicho análisis resulte negativo, el asunto será remitido a esta Corporación, para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento. Ello obedece a la excepcionalidad de esta figura, pues las modificaciones de las reglas de competencia inciden directamente en las garantías que integran el debido proceso, de suerte que «dichos pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no puede efectuarse de manera automática e irreflexiva, solamente porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en un distrito judicial diferente» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 46.017).

En ese orden de ideas, en los casos en que no se ha producido previamente el pronunciamiento del correspondiente tribunal, la Corte ha optado por abstenerse de conocer, para que se agote el procedimiento indicado. No obstante, este caso presenta factores diferenciales que amerita pronunciamiento de fondo (CSJ AP4274-2019, 2 oc. 2019, Radicación n.° 56263),[footnoteRef:4] conforme se explicará. [4: Se trata de un caso que, para la época de los acontecimientos, un adolescente de 15 años realizó actos sexuales diversos del acceso carnal con un menor de 3 años de edad, que es sobrino suyo.

Allí, se pidió el cambió de radicación del Distrito Judicial de Cúcuta al de Villavicencio, en tanto el Fiscal del caso estimó que era menos costoso y dispendioso llevarse a cabo en este último la audiencia de juicio oral, dado que la víctima, victimario, así como los testigos y peritos, viven en la capital del Meta, aunado a que el asunto fue instruido en esa misma urbe.

La Corte, a pesar de no haberse cumplido el trámite previo ante el tribunal, estudió de fondo el caso por la particularidad del mismo y decidió negar el cambio de radicación porque la causa se estaba adelantando mediante video conferencia, con el «acondicionamiento de una cámara Gesell en Villavicencio», con lo cual se estaba protegiendo el interés superior del niño víctima.] Los requisitos exigidos para el cambio de radicación están satisfechos, pues fue presentado oportunamente, en tanto a la fecha no ha iniciado la audiencia de juicio oral.

Igualmente, la Delegada del ente acusador se encuentra legitimada para elevar tal solicitud, por cuanto ejerce la acción punitiva del Estado. A la par, se advierte que la postulación está debidamente sustentada y cuenta con elementos cognoscitivos de respaldo. En el estado actual del asunto, se estima que lo idóneo es procurar por su efectivo desarrollo, en aras de promover un orden político, económico y social justo, la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana, así como asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

De este modo, se considera que el cambio de radicación deprecado debe analizarse de cara a la garantía judicial del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, porque en el presente asunto ha sido imposible dar apertura al juicio oral, en razón de las serias dificultades en las que se encuentra inmerso el Departamento del Amazonas.

Pues, la víctima, el acusado y los testigos de cargo y descargo residen en un lugar -corregimiento La Pedrera- que, además de distante al sitio donde está ubicado el fallador de conocimiento -Puerto Nariño-,[footnoteRef:5] experimenta las penurias de vías o rutas de transporte para salir y entrar al mismo, ya que sólo puede accederse vía aérea o fluvial, siendo la primera de alto costo y poca frecuencia; y la segunda regida por el caudal de los ríos, de acuerdo con la temporada de lluvias,[footnoteRef:6] y el excesivo tiempo de traslado (8 días por trayecto, aproximadamente, según la Fiscal). [5: La distancia entre ambas territorialidades es de 286 kilómetros, atravesando la selva amazónica.] [6: Ver https://www.todacolombia.com/departamentos-de-colombia/amazonas/transporte.html] La circunstancias descritas también fueron dadas a conocer, grosso modo, por la víctima,[footnoteRef:7] el acusado[footnoteRef:8] y un testigo, incluso desde antes de la audiencia de formulación de imputación y acusación. [7: Ver folio 42 de la carpeta de la actuación adelantada ante los jueces de control de garantías y conocimiento.] [8: Ver folio 29, 30 y 64 ibídem.] En efecto, el ofendido, además de exponer someramente lo precedente, pidió que se adelantara el asunto en el corregimiento La Pedrera, en caso de ser viable, en tanto «le es totalmente imposible trasladarse a la ciudad de Leticia para dar cumplimiento a la citación de la fecha 19 de diciembre de 2016 [audiencia de formulación de imputación] (…) por lo que es responsable de una familia y además no cuenta con recursos económicos para su traslado a esa ciudad».

El implicado, cuya profesión es la docencia, por su parte, en una oportunidad solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación, dado que por «el calendario escolar es imposible hacer presencia [en la citada diligencia] por ser las últimas semanas de escolaridad en mi trabajo, y argullo también la escasez de cupos en la única aerolínea comercial la cual cubre dicha ruta al corregimiento de La Pedrera [a Leticia, donde fue celebrada aquella vista pública]».[footnoteRef:9] [9: Aportó certificación de la empresa AVENTURS S.A.S., la cual indica que Nelson Alberto Calderón Prada «no pudo ser abordado en el vuelo de Horizontal de Aviación, en la ruta La Pedrera – Leticia el 08 de octubre de [2016], debido a condiciones climáticas, por lo que se reprogramó para el domingo 09, el cual tampoco pudo realizarse por las mismas condiciones, quedando nuevamente reprogramado para el lunes 10 de octubre, saliendo de La Pedrera a las 13:00 Hrs».] En otra ocasión, el sujeto pasivo de la acción punitiva del Estado también adujo que le era imposible acudir a la audiencia de formulación de acusación «por razones económicas y por políticas de transporte el cual no es muy frecuente en este corregimiento».

Uno de los testigos[footnoteRef:10] hizo lo propio al instante de ser llamado para la audiencia de juicio oral, pues indicó que «no cuento con los recursos para desplazarme hacia el municipio de Puerto Nariño. El único medio de transporte para poder salir del corregimiento [La Pedrera] es en avión». [10: Ver folio 310 ejusdem.] A las anteriores manifestaciones se les otorga credibilidad, por cuanto ratifica una situación problemática que es de público conocimiento: esa región del país, donde habitan varios sujetos procesales intervinientes en este asunto, a pesar de ser considerada como «el pulmón del mundo» [footnoteRef:11] por su abundancia en flora y fauna, así como por la riqueza de sus costumbres, usos y tradiciones ancestrales, ha sido abandonada por el Estado en todos los sentidos, especialmente en ambiente, transporte y acceso a la administración de justicia. [11: Según varios periódicos internacionales (La Vanguardia, El Universal, El País, etc). ] Por ese motivo, la Sala de Casación Civil, en pronunciamiento STC4360-2018, 5 ab. 2018, Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00319-01, declaró a la Amazonía colombiana [footnoteRef:12] como una entidad, «sujeto de derechos», titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran. [12: Conformado por los departamentos del Amazonas, Caquetá, Guaviare y Putumayo.] Tal postura es compartida por la Sala de Casación Penal esta vez y por razón del presente asunto, siendo que la deficiencia que se actualiza es precisamente el de la administración de justicia, sin cuya eficacia operativa, la Amazonía, como sujeto de derechos, tampoco tiene oportuna y efectiva defensa, protección y cuidado en favor de sus actuales habitantes y de las generaciones futuras, déficit que si sigue persistiendo se proyecta en disfavor de las necesidades de la humanidad en general, en la medida que la Amazonía es estimada como «el pulmón del mundo» [footnoteRef:13]. [13: STC4360-2018, 5 ab. 2018, Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00319-01.] En el contexto contemporáneo, las necesidades de supervivencia del ser humano y del planeta Tierra tiene por desiderátum no aplazar más la adopción de medidas y regulaciones que eviten la extinción del medio ambiente y, con su deceso, el de la especie humana misma, al punto que ese cometido (preservación de la naturaleza) por supuesto que reclaman el ejercicio de la soberanía colombiana mediante la presencia significativa del aparato jurisdiccional, indispensable para la solución de los conflictos que en torno a temas ambientales que son de gran actualidad, como a los tradicionales de divergencias y disputas entre los ciudadanos como el que reporta el caso analizado, cuyas soluciones no pueden continuar siendo postergadas sino asumidas con la seriedad que demanda el acceso a la administración de justicia de acuerdo con la prestación de su servicio enmarcado en la civilidad pregonada por las democracias que siguen, como la nuestra, el modelo occidental.

Lo anterior, lo afianzan los estudios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[footnoteRef:14] y del IDEAM[footnoteRef:15], que sirvieron de sustento para la determinación judicial de la Sala de Casación Civil, según los cuales los principales abusos que padece esa zona son: el acaparamiento ilegal de tierras (60-65%); los cultivos de uso ilícito (20-22%); la extracción ilegal de yacimientos minerales (7-8%); las obras de infraestructura; los cultivos agroindustriales; y la extracción punible de maderas; todos los cuales potencian el surgimiento de conflictos, cuya solución atañe, en la medida de sus competencias, a la Rama Judicial del Poder Público. [14: Iniciativa gubernamental liderada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del programa Bosques y Clima de la GIZ, el Fondo Cooperativo para el Carbono de los Bosques, que es implementado por el Fondo Acción y el Banco Mundial y por el Programa ONU REDD Colombia que implementan la FAO, ONU Ambiente y PNUD.

Información disponible en: http://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias/3292-estrategia-integral-de-control-a-la-deforestacion-y-gestion-de-los-bosques-una-busqueda-de-oportunidades-legales-economicas-y-productivas.] [15: IDEAM, “Informe del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono para Colombia –SMBYC”, 2017, documento web consultado el 12 de marzo de 2017, disponible en: http://documentacion.ideam.gov.co/openbiblio/bvirtual/023708/boletinDEF.pdf.] Dicha realidad obedece, en gran medida, a que las autoridades no hacen real presencia en esa región para satisfacer las diferentes necesidades de sus pobladores, situación advertida desde cuando grupos armados ilegales han ejercido de hecho poder y control sobre esa zona, inclusive regulando la explotación de la fauna y la flora[footnoteRef:16], siendo imperativo que en los actuales momentos la desidia estatal cese, para que en su lugar, en materia de servicio de justicia, proceda a ejercer la soberanía que ese territorio de plurales y extensas fronteras exige a fin de que a los ciudadanos que allí habitan se les garantice la pronta y cumplida justicia a cargo de la Rama Judicial, cuya implementación corresponde, como deber, al Consejo Superior de la Judicatura, conforme al pacto social político dispuesto por el constituyente en 1991. [16: STC4360-2018, 5 ab. 2018, Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00319-01.] Se afirma que el Departamento del Amazonas carece de cobertura en el servicio público de la administración de justicia, porque el Consejo Superior de la Judicatura, en el informe rendido al Congreso de la República sobre la Administración de Justicia durante el período 2018 y sus perspectivas en el año 2019 y siguientes,[footnoteRef:17] sólo mencionó a ese territorio para indicar que existen dos edificaciones donde funcionan varios juzgados: una en Leticia y otra en Puerto Nariño, con lo cual queda desprovisto la mayoría de ese territorio, si se tiene en cuenta su inmensidad geográfica. [17: Ver https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/5597675/Informe+al+Congreso+de+la+Rep%C3%BAblica+2018.pdf/6a849034-ebc4-438c-af14-e2a18960f1f5] En efecto, esta situación si bien es cierto alude a la infraestructura, también lo es que no contempla las circunstancias esenciales requeridas para la prestación del servicio de justicia, pues tratándose de un territorio donde sólo hay dos municipios, situados al sur del departamento, el área restante compuesta por 9 corregimientos departamentales,[footnoteRef:18] en la práctica está desprovista del cubrimiento de ese servicio esencial como lo plasma holgadamente el caso de la especie, esto es, el corregimiento La Pedrera, distante a 8 días de camino a la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño. [18: En total son 9: El Encanto, La Chorrera, La Pedrera, La Victoria, Mirití-Paraná, Puerto Alegría, Puerto Arica, Puerto Santander y Tarapacá.] Otro aspecto, no menos importante que el anterior, es el relacionado con el notorio atraso que padece el corregimiento La Pedrera y gran parte del Amazonas en cuanto a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), al punto que, según la Fiscal, no ha sido posible establecer «comunicación (…) siquiera telefónica [y] mucho menos virtual [con los sujetos procesales que habitan en ese territorio], que permitan (…) buscar alternativas idóneas y adecuadas para la realización del juicio oral».

La aludida problemática obedece a que la prestación del servicio de telecomunicaciones, mediante cableado de fibra óptica[footnoteRef:19] y de conectividad de alta velocidad, se da particularmente en Leticia y en otros lugares como el corregimiento de Puerto Alegría,[footnoteRef:20] lo cual no alcanza la totalidad de ese departamento, situación anómala que contradice el espíritu de la Ley 1341 de 2009,[footnoteRef:21] que pretende garantizar una cobertura eficiente e igualitaria a las telecomunicaciones para favorecer a las personas que se encuentran en una situación menos favorable, en aras de «disminuir las brechas sociales que existen». [19: El Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones sostiene que la fibra óptica garantiza una mejor calidad de señal, una mayor capacidad de transmisión y que los equipos empleados para su funcionamiento son mucho más pequeños y económicos.

Ver https://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-2440.html ] [20: Ver https://www.elespectador.com/tecnologia/internet-de-alta-velocidad-avanza-en-el-amazonas-articulo-734030.] [21: Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.] Empece tales dificultades, a fin de que la soberanía judicial del Estado tenga presencia efectiva en la Amazonía, es por lo que la Corte considera que el Consejo Superior de la Judicatura debe desplegar todas las gestiones y realizar la contratación pública necesaria para materializar su obligación constitucional de garantizar, con el suministro suficiente de medios técnicos y tecnológicos, de comunicación avanzada y de eficaz y suficiente talento humano, tal servicio.

Pues, de no hacerlo, ese deber superior de garantizar pronta y cumplida justicia como expresión del poder público seguiría mostrando las deficiencias que hoy acusa en detrimento de los ciudadanos, quienes aspiran a que los conflictos en que se vean inmersos tengan la solución civilizada que la administración de justicia del Estado está encargada de ofrecer, conforme lo establece el ordenamiento jurídico, en orden a quitarle espacio a formas de justicia por propia mano y vindicativa, que en un todo desdicen de una organización estatal como la colombiana, sustentada en los valores del Estado Social y de Derecho, incluso con improntas de uno Constitucional de Derecho que tanto se promociona en la jurisprudencia. En el contexto resaltado, se advierten los motivos por los cuales la víctima, el victimario y los testigos no han podido desplazarse de su lugar de residencia –corregimiento La Pedrera- a la sede física del juzgado –Puerto Nariño-, ni accedido a un sistema virtual de administración de justicia (telejusticia), pues existen serias dificultades en materia de transporte terrestre, fluvial y aéreo en esa zona alejada del centro de poder nacional, así como una deficiente cobertura de telecomunicaciones en esa región, cuya satisfacción precisamente es la que se demanda implementar por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Las aludidas limitaciones evidencian la potencialidad de constituir un riesgo cierto a la garantía judicial del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, porque, desde el 12 de septiembre de 2018 –primera citación a la audiencia de juicio oral- a la fecha, ha transcurrido más de un (1) año -con nueve citaciones para idéntica finalidad-, y, a pesar de tantos llamados realizados por la autoridad competente, ha sido imposible dar apertura a la misma.

Lo precedente impone la necesidad de superar tales obstáculos, para lo cual y de manera excepcional, en aras de facilitar el desarrollo del juicio oral seguido a Calderón Prada, la Corte procederá a alterar la competencia territorial del asunto, con el objeto de que la actuación efectivamente avance, en aras de materializar los principios de la igualdad de partes, contradicción, concentración, inmediación y publicidad, a efectos de lograr la eficacia del ejercicio de la pronta y recta administración de justicia. Esta solución, se itera, es excepcional, pues con ella no puede sustituirse el deber de implementar en todo el territorio nacional los medios tecnológicos de comunicación para la cumplida administración de justicia que, se repite, está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, que, además de administrar los recursos destinados al servicio de la justicia, también tiene el deber de implementar con prioridad el cubrimiento físico y/o virtual de las áreas del territorio nacional en los que la realización de audiencias virtuales resulta ser la mejor solución para que la justicia sea constante y permanente, sin alterar principios de competencia anejos al juez natural.[footnoteRef:22] [footnoteRef:23] [22: Artículo 257-3 de la Constitución Política.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia (…).] [23: Artículo 95 de la Ley 270 de 1996. Tecnología al servicio de la administración de justicia. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducci��n de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.] De no adoptarse la medida anunciada, se causaría grave detrimento a los intereses de la víctima y el acusado, quienes están a la espera -desde hace más de 5 años- de que sea resuelto el conflicto que ocasionó el presente litigio.

Igualmente, la sociedad en general, la cual tiene derecho a saber la verdad y obtener justicia. En consecuencia, se estima razonable y proporcional que se conceda la solicitud de cambio de radicación. De esa manera, es conveniente que la citada causa sea remitida al juzgado más cercano y menos costoso, en términos económicos y de tiempos de traslado.

Así, se pretende lograr la comparecencia de los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de juicio oral y conjurar, de ese modo, la dilación que ha padecido el proceso[footnoteRef:24]. [24: Recuérdese que ha transcurrido más de un (1) año desde la última diligencia –la preparatoria-, sin que el juicio oral haya podido iniciarse, se itera, por las dificultades descritas.] Entonces, de acuerdo con lo analizado, se estima que la autoridad judicial llamada a continuar con el curso de este asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Taraira (Vaupés)[footnoteRef:25], dado que, al confrontar lo dicho por la peticionaria con el mapa político de Colombia, resulta ser cierto que es el más cercano al lugar de residencia de la víctima, el victimario y los testigos. [25: Perteneciente al Distrito Judicial de Villavicencio. ] Recuérdese que el desplazamiento del corregimiento La Pedrera a Leticia también envuelve serias dificultades económicas y operacionales, lo cual muy probablemente seguirá redundando en dilaciones como las registradas, dado el alto costo del transporte aéreo, la escasez del terrestre y la tardanza del fluvial entre los puertos existentes en esas territorialidades, con ocasión del régimen de lluvias, por cuanto el caudal de los ríos es el que determina el tipo de navegación permisible en esa zona[footnoteRef:26], así como las limitaciones tecnológicas, pues donde residen la víctima, el acusado y los testigos es compleja la comunicación. [26: Ver https://www.todacolombia.com/departamentos-de-colombia/amazonas/transporte.html] Por ende, la Corte procederá a cambiar la radicación del presente asunto y, en consecuencia, lo remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Taraira (Vaupés); insistiendo en que se trata de una medida excepcional aplicable al presente asunto, pues las dificultades que llevan a esta extrema decisión deben ser conjuradas en el menor tiempo posible por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme sus competencias y obligaciones, a fin de que en regiones del país alejadas del centro de poder nacional (como la Amazonía) sus habitantes sientan que existe Estado Judicial con presencia, así sea virtual, de una pronta y cumplida justica.

Lo analizado conduce necesariamente a la Corte Suprema de Justicia a instar al Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:27], para que celebre contratos y convenios interinstitucionales[footnoteRef:28], en orden a que cumpla eficazmente su deber de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los habitantes del amazonas, en condiciones acorde con la dignidad humana y la preservación y defensa de la extensa frontera con tres países, que sólo se logra con la presencia real y efectiva del Estado colombiano, para el asunto de la especie, con la garantía real del servicio de justicia dadas las particularidades de esa zona alejada de los centros de poder nacional. [27: Autoridad que, conforme las modificaciones realizadas en 2015 por el Congreso de la República como constituyente secundario, asumió el gobierno de la Rama Judicial desde un enfoque de planeación estratégica, gestión dirigida a resultados, participación del nivel seccional y fortalecimiento del recurso humano, con el fin de avanzar efectivamente en la materialización de las transformaciones que se proponen para la administración de justicia.] [28: Puede ser con la Alcaldía de Puerto Nariño, la Gobernación del Amazonas, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.] Igualmente, atendiendo las dificultades de acceso a la justicia que tienen los habitantes del Departamento del Amazonas, el Consejo Superior de la Judicatura bien puede considerar la modificación del mapa judicial para que, por ejemplo, el corregimiento de La Pedrera pueda ser servido en su demanda de justicia por el juzgado con asiento en el municipio de Taraira, perteneciente al Departamento del Vaupés. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Cambiar la radicación del juicio que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas), por el delito de lesiones personales agravadas, contra Nelson Alberto Calderón Prada, al Juzgado Promiscuo Municipal de Taraira (Vaupés), a quien se remitirá la actuación, conforme lo explicado.

Instar al Consejo Superior de la Judicatura para que celebre contratos y convenios interinstitucionales, en orden a que cumpla eficazmente su deber de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los habitantes del amazonas, en condiciones acorde con la dignidad humana y la preservación y defensa de la extensa frontera con tres países, que sólo se logra con la presencia real y efectiva del Estado colombiano para el asunto de la especie, con la garantía de una pronta y cumplida justicia dadas las particularidades de esa zona alejada de los centros de poder nacional.

Igualmente, atendiendo las dificultades de acceso a la justicia que tienen los habitantes del Departamento del Amazonas, el Consejo Superior de la Judicatura bien puede considerar la modificación del mapa judicial para que, por ejemplo, el corregimiento de La Pedrera pueda ser servido en su demanda de justicia por el juzgado con asiento en el municipio de Taraira, perteneciente al Departamento del Vaupés. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 24