Micelio
AP5169-2015(46586)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1232 de 2008Ley 1238 de 2008Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 46586 RÓBINSON DEGNIZAR JURADO LINARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5169-2015 Radicación 46586 Aprobado acta número 314 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de RÓBINSON DEGNIZAR JURADO LINARES contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual confirmó la pena de cuatro (4) años de prisión y mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida persona el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad dentro del trámite del preacuerdo por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de mayo de 2014, en la vía que conduce de los municipios de Ipiales a Córdoba (Nariño), la Policía Nacional, ante la información suministrada por un anónimo, detuvo en horas de la madrugada al camión manejado por RÓBINSON DEGNIZAR JURADO LINARES, en cuyo interior hallaron 450 galones de hidrocarburos y 50 galones de acetona, sustancias controladas debido a que se utilizan para procesar narcóticos.

El conductor no llevaba los permisos correspondientes. 2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al día siguiente a RÓBINSON DEGNIZAR JURADO LINARES la realización de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos contemplada en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que introdujo el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011.

El imputado no aceptó los cargos. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2014, RÓBINSON DEGNIZAR JURADO LINARES celebró un preacuerdo con la Fiscalía, consistente en aceptar la responsabilidad del delito endilgado a cambio de partir de los mínimos en la imposición de la pena y degradarle su participación de autor a cómplice. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho que declaró legal el preacuerdo y, el 14 de enero de 2015, condenó al procesado en los términos consensuados a cuatro (4) años de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Adicionalmente, dispuso el comiso definitivo de las sustancias incautadas y, por último, le negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4. Impugnada tal decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia de 26 de mayo de 2015, la confirmó en cuanto a los aspectos objeto de debate, relacionados con la procedencia del mecanismo de la prisión domiciliaria debido a la alegada condición de padre cabeza de familia. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de RÓBINSON DEGNIZAR JURADO LINARES interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (« [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso »), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación directa del artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, que modificó la Ley 82 de 1993 y le brindó un nuevo contenido al concepto de cabeza de hogar.

Según el demandante, dicha disposición contempla que ostentan la calidad de tal no solo aquellos que tienen a su cargo hijos menores de edad, sino también a cualquier otra persona incapaz o incapacitada para trabajar o vivir por sus propios medios; y, en este caso, está probado que RÓBINSON DEGNIZAR JURADO LINARES cuida de su padre que está sufriendo por una enfermedad terminal.

El Tribunal, por lo tanto, no aplicó la Ley 1232 de 2008. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, concederle al procesado la prisión domiciliaria en su condición de cabeza de familia. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2. En el presente caso, los argumentos plasmados por el abogado de RÓBINSON DEGNIZAR JURADO LINARES no serán atendidos, y por consiguiente su demanda tampoco será admitida, toda vez que carecen de relevancia para los efectos de la decisión que adoptaron los jueces de primer y segundo grado.

En efecto, el profesional del derecho pretende que la Sala estudie si el concepto de mujer cabeza de familia, o en general de jefe de hogar, previsto en el artículo 2 de la Ley 1238 de 2008, abarca no solamente a los hijos menores o incapacitados del procesado, sino además a cualquier otra persona que esté bajo su cuidado, sin importar la existencia de esa concreta relación filial.

El demandante, sin embargo, no estableció en el escrito la trascendencia de tal reconocimiento para el caso. Es decir, tenía que demostrar, y no lo hizo, que la ausencia de dicho predicado fue el único motivo por el cual las instancias no le concedieron a su protegido el mecanismo de sustitución como cabeza de familia. Al revisar la actuación procesal, la Sala advierte que lo anterior no se corresponde con la realidad de lo decidido.

A RÓBINSON DEGNIZAR JURADO LINARES, aparte de que se le negó la prisión domiciliaria con base en los artículos 38-B y 68-A inciso 2º del Código Penal (en tanto la conducta por él cometida se hallaba específicamente excluida de cualquier beneficio en atención de lo señalado en el último precepto), la funcionaria de primera instancia le negó la sustitución por la aducida calidad de su jefatura de hogar tanto por el aspecto objetivo como por el subjetivo, esto es, por la existencia de un antecedente penal en su contra: « la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, el día 27 de febrero de 2007, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, […] en la cual se [le] impuso una pena de 9 años, 7 meses, 6 días de prisión ».

De ahí que la juez a quo concluyera al respecto que el imputado « ha demostrado, al reincidir en la comisión de un delito contra la salud pública, que tampoco le importa la salud de su padre, pues bien conocía los riesgos de ser privado nuevamente de su libertad ». Recuérdese que la Corte ha dicho en fallos como CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, que las anotaciones de carácter penal inciden a la hora de valorar la procedencia o no de la prisión domiciliaria (o la detención en el lugar de residencia) a favor de quien alega ser padre o madre cabeza de familia: En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste. 3.

En este orden de ideas, el discurso del abogado no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías judiciales de RÓBINSON DEGNIZAR JURADO LINARES, no hará pronunciamiento oficioso alguno respecto de la providencia proferida por el juez plural.

Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de RÓBINSON DEGNIZAR JURADO LINARES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 102 del cuaderno principal. � Folio 106 ibídem. 9