CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 46643 MARIELA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5168-2015 Radicación 46643 Aprobado acta número 314 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de MARIELA GÓMEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de sesenta (60) meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad dentro del trámite de aceptación de cargos por el concurso homogéneo de las conductas punibles de uso de documento público falso.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Entre 2008 y 2010, MARIELA GÓMEZ, valiéndose de una tarjeta profesional falsa, representó como abogada a Ofelia Murillo ante (i) el Juzgado 51 Civil Municipal y el Juzgado 40 Civil del Circuito, dentro del proceso radicado con el número 2005-0313; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, en los juicios de sucesión de Gentil Murillo Zabala y Laura Zabala Useche y (iii) la Notaría 3 del Círculo de Bogotá, en el trámite de la sucesión intestada de Parmenio Rincón Vargas. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de marzo de 2013, le atribuyó a MARIELA GÓMEZ los delitos de uso de documento falso y fraude procesal, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, según lo dispuesto en los artículos 31, 291 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujo el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
Como la imputada no aceptó los cargos, la Fiscalía la acusó por tales comportamientos el 8 de mayo de 2014 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que adelantó la audiencia preparatoria, dentro de la cual la acusada aceptó los cargos formulados. Por tal razón, en fallo de 16 de abril de 2015, la juez la absolvió por los delitos de fraude procesal, pero la condenó por los de uso de documento falso a sesenta (60) meses de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y le concedió la prisión domiciliaria. 4.
Impugnada tal decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 19 de junio de 2015, la confirmó en cuanto al tema objeto de debate, relacionado con la dosificación punitiva. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de MARIELA GÓMEZ interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 599 de 2000; y, el segundo, con fundamento en el numeral 1 de esa norma, ambos por « violación directa de la ley sustancial [sic]». Los sustentó así: 1.1. En el presente caso, « no se cumplieron los términos consagrados en los artículos 175 y 264 [sic] de la Ley 906 de 2004 (modificados por el artículo 49 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011) ».
Es decir, se superaron los 120 días contados a partir de la imputación que tenía la Fiscalía para formular la acusación. Por lo tanto, « se le violó a la recurrente el debido proceso ». Lo que procedía era decretar la preclusión. 1.2. « En la causa se demostró que la recurrente no registra ningún antecedente penal, lo que constituye una circunstancia de menor punibilidad de conformidad con el artículo 55 del Código Penal ».
Por lo tanto, « el fallador en la dosificación de la pena debió haber partido del primer cuarto mínimo en su primer extremo, es decir, cuarenta y ocho (48) meses de prisión ». Lo anterior « hubiese permitido la aplicación de la suspensión de la pena a la señora MARIELA GÓMEZ ». 2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, que case el fallo impugnado « y se decrete la preclusión del proceso ».
Y, respecto del segundo reproche, pidió fijar la pena en cuarenta y ocho (48) meses de prisión a favor de la acusada « y se le otorgue la suspensión de la pena ». III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2. En el presente caso, los argumentos plasmados por el abogado de MARIELA GÓMEZ no serán atendidos, y por consiguiente la demanda tampoco será admitida, toda vez que carecen tanto de coherencia como de fundamentos.
Por un lado, el profesional del derecho propuso dos (2) cargos distintos, sustentados en diferentes causales (las del numeral 1 y 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal), bajo idéntica modalidad de error: la violación directa de la ley sustancial. Dicho planteamiento es inconsistente. Por otro lado, cada reproche, si se lo considera en forma individual, es infundado.
En primer lugar, el demandante no estableció, más allá de la sola afirmación, el agotamiento del lapso previsto en el inciso 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Tampoco tuvo en cuenta la tesis de la Sala, obrante en providencias como CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33255, de acuerdo con la cual la preclusión de que trata el artículo 332 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal « no opera ipso facto por el simple transcurso del tiempo, esto es, no es mecánica porque como lo tiene definido la jurisprudencia está de por medio el interés y derecho fundamental de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación ».
Y ni siquiera demostró que la Fiscal haya obrado en detrimento del inciso 1º del artículo 294 del aludido estatuto, pues la única actuación que sobrevino al vencimiento del término contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 fue, precisamente, la acusación formulada por el instructor. La pretensión, en consecuencia, carece de sustentación suficiente.
En segundo lugar, la carencia de antecedentes penales, al contrario de lo que sostuvo el actor, es una circunstancia (consagrada en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000) que si bien obliga al funcionario a establecer el ámbito de movilidad dentro del denominado cuarto mínimo (cuando no concurra alguna de las agravantes señaladas en el artículo 58 de dicho estatuto, tal como lo dispone el artículo 61 inciso 2º del Código Penal), no le exige individualizar la sanción en el extremo punitivo más favorable a los intereses del procesado, esa imposición depende de la valoración que de los factores señalados en el inciso 3º del artículo 60 realice el funcionario en el caso concreto.
Así lo explicó el Tribunal en el fallo impugnado: De manera que lo descrito en precedencia muestra que el juzgado de primer grado, frente al delito de uso de documento público falso, concretó la sanción en el guarismo máximo del cuarto mínimo, aludiendo a criterios como la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, mismos que no refuta el apelante y que resultan válidos para tal fin, pues como lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “el examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.
De otra parte, pertinente resulta precisar que, como lo ha señalado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la inexistencia de antecedentes penales, que depende de múltiples factores, no es obstáculo para que el juez pueda deducir que diversos elementos que integran la personalidad del agente (artículo 61 C.P.) evidencien la necesidad de imponer una sanción superior a la mínima, aun si no concurren agravantes genéricas o específicas”. 3.
En este orden de ideas, el discurso del abogado no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías judiciales de MARIELA GÓMEZ, no hará pronunciamiento oficioso alguno respecto de la providencia proferida por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de MARIELA GÓMEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cf. folio 15 del cuaderno del Tribunal. � Folios 36 y 38 ibídem. � Folio 37 ibídem. � Ibídem. � Folio 38 ibídem. � Folio 39 ibídem. � Ibídem. � Folio 38 ibídem. � Folio 40 ibídem. � Artículo 332-.
Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: […] / 7-. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso 2º del artículo 294 de este código. � Artículo 294-. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. � Folios 24-25 del cuaderno del Tribunal. Citando el fallo CSJ SP, 9 jun. 2008, rad. 29250. 10