50432 José Andrés Rodríguez Altamar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5167-2017 Radicación n° 50432 Acta 245 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ ALTAMAR y su defensora, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo del año en curso, mediante la cual el postulado fue excluido del proceso de Justicia y Paz.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. José Andrés Rodríguez Altamar perteneció al frente décimo del Bloque Oriental de las Fuerzas Armadas Revolucionarias-EP, grupo del cual se desmovilizó de manera individual el 18 de mayo de 2005, ante tropas de la Segunda Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de Barranquilla, según certificación del Comité Operativo para la dejación de las armas-CODA, Acta 18 del 22 de junio de 2005. 2.
El 16 de noviembre de 2007, en curso de una diligencia de allanamiento fue capturado por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, hechos ocurridos el 27 de septiembre del mismo año y por los cuales, una vez cumplido el trámite de rigor fue privado de su libertad con medida de aseguramiento. 3.
Una vez en detención, el desmovilizado solicitó ante el Ministro de Defensa Nacional ser incluido en la lista de postulados del Gobierno a los beneficios de la Ley 975 de 2005, la cual se dio por oficio OFI10-16375-DJT-0330 del 21 de mayo de 2010. Asignada la actuación por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el postulado rindiò dos diligencias de versión libre. 4.
El 10 de diciembre de 2013, la Fiscalía 59 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitud de audiencia para la exclusión de la lista de postulados de José Andrés Rodríguez Altamar. ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO Al amparo de la causal del numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, el Fiscal 72 de la Unidad de Análisis y contextos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la exclusión del postulado al reportar sentencia condenatoria por delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización. El ente investigador soportó su petición en la sentencia que por los hechos sucedidos el 29 de septiembre de 2007, emitió el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Tunja el 11 de junio de 2008, por la cual se condenó a Rodríguez Altamar a la pena principal de 486 meses de prisión y multa de 23749 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en proveído del 22 de julio de 2008, quien varió la calificación jurídica a extorsión agravada y lo sancionó a 240 meses de prisión y multa de 3750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al resolver el recurso de apelación, providencia que quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2008, situación que da lugar a la causal objetiva de exclusión referida previamente.
INTERVENCIONES 1. La representante de las víctimas acompañó la petición de la Fiscalía, al comprobarse de forma objetiva, que el postulado incurrió en un hecho criminal posterior a su desmovilización. 2. José Andrés Rodríguez Altamar se opuso al pedimento, al resultarle incomprensible que no obstante conocerse la sentencia anunciada al momento de su postulación, se procedió a tal acto por parte de las autoridades, y sin haberle hecho claridad sobre las consecuencias de la misma, esto es, la exclusión, la Fiscalía lo escuchó en versión libre. 3.
La defensora rechazó la petición y reclamó que las obligaciones propias de la Ley 975 de 2005, en el caso de su representado, se verificaran no desde el momento de la desmovilización sino de la postulación, al ser en este instante donde su representado conoció los deberes que impone este cuerpo normativo. Refirió la sentencia C-015 de 2014 de la Corte Constitucional, por medio de la cual, en caso de desmovilizaciones previas a la Ley 975 de 2005, el término para la contabilización de los 8 años para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, se contabilizan desde la postulación. Igualmente acotó que según lo narrado por el Delegado de la Fiscalía, la administración debió incurrir en un error, pues si su defendido reportaba una sentencia condenatoria para el año 2008, no es admisible que en el año 2010 se le postulara al proceso de justicia transicional para luego pedir su exclusión del trámite.
Además, que no son aplicables las modificaciones efectuadas al cuerpo normativo referido con la Ley 1592 de 2012 por reportar efectos desfavorables. Finalmente, peticionó la excepción de inconstitucional del artículo 11.4 de la Ley 975 de 2005, por violación del debido proceso, pues insiste no se podía exigir el cumplimiento de unos deberes instituidos en la mentada norma antes de que su prohijado fuera postulado a los beneficios de la misma.
LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió excluir al postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, con los siguientes argumentos: 1. De acuerdo con la Ley 975 de 2005, la figura de exclusión se da en dos supuestos: (i) por renuncia del postulado y (ii) cuando éste no cumpla los requisitos de elegibilidad o en curso del proceso o durante la ejecución de la pena alternativa, incumpla las obligaciones propias de su condición de postulado, punto último que fue desarrollado por la Ley 1592 de 2012, en su artículo 5, por el cual se adicionó el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, ampliando el concepto y definiendo los eventos en que se hace procedente la medida.
De manera que, según fuera explicado por la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 14 de febrero de 2014, radicado 41137, el principio de legalidad no sufre menoscabo si se aplican las causales indicadas en la Ley 1592 de 2012 a situaciones ocurridas antes del 3 de diciembre de ese año[footnoteRef:1] ya que las mismas se encontraban inmersas en los enunciados del artículo 11.4 de la Ley 975 de 2005. [1: Fecha en la cual entró en vigencia.] 2.
Si bien es cierto los artículos 4 y 29 de la Constitución Política establecen el principio de legalidad como garantía de los asociados para ser juzgados conforme con las leyes preexistentes al momento de comisión de un injusto, no lo es menos que a pesar de que en la Ley 782 de 2002 no se consagró disposición que avizorara la pérdida de beneficios de quienes se desmovilizaron bajo su vigencia, tampoco se les autorizaba para continuar actuando al margen de la ley según se infiere de su artículo 3, razón por la cual una vez depuestas las armas voluntariamente se imponía detener la empresa criminal acorde con lo referido por la Sala de Casación Penal en decisión del 5 de marzo de 2014, radicado 43024.
Luego no existe obstáculo para verificar si las causales consagradas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, se presentan en el caso de José Andrés Rodríguez Altamar. 3. No resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad reclamada por la defensa, pues el error alegado no tiene la entidad suficiente para que se omita la constatación de los requisitos de elegibilidad y no se demostró que la citada norma desconociera derechos de primer orden.
De igual forma, la mora en la postulación no habilita al actor para seguir delinquiendo y será en otros escenarios donde se deberá debatir si con la emisión del acto de postulación y lo desarrollado por la Fiscalía se desconocieron derechos fundamentales. 4. Así las cosas, José Andrés Ramírez Altamar, quien se desmovilizó el 19 de mayo de 2005, incumplió el deber de abstenerse de incurrir en acciones criminales dolosas con posterioridad, según se comprueba de la sentencias del 11 de junio de 2008, en primera instancia, y 22 de julio del mismo año, en segunda instancia, mediante las cuales se le condenó por la conducta de extorsión agravada, por hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2007, lo cual obliga a su exclusión del proceso de Justicia Transicional. 5.
Finalmente, los derechos de las víctimas no se ven afectados puesto que la normatividad vigente las faculta para constituirse como parte dentro de los procesos que se tramiten ante la justicia permanente, reclamarlos por vía administrativa en los términos señalados en la Ley 1448 de 2011, o de conformidad con el parágrafo 2 el artículo 35 del Decreto 3011 de 2013, en curso de una actuación que se adelante contra un máximo responsable de la estructura acorde con el patrón de macro criminalidad del cual sean perjudicados.
LA IMPUGNACIÓN 1. El postulado manifestó su inconformidad con la actuación de la Fiscalía, autoridad que conociendo la sentencia condenatoria emitida previa a su postulación, lo escuchó en versión libre en desmedro de sus intereses. 2. La defensa, solicitó la revocatoria de la decisión e insistió en la vulneración del principio de legalidad al haberse excluido a su defendido por una obligación no impuesta al momento de su desmovilización, pues la Ley 782 de 2002 nada indicaba al respecto, y si con fundamento en la causal 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, que fue adicionado por la Ley 1592 de 2012, la cual no estaba vigente al momento en que su defendido dejó las armas.
Por lo anterior, reiteró que las obligaciones propias de la Ley 975 de 2005 sean sólo exigibles desde el acto de postulación, más aun cuando se llegó a este estadio procesal por error de las autoridades, quienes sabiendo de la condena impuesta en su contra en el año 2008 por hechos cometidos en el año 2007, decidieron postularlo a los beneficios de Justicia y Paz en el año 2010.
Asimismo, reprobó los efectos de exclusión, en particular la compulsa de copias ordenada contra su defendido, ya que lo versionado por éste dentro del proceso de justicia transicional fue bajo la convicción de cumplir con su compromiso a la verdad renunciando a su derecho a la no auto incriminación, de manera que no resulta justo que ahora trascurridos más de 7 años se le expulse del proceso y utilice lo indicado por él en su contra.
NO RECURRENTES 1. La Fiscalía peticionó se mantenga la decisión impugnada y arguyó que no se incurrió en error alguno, porque fue el postulado quien actuó de mala fe al cometer una conducta penal después de su desmovilización y falsear la realidad en su escrito de acogimiento a justicia y paz, pues indicó que esos hechos fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización al margen de la ley, luego si se incurrió en yerro, fue el procesado quien lo provocó. Por otra parte, señaló que no es reprochable acción alguna al ente investigador en el diligenciamiento de las versiones libres, toda vez que una vez fue postulado Rodríguez Altamar era su deber documentar los casos que versionaba, procedimiento dentro del cual determinó la trasgresión al compromiso de no repetición que se invoca para su exclusión. 2.
El representante del Ministerio Público solicitó se confirme la decisión. Aduce que los planteamientos alegados por los recurrentes no desvirtúan la decisión censurada, ya que las causales de exclusión consignadas en la Ley 1592 de 2012, deben entenderse como la positivización de las existentes en la Ley 975 de 2005. Sobre las consecuencias aducidas por la Defensa, manifestó que la Sala en su decisión fue clara en exponer que era un tema que extralimitaba el ámbito de su competencia, al ser un asunto que debía analizarse en otros espacios procesales y, el error que se aduce, en todo caso y a pesar del tiempo que ha trascurrido, no puede ser generador de derechos al punto que algún momento tenía que rectificarse, como con acierto lo hizo el Tribunal. 3.
El apoderado de las víctimas acompañó los argumentos de la decisión adoptada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver los recursos de apelación propuestos contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3, artículo 32, de la Ley 906 de 2004. 2.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, que introduce el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, hay lugar a la exclusión de la lista de postulados al proceso de Justicia y Paz: «5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización….» Así las cosas, basta con establecer la fecha de desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de concluir la procedencia de la causal de exclusión. 3.
Para el caso específico, se tiene que José Andrés Rodríguez Altamar, quien se desmovilizó individualmente el 18 de mayo de 2005, fue hallado responsable del delito de extorsión agravada por hechos cometidos el 27 de septiembre de 2007, de acuerdo con las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja, el 11 de junio y 22 de julio de 2008, respectivamente, que cobraron ejecutoria el 4 de diciembre del mismo año, luego no existe incertidumbre alguna que con posterioridad a la desmovilización, el postulado incurrió en acciones criminales y con ello incumplió el compromiso de cesar cualquier otra actividad ilícita. 3.
Sin que sea oponible al anterior razonamiento, la alegada imposibilidad de aplicar la norma en comento en virtud del principio de legalidad, ya que las disposiciones de la Ley 975 de 2005 no se oponen a la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, sino que se complementan, según lo consagró expresamente el Legislador en el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz al estipular que: «…para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal …”.
Lo cual significa que el principio de complementariedad en mención, convierte el acto de desmovilización, en elemento determinante para la procedencia de la pena alternativa, en tanto la Ley 782 de 2002 como la 975 de 2005 consagraron procedimientos y condiciones administrativas y judiciales que deben agotarse con absoluto rigor para el otorgamiento de los beneficios jurídicos que contemplan, según lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006 al abordar el estudio de la Ley 975 de 2005.
Siendo por demás aplicable la Ley 975 de 2005 al caso, según se explicara en previa oportunidad: Sostener que la exclusión del postulado supone la aplicación retroactiva de la ley restrictiva, es un argumento que encierra una seria equivocación en materia de derecho procesal: la vigencia de la Ley 975, como lo dispuso expresamente el Legislador, inicia “…a partir de la fecha de su promulgación…”, acto que se cumplió en el diario oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005.
Sin embargo, diferente es que su ámbito material de aplicación en torno al cumplimiento de determinadas exigencias por parte de sus destinatarios abarque un lapso anterior al de su vigencia, pues es claro que dicha normatividad se encamina a regular aspectos consolidados, ya que de lo contrario se podría caer en el absurdo de condonar crímenes futuros, lo cual resulta inadmisible a la luz de la Constitución Política y los estándares internacionales sobre derechos humanos. (…) Ahora, si la desmovilización se produce antes del 25 de julio de 2005, de todas formas los integrantes del frente o grupo para poder beneficiarse con el mecanismo de la alternatividad penal, les corresponde cumplir rigurosamente las condiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios.
(CSJ AP 1091-2014, rad. 43024) Lo anterior, incluso con las modificaciones introducidas con la Ley 1592 de 2012, pues como igualmente la Corte ha expuesto, este último cuerpo normativo no adicionó las causales de exclusión sino que las desarrolló y fijó un procedimiento, en tanto la 975 de 2005 ya consagraba dicha figura ante el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad, de tal manera no es cierto que el postulado no tuvo oportunidad de conocer y decidir si se comprometía o no a su acatamiento.
Así se explicó: “Aunque ninguna discusión se presenta en torno a la fecha en que la Ley 1592 de 2012 entró a regir y que desde ese momento aplican sus disposiciones, entre otras la que señala las causales que dan lugar a la exclusión de los postulados, se debe recordar que desde la Ley 975 de 2005 estaba prevista la posibilidad de aplicar esa sanción a quienes no cumplieran alguno de los requisitos de elegibilidad para ser beneficiarios de las prerrogativas allí contempladas, como se pasa a ver a continuación. El artículo 2º de la última normativa citada, al señalar el ámbito de aplicación de la ley, consagra que sus destinatarios son aquellas personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley que “…hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional”, lo que presupone la disposición de voluntad por parte de aquellos a fin de abandonar todo actuar violento, de permanecer en el proceso y cumplir las obligaciones establecidas con ese fin, durante todo el trámite del proceso e incluso con posterioridad mientras se vigila el cumplimiento de la pena, es decir, concluida la actuación, tal como la Sala lo ha explicado en múltiples oportunidades y se puede ver, por ejemplo, en CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472.
Así, la condición de dejar atrás el quehacer delictivo se erigía desde los inicios de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, expresamente, como una exigencia a los desmovilizados para ser beneficiarios de las prerrogativas y, primordialmente, la pena alternativa. Esa la razón por la que la ley especial estableció como requisito ab initio que los desmovilizados se obligaran a suspender cualquier actividad ilícita, a realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados, y modificar su comportamiento a partir de la desmovilización, que el legislador especificó con los requisitos de elegibilidad, a cambio de que el Estado renunciase a una parte de la pena ordinaria por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
Se trata del artículo 3 de la Ley 975 de 2005 que prevé: “Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.” (AP4592-2015, Rad. 46490) Esto, en atención igualmente de los requisitos de elegibilidad individual destacados en el artículo 11 de la Ley 975, entre los cuales se contempla en el numeral 11.4 «que cese toda actividad ilícita» como se ha expuesto entre otras decisiones en CSJ AP, 12 feb. 2009, rad. 30998, y AP4592-2015, Rad. 46490.
Además, ningún sentido tendría la desmovilización encaminada a la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados ilegales en aras de alcanzar una paz sostenible, si no se acompaña de la voluntad decidida de cesar toda actividad delictiva, de manera que José Andrés Rodríguez Altamar desde el momento en que se desmovilizó el 18 de mayo de 2005, adquirió los compromisos derivados de su voluntad de facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, especialmente el referido a cesar cualquier otra actividad ilícita y por tal motivo, al ejecutar el 27 de septiembre de 2007 el punible de extorsión agravada incumplió las exigencias que le daban acceso a los beneficios del proceso de Justicia y Paz, especialmente el de la pena alternativa, motivo por el cual, tal y como lo decidió el juzgador de primer grado, procede su exclusión del proceso de justicia y paz.
En tal virtud, independientemente del error que refieren los intervinientes sobre la indebida constatación de los requisitos para la postulación y a quién es atribuible, lo cierto que bajo tal justificación no habilita a la judicatura para soslayar los mismos y favorecer al desmovilizado con el régimen especial de la justicia transicional, cuando de manera objetiva se verifica una causal de exclusión. 4.
Ahora, acerca de la preocupación que expresa la defensa de los efectos de la versión libre a consecuencia de la exclusión al haberse dispuesto compulsar copias ante la autoridad judicial competente respecto de aquellos hechos que el postulado enunció y frente a los cuales no exista investigación en la justicia ordinaria, sea lo primero advertir que en principio dicha orden no es susceptible de recurso pues se trata de un trámite de mero impulso, según se indicara en CSJ AP2747-2014, SP5200-2014 y AP5816-2016, no obstante como aparece que lo debatido son los efectos de esas versiones, la Corte ya ha indicado que «…no tendrá ningún valor la eventual confesión realizada por el justiciable en el expediente transicional pero no obstante, la información suministrada en la versión libre podrá ser considerada en la reconstrucción de la verdad histórica de lo sucedido ”[footnoteRef:2].
Entonces, lo dicho por José Andrés Rodríguez Altamar no podrá utilizarse en su contra, lo cual no obsta para que pueda servir de criterio orientador de la investigación. [2: CSJ AP 23 Ago. 2011, Rad. 34423 y AP 15 May. 2013, Rad. 41217.] Que si además, al proponente le surge alguna inquietud al respecto, bien puede alegar al interior de cada una de las actuaciones a las que hubiere lugar, si es del caso, la violación de garantías fundamentales o cualquier otra tesis que a bien tenga sustentar. 5.
Finalmente, no obstante lo decidido, se modificará la orden proferida por la Magistratura, numeral 1, en el sentido de declarar la terminación del proceso para JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ ALTAMAR y no la exclusión del proceso de Justicia y Paz, de acuerdo con lo normado en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.
Igualmente la adoptada en el numeral 2, para indicarse, en lo que corresponde con el Gobierno Nacional, que no sólo debe informarse la terminación del proceso con fundamento en la causal 5 del Artículo 11A de la Ley 975 de 2005, sino que la sentencia dictada en contra del postulado por un juez permanente se encuentra ejecutoriada, razón por la cual ha de procederse a su exclusión definitiva de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, acorde con lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.3.1., parágrafo 1, del Decreto 1069 de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1 de la decisión de primera instancia mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió excluir al postulado JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ ALTAMAR, para en su lugar dar por terminado el proceso de Justicia y paz por las razones expuestas en la motivación que antecede. SEGUNDO.- MODIFICAR parcialmente el numeral 2 del proveído, en lo que corresponde con el Gobierno Nacional, para indicarse que no sólo debe informarse la terminación del proceso con fundamento en la causal 5 del Artículo 11A de la Ley 975 de 2005, sino que la sentencia dictada en contra del postulado por un juez permanente se encuentra ejecutoriada, razón por la cual ha de procederse a su exclusión definitiva de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, acorde con lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.3.1., parágrafo 1, del Decreto 1069 de 2015.
TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada. CUARTO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20