CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 46546 ÓSCAR LUIS RAMÍREZ SIMANCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5167-2015 Radicación 46546 Aprobado acta número 314 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de absolver a ÓSCAR LUIS RAMÍREZ SIMANCA de los hechos y cargos atribuidos en su contra por la conducta punible de homicidio culposo.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 25 de febrero de 2007, a eso de las 4:30 de la madrugada, se presentó en el barrio Los Ranchos del INAT de Montería un accidente de tránsito entre la moto de placas RX-100, conducida por ÓSCAR LUIS RAMÍREZ SIMANCA, y la de placas CTO-118, en la cual se dirigía Luis Fernando Cavadia Hernández. Ambos vehículos chocaron de frente y como consecuencia de ello murió el segundo motociclista.
El accidente ocurrió porque Luis Fernando Cavadia Hernández había invadido la vía por la cual se movilizaba ÓSCAR LUIS RAMÍREZ SIMANCA en sentido contrario. Este, por su parte, admitió que esa noche había bebido licor. 2. Debido a lo anterior, la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso penal y vinculó por medio de indagatoria a ÓSCAR LUIS RAMÍREZ SIMANCA.
Cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario el 27 de septiembre de 2007, decretando a favor del sindicado la preclusión de la investigación. Apelada la resolución por el abogado de la parte civil a nombre de la madre de Luis Fernando Cavadia Hernández, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 26 de mayo de 2011, la revocó para, en su lugar, acusar al procesado por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta decisión quedó ejecutoriada el 11 de junio de ese mismo año. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, despacho que el 26 de septiembre de 2014 absolvió a ÓSCAR LUIS RAMÍREZ SIMANCA de los hechos y cargos atribuidos en el llamado a juicio. 4. Apelada la decisión tanto por la Fiscalía como por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia de 26 de marzo de 2015, la confirmó en los temas materia de debate, relacionados con la responsabilidad del procesado. 5.
Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal segunda de casación (numeral 2 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), esto es, por no estar el fallo « en concordancia con los cargos formulados en la resolución de acusación », propuso el actor un único cargo, relativo a « haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente (sentido de la violación) del artículo 397 del estatuto procesal penal, Ley 600 de 2000, y el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera cuerpo primero de casación ».
Sostuvo al respecto que la violación del deber objetivo de cuidado residía en cabeza del procesado, pues no solo estaba embriagado al momento de los hechos sino además la víctima no invadió su vía. En otras palabras, « [s]i el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, hubiese valorado las pruebas arrimadas al proceso, no hubiese confirmado la sentencia de primera instancia ». 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para en su lugar condenar a ÓSCAR LUIS RAMÍREZ SIMANCA por el delito imputado en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.
En este caso, el único cargo propuesto por el abogado de la parte civil no será admitido, en tanto no estableció con argumentos coherentes ni racionales la existencia de algún error en la decisión adoptada por la segunda instancia. Por un lado, el planteamiento es ininteligible. El actor comenzó formulando el cargo con base en la causal segunda (por violación del principio de congruencia) pero lo terminó fundando en la causal primera cuerpo primero (por violación directa de la ley sustancial).
Ninguna de esas proposiciones encaja con el contenido material del tema jurídico que en últimas abordó (relacionado con la prueba para condenar o absolver al procesado). En primer lugar, el hecho de adoptar una decisión absolutoria, contraria a aquellas aserciones por las cuales en el pliego de cargos llamó a juicio la Fiscalía, no desconoce la consonancia o congruencia entre acusación y fallo.
Las instancias solo llegaron a una conclusión fáctica o probatoria distinta a la sugerida en la calificación del mérito sumario, circunstancia que no implica incongruencia sino la realización del mismo derecho. Y, en segundo lugar, tampoco era posible predicar la violación directa de la ley cuando el tema objeto de debate no estaba relacionado con la aplicación o interpretación de normas de derecho sustancial, sino con la valoración de los medios probatorios y de la responsabilidad.
Por otro lado, el discurso del profesional del derecho no es más que un alegato de instancia, en el que en lugar de demostrar algún error en la decisión que dictó el juez plural expuso un criterio distinto a aquel por el cual fue absuelto el procesado. Un ejercicio así, a esta altura de la actuación, carece de importancia alguna, pues frente a cualquier otra opinión discrepante la Corte deberá seleccionar la adoptada por la autoridad competente, en tanto la presume acertada, al igual que ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley.
Por último, no sobra señalar que la postura absolutoria de las instancias no es en principio absurda, toda vez que concluyeron que el resultado típico le era atribuible a la acción de la víctima Luis Fernando Cavadia Hernández (por invadir en contravía el carril en el cual se desplazaba ÓSCAR LUIS RAMÍREZ SIMANCA), y que si bien el procesado violó un deber objetivo de cuidado (consistente en conducir después de haber ingerido licor), también lo es que no se logró establecer un nexo de determinación entre dicha transgresión normativa y la muerte que a la postre se produjo en el accidente de tránsito.
En palabras del Tribunal: En conclusión, la única versión de alguien que en principio presenció los hechos es la del acusado, quien en forma clara afirma que el occiso invadió su carril y de ahí no recuerda más. El acusado acepta haber tomado trago el día de los hechos, pero no hay prueba en la foliatura que conduzca a afirmar que el accidente se hubiere producido como consecuencia de ello, es decir, […] en la actuación no hay elementos de convicción que conduzcan a que se afirme que ese hecho fue el determinante del resultado típico del homicidio en accidente de tránsito, es decir, que exista nexo de causalidad.
Además, podemos afirmar que de la declaración del señor Guillermo Antonio Benítez, vecino del lugar que se levantó al escuchar el impacto, no surge prueba de la responsabilidad del acusado, pues él mismo afirma que no sabe quién fue el responsable del accidente y, en cuanto a que dice que vio los rodantes del lado izquierdo del Tapao, hacia Montería, ese hecho no puede conducir a que se afirme que el acusado es el responsable de los mismos, pues lo que genera es más duda, por cuanto no se demostró, por ejemplo, si el procesado fue el que maniobró hasta ese sitio para tratar de evitar la colisión. 3.
En este orden de ideas, como los planteamientos del abogado no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar algún error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta violación de las garantías judiciales del sujeto pasivo, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 33 del cuaderno del Tribunal. � Folio 34 ibídem. � Folio 39 ibídem. � Folio 19 ibídem. 9