Micelio
AP5166-2022(61803)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 Robinson Conde Valencia MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5166-2022 Radicación n° 61803 C.U.I. 41001310400520160016901 Acta no. 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre dos mil veintidós (2022). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por Robinson Conde Valencia –quien no es abogado- contra el auto CSJ AP3203-2022, por cuyo medio la Corte inadmitió, por falta de legitimación procesal, la demanda de casación presentada por él y, en consecuencia, se abstuvo de estudiar el libelo correspondiente[footnoteRef:2]. [2: En esta decisión, también se inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa técnica.] II.

HECHOS 1. Fueron compendiados por el ad quem, en los siguientes términos: Aduce la resolución de acusación que, desde abril de 2002 a noviembre de 2003, el señor Robinson Conde Valencia, como tesorero de la alcaldía municipal de Íquira, canceló en forma parcial el valor que el ente territorial le desembolsaba para pagar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir los descuentos que hacía a los empleados por nómina.

El valor de lo apropiado en todo ese periodo ascendió a $6.235.700,oo. [footnoteRef:3] [3: Cfr. folio 7 del archivo digital “05.2016-00169CuadernoTribunal2°Instancia”.] III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Previa compulsa de copias penales del auto de imputación dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 069 de 2004 por parte del Jefe de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Huila[footnoteRef:4], el 1º de julio del mismo año la Fiscalía 12 Seccional profirió resolución de apertura de investigación previa contra Robinson Conde Valencia y Jaime Humberto Toro Vallejo[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folio 5 del archivo digital “03.2016-00169Cuaderno No. 1”.] [5: Cfr. folio 19-21 ibidem.] 3.

El 12 de diciembre siguiente se declaró formalmente abierta la instrucción y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Conde Valencia [footnoteRef:6] y Toro Vallejo[footnoteRef:7] por el presunto delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal).[footnoteRef:8] [6: La cual tuvo lugar el 16 de marzo de 2006 (Cfr. folios 144-150 ibidem).] [7: Se llevó a cabo el 21 de abril de 2006 (Cfr. folios 176-184 ibidem).] [8: Cfr. folios 81-83 ibidem.] 4.

El 18 de agosto de 2010, el ente instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los sindicados.[footnoteRef:9] [9: Cfr. folios 257-269 ibidem.] 5. El 26 de abril de 2016 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:10] y el 21 de octubre posterior se calificó el mérito del sumario con resolución mixta a través de la cual se precluyó la investigación en favor de Toro Vallejo y se acusó a Conde Valencia por el delito de peculado por apropiación (artículo 397, inciso 3º del Código Penal)[footnoteRef:11], decisión que cobró ejecutoria el 2 de diciembre de igual calenda[footnoteRef:12], luego de que un nuevo defensor omitiera sustentar el recurso de apelación que había interpuesto oportunamente[footnoteRef:13] y de que no se agotara recurso alguno respecto de la resolución del 22 de noviembre anterior, por cuyo medio se declaró desierta la impugnación propuesta[footnoteRef:14]. [10: Cfr. folio 355 ibidem.] [11: Cfr. folios 363-373 ibidem.] [12: Cfr. folio 410 ibidem.] [13: Cfr. folios 401 ibidem.] [14: Cfr. folio 404 ibidem.] 6.

El 12 de diciembre de esa anualidad el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.[footnoteRef:15] [15: Cfr. folio 6 del archivo digital “04.2016-00169 Cuaderno No. 02”.] 7. La audiencia preparatoria se cumplió el 29 de marzo de 2017[footnoteRef:16] y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 5 de diciembre posterior[footnoteRef:17] y 14 de febrero[footnoteRef:18], 30 de julio[footnoteRef:19] y 18 de noviembre de 2019[footnoteRef:20]. [16: Cfr. folios 38-41 ibidem.] [17: Cfr. folios 87-91 ibidem] [18: Cfr. folios 167-170 ibidem.] [19: Cfr. folio 187 ibidem.] [20: Cfr. folios 169-170 ibidem.] 8.

En fallo del 9 de junio de 2021, el juez condenó a Robinson Conde Valencia por el delito objeto de acusación, razón por la que le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y multa en cuantía de $6.235.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad.

También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo en perjuicios materiales, debido a que había operado el reintegro de los dineros sustraídos[footnoteRef:21]. [21: Cfr. folios 222-253 ibidem. ] 9. Inconforme la defensa con el proveído de primera instancia lo apeló[footnoteRef:22], y el 2 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó[footnoteRef:23]. [22: Cfr. folios 258-265 ibidem.] [23: Cfr. folios 7-20 del archivo digital “05.2016-00169CuadernoTribunal2°Instancia”.] 10.

El procesado[footnoteRef:24] y su apoderado[footnoteRef:25] interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:26]. El acusado -quien no es abogado- y un nuevo defensor público presentaron, en tiempo, sendos libelos. [24: Cfr. folio 33 ibidem.] [25: Cfr. folio 55 ibidem.] [26: Cfr. folios 60-115 ibidem-] 11. Mediante auto CSJ AP3203-2022 la Sala inadmitió las demandas, la primera por falta de legitimidad procesal y la segunda porque no cumplía los requisitos de forma y debida fundamentación, así como casó de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, en en el sentido de fijar la pena de multa en $4.157.133. 12.

Contra esa providencia, Robinson Conde Valencia interpuso y sustentó, en tiempo, el recurso de reposición, del cual se ocupa ahora la Sala. IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. Asevera el procesado, quien es contador público, que la argumentación de la Corte, consistente en que el único legitimado para sustentar el recurso de casación es la defensa técnica, «resulta contraria al derecho de defensa», en la medida que aquella no excluye la “defensa material”, sino que se complementan. 14.

A juicio del recurrente, el que la Corte se haya negado a «escuchar las incoformidades (sic) de un ciudadano, atendiendo guarismos procesales, deja de lado el derecho sustancial» y afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. 15. En consecuencia, solicita reponer la decisión acusada, sobre todo si lo pretendido es la declaración de inocencia, mientras que su defensor público reclamó la “sustitución de la prisión”. 16.

Enseguida, luego de transcribir un segmento de la sentencia de segunda instancia en punto de la responsabilidad que le asiste al sentenciado en el delito de peculado por apropiación, insiste, como lo hizo en la demanda de casación presentada por él, en que se violó el principio de investigación integral en torno a los datos personales de “Alonso”, tercero que según el enjuiciado se apropió de los dineros del Estado. 17.

Se queja, por igual, de que los jueces desecharan la tesis de la defensa técnica sobre la comisión culposa del ilícito. 18. A continuación, tal cual ocurrió en el libelo casacional, acusa un error de hecho por «falso juicio de raciocinio», por cuanto se habría incurrido en una «falacia argumentativa denominada falsa relación causal, que constituye una violación a las reglas de la lógica argumentativa», por cuanto se presumió un evento «(apropiación), señalando como única y verdadera causa otro hecho (la no informacion (sic) de datos personales de ALFONSO), pero que por regla precisamente de la experiencia ello no siempre funciona de esta forma.» 19.

Resaltó, al respecto, que es común delegar labores de confianza a personas de las que solo se conoce el primer nombre o un apodo, en la medida en que han sido recomendadas por otros sujetos para el cumplimiento de esas funciones, dado su buen comportamiento. 20. Critica la falta de valoración por las instancias de algunas “manifestaciones” –no las identifica- que corroboraban su excusa. 21.

Tampoco se sopesó, afirma, que en el juicio se acreditó que, como tesorero del municipio de Íquira, solo contaba con un día de la semana para desplazarse a Neiva a realizar las diligencias de su cargo y no alcanzaba a realizar todos los trámites bancarios, razón por lo que le pagaba a “Alfonso” para que lo apoyara en esa gestión, lo cual era conocido por el alcalde de la época y Gerardo Zúñiga, quien confirmó la versión del acusado. 22.

Como tales pruebas no fueron apreciadas por los juzgadores, se recayó en falsos juicios de existencia. 23. Cierra señalando que lo único que podrían haberle recriminado era «la ligereza de haber confiado en ALFONSO, que a la postre de (sic) apropio (sic) del recurso de la seguridad social», imprudencia que no se adecua al delito de peculado por apropiación y que tampoco le puede ser atribuida a título de culpa, porque no le fue imputada, por lo que reclama reponer la decisión de inadmisión, casar la sentencia impugnada y dictar fallo sustitutivo absolutorio.

V. CONSIDERACIONES 24. Como de vieja data lo tiene decantado la Sala, el recurso de reposición, como manifestación del derecho al acceso a la administración de justicia, tiene por propósito que la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de reproche, reconsidere su postura y la revoque o reforme, cuando ha incurrido en algún yerro trascendente. 25.

Para el efecto, al impugnante le corresponde expresar de forma clara, precisa y fundada las razones de hecho o de derecho que hagan evidente que el funcionario jurisdiccional incurrió en un error que debe ser corregido. Este mecanismo de contradicción no está instituido, pues, para remediar las falencias de la demanda de casación. 26. En el asunto de la especie, es manifiesto que el recurrente incumplió tales lineamientos, habida cuenta que no rebatió el soporte argumentativo del auto inadmisorio de la demanda de casación, el cual se fundó, básicamente, en la falta de legitimación del procesado para presentar el libelo, en consideración a que no es abogado, en los términos del artículo 182 de la Ley 906 de 2004.

Por el contrario, admitió que no cuenta con ese título profesional –es contador público- y, en cambio, pretendió que la Corte se sustrajera de acatar la ley adjetiva penal, para dar paso a un escrito elaborado por un sujeto procesal que, aun cuando tiene interés jurídico para acceder al recurso, no cuenta con legitimidad procesal, por carecer del derecho de postulación, el cual solo se encuentra reservado a los abogados en ejercicio.

De esta manera, el acusado no acreditó que la Sala hubiese errado en su razonamiento, sino que dedicó su esfuerzo a promover la idea de que se diera un alcance desfigurado de los derechos a la defensa material y al acceso a la administración de justicia y a reiterar los fundamentos de la demanda de casación promovida por él, desatendiendo que, como quedó explicado en la providencia objeto de impugnación, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, su carácter técnico y rogado demanda, por virtud de la ley, que esté a cargo de un abogado en ejercicio (artículo 182 de la ley 906 de 2004).

La Corte no desconoce que la defensa material, en cabeza de quien es procesado dentro de una causa penal, es un componente intangible del debido proceso; sin embargo, justamente, porque solo la defensa técnica puede garantizar la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, es que el legislador reservó tal facultad a un profesional del derecho en ejercicio.

Al respecto, en pasada oportunidad, esta Corporación, frente a un caso de igual índole, señaló (CSJ AP2448-2020, rad. 55110): El recurrente obvia que la legislación otorga las herramientas necesarias para hacer prevalecer los derechos que se estimen vulnerados, siempre y cuando sean actuadas respetando los cauces y exigencias dispuestas para tal fin.

Ello no ocurrió con la demanda de casación interpuesta por la acusada, pues las facultades conferidas por el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 no abarcan la presentación del escrito casacional por los procesados bajo ningún supuesto, a excepción de que se acredite la calidad de abogado, ( ). En efecto, so pretexto de garantizar el derecho de defensa en su dimensión material, no es posible subvertir los requisitos de ley, pues tales atribuciones «guardan relación con las “que resultan compatibles con su condición”, de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de postulación, los mismos serán del resorte del profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del acusado, a menos que también sea abogado.» (CSJ AP4304-2017, rad. 49857).

De igual modo, dada la naturaleza específica del recurso horizontal examinado es inviable estudiar los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, máxime que, insatisfecho el presupuesto de legitimidad, es imposible avanzar a la fase de la calificación del libelo. En conclusión, dado que no se demostró que Conde Valencia fuera abogado en ejercicio para cuando presentó la demanda de casación, es manifiesto que ningún defecto cabe predicar de la decisión que la inadmitió por falta de legitimidad procesal.

Lo anterior es suficiente para que la Sala mantenga inmodificable el auto confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

Primero. No reponer el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada por Robinson Conde Valencia. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13