CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 46351 ADEL EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5166-2015 Radicación 46351 Aprobado acta número 314 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los otrora miembros de la Policía Nacional ADEL EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, ELKIN BARBOSA MIRANDA y ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ, por un lado, y JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO, por el otro, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, mediante la cual revocó de manera parcial la condena que les impuso tanto a estas personas como a Ariel Fabián Gómez Parrado el Juzgado del Circuito Especializado de dicho archipiélago, en el sentido de absolver a QUINTERO RIVERO y Gómez Parrado de la conducta punible de homicidio agravado preterintencional y condenarlos a once (11) años de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas como coautores responsables, al igual que los otros procesados, del delito de tortura agravada.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 24 de diciembre de 2006, en horas de la noche, los patrulleros de la Policía Nacional ADEL EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, ELKIN BARBOSA MIRANDA, Ariel Fabián Gómez Parrado y Omar Enrique García Jiménez acudieron al taller de mecánica “De Joche”, localizado en San Andrés Islas, debido a una riña protagonizada por Julio Herrera Cabrera.
Como quiera que esta persona, de 29 años de edad, tuvo reacciones violentas con los uniformados, recibieron el apoyo de una camioneta de la institución, en la cual iban los agentes ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ y JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO. Entre todos, sometieron a la fuerza a Julio Herrera Cabrera. Detenido, esposado y ya dentro del vehículo, CASTRO RODRÍGUEZ, BARBOSA MIRANDA y BOLÍVAR JIMÉNEZ lo golpearon en varias ocasiones y le infligieron otros vejámenes mientras lo conducían al Comando de la Policía. Los maltratos continuaron en la Estación por parte de QUINTERO RIVERO y Gómez Parrado.
De allí, Julio Herrera Cabrera fue llevado al hospital Thimoty Britton y atendido por varias heridas, incluidas quemaduras de tercer grado en el pecho y el brazo derecho. Fue dado de alta en la mañana del 25 de diciembre para después reingresar el 26 y ser trasladado a Barranquilla, en donde murió el 8 de enero de 2007 en razón de un « edema pulmonar inducido por insuficiencia renal aguda ». 2.
Por las acciones presentadas tras dominar a Julio Herrera Cabrera y privarlo de su libertad, la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso y vinculó por medio de indagatoria a ADEL EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, ELKIN BARBOSA MIRANDA, ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ, JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO, Ariel Fabián Gómez Parrado y Omar Enrique García Jiménez.
Clausurada la investigación, la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de la Unidad de Derechos Humanos calificó el mérito del sumario el 17 de diciembre de 2012, en el sentido de acusarlos por los delitos de homicidio agravado y tortura agravada, conforme a lo dispuesto en los artículos 103, 104 numeral 7 (« situación de indefensión o inferioridad »), 178 y 179 numeral 2 (« servidor público ») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Apelada la resolución por las defensas de los acusados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 21 de febrero de 2013, adoptó las siguientes decisiones: 2.1. Decretó la preclusión de la investigación a favor del agente Omar Enrique García Jiménez, tras considerar que no había tenido participación alguna en los injustos. 2.2. Revocó la acusación por el delito contra la vida en relación con ADEL EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, ELKIN BARBOSA MIRANDA y ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ, decretando la preclusión a su favor en ese sentido, pero la confirmó en lo que al delito de tortura agravada atañe (por los maltratos presentados dentro de la camioneta de la policía). 2.3.
Modificó la imputación por el delito de homicidio agravado en lo que respecta a JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO y Ariel Fabián Gómez Parrado variándola a homicidio agravado preterintencional contemplado en los artículos 104 numeral 7 y 105 de la Ley 599 de 2000. Y confirmó el pliego de cargos para estas personas en cuanto a la conducta contra la autonomía personal (ambas atribuciones, por los hechos ocurridos dentro de la Estación). 3.
Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, despacho que el 30 de mayo de 2014 condenó a los acusados ADEL EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, ELKIN BARBOSA MIRANDA y ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ, por el delito de tortura agravada (sin hacer mención alguna a la atribución por la otra conducta), a once (11) años de prisión, ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y diez (10) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO y Ariel Fabián Gómez Parrado, por la conducta punible de homicidio agravado preterintencional, a ciento noventa y dos (192) meses y quince (15) días de prisión y quince (15) años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicos. Así mismo, les negó a todos los procesados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria 4.
Apelada la decisión por los representantes de la partes civiles (en cuanto al delito de tortura agravada por el cual no se pronunció el a quo) y los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, en fallo de 12 de diciembre de 2014, revocó la decisión relativa a los agentes JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO y Ariel Fabián Gómez Parrado para, en su lugar, absolverlos por el delito de homicidio agravado preterintencional (tras considerar que la muerte de la víctima obedeció a una insuficiencia renal que llevaba padeciendo antes de los hechos y que los maltratos recibidos no tuvieron incidencia en dicha condición); y condenarlos por la conducta de tortura agravada a « 132 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el periodo de 11 años ».
Por último, confirmó la decisión recurrida en todo lo demás que no fue materia de modificación. Dicha providencia contó con la aclaración y salvamento parcial de voto de una magistrada de la sala. 5. Contra el fallo de segunda instancia, los abogados de ADEL EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, ELKIN BARBOSA MIRANDA y ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ, por un lado, y de JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO, por el otro, interpusieron y sustentaron sus recursos de casación. II.
LAS DEMANDAS 1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso cada recurrente un cargo único, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia (en la modalidad de omisión) dentro de la apreciación probatoria.
Como ambas sustentaciones contienen idénticos argumentos, pueden ser sintetizadas de manera conjunta, así: 1.1. El Tribunal dejó de valorar las declaraciones de los médicos Antonio de Armas Forbes, Mike Muñoz Manotas, José Antonio Rodríguez Robles, Dolanda Cristina Navas Newball, Álvaro Miguel Hernández Pianeta, así como la historia clínica de 25 de diciembre de 2006 y el informe medicolegal acerca de la lesiones personales. 1.2.
Dichos medios de prueba apuntaban a señalar que « la quemadura que presentaba el señor Julio Herrera para el día 25 de diciembre de 2006 era antigua, que si fuera cierto que los agentes de policía hubieran maltratado al hoy occiso en los momentos de su captura y posterior traslado al Comando de la Policía, ello se hubiese reflejado en el experticio rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que además tan solo otorga al examinado una incapacidad de 10 días ». 1.2.
En consecuencia, solicitaron a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, absolver a los procesados ADEL EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, ELKIN BARBOSA MIRANDA, ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ y JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.
En este caso, ninguno de los cargos propuestos por los abogados de ADEL EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, ELKIN BARBOSA MIRANDA, ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ o JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO será admitido, pues no establecieron con argumentos racionales la existencia de error alguno en la decisión adoptada por las instancias. En efecto, cuando en casación el demandante formula la violación indirecta de la ley sustancial derivado de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, tiene la carga de establecer que en la motivación de la sentencia el juez o el cuerpo colegiado, o ambos (según sea el caso), omitieron valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso ( falso juicio de existencia por omisión ).
O también que le concedieron valor probatorio a un elemento de juicio jamás recaudado en el expediente y, por consiguiente, supusieron su existencia ( falso juicio de existencia por suposición ). Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal o por las instancias su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
Los recurrentes, pese a su correcta formulación, nunca establecieron un error de semejante índole. En primer lugar, no es cierto que el Tribunal hubiera dejado de apreciar las declaraciones de los profesionales de la salud que atendieron a la víctima Julio Herrera Cabrera. De hecho, el juez plural no solo estimó de forma expresa, sino además transcribió los apartes que consideró relevantes, en cuanto a lo dicho por « los médicos que lo examinaron al día siguiente de la primera incursión a urgencias », esto es, por Mike Muñoz Manotas y Dolanda Navas Newball, así como la historia clínica de 25 de diciembre de 2006, que aludían a una « [q]uemadura de segundo grado antigua en hombro derecho », y el informe medicolegal que dictaminó una « incapacidad medicolegal provisional de 10 días ».
Como si lo anterior fuese poco, el juez a quo hizo lo propio en relación con los testimonios de Antonio de Armas Forbes y José A. Rodríguez Robles, a pesar de los cuales concluyó « que la quemadura que presentaba el occiso sí es de tercer grado y no era ajena al día 24 de diciembre de 2006 », aspecto que no fue desvirtuado o modificado por la segunda instancia. Por lo demás, las hipótesis sugeridas por los recurrentes (conforme a las cuales las lesiones producidas a Julio Herrera Cabrera no constituían evidencia de tortura física porque la quemadura en el cuerpo de Julio Herrera Cabrera había sido calificada de antigua y porque el dictamen tan solo aludía a una incapacidad medicolegal de diez días) fueron abordadas, a la vez que descartadas, por las instancias.
Así, por ejemplo, los jueces tuvieron en cuenta las declaraciones de las personas que presenciaron la captura de la víctima, de quien afirmaron se hallaba para esos momentos sin camisa y sin señales de lesiones o heridas notorias, menos de unas abrasiones, como las que presentaba su cadáver, que le abarcaban buena parte del brazo, el hombro y el pecho.
Bajo estas condiciones, los discursos de los profesionales del derecho no son más que unos alegatos de instancia, en los cuales en vez de demostrar error alguno en la decisión que dictó el juez plural presentaron un criterio fáctico y probatorio distinto a aquel por el cual sus protegidos terminaron siendo sentenciados. Un ejercicio así, a esta altura de la actuación, carece de importancia alguna, pues frente a cualquier otra opinión discrepante la Corte deberá seleccionar la adoptada por la autoridad competente, en tanto la presume acertada, al igual que ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley. 3.
En este orden de ideas, como los planteamientos de los abogados no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar algún error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá las demandas. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta violación de las garantías judiciales de los procesados, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por las defensas de ADEL EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, ELKIN BARBOSA MIRANDA, ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ y JAVIER ALBERTO QUINTERO RIVERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 61 del cuaderno del Tribunal. � Folios 179 y 204 ibídem. � Folio 35 ibídem. � Folios 36-37 ibídem. � Folios 35-36 ibídem. � Folio 33 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 278 del cuaderno VI de la actuación original. � Folio 279 ibídem. 12