CASACIÓN 58233 CUI: 254306000660-2016-00240-01 RAÚL ANTONIO GÓMEZ GARZÓN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP5164-2022 Radicación N° 58233 CUI: 254306000660-2016-00240-01 Acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de RAÚL ANTONIO GÓMEZ GARZÓN contra la sentencia del 2 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de acceso carnal violento agravado. I.
HECHOS 1. Según la acusación, los hechos materia de investigación se remontan a la noche del 16 de septiembre de 2015, cuando T.P.R., de 14 años, acudió a un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas con un grupo de amigos, entre ellos, Elián Gómez. Cuando se quedaron solos, aquél le propuso a la joven ir a su casa, en Mosquera (Cundinamarca), a tener relaciones sexuales.
T.P.R. aceptó y llegaron hasta el sótano de la vivienda, en donde sostuvieron un encuentro sexual, en el que Elián utilizó un preservativo. Una vez terminaron, el papá del joven, RAÚL ANTONIO GÓMEZ GARZÓN, bajó al sótano, mientras su hijo se fue de allí. T.P., quien en ese momento no tenían pantalón, se escondió en un baño del sótano. Al verla, el señor GÓMEZ GARZÓN se acercó a la adolescente y comenzó a tocarla.
Aunque ella se resistió, terminó ingresando al baño, la despojó de la ropa interior y la accedió carnalmente con la introducción del miembro viril por vía vaginal. Producto de ello, T.P. quedó en embarazo y dio a luz gemelos el 2 de mayo de 2016. II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos, el 4 de octubre de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), la Fiscalía acusó al señor GÓMEZ GARZÓN como probable autor de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211-6 del C.P.). 3.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 8 de octubre de 2019. Tras declararlo autor responsable del referido delito, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16 años.
Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 6. Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de incursión en falsos juicios de identidad y existencia, así como falso raciocinio. 7. El falso juicio de identidad, expone, tuvo ocurrencia porque el ad quem “ cercenó” el testimonio de T.P.R. Tras reseñar la versión incriminatoria tenida en cuenta por el tribunal para afirmar la responsabilidad del procesado, alega que surgen dudas en cuanto la menor dijo que “ trató de esconderse en el baño ”.
Esto impide saber con exactitud qué fue lo que aquélla hizo, pues en el baño no hay puerta y, dado que había ingerido licor, tenía la consciencia alterada. Pese a las “ contradicciones ”, alega, “ el tribunal asumió a priori la primera versión, teniéndola como de especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal ”. 8. “ Ya en sus cabales ”, prosigue, la menor “ corrigió las dudas ” en la etapa de juicio.
Mas los juzgadores, bajo el “ pretexto de que es retractación y sin tener en cuenta lo favorable ”, dieron crédito a sus declaraciones anteriores. Sin embargo, “ el juez, a la luz de la sana crítica, debió concluir que ninguna de las dos versiones merecía credibilidad para decidir sobre la responsabilidad penal ”. 9. Adicionalmente, pregunta por qué no se llamó a declarar a Elián, hijo del acusado, para aclarar lo sucedido y así “ despejar las dudas respecto de las relaciones con T.P.R. ”. 10.
Por otra parte, puntualiza, los juzgadores también incurrieron en falso raciocinio “ por tergiversación ”, dado que, al dar por probada la materialidad del delito, apreciaron la estipulación probatoria sobre la paternidad de los hijos de T.P.R. Sin embargo, enfatiza, “ ese hecho se acordó de buena fe, con el propósito de desvirtuar que hubo violencia en la relación sexual, producto del acuerdo mutuo entre el acusado y aquélla para procrear ”.
El examen genético, dice, se practicó el 8 de mayo de 2017 -antes de la captura del señor GÓMEZ GARZÓN- y fue aportado por la defensa. Con esa “ prueba de embarazo ”, agrega, también se pretendía “ desvirtuar la promesa remuneratoria de ayuda del incriminado a sus dos menores hijos y las inconsistencias de los hechos ”, pero fue utilizada como “ caballo de Troya ” para condenar. 11.
Además, destaca, el tribunal acepta que el acusado no tuvo que acudir a un despliegue de su fuerza física, sino que logró su cometido con “ sutil violencia moral ”, supuestamente obstaculizando la inexistente puerta del baño. Luego, en su criterio, el ad quem “ se contradice ” al aseverar que la controversia gravitó en torno al ingrediente violencia, no en punto de la existencia del acceso carnal. 12.
“ Esa clase de violencia ”, prosigue, “ es más difícil de detectar como algo que no debería existir en una relación sana ”. Por ello, “ es necesario reflexionar ” sobre la existencia de maltrato sicológico o violencia física y no “ tomarlo a la ligera ”, pues, según la acusación, la menor dijo que no tenía fuerza ni capacidad para defenderse porque había ingerido licor.
De ahí que, en su entender, no debe darse credibilidad a lo declarado por T.P.R. si ella aceptó estar embriagada, máxime que “ finalmente rectificó en el juicio ” que la relación sexual sostenida con RAÚL ANTONIO GÓMEZ fue consentida. 13. Otra irregularidad por “ cercenamiento ”, dice, se da con el concepto pericial en sexología forense, como quiera que el examen fue practicado a la víctima por el médico legista Víctor López Díaz, pero introducido en el juicio por el doctor Javier Alexander Vergara, incumpliéndose de esa manera “ los protocolos ” de admisibilidad.
No existen requerimientos de la Fiscalía al primer galeno ni está acreditada su incapacidad de comparecer, por lo que, a fin de “ autenticar el documento, se necesitaba un perito grafólogo, no un médico forense ”. 14. Por último, sostiene, se presentaron falsos juicios de existencia por i) omisión del testimonio del hijo del procesado; ii) inadecuados cuestionamientos de la Defensora de Familia a la víctima, a quien, dice, hostigó en los interrogatorios, y iii) la Fiscalía y el juez, pese a contar con los medios para hacerlo, no accedieron a pruebas como “ registros académicos de T.P.R., su historia clínica o inspección al lugar de los hechos ”. 15.
De suerte que, en su criterio, los denunciados yerros impidieron a los falladores percatarse de que existen dudas que impiden declarar la responsabilidad. Al condenar, se infringió el principio de razón suficiente, por lo que solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. III. CONSIDERACIONES 16. La demanda de casación ha de inadmitirse, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, ninguna de las críticas formuladas por el demandante alcanza para poner en evidencia la incursión de los juzgadores en alguna de las modalidades de error denunciadas.
Además, bajo la óptica sustancial, los reproches también carecen de fundamento y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 3.1. Ineptitud formal de los reclamos por error de hecho. 3.1.1. Falso juicio de identidad. 17. El falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél. 18.
El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente. 19.
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 20.
A la luz de tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para evidenciar la configuración de un error de observación de la prueba, fundada en la apreciación distorsionada del contenido objetivo del testimonio de la víctima. En la sustentación del libelo se echa de menos una comparación entre el tenor literal de esa prueba –a la que se integraron las declaraciones previas, dada la retractación de su versión incriminatoria acaecida en el juicio- con el entendimiento de la prueba reseñado por los juzgadores de instancia en los fallos impugnados. 21.
De lo que el censor se queja, en esencia, es del escrutinio aplicado por los sentenciadores a lo expuesto por la testigo en el juicio, en contraposición a lo dicho por ella durante la investigación, versiones éstas con las que fue confrontada al rendir testimonio, dada la modificación de su relato incriminatorio. Empero, ello no concierne a la observación de lo que dice la prueba, sino al raciocinio aplicado por los juzgadores a la hora de establecer su solidez y crédito probatorio, lo cual es desatinado para evidenciar un yerro de apreciación, pues la valoración probatoria, en estricto sentido, concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa la prueba. 22.
El desarrollo del reproche por falso juicio de identidad, entonces, rompe la unidad lógica del reproche, ya que no es factible demostrar que los juzgadores erraron en la observación - o, si se quiere, lectura - del contenido de una prueba, evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias. 23.
Así mismo, salta a la vista otra impropiedad argumentativa en la sustentación del supuesto “ cercenamiento” del informe pericial en sexología forense. El libelista no demuestra que el concepto hubiera sido alterado en su contenido objetivo, sino que cuestiona -además insuficientemente- un aspecto de admisibilidad de una prueba, lo cual corresponde a un error de derecho, por cuyos senderos lógicos no es dable acreditar un yerro de hecho. 24.
Pero más allá, lo cierto es que, sin necesidad de entrar a verificar si en efecto se comprobaron las circunstancias de imposibilidad absoluta de comparecencia del perito que rindió el informe respectivo, el reclamo es manifiestamente intrascendente, como quiera que la defensa no plantea controversia alguna en punto de los hallazgos, técnicas empleadas, observaciones ni conclusiones de la pericia, la cual versó sobre evidencias corporales sobre el acceso carnal materia de investigación. Mas sobre este hecho no existe controversia alguna, toda vez que la defensa no lo niega, sino que niega su carácter violento y predica que fue consentido.
En todo caso, la penetración vía vaginal se declaró probada en las instancias, principalmente, con las versiones incriminatorias de la víctima, incorporadas a su testimonio, con corroboración en el informe de genética forense que ingresó a la actuación anexo a la estipulación sobre la paternidad biológica del acusado sobre los hijos de la víctima. 25.
De suerte que es intrascendente estudiar de fondo si hubo o no un falso juicio de legalidad en la admisibilidad de una prueba en que no se soporta la declaratoria de responsabilidad. 3.1.2. Falso raciocinio. 26. Con todo, lo cierto es que las críticas dirigidas por el demandante a la valoración aplicada al testimonio de la menor ofendida tampoco tienen aptitud para provocar un estudio de fondo por la vía del falso raciocinio.
Éste se configura cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero, al valorarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 27. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera.
La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667. ] [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. 28. Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 29. De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45.235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:2].
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:3]. [2: COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [3: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.
Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] 30. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales” [footnoteRef:4]. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos.
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable[footnoteRef:5] mediante métodos aceptados y estandarizados. [4: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] [5: La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;
Ediciones Grijalbo.] 31. Desde esa perspectiva, la censura se muestra del todo huérfana argumentativamente para evidenciar que alguno de los mencionados referentes de la sana crítica fue desconocido por los juzgadores, al valorar lo expuesto integralmente por la víctima. El demandante, alude a aspectos que en manera alguna tiene que ver con las máximas del ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad ni con el quebranto de principios del pensamiento o de la ciencia en la extracción de inferencias o conclusiones probatorias.
Además, de entrada, la alusión al acceso de un baño sin puerta y la condición de embriaguez de la víctima, en sí mismas, son incapaces de generar dudas sobre el acceso carnal violento que ejecutó el acusado; por otra, para nada se ponen de presente contradicciones, pues una contradicción implica afirmar y negar algo concomitantemente al mismo respecto, situación que en manera alguna se desprende de los asertos planteados por el demandante. 32.
Por otra parte, como se verá al abordar la ineptitud sustancial de la demanda (cfr. título 3.2. infra ), no es cierto que el tribunal hubiera asumido “ a priori la primera versión, teniéndola como de especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal ”. El crédito probatorio conferido a las versiones previas de la víctima, en preferencia a lo expuesto en el juicio, estriba en otras razones, que el libelista oculta y se abstiene de refutar. 33.
Ahora, no existen falsos raciocinios “ por tergiversación ”, por lo que es inane el ataque a la apreciación de la estipulación probatoria referida por el libelista y también es descartable a primera vista alguna infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración aplicada por los juzgadores. Realmente es el censor quien excede el contenido literal del hecho que se dio probado por acuerdo de las partes, este es, que el acusado es el padre biológico de los gemelos que dio a luz T.P.R. En estricto sentido, con esa estipulación se acreditó la circunstancia agravante del art. 211-6 C.P. Nada más, pues el acceso carnal se declaró probado con lo expuesto por la víctima, sin que lo niegue el acusado, quien aceptó en su testimonio haberla accedido carnalmente en una oportunidad. 34.
De la paternidad biológica nada puede inferirse sobre el carácter consentido o violento de una penetración vaginal ni, mucho menos, extraerse información sobre el cumplimiento de obligaciones alimentarias. Al pretender que el hecho estipulado sea valorado de esa forma es el censor quien, en verdad, incurre en un falso raciocinio y tergiversación del contenido de la estipulación. 35.
Y tampoco puede sostener sólidamente que los juzgadores razonan contradictoriamente al sostener, por una parte, que el acceso carnal fue violento por existencia de violencia moral; por otra, que la controversia no gira en torno a la existencia de la penetración por vía vaginal, sino al carácter violento o consentido de ésta. El planteamiento es simplemente contraevidente, pues el propio acusado acepta haber accedido carnalmente a la víctima y no es dable descartar medios de coacción moral aplicados por el acusado con la disminución de las capacidades de defensa física de la víctima. 3.1.2.
Falso juicio de existencia. 36. De otro lado, el falso juicio de existencia se presenta si el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. 37. Bajo esa óptica, si un medio de conocimiento fue no practicado ni legalmente incorporado a la actuación, mal podría predicarse un error de observación en su existencia, pues, en estricto sentido, no tiene la calidad de prueba. 38.
Así, fácil se advierte la inexistencia del alegado yerro de observación, en referencia al “ testimonio ” del hijo del acusado y las “ demás pruebas que pudieron practicarse ”, como “ registros académicos de T.P.R., su historia clínica o inspección al lugar de los hechos ”. Precisamente, por no practicarse, esos medios de conocimiento no se constituyeron como pruebas en la actuación, motivo por el cual no podían ser apreciadas por los juzgadores.
Además, los cuestionamientos al rol del Defensor de Familia en el marco de protección a menores de edad que son interrogados tampoco tienen que ver con la existencia de la prueba. 39. En síntesis, las críticas probatorias no ponen de presente que i) alguna prueba fue inobservada por completo o que los falladores apreciaron como tal un medio de conocimiento carente de esa connotación; ii) los juzgadores distorsionaron parcialmente el contenido objetivo de alguna prueba o iii) la valoración probatoria infringió alguna máxima de experiencia, principio lógico o postulado científico, por lo que desde el plano formal los reproches son inadmisibles para estudio de fondo en casación. 3.2.
Ineptitud sustancial de la censura. 40. En conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial o corrección material de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 41.
Desde esa perspectiva, sin perjuicio de las advertidas incorrecciones de planteamiento y sustentación del libelo, que por sí mismas conducen a su inadmisión, los reclamos también se advierten huérfanos de idoneidad sustancial, debido a que son manifiestamente infundados. Al faltar a la fidelidad en la reconstrucción de la argumentación probatoria en que, efectivamente, se soporta la decisión condenatoria, la refutación se torna desatinada e insuficiente para trastocar dicha estructura.
Un contraste entre la estructura probatoria que soporta la decisión condenatoria y los reproches elevados por el demandante, deja al descubierto esa situación. 42. En síntesis, estando probado que RAÚL ANTONIO GÓMEZ GARZÓN accedió carnalmente a T.P.R., porque así lo declaró ésta, lo aceptó aquél al rendir testimonio en su propia causa y lo corrobora el hecho probado de la paternidad biológica de los gemelos dados a luz por aquélla un poco más de 8 meses después de la fecha en que se dio el encuentro sexual, los juzgadores centraron la discusión probatoria en la existencia de una violación. 43.
Dada la retractación de la víctima en el juicio, ésta fue confrontada con sus versiones incriminatorias, vertidas en diversos escenarios de la investigación. Los juzgadores apreciaron ambos relatos y, tras escrutarlos en conjunto con las demás pruebas practicadas en el juicio, concluyeron que no es creíble lo dicho por la víctima en el juicio, en el sentido que consintió la relación sexual, sino que, en verdad, fue accedida mediante violencia por el señor GÓMEZ GARZÓN, a quien quiere ahora proteger de una condena por el perjuicio que ello puede significar en el auxilio económico para la manutención de sus hijos. 44.
Para el tribunal, no es creíble lo expuesto por la menor en el juicio cuando dijo que ella aceptó estar con el acusado porque “ le movía el piso ” y que antes lo incriminó de haberla violado porque “ un tercero la manipuló ” para que así lo hiciera, a fin de garantizarle alimentos a sus hijos. Tales explicaciones, en criterio del ad quem, son inverosímiles, como quiera que, además de la renuncia de T.P.R. para decir quién la habría aconsejado a actuar así, el procesamiento penal del señor GÓMEZ GARZÓN, antes que facilitarle la manutención de los menores, la impediría si fuere a prisión. 45.
Adicionalmente, se resalta en la sentencia de segunda instancia, no se probó que, con anterioridad a los hechos investigados, existieran en la adolescente ofendida o sus familiares algún tipo de animadversión hacia su vecino RAÚL ANTONIO GÓMEZ, padre del joven que el que ella salía. Tampoco, destaca, es sólida la teoría de “ invención de los hechos ”, pregonada por la defensa. 46.
En contraposición, para los juzgadores, sí merece crédito probatorio la versión incriminatoria, ofrecida reiterativamente por la víctima, dado que el cambio súbito del relato encuentra explicación en que el procesado, quien no ha reconocido legalmente la paternidad de sus hijos biológicos, realizó promesas remuneratorias alimentarias. Y éstas, se extrae de los fallos, operaron como un incentivo poderoso en la víctima, dada su precaria situación económica. 47.
Sobre tales aspectos, textualmente se lee en la sentencia de segunda instancia: Como se observa, del orden cronológico de las versiones suministradas por la menor desde el 24 de noviembre de 2016 –fecha en la que se interpuso la denuncia-, la agredida mantuvo incólume la incriminación en contra de RAÚL ANTONIO GÓMEZ, no sólo ante tres diferentes profesionales del grupo interdisciplinario, sino con su progenitora y su hermana Gladys. […] Entonces, ante el interrogante de por qué la menor, luego de sindicar al señor GÓMEZ GARZÓN en, por lo menos, cinco oportunidades, cambió súbitamente su versión en el juicio oral, considera la Sala que no existe otra razón más que la promesa remuneratoria de ayuda del incriminado a sus dos menores hijos.
Esto, porque a lo largo de la investigación la joven mostró gran preocupación por la manutención de los gemelos, quienes no han sido reconocidos por el procesado. Mas sorpresivamente aquél, renunciando a su derecho constitucional a guardar silencio, manifestó en el transcurso de la investigación: “ empecé a entregarle todo a los niños, a punto que reactivamos la relación ”, circunstancia que refuerza la teoría de una posible manipulación para cambiar la versión de los hechos.
El defensor arguye que la falta de ayuda en la crianza de los menores fue lo que originó la falsa denuncia orquestada por Gladys Rojas. Sin embargo, tal hipótesis carece de soporte probatorio, pues si esa hubiese sido la intención, era suficiente impetrar las acciones civiles, sin poner en conocimiento de la Fiscalía una noticia criminal de esa naturaleza, que podría afectar el derecho a la libertad del incriminado, como sucedió en este caso. […] Tampoco es posible acoger la teoría de invención expuesta por el defensor, habida cuenta que las declaraciones iniciales guardan credibilidad y se encuentran exentas de ambigüedades y contradicciones, ya que la menor fue clara y detallada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la conducta investigada, es estado de ánimo y las diferentes dificultades que tuvo para defenderse de la agresión. Además, se tiene el concepto de la sicóloga Sandy Rojas, quien practicó entrevista sicológica en la Comisaría de Familia y advirtió que la actitud de la menor era segura; el contenido de la narración era preciso respecto de la persona, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos; no se presentaban alteraciones en su memoria y reportó alteración emocional, lo que da cuenta de las repercusiones sicológicas del hecho en la menor.
Tal panorama se antepone a lo sucedido en el juicio oral, donde la joven se mostró dubitativa y afirmó que había dado su consentimiento a la escueta propuesta del procesado de sostener una relación sexual, situación que resulta bastante improbable, si se tiene en cuenta el contexto de los hechos y que, por el contrario, dan cuenta de que el señor GÓMEZ GARZÓN desplegó violencia moral para lograr el coito. 48.
A ello debe agregarse el descarte de la versión exculpatoria dada por el acusado, cifrada en la existencia de una supuesta relación amorosa entre aquél y T.P.O., en la habría sido ella quien le propuso el encuentro sexual en la celebración que él le hizo por su cumpleaños, cuando él bajó al sótano y ella estaba sentada en un baño sin puerta, con los pantalones abajo. 49.
Para el a quo, tal relato es inverosímil, no solo por ausencia de soporte en punto de la supuesta relación, sino debido a sus inconsistencias internas. Así lo expuso en el fallo de primer grado: La versión del encartado tiene varias falencias y es que no aportó las cartas ni las grabaciones que dijo tener. No convocó a la mamá biológica de T.P., de quien, dijo, declararía a su favor.
Y no tiene sentido que el procesado le celebrar el cumpleaños a la joven en septiembre, si ella nació en junio. Además, una persona decente, al notar que hay una joven usando el baño sin puerta, no se quedaría en el lugar esperando cómo se desenvuelve una conversación, sino que se hubiera ido. 50. Por último, importa precisar, la afirmación de la violencia sicológica utilizada por el acusado para acceder a la víctima, de acuerdo con el tribunal, derivó de un contexto de amedrentamiento y desamparo en el que la joven estaba en incapacidad de repeler la agresión sexual: Recábese en la escena en la que la menor fue dejada a solas con el señor GÓMEZ GARZÓN, en un ambiente desconocido para ella y de confianza para el agresor, por ser su propia vivienda.
Además, ella no usaba pantalón, su única reacción fue esconderse en el baño por “pena” al padre de su pareja, situación que evidencia desde un inicio que la joven mostró una actitud esquiva frente a su victimario, lo cual se antepone a la malsana teoría defensiva que la menor, de escasos 14 años, quería el encuentro sexual con el hijo y el padre en la misma noche.
A la desigualdad de condiciones en las que se encontraba la víctima respecto al acusado debe agregarse la diferencia de edad, pues aquél tenía más de 40 años, mientras la agredida recientemente había cumplido los 14. Adicionalmente, ella estaba bajo los efectos del alcohol, lo que le otorgaba al encartado ventaja sobre quien se encontraba sola en el baño de su casa, con evidentes alteraciones en su estado de consciencia y generaron un estado de conmoción síquica que le impidieron a la víctima disponer de su sexualidad de manera libre, mientras era sometida por su victimario.
Esa situación le facilitó al procesado no tener que acudir a un despliegue de fuerza física o sicológica extraordinaria, sino lograr su cometido con una sutil violencia moral, edificada a través de actos como obstaculizar la puerta de salida del baño para impedir que huyera, hacerle tocamientos pese a las manifestaciones en contrario y accederla carnalmente mediante forcejeo, todo lo cual se traduce en afrenta a la libertad sexual, pues no de otra manera se explica que la víctima hubiera narrado los sucesos con expresiones como “ me forzó ”, “ me violó ” o “ yo no quería ”. 51.
Es claro, entonces, que esa sólida estructura probatoria, soportada en razones del todo plausibles, en manera alguna se ve siquiera debilitada con las críticas formuladas por el libelista. Ello deja en el vacío la pretensión absolutoria, pero más allá, muestra que la refutación que subyace a los reproches es manifiestamente insuficiente e inapropiada para provocar un pronunciamiento de fondo en casación. 52.
Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinadamente), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 53.
La supuesta incorrección del escrutinio probatorio pretende ser demostrada, simplemente, a partir de una valoración diversa o alternativa a la realizada en las sentencias impugnadas, precedida de una lectura particular del caso, no de la refutación atinada y suficiente de la estructura probatoria que soporta la decisión. Empero, una argumentación en esa dirección desconoce que la unidad decisoria impugnada goza de presunción de acierto y legalidad en punto de los enunciados fácticos que se declararon probados.
Para remover tal presunción, el demandante ha debido acreditar que se configuró alguna de las modalidades de error atrás mencionadas, pero como aquél incumplió con tal carga, es claro que sus alegaciones son igualmente insuficientes para que la Corte emprenda un estudio de fondo de los reclamos, bajo la óptica de la violación indirecta de la ley sustancial. 54.
Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RAÚL ANTONIO GÓMEZ GARZÓN. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20