CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio No. 53503 MAY WILLIAM BERMÚDEZ PALOMINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5163-2018 Radicado N° 53503 Aprobado Acta No. 400. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAY WILLIAM BERMÚDEZ PALOMINO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Buga, fechado el 19 de abril de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), condenando a su representado judicial a la pena principal de 34 meses de prisión y multa en cuantía de 28.25 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción privativa de la libertad, y se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LOS HECHOS A eso de las 8 y 40 de la noche del 30 de enero de 2012, cuando se desplazaba por la vía que conduce de Media Canoa a La Virginia, zona rural del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), en el kilómetro 122 + 175 metros, el microbús de placas STH 032, conducido por Salomón Cortés Patiño, a quien acompañaba Consuelo Rendón Rodríguez, chocó de frente con la parte trasera del tracto camión de placas WHF 232, enganchado a cuatro vagones para el transporte de caña, que se hallaba mal aparcado en el mismo sentido norte sur de la vía, ocupando toda la extensión de este y sin ubicar señales de peligro, mientras su conductor, MAY WILLIAM BERMÚDEZ PALOMINO, esperaba en establecimiento cercano el cambio de turno. Producto de la colisión se produjo el deceso, en el mismo lugar, de Consuelo Rendón Rodríguez, al tanto que Salomón Cortés sufrió heridas que le ocasionaron incapacidad superior a 90 días y deformidad física permanente.
DECURSO PROCESAL Con fecha del 23 de junio de 2015, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle del Cauca), tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyeron a MAY WILLIAM BERMÚDEZ PALOMINO, los delitos de homicidio culposo y lesiones personas culposas, a los cuales no se allanó. El 11 de agosto de 2015, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, oficina judicial que realizó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 21 de abril de 2016.
Allí, se acusó a MAY WILLIAM BERMÚDEZ PALOMINO, por los mismos delitos objeto de imputación. La audiencia preparatoria se inició el 18 de julio y culminó el 21 de octubre de 2016. El 21 de julio de 2017 comenzó la audiencia de juicio oral, que culminó el 16 de febrero de 2018, con anuncio de sentido del fallo condenatorio. En la misma fecha fue proferida la sentencia formalizada, apelada por la defensa y luego sustentada en escrito aportado oportunamente.
El 19 de abril de 2018, fue emitida la sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. En contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Dice el casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley, sustentada en un falso juicio de identidad por tergiversación. A fin de desarrollar el cargo, acude el demandante al expediente de tomar las pruebas allegadas en el juicio, transcribir amplios apartados de las mismas y detallar lo que sobre ellas dijeron las instancias, para así demostrar que en todas ellas se presenta el yerro, ya porque fue cercenado un apartado importante, o en atención a que se tergiversó lo objetivo de lo revelado por el declarante.
La totalidad de lo que dice tergiversado o cercenado el recurrente, busca concluir que el conductor del microbús también excedió el riesgo permitido, pues, conducía a una velocidad excesiva, cerca de 98 kilómetros por hora, cuando en el lugar no podía exceder los 30, y por ello no pudo advertir la presencia en la vía del tracto camión, pese a que este tenía prendidas sus luces de parqueo o estacionarias y el sitio no se encontraba completamente oscuro, dado que aledaño al vehículo se ubicaba una estación de servicios.
Fundamentado, entonces, en estos hechos, que entiende probados con el examen adecuado de las pruebas, el casacionista adelanta un particular estudio dogmático de la figura de concurrencia de culpas, a partir de las enseñanzas de Roxin y otros tratadistas, para concluir él que “si el riesgo jurídicamente creado al inicio por el agente no se ha materializado en el resultado típico, no se le puede imputar como obra propia ”.
Acepta que el tema del riesgo no permitido y la exclusión de imputación cuando el mismo se presenta, ha sido tratado por Roxín solo para los delitos dolosos; sin embargo, estima que “ bien puede ser empleado en un caso de concurrencia de culpas ”. Afirma, así mismo, que el resultado dañoso “debe plasmarse por el riesgo causado por el autor.
Si él (evento resultado) es producido por otros riesgos, como ser, por ejemplo, la conducta de un tercero, por la acción de la propia víctima, o por la fuerza de la naturaleza, habrá exclusión de la imputación objetiva ”. Ello, traducido al asunto examinado, conduce a concluir que: “Entre el riesgo no permitido generado por el señor MAY WILLIAM BERMÚDEZ PALOMINO al realizar un parqueo irreglamentario del tracto- camión de placas WHF-232 al frente de la estación de servicio El Bordado, situada sobre la vía Mediacanoa - La Virginia, carretera Panorama, “KM 122+765”, en jurisdicción rural del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), y el riesgo jurídicamente desaprobado generado por el señor SALOMÓN CORTÉS PATIÑO al conducir el microbús de placas STH-034 a una velocidad que, como lo aceptó la señora juez A-quo “excedía –y en muchísimo- el límite de velocidad permitida en el sector”, el cotejamiento de tales “culpas concurridas” llevaba a concluir, de manera contundente e irrefutable, que fue inmensamente mayor el riesgo jurídicamente desaprobado aportado por el señor CORTÉS PATIÑO, al circular, al momento de la colisión, a una velocidad mínima del “orden de los noventa y ocho kilómetros por hora, en un sector donde la marcha máxima no podía exceder de treinta kilómetros por hora ”.
Considera el casacionista, así, que por resultar de mayor envergadura, en su sentir, el riesgo desaprobado del conductor del microbús, ello evidencia la ausencia de una “ relación de riesgo ” entre la conducta ejecutada por el acusado y el resultado dañoso. De esta manera, advierte materializados yerros que representan violación indirecta –los falsos juicios de identidad propuestos- y directa –falta de aplicación de las normas que regulan la necesidad de prueba suficiente para condenar y el principio de presunción de inocencia, y aplicación indebida de los artículos en los cuales se consagran los tipos penales objeto de condena- de la ley sustancial-.
En consecuencia, dado que el resultado no puede serle imputado al procesado, debe casarse el fallo a efectos de revocar la condena y en su lugar emitir sentencia que lo absuelva de los cargos por los que se le llamó a juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único Como quiera que la casación se erige en recurso extraordinario, ajeno al tipo de discusión propio de las instancias, la argumentación que soporta la causal o causales aducidas debe comportar no solo claridad y suficiencia de cara a la demostración del vicio particular alegado, sino que ha de demostrar de antemano la trascendencia del mismo, pues, el mecanismo se ampara en la existencia de un interés concreto que necesariamente debe pretender la revocatoria o modificación del fallo atacado.
Ello significa que la sola determinación objetiva de que el tribunal incurrió en uno o varios yerros, resulta insuficiente para que se estime adecuadamente propuesto el cargo y, en consecuencia, pasible de examen de fondo la cuestión. Entonces, es carga ineludible para el demandante abordar en profundidad y fundamentar con suficiencia ambos niveles de argumentación. Por tanto, la deficiencia en uno de ellos conduce inexorablemente a la inadmisión de la demanda.
Es ello precisamente lo que ocurre aquí, pues, independientemente de la justeza o no del cargo que postula el casacionista por la vía de la violación indirecta de la ley, a partir de argumentar que se materializaron varios errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación o cercenamiento, es lo cierto que, finalmente, aún si se dijeran efectivamente ocurridos ellos y los hechos mutaran hacia las conclusiones que del cargo se extractan, ello no comporta incidencia trascendente respecto de la condena inferida en contra del acusado.
A este efecto, es necesario destacar, como se hizo en el resumen de la demanda, que lo pretendido por el impugnante con la verificación de los errores de hecho, es que se concluya que el conductor del microbús en el cual se desplazaba la persona fallecida, obró también con violación de las normas de tránsito terrestre, dado que manejaba el automotor a una velocidad muy superior a la permitida en el sector.
Huelga reseñar que el demandante acepta la violación del mismo tipo de normas por parte de su representado judicial. De ello busca extractar el impugnante, que en el caso examinado, cual lo postula expresamente en la demanda, operó una “ concurrencia de culpas” y que “fue inmensamente mayor el riesgo jurídicamente desaprobado aportado por el señor CORTÉS PATIÑO ”.
Sucede, sin embargo, que esa versión de lo ocurrido, así se aceptara por las instancias o la Corte, no conduce al resultado que se busca, vale decir, termina siendo intrascendente respecto de los delitos atribuidos al procesado y el tipo de responsabilidad que le cabe en ellos. En aras de precisar las razones que gobiernan la inadmisión, dos son los factores que ameritan consideración: (i) la auscultación subjetiva de que fue mayor el riesgo creado por el conductor del microbús;
(ii) el examen dogmático de la concurrencia de culpas y sus efectos. (i) Luego de examinar los que considera errores de verificación objetiva de la prueba, el demandante sostiene que por virtud del exceso de velocidad atribuido al microbús “fue inmensamente mayor el riesgo desaprobado”, que cabe despejar de la víctima lesionada, que el que compete atribuir al acusado.
Nunca, sin embargo, precisa en atención a qué argumentos objetivos ello debe concluirse, dado que ni siquiera realiza un contraste efectivo con las violaciones radicadas en cabeza del procesado, de quien apenas afirma, como al pasar, que simplemente estacionó mal su vehículo. Empero, deja de examinar el recurrente las razones que imponen consagrar en el Código Nacional de Tránsito, la prohibición de que en las zonas rurales un vehículo se estacione en la vía, tal cual lo contempla el artículo 77 de esta normatividad, citado en el fallo de primer grado, en cuanto detalla que “ En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro y en la noche luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro ”.
De entrada se verifica que lo ocurrido, en estricto sentido, no es que el camión estuviese mal estacionado, sino que lo hizo en un lugar prohibido, de noche y sin señales luminosas de peligro, que para el caso, acorde con lo dicho por uno de los declarantes, citado en la demanda de casación, corresponde a conos o mecheros ubicados a una distancia previa mínima de 10 metros.
Esas mínimas medidas de precaución, se aprecia evidente, buscan evitar el peligro de que en una zona rural, como la que nos ocupa, en la que el tránsito opera de doble vía, se colme una de ellas por el vehículo estacionado y, dada la precaria visibilidad, pueda ocasionarse un accidente con el vehículo que transite en el mismo sentido y no alcance a percibir la presencia del automotor aparcado.
Desde luego que, respecto del caso examinado, si el conductor del camión no hubiese estacionado el tracto camión –por lo demás de una enorme envergadura, si se toma en cuenta que adosados a la carrocería se reportan cuatro vagones con caña, lo que impide que se le pueda adelantar fácilmente-, en sitio prohibido, elemental surge que no se habría presentado el resultado dañoso; en principio, sin interesar a cuánta velocidad discurriese por el sector el vehículo de transporte de pasajeros.
Pero, además, es posible también advertir, desde un plano objetivo, que si, aun indebidamente estacionado en la vía, el conductor del tracto camión ubica los conos luminosos en los tramos previos y a la distancia adecuada, ello hubiese alertado suficientemente a quien iba al mando del microbús, para reducir la velocidad y evitar la colisión o, cuando menos, el resultado altamente dañoso que hoy se lamenta.
Desde luego que, de aceptarse los hechos como los postula el demandante, es posible encontrar en el comportamiento del conductor del microbús un actuar imprudente, al conducir por la zona rural y de noche, a alta velocidad muy superior a la reglamentaria. Pero, sin otros elementos de análisis, de ninguna manera es posible señalar, como intenta el recurrente, que en la colisión tuvo mayor preponderancia el exceso de velocidad.
Cuando más, como efectivamente se desprende de los hechos asumidos ciertos por el casacionista, podrá decirse que ambas actuaciones, de consuno y sin posibilidad de establecer una mayor incidencia de una u otra (basta eliminar mentalmente alguna de ellas para sostener que sin la misma no habría ocurrido), condujeron a que se presentase el hecho delictuoso, en cuanto incidencia adecuada y suficiente.
Inexcusable el nexo causal de los dos comportamientos advertidos imprudentes, apenas puede concluirse que, en efecto, lo que se presenta, si se atendiera, se repite, a los hechos estimados cumplidos por el impugnante luego de establecer los yerros de las instancias, es una concurrencia de culpas. Pero no, cabe destacar, que una de ellas es más o menos importante que la otra al momento de verificar el resultado y su incidencia en el mismo.
Lo anotado se erige suficiente para inadmitir el cargo, visto que el criterio de trascendencia del error se funda en una circunstancia no demostrada por el demandante. (ii) Incluso, si se admitiese, con un criterio eminentemente subjetivo, cabe decir, que en efecto una de las culpas concurrentes puede ser más trascendente que la otra en la efectiva materialización del daño, es lo cierto que ello no conduce, en un plano estrictamente dogmático, a deslindar de responsabilidad penal la de menor incidencia. En este sentido, la Corte no puede menos que advertir el carácter evidentemente sofístico que encierra la argumentación intentada por el demandante, a quien le basta con citar de manera descontextualizada algunos apartados de tesis suficientemente conocidas de Claus Roxín, para de allí inferir unos efectos por completo ajenos a las mismas, o mejor, que nunca se desprenden de ellas.
La Corte no estima necesario, en este auto inadmisorio, realizar un examen exhaustivo de la teoría de la culpa o de los argumentos que algunos tratadistas han esbozado sobre ella, en particular, respecto del fenómeno de la concurrencia de culpas. Le basta, para las finalidades de esta decisión, advertir cómo el recurrente confunde los criterios que gobiernan el nexo causal y las circunstancias que lo pueden interrumpir, con la mayor o menos intensidad que pueda pregonarse de las culpas concurrentes.
A este efecto, la cita que hace del tratadista alemán, se refiere exclusivamente a la primera hipótesis, en la que se descarta que el hecho atribuido a la persona haya conducido al resultado, o mejor, que el riesgo jurídicamente desaprobado se materialice en el daño, dado que la intervención de un tercero, incluso la víctima, interrumpe el nexo causal inicial y genera otro.
Es por ello que en la ejemplificación de la tesis se acude a casos inicialmente dolosos y luego culposos, o mejor, asuntos en los que el inicial curso causal se realiza con dolo –el sujeto que golpea a otro con un martillo con ánimo de matarlo pero solo le produce lesiones-, pero después incide un tercero que con culpa produce el resultado –el médico que se duerme en la atención y no hace nada para detener la hemorragia que conduce a la muerte-.
En estos acaso, interpretando al citado autor, no es posible atribuir la muerte a quien golpeó, porque se determina que el peligro jurídicamente relevante no produjo el resultado. Desde luego, ello no puede ser asimilable –el tratadista alemán no lo hace, pero el demandante sí lo extiende- a los casos en los que no se duda que ambos riesgos produjeron el resultado, ostensible como es que en estos el nexo causal sigue vigente y nunca fue interrumpido.
Es por ello que la afirmación del casacionista, referida a que no es posible establecer responsabilidad, dentro del espectro de la teoría de la imputación objetiva, “si falta la realización del riesgo no permitido ”, se ofrece gratuita para el asunto examinado aquí, como quiera que, incluso, él mismo acepta que sí se materializó el dicho riesgo, a cargo de su representado judicial, solo que con menor intensidad al que cabría atribuir al conductor del microbús. Finalmente, cabe destacar que la Corte ya se ha pronunciado sobre el tema, de la siguiente manera: “El tránsito vehicular es una actividad en la que intervienen de manera simultánea diferentes partícipes, como conductores de automotores, o de vehículos de tracción humana y animal, lo mismo que peatones, cuyo comportamiento en las vías está debidamente regulado en la ley, de ahí que a todos ellos ésta los conmine en los siguientes términos: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.
Además observar las señales de tránsito que determinen el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”. Lo anterior significa que el tránsito en las vías públicas es una actividad especializada, en la que para la seguridad de todos sus intervinientes, a cada cual le corresponde observar los deberes inherentes al rol como conductor o peatón, asemejándose ello a una división de trabajo, en la que para ser excusado con base en el llamado principio de confianza respecto de un evento dañoso producido o materializado en una confluencia de acciones pertenecientes a esa esfera, es preciso estar ajustado a la estricta observancia de los parámetros que gobiernan el respectivo proceder.
Como en este evento los conductores de los vehículos de servicio público y particular con los comportamientos correspondientes, transgresores del deber objetivo de cuidado en los términos y forma detallada, ocasionaron la materialización de un resultado que debieron haber previsto por ser previsible, o que habiéndolo previsto se confió en poder evitarlo, como cabe predicar del aquí enjuiciado, los hechos típicos son atribuibles a ambos a título de culpa, sólo que en este caso, por obvias razones, la declaración de responsabilidad únicamente puede hacerse en relación con …., pues ….. falleció en el trágico siniestro, siendo lo anterior suficiente para afirmar la improsperidad de la censura y mantener incólume la declaración de justicia contenida en el fallo atacado.
Nada más es necesario agregar, como quiera que la alegación del demandante se aparta con mucho de la común solución que jurisprudencia y doctrina han dado al tema, con ostensible asunción de teorías propias carentes de cualquier soporte, que de ninguna manera demuestran la existencia de algún error, o mejor, la necesidad de modificar el fallo, visto que persisten las razones para que este se mantenga incólume.
De esta manera, se reitera, dado que los yerros propuestos por el recurrente carecen de trascendencia, en cuanto, no son suficientes para revocar o modificar la condena proferida en contra del acusado, se inadmitirá la demanda, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades relevantes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MAY WILLIAM BERMÚDEZ PALOMINO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 36554, del 10 de agosto de 2011 � Decreto Legislativo N° 1344 de 1970, artículo 109. � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 20