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AP5162-2015(45845)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 45845 L.D.D. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5162-2015 Radicación n° 45845 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de la adolescente L.D.D.[footnoteRef:1] contra la sentencia proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá que la condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [1: Se reserva la identidad de la adolescente procesada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1098 de 2006. ]

HECHOS Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: Ocurrieron el día 11 de agosto de 2012, hacia las 18:07 horas, en el parque “Ospina” ubicado en el centro del municipio de Chía, cuando un miembro de la Policía Nacional observa que un sujeto ingresó una bolsa blanca en una maleta gris con negro, que portaba la acá implicada, la joven al percatarse del agente de policía emprendió la huida siendo abordada con posterioridad y al practicarle un registro a la maleta se encontró una bolsa de color blanco, la cual contenía una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, que al ser sometida a la prueba preliminar PIPH del Instituto de Medicina Legal, arrojo positivo para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 47.7 gramos, y una segunda sustancia que al ser sometida a la misma prueba arrojó positivo para base de coca[ína] y sus derivados, en un peso neto de 2.1 gramos.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el 12 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá (Cundinamarca), la fiscalía destacada para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes –S.R.P.A.– formuló imputación a L.D.D. como coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –art. 376, inc. 2º, del C.P.– agravado –literal b), num. 1º, art. 384 ibídem–, en la modalidad de « llevar consigo »; quien, asistida por su abogado y con el acompañamiento de la Defensora de Familia, aceptó el cargo.

Cabe destacar que la delegada del ente acusador se abstuvo de solicitar en contra de la supranombrada, la aplicación de medida restrictiva de la libertad. 2. El 10 de octubre y el 5 de noviembre siguientes, en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Zipaquirá, se cumplió la audiencia de imposición de la sanción –inc. 2º, art. 157 del Código de la Infancia y la Adolescencia–, donde la fiscalía incorporó los elementos materiales probatorios que sirvieron de sustento a la imputación formulada en contra de L.D.D., se dio traslado del informe psicosocial realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– a la referida adolescente y las partes e intervinientes hicieron las respectivas solicitudes en punto de la sanción a imponer. 3.

El 1º de diciembre ulterior se dictó sentencia en la que se declaró penalmente responsable a la adolescente L.D.D. del delito por el que se allanó y, en consecuencia, como sanción se le impuso la privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de doce (12) meses, la que fue sustituida por las de amonestación, reglas de conducta y prestación de servicios a la comunidad. 4.

Apelado el fallo por el defensor de la adolescente condenada y por la delegada de la fiscalía, en decisión adiada 11 de febrero de 2015 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó parcialmente, en tanto modificó la sanción impuesta, excluyendo la amonestación. 5. Contra la anterior decisión, el abogado que representa los intereses de L.D.D. interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Limitándose a mencionar la reparación de los agravios inferidos a su representada y la unificación de la jurisprudencia, como los fines que persigue con el recurso extraordinario, el demandante formula un solo cargo al amparo de la causal primera consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial originada en la « aplicación indebida del artículo 177 [del Código de la Infancia y la Adolescencia] », que se sintetiza de la siguiente manera: Luego de trascribir la última de las normas en cita, que prevé las sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado penalmente responsables, afirma que la intención del legislador no fue otra que establecerlas como medidas correctivas « autónomas e independientes », razón por la cual concluye que « no se puede imponer a un adolescente sujeto a un proceso penal más de una sanción », regla que dice desconocieron los juzgadores de instancia en el caso de su defendida, pues terminaron por aplicarle la imposición de reglas de conducta y la prestación de servicios a la comunidad, como sustitutivas de la privación de la libertad.

En sustento de tal aserto señala que así se desprende del hecho que el Código de la Infancia y la Adolescencia las defina de manera independiente en los artículos 182 a 187, además que una interpretación gramatical conduce a la misma conclusión, ya que los parágrafos 1º y 2º del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, en particular este último, se refieren a « una sanción, se legisló en singular », de donde infiere que no es procedente aplicar de manera simultánea dos o más sanciones a un adolescente infractor.

De otra parte, considera que el Tribunal aplicó indebidamente el precepto 18.1 de las « Reglas de Beijin », adoptadas por la Organización de la Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, que hace referencia a la pluralidad de medidas resolutorias, puesto que, dice, dicho instrumento internacional ya fue incorporado al artículo 177 del C.I.A. Finalmente, evoca una decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca que, « en un caso similar », donde el juez a quo impuso a un adolescente doble sanción, a saber, prestación de servicios a la comunidad y libertad vigilada, modificó el fallo de primer nivel, dejando vigente una sola de tales medidas.

En ese orden, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, modificarla para imponer a su defendida la sanción de prestación de servicios a la comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código de la Infancia y la Adolescencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha precisado la Sala[footnoteRef:2], en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes consagrado en la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia (C.I.A.), conformado por principios, reglas y procedimientos a tener en cuenta por autoridades judiciales y administrativas respecto de la investigación, juzgamiento y sanción de los adolescentes que infrinjan la ley penal, de acuerdo con el artículo 144 de dicha preceptiva resultan aplicables las normas previstas en la Ley 906 de 2004, excepto aquellas especiales que allí se establezcan o las que sean contrarias al interés superior del menor. [2: CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39511.] Por su parte, el numeral 4º del artículo 163 del C.I.A. determina que le corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de casación y de la acción de revisión. En esa medida, frente a sentencias proferidas por las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales de Distrito Judicial, no solo procede la impugnación extraordinaria, sino que también el demandante está en la obligación de cumplir las exigencias formales y sustanciales previstas en la Ley 906 de 2004 para el recurso de casación, tanto en punto de indicar la causal y desarrollar el cargo en que se apoya de acuerdo con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que correspondan al motivo casacional escogido, como de evidenciar la necesidad de que la Corporación intervenga en orden a satisfacer alguno o algunos de los fines previstos en el artículo 180 de dicha codificación, so pena que ante su incumplimiento se inadmita el libelo –art. 184 ídem–.

De igual forma, la demanda que pretenda el control constitucional y legal de la sentencia, cuando afecte derechos o garantías procesales, debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.

La demanda, adviértase desde ahora, se inadmitirá debido a que, de una parte, no se señalan las razones por las cuales en el caso concreto se precisa de la intervención de la Corte como Tribunal de Casación y, de otro lado, en la única censura propuesta se advierten desatinos de lógica y adecuada fundamentación en su postulación y desarrollo que conducen a su rechazo, según pasa a explicarse. 2.1 En primer lugar, la Sala estima oportuno insistir en que la carga argumentativa de exponer por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia impugnada, aspecto inescindiblemente relacionado con los fines contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, no se satisface con la simple referencia al contenido de la norma en cita, sino que corresponde exponer con claridad y precisión las razones en que se sustenta el objeto perseguido con el recurso extraordinario, motivos que a su vez deben armonizar con el desarrollo de los cargos postulados, al punto de revelar la afectación o perjuicio de los derechos y garantías fundamentales de la parte, de manera que surja ineludible para la Corte entrar a restablecerlos o repararlos, o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma.

No obstante, en el asunto examinado el recurrente se conforma con parafrasear algunos de dichos fines, concretamente la reparación de los agravios inferidos a su defendida y la unificación de la jurisprudencia, pero se queda corto en sus argumentos, puesto que no muestra cómo se verificó la supuesta violación directa de la norma en la que, dice, incurrió el ad quem, ni de qué manera ello generó consecuencias adversas a la situación jurídica de la adolescente infractora, mucho menos acredita tales extremos al desarrollar el reparo; tampoco indica cuáles son los criterios de autoridad contradictorios sobre el tema de la sustitución de la sanción privativa de la libertad en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que se requiere unificar y cómo, con esa labor, de contera se da solución al asunto de la especie.

La anotada falencia, por sí sola, habida cuenta de la importancia de los fines de la casación en el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, impone el rechazo del libelo, según decantado criterio de esta Sala de la Corte[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428;

CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros.] 2.2. Al margen de lo anterior, los evidentes desatinos argumentativos en la postulación y desarrollo del único reparo propuesto por el impugnante, imposibilitan a la Corporación para pronunciarse de fondo en relación con la demanda. En efecto, la trasgresión de la norma sustancial la hace consistir el libelista en la « aplicación indebida del artículo 177 [del Código de la Infancia y la Adolescencia] », puesto que en su opinión las sanciones previstas en la norma citada, reservadas para los adolescentes declarados penalmente responsables de infringir la ley, no pueden aplicarse simultáneamente, dado que son « autónomas e independientes ».

El motivo casacional al que acude el defensor de la adolescente sentenciada en sustento del reproche propuesto, valga decir, la aplicación indebida de un precepto, se origina cuando el fallador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, es, pues, un error de selección[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902.] Con el propósito de evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el respectivo precepto[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683. ] Sin embargo, el discurso del casacionista se aparta de los derroteros señalados en precedencia, puesto que no obstante denunciar que el ad quem se equivocó al aplicar el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, lo que en últimas pretende es que a su representada se le imponga una de las sanciones previstas en dicha norma, concretamente la prestación de servicios a la comunidad, con lo cual desconoce el principio lógico de no contradicción, según el cual nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido, habida cuenta que no puede pedir la aplicación de un precepto y, a la vez, demandar su no aplicación, frente a un mismo supuesto.

Ahora, si lo que pretendía mostrar es que el Tribunal escogió correctamente el precepto llamado a regular el caso concreto, pero le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido, debió postular la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.

En esa medida, le correspondía ilustrar a la Corte sobre cuál es el alcance fijado por la jurisprudencia o la doctrina al pluricitado artículo 177 del C.I.A, y por qué dicho canon, interpretado en concordancia con el artículo 187 ibídem, permite concluir que cuando se acude al mecanismo de la sustitución de la sanción privativa de la libertad, solo se puede aplicar una, y no varias, de las medidas correctivas previstas en la primera de las normas mencionadas; y cómo tales criterios fueron desconocidos por los juzgadores de instancia[footnoteRef:6], labor que tampoco es asumida en la demanda. [6: CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039. ] Pretender develar el sentido de la disposición en comento a partir de su mera interpretación gramatical o exegética, como lo sugiere el demandante, resulta claramente insuficiente, puesto que si bien los parágrafos 1º y 2º del artículo 177 del C.I.A. se refieren a la « sanción », en singular, para destacar que el adolescente a quien se imponga debe estar vinculado al sistema educativo y que el juez que la dictó será el competente para controlar su ejecución, en la parte inicial del precepto se indica que « son sanciones aplicables a los adolescentes [footnoteRef:7] a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: (…) », y a continuación las relaciona, de donde igualmente sería razonable inferir que procede aplicar varias de dichas medidas de manera simultánea, siempre que se tenga en cuenta la finalidad protectora, educativa y restaurativa de las sanciones –art. 178 ibídem– y se atienda a los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de imponerlas –art. 179 ejusdem–. [7: Negrilla y subraya fuera del texto original. ] Con relación al fallo de la misma Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, evocado por el censor para destacar que, « en un caso similar » al que aquí se juzga, esa Corporación modificó la sentencia de primer nivel que había impuesto a un adolescente dos de las sanciones previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, dejando vigente una sola de ellas, la Sala no avizora cuál es la finalidad de la referida cita, pues ni tal decisión puede ser catalogada como precedente judicial, ni se aborda el desarrollo del reparo con el rigor dialéctico que exige el recurso extraordinario.

En efecto, si el propósito era alegar el desconocimiento del precedente judicial por parte del juez colegiado, el recurrente debió acudir a la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que un vicio de esa índole compromete el principio de igualdad –art. 4º ibídem–, el cual exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; en cuya demostración debía acudir a las reglas de lógica y adecuada fundamentación previstas para la causal primera de casación. A fin de demostrar la irregularidad en cita, esta Sala de la Corte tiene dicho que: La lógica casacional indica que cuando se plantea en esta sede un ataque por desconocimiento de un precedente judicial, como el que se propone en esta demanda, es deber de quien lo postula, (i) demostrar la existencia del precedente, (ii) señalar la regla jurídica creada o la interpretación fijada a través del mismo, (iii) probar su carácter vinculante, (iv) acreditar que los supuestos fácticos del nuevo caso son idénticos a los del anterior, y (v), demostrar que no se está ante una situación que justifique su desconocimiento.

(CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 39346) Surge patente que la demanda no cumple ninguno de tales requisitos, pero además cabe anotar que las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como la mencionada por el libelista, no puede calificarse como precedente judicial, condición que solo es predicable de las dictadas por los máximos tribunales de justicia, entre ellos la Corte Suprema[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43248;

CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 39449 y CSJ AP, 9 oct. 2013, rad.39346.] Finalmente, dígase que el impugnante soslaya que el juzgador de segundo grado acudió a instrumentos internacionales en orden a determinar la procedencia de aplicar de manera concurrente varias sanciones a la adolescente infractora, concretamente a las « Reglas de Beijin », adoptadas por la ONU para la administración de la justicia de menores, las cuales resultan vinculantes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, como se desprende de lo normado en el artículo 141 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de cuyo análisis concluyó: Es del caso señalar, que la aplicación simultánea de otras sanciones en sustitución de la internación en centro de atención especializado, no implica per se la configuración de un exceso o trasgresión del principio de mínima intervención, al punto que en la normatividad internacional, específicamente en las “Reglas de Beijin”, se prevé: “18.

Pluralidad de medidas resolutorias 18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: a) Órdenes en materia de atención, orientación y supervisión; b) Libertad vigilada; c) Órdenes de prestación de servicios a la comunidad; d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; e) Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento…”, obviamente dependiendo de la regulación que a nivel interno de tales medidas exista en cada país. (Negrilla y subraya fuera de texto original).

Tal interpretación del ad quem respecto del artículo 177 del C.I.A., por demás plausible si se tiene en cuenta que está autorizada por tratados internacionales que establecen las reglas mínimas a tener en cuenta en la justicia de menores y adolescentes y, además, armónica con el carácter excepcional de la medida de privación de la libertad y la finalidad « protectora, educativa y restaurativa » de las sanciones previstas en la norma citada, no le mereció al libelista comentario distinto a la simple descalificación, pero sin ofrecer razones que mostraran su improcedencia, valga decir, su discurso no evidencia en los argumentos del ad quem el error que alega.

Así las cosas, se inadmitirá el cargo. 3. En conclusión, según se anunció, las falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas en la demanda, aunado a la falta de demostración de la única censura propuesta, conducen a su inadmisión. 4. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la adolecente L.D.D. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16