DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5161-2025 Radicado N° 60970 Acta 196. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa Puerto Tejada (Cauca), el 22 de octubre de 2020, respecto de la condena emitida en su contra como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 2 HECHOS Acaecieron en el municipio de Miranda (Cauca) y fueron sintetizados por el Ad quem de la siguiente manera: Según se extrae del escrito de acusación, “el 12 de octubre de 2018, en horas de la mañana, la menor J.J.C.Y.1 le envió un mensaje vía celular de su madre al padre ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO, preguntándole que si podía subir por las copias de unas preguntas para el encuentro de la infancia misionera que se realizaría al día siguiente en la escuela Mariscal Sucre de la Población, entonces el padre contesta el mensaje diciéndole que o pidiéndole a la niña que si puede subir a la parroquia para ayudarle a llenar unos textos y ella dijo que sí, pero que esa presencia debía ser a las dos de la tarde, cuando llegaron las dos de la tarde el papa de J, la llevó personalmente en la motocicleta hasta la iglesia y ella se bajó ahí frente al despacho parroquial y el padre ARCANGEL le abrió la puerta entrando al despacho y el papá señor EDWIN CARDENAS SANCHEZ la dejó y se fue para la casa.
El padre ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO, abre la puerta, J.J. sigue y le preguntó al padre que si iban a trabajar ahí en la oficina, o si era arriba en el segundo piso, entonces el padre le dice que arriba en el segundo piso y suben ambos las escaleras, se ubican en el comedor, ahí la niña llena los formatos solicitados en ayuda del padre, cuando ella culmina este trabajo le dice al padre que ya terminó, es ahí donde este le dice que si quiere conocer la habitación donde duerme él, a lo cual la niña responde que no, ante tajante respuesta de la menor, le dice el padre que si quiere ver las pantallas o monitores de las cámaras de seguridad, ella no le dijo nada sino que entra a ese lugar y cuando ella está adentro el padre cierra la puerta le da un beso rápidamente cierra las cortinas de la ventana que da a la calle, ahí el padre empieza a tocarla, la sienta en la cama, se le ubica encima, empezándole a subir la blusa, el top, luego le quita la lycra y los interiores, le dio besos en la boca, tocó sus senos y 1 Para la fecha tenía 12 años de edad.
Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 3 abdomen, hay pasa el a quitarse la correa y bajarse el pantalón, logra la niña observarle el asta viril para finalmente introducirle el pene por la vagina, cuando todo esto termina y la niña se iba a ir para la casa el padre le dijo que no fuera a decir a nadie lo que había pasado, señala la victima que no quería tener la relación sexual pero éste de todas maneras lo hizo en su contra, ya para terminar el agresor sexual le pregunta si quiere volver a tener relaciones sexuales con él, a lo cual le responde que no”.
(sic) ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias concentras, celebradas el 28 de marzo de 2019 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Miranda (Cauca), se legalizó el procedimiento de la captura, previamente ordenada, de ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO, a quien la Fiscalía le formuló imputación como autor responsable en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, cargos que no aceptó. Asimismo, a solicitud del ente persecutor le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 24 de mayo de 2019, le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca), autoridad que llevó a cabo la vista pública para su verbalización el 29 de junio de esa misma anualidad, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar.
Posteriormente, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de agosto y 23 de septiembre siguiente. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 4 3. Al juicio oral y público se le dio apertura el 20 de noviembre de 2019 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 28 de julio de 2020, con el anunció de sentido de fallo condenatorio. 4.
Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, condenó a ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO, en condición de autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 16 años de prisión, término por el que también le impuso la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, lo inhabilitó para el ejercicio de la profesión por el lapso de 20 años; le impuso las prohibiciones de aproximarse y comunicarse a la víctima y/o integrantes de grupo familiar y la inhabilitación para ejercer los cargos públicos que tengan que ver con el trato de menores, conforme lo dispuesto en la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019.
También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 20 de octubre de 2021, decidió lo siguiente:
PRIMERO. Excluir la penas accesorias de inhabilidad para ejercer profesión u oficio por el termino de 20 años, y las Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 5 prohibiciones de acercarse y comunicarse con la víctima y/o su grupo familiar impuesta a ARCANGEL ACOSTA IZQUIRDO en la sentencia, del 22 de octubre del 2020, emitida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada, Cauca.
SEGUNDO. Revocar la orden de traslado del señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Tejada, contenida en el párrafo segundo del numeral tercero de la sentencia recurrida. Y en su lugar se dejará al señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDA a disposición del INPEC, para que determine el lugar de cumplimiento de la pena.
TERCERO. Confirmar en lo demás, la sentencia recurrida.
CUARTO. Este fallo se notifica en estrados y contra el mismo puede presentarse el recurso de casación dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la última notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Se ordena a Secretaria levantar las actas respectivas. 6. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo descrito en antelación, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA Primer cargo principal – Nulidad (Motivación insuficiente) Concretó la afectación al debido proceso en la ausencia de motivación, en los fallos de primero y segundo grados, respecto de la imposición de inhabilitar al procesado para ejercer cargos públicos y los que tengan que ver con el trato de Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 6 menores, según lo dispuesto en la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019.
Así las cosas, luego de sustentar los principios que rigen la correcta aducción de las nulidades al interior del procedimiento penal, solicitó a la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, decretar la invalidación de lo actuado «en aras de que se dicte un fallo de reemplazo en donde se reconozcan las garantías y derechos fundamentales de mi poderdante».
Segundo cargo principal – Falso juicio de legalidad Se refirió a los testimonios de cargo vertidos por Rubiela Jiménez León, Julie Andrea Valencia, Magred Patricia Quevedo y Ángela María Imues Acosta, cuyas deponencias, puntualizó, fueron apreciadas por los juzgadores como pruebas de referencia, lo que, para este asunto, no resultaba procedente, pues, no se acreditaron los presupuestos de excepcionalidad para su admisión, conforme se desprende del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Precisó que esas pruebas no fueron solicitadas en la audiencia preparatoria por el ente acusador; sin embargo, los juzgadores las utilizaron, de manera fundamental, para superar las contradicciones en que incurrió la menor J.J.C.Y., conforme fueron resaltadas por la defensa en sustento del recurso de apelación. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 7 Así las cosas, luego de traer a colación apartes del soporte de esas solicitudes probatorias, como de lo depuesto por los testigos en el juicio oral, junto con fragmentos de la valoración realizada por los sentenciadores, señaló que dichos medios de conocimiento deben ser excluidos del haz probatorio y luego examinar si se sostiene la condena emitida en contra de ACOSTA IZQUIERDO, pues, no existiría prueba que acredite que la menor permaneció a solas con el implicado, aspecto que, incluso, no encuentra comprobación con la declaración vertida por Edwin Cárdenas Sánchez, persona que la trasladó hasta la casa cural (se transcribe su declaración).
Por lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado. Tercer cargo principal - Falso raciocinio El enunciado error de hecho lo relacionó con la apreciación del testimonio de Diego Armando Gómez Mina, quien, para la fecha de los hechos estuvo trabajando, en la edición de videos, en el segundo piso de la casa cural, lugar en el que la menor fue objeto del asalto sexual, lo que, según puntualizó, fue desestimado por los falladores a partir de su conocimiento particular y no por conducto de una prueba válidamente construida en el juicio.
Así las cosas, luego de transliterar la declaración vertida por el referido testigo y la valoración realizada por los jugadores en ambas instancias, en torno al «Postulado lógico, Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 8 de la ley científica o la máxima de la experiencia que resultó desconocido», se refirió a un indebido razonamiento por parte de los falladores, dado que se basaron en su conocimiento privado, desconociéndose así los mandatos desglosados en la jurisprudencia de esta Corporación, de la que citó dos proveídos.
Así las cosas, precisó que, con el conocimiento privado exhibido por los sentenciadores se creó la imposibilidad de corroborar la tesis defensiva, según la cual, el testigo estuvo en compañía del acusado en el lugar en el que ocurrieron los presuntos hechos, tornando imposible que el último pudiera estar a solas con la menor y cometer el punible que le fuera endilgado.
Por ello, señaló, dada la estructuración del referido error de hecho «por la transgresión de los principios de la sana crítica y en especial de la ciencia», la Corte debe casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado. Primer cargo subsidiario - Falso raciocinio Nuevamente, se refirió al testimonio de Diego Armando Gómez Mina.
Indicó que el Tribunal aplicó una excepción a la regla de la experiencia -aunque en otro apartado de su disertación indicó que no fue tenida en cuenta-, según la cual «casi siempre la realización de los delitos sexuales se comete en la Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 9 clandestinidad». Ello, si se tiene en cuenta que en el lugar y hora de ocurrencia de los supuestos sucesos de connotación sexual endilgados al acusado, había más personas en el despacho parroquial, lo que, a la postre, fue reconocido por el Tribunal, bajo la precisión de que pudieron encontrarse en ambientes diferentes.
Empero, precisó, el Ad quem no explicó por qué el acusado actuó contrario a derecho pese a encontrarse en ese lugar en compañía de más personas, es decir, de la manera en que casi nunca ocurren este tipo de delitos, máxime, si se tiene en cuenta que el testigo Diego Armando Gómez Mina indicó que estuvo acompañado al sacerdote, o que, la propia víctima le indicó a Rubiela Jiménez y Julie Andrea Valencia, que fue agredida sexualmente en el comedor de la casa cural.
Por lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo, a efecto de que se emita sentencia absolutoria a favor de su asistido. Segundo cargo subsidiario - Falso raciocinio Señaló que este yerro también recayó en la valoración del testimonio de Diego Armando Gómez Mina, pero esta vez por transgresión al principio lógico de no contradicción. Ello, por cuanto, el Tribunal dio por sentado que el referido testigo no tenía forma de percibir la presencia de la menor en la parroquia, pues, quien la recibió fue el acusado, Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 10 sumado a que el declarante se encontraba trabajando en el comedor del segundo piso.
Más adelante, el Ad quem indicó que la menor no negó la presencia del testigo Diego Armando Gómez Mina, en la parroquia, solo que sólo supo de ello después de ocurridos los hechos. Además, el Tribunal sostuvo que Diego Armando tampoco descartó la presencia de la víctima, pues, aseveró que a las dos de la tarde advirtió la llegada de niños y madres de familia.
En suma, indicó que, Lo abiertamente ilógico del razonamiento del Tribunal es que reconoce la posibilidad que tuvo DIEGO ARMANDO GÓMEZ MINA de percatarse de lo que sucedía a su alrededor, cuando se resaltan las contradicciones de la menor J.J.C.Y, quien afirmó que no lo ubicó inicialmente pero luego sí, amén de que aseguró en principio que no había más personas en la parroquia pero luego se percató de la presencia de amigos del párroco.
Sin embargo, para avalar las mismas inconsistencias planteadas por la defensa, el mismo Tribunal sostiene que el testigo no pudo percatarse de las circunstancias que lo rodeaban, es decir, para apoyar la tesis según la cual la versión rendida por la menor fue coherente y contundente el testigo sí tuvo posibilidades de buena percepción, pero para apoyar la tesis exculpatoria se asegura lo contrario, esto es, que el testigo no pudo percatarse de lo acontecido a su alrededor.
Así las cosas, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, emitir decisión absolutoria a favor del acusado. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 11 Tercer cargo subsidiario – Falso raciocinio Se refirió al desconocimiento de las leyes de la ciencia en relación con los testimonios de las psicólogas Julie Andrea Valencia Artunduaga y Diana María Aguirre.
Ello, por cuanto el Tribunal señaló que «no se realizó una intervención seria a la menor “por tanto, no se puede aseverar que la niña J.J.C.Y, presentó o no síntomas de abuso sexual”», con lo cual, desconoció la « máxima de la ciencia según la cual debe analizarse la fundamentación técnico científica de la conclusión para argumentar porque (sic) el dicho de un experto no tiene un adecuado soporte técnico científico o porque en este caso no sus actos no constituyeron una “intervención seria” como así lo consideró el Tribunal.».
Es decir, según puntualizó, en este asunto ninguno de los testimonios de las psicólogas fue valorado bajo un examen ponderado de sus fundamentos científicos, aun cuando, de las referidas deponentes se puede extraer la baja probabilidad de que la menor fuera víctima de delito sexual, entre otras razones, porque en el juicio oral ofreció dos declaraciones distintas acerca de la manera en que se desarrollaron los hechos.
Por tal motivo, solicitó a la Corte casar el fallo del Tribunal y, en consecuencia, absolver al implicado. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 12 Cuarto cargo subsidiario – Falso raciocinio Este error de hecho lo situó en la valoración del testimonio de la trabajadora social Ángela María Imues Acosta.
En concreto, luego de transliterar apartes de su declaración, así como de algunas glosas expuestas por los sentenciadores, en un acápite que denominó “Ley de la ciencia desconocida en el caso concreto”, indicó que se desconoció «la normatividad ética que regula el trabajo social en Colombia, Código de Ética de los trabajadores sociales en Colombia, Acuerdo No. 024 del 21 de agosto de 2018, y el Reglamento Interno del Comité de Ética, Acuerdo No. 025 del 21 de agosto de 2019, la Ley 53 de 1997 y el Decreto 2833 de 198.
El Acuerdo No. 024 del 21 de agosto de 2019 por el cual se promulga el Código de ética de los trabajadores sociales en Colombia tiene como objetivo “proporcionar a los trabajadores sociales lineamientos y orientaciones para el ejercicio profesional, en el marco de los derechos humanos y lo consagrado en la Constitución Política de Colombia”.».
Seguidamente, consideró que la referida deponente, en especial, desconoció el principio de confidencialidad, pese a lo cual, el Tribunal se apoyó en su testimonio para refrendar lo aducido por la víctima, pues, la deponente hizo «comentarios imbuidos en prejuicios y desatendiendo el principio de confidencialidad sobre este caso, aquellos ocurrieron en redes sociales como quedó de presente en el juicio oral, recuérdese que en el juicio oral esta testigo manifestó: “porque yo estoy del Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 13 lado de la víctima y de su familia ” e igualmente advirtió: “Me alegra que no haya quedado en la impunidad, me alegra porque yo hice parte del proceso y fui testigo de lo duró que fue para la familia y la niña”.».
Por ello, solicitó a la Corte casar la sentencia confutada y proceder con la absolución de su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 14 Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Bajo estos presupuestos, la Sala realizará el estudio de admisibilidad de la demanda casacional Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 15 Primer cargo (principal) – Nulidad por falta de motivación Según el casacionista, los juzgadores incursionaron en la incorrección de no motivar la sanción accesoria que inhabilitó a ACOSTA IZQUIERDO para el ejercicio de cargos públicos que tuvieran que ver con el trato de menores, la cual se encuentra consagrada en la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019.
La necesaria auscultación de los fallos emitidos en las instancias precedentes muestra irrelevante la solicitud de invalidación de la actuación que presenta el censor, conforme pasa a ilustrarse. En la sentencia emitida por el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), la imposición de esa puntual sanción operó de la siguiente manera: Inhabilitar al señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO, de conformidad con la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019, para ejercer los cargos públicos y que tengan que ver con el trato de menores, oficiándose a las autoridades correspondientes de Policía Nacional y el ICBF, para el respectivo registro del aquí condenado.
Por ello, en la parte resolutiva de la sentencia señaló: Primero.- CONDENAR, al señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO, a la pena principal de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN, O DIECISEIS (16) AÑOS QUE ES LO MISMO, al encontrarlo penalmente responsable Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 16 del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO.
Por el mismo término se le condena a la pena accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 52 inciso 3° del código de las penas. Igualmente se le inhabilita a ACOSTA IZQUIERDO para el ejercicio de la profesión por el término de 20 años a que se refiere el artículo 51 inciso 3.- modificado por la Ley 1762 artículo 2.- Así mismo la prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes del grupo familiar (art. 43 numeral 1 O del C.P., adicionado Ley 1257 de 2008 art. 24.
También la prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar (art. 43 numeral 11 del C.P. adicionado Ley 1257 de 2008 art. 24. Ofíciese a la autoridad correspondiente (Art. 53 inc. 2o del C.P.). (…) Cuarto. - Inhabilitar al señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO, de conformidad con la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019, para ejercer los cargos públicos y que tengan que ver con el trato de menores, oficiándose a las autoridades correspondientes de Policía Nacional y el ICBF, para el respectivo registro del aquí condenado.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, la cual, en lo que corresponde a la imposición de la sanción accesoria que viene de enunciarse, se quejó por la falta de motivación y la ausencia de un límite temporal, el Tribunal realizó la siguiente disertación: 6.7 En cuanto a las penas accesorias. La defensa censura que el fallador en la parte resolutiva impuso una pena indeterminada y contraria al ordenamiento jurídico.
El tiempo para la inhabilitación de profesión u oficio, industria o comercio está sujeto a la aplicación del sistema de cuartos y no a la voluntad del juzgador, resaltando que la fiscalía no motivó la imposición de la pena accesoria, ni acreditó cargo o posesión del señor Arcángel Acosta Izquierdo dentro de la iglesia para de esa manera imponer la prohibición y sus alcances, además porque el juez no es competente para Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 17 despojarlo de su investidura o prohibirle estar dentro de una iglesia.
Considera que los errores advertidos no pueden ser subsanadas en segunda instancia, ni cobrar vigencia en el ordenamiento jurídico. En cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima y/o integrantes del grupo familiar (ley 1257 de 2008), censura que, desconoció la obligación que le imponía el artículo 59 del Código Penal. aunado a ello, salvo en casos de violencia intrafamiliar resulta inaplicable.
Respecto a la inhabilitación para ejercer cargos públicos que tengan que ver con de menores, carece de motivación y es indeterminada. Según el artículo 52 del Código Penal, la única pena accesoria de imposición obligatoria aparejada con la de prisión es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de manera que las demás relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues no operan en forma automática.
El artículo 59 del Código Penal dispone… A partir de este mandato legal toda sanción, sin distinguir entre principales y accesorias, debe responder a una motivación específica respecto de sus aspectos cualitativos y cuantitativos, lo cual comporta un ejercicio argumentativo basado en las reglas sobre la punibilidad, sus principios y las razones por las cuales en el caso concreto se llega a la determinación final de su imposición. Desde luego, la argumentación, además de ser clara e inteligible, no puede fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la intuición, ni en la sospecha, ni en lo evidente o palmario que resulte, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el significado jurídico de los hechos probados, para que la discrecionalidad judicial no se convierta en arbitrariedad y capricho.
Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 18 Como la imposición de una pena accesoria conlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso su abuso por parte del condenado, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción se torna aconsejable para discrecionalidad en prevenir su conducta imposición inescindiblemente articulada con su motivación. 6.7.1 El juez de primer grado, en la parte considerativa se refirió de la siguiente manera las penas accesorias: Como pena accesoria se le impondrá inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por un periodo igual al de la pena principal, conforme a los dispuesto en el artículo 52 inciso 3° del Código Penal.
Igualmente, se le inhabilita para el ejercicio de la profesión y oficio por el termino de 20 años a que se refiere el artículo 51 inciso 3, modificado por la Ley 1762 Articulo 2, así mismo la prohibición de acercarse a la víctima y/o integrantes del grupo familiar (artículo 43 numeral 10 C.P., adicionado Ley 1257 de 2008, art. 24. También la prohibición de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su núcleo familiar (art 43 numeral 11 del C.P., adicionado Ley 1257 de 2008, art 24.
Inhabilitar al señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO de conformidad con la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019 para ejercer cargos públicos y que tengan que ver con el trato de menores, oficiándose a las autoridades correspondientes de Policía Nacional y el ICBF para el respectivo registro del condenado. De la misma manera, se consignaron en la parte resolutiva2 a excepción de la prohibición de ejercer cargos públicos que 2 «30 Primero.- CONDENAR, al señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO, a la pena principal de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN, O DIECISEIS (16) AÑOS QUE ES LO MISMO, al encontrarlo penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO.
Por el término se le condena a la pena accesoria de inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas conforme a los dispuesto en el artículo 52 inciso 3° del Código Penal. Igualmente, se le inhabilita a ACOSTA IZQUIERDO para el ejercicio de la profesión por el termino de 20 años a que se refiere el artículo 51 inciso 3, modificado por la Ley 1762 Articulo 2.- Así mismo la Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 19 tenga que ver con el trato de menores.
Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019, la cual no quedo incluida en la parte Resolutiva. 6.7.2 Como viene de verse, en el fallo de primer grado no incluyó la prohibición de ejercer cargos públicos que tengan que ver con el trato menores, pues como se indicó la proscripción cuestionada no fue impuesta al señor ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO.
Y en esa medida no hay lugar a la revocatoria. (Apartes subrayados fuera de texto). Así las cosas, tras advertir, además, la ausencia de motivación en la imposición de sanciones y prohibiciones adicionales a la pena principal, el Ad quem, entre otros aspectos, resolvió:
PRIMERO. Excluir las penas accesorias de inhabilidad para ejercer profesión u oficio por el termino de 20 años, y las prohibiciones de acercarse y comunicarse con la víctima y/o su grupo familiar impuesta a ARCANGEL ACOSTA IZQUIRDO en la sentencia, del 22 de octubre del 2020, emitida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada, Cauca.
Así las cosas, de los apartes transliterados en precedencia se evidencia que no corresponde a la realidad, pese a lo aducido por el censor, que la inhabilidad impuesta al implicado adoleció de falta absoluta de motivación para su imposición, pues, tal aspecto muestra resguardo al indicarse, cuando menos, el fundamento normativo que, en criterio del juzgador singular, permitía imponerla de esa manera.
Desde prohibición de acercarse a la víctima y/o integrantes del grupo familiar (artículo 43 numeral 10 C.P., adicionado Ley 1257 de 2008, art. 24. También la prohibición de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su núcleo familiar (art 43 numeral 11 del C.P., adicionado Ley 1257 de 2008, art 24. Ofíciese a la autoridad correspondiente.
(Art 52 inc.2º del C.P.). Sic. Folio no. 83. Del Cuaderno Principal, expediente digital.». Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 20 luego, situación diversa es que, como se abordará más adelante, tal fundamento resultó insuficiente. En tal virtud, tanto en la parte motiva como en el acápite resolutivo del fallo de primer grado, quedó consignada la imposición de la mentada inhabilidad.
Por su parte, el juez colegiado, a partir de una argumentación ambigua, al abordar el reproche formulado por la defensa comenzó por completar la disertación teórica y normativa que exige motivar la imposición de esas sanciones adicionales. En el decurso de ese reconocimiento, respecto de la específica restricción ahora cuestionada por el casacionista, el Ad quem estimó que el juzgador de primer grado no la impuso y por ello no había lugar a revocarla, acorde con la aspiración del apelante.
Es decir, tras estimar el Tribunal que en el fallo recurrido, acápite de consideraciones, el juez singular sí estimó condenar a ACOSTA IZQUIERDO a la prohibición para ejercer cargos públicos relacionados con el trato de menores, lo que obvió insertar en el cuerpo resolutivo de la providencia, dio por sentada la no imposición de la mentada inhabilidad, lo cual es contrario a la realidad, toda vez que, según se trajo a colación en precedencia, en el numeral cuarto del resuelve, el juez de conocimiento sí la consignó. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 21 Sucedió, entonces, que el juez plural, en el numeral primero del acápite resolutivo de su sentencia, procedió a excluir, por ausencia de motivación, la imposición de las penas privativas de otros derechos, a excepción de la consagrada en la Ley 1918 de 2018, pues, se itera, estimó que no fue impuesta por el A quo.
Puede inferirse, entonces, que la decisión del Tribunal tuvo incidencia en la inexistencia jurídica de la inhabilidad impuesta por el sentenciador de primera instancia, en tanto, más allá de lo decidido en el apartado resolutivo, lo cierto es que consideró que no se impuso y por ello la extrajo de lo decidió por el A quo. A ello ha de agregarse que, en todo caso, la imposición de esa inhabilidad carecía de estudio cabal para darle soporte, aserto que encuentra asidero en el criterio desarrollado por esta Corporación, según el cual, la atribución de esa específica restricción pendía de la complementación normativa que, luego de su declaratoria de exequibilidad, regularía no solo el límite temporal, sino los cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación. Así lo explicó esta colegiatura en reciente decisión: La Ley 1918 de 2018, “por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º, dispuso: Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 22 Adiciónese el artículo 219 C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley, serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.
Aunque el fallo de primera instancia se emitió el 21 de enero de 2021, el Juzgado no tuvo en cuenta la sentencia C-407 de 2020, que decidió sobre la exequibilidad de la referida norma por las múltiples razones expuestas por el demandante, entre ellas: (i) su carácter intemporal; (ii) constituye una medida estigmatizante; y (iii) viola el principio de legalidad de la pena, entre otras cosas porque su delimitación queda a cargo de una autoridad administrativa.
Surtido el debate acerca de si se trata de una inhabilidad o de una pena accesoria, la postura mayoritaria concluyó lo siguiente: (i) se trata de una pena accesoria y, por tanto, está sometida a las restricciones propias de este tipo de sanciones; (ii) no puede ser indefinida, razón por la cual “deberá sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal”; y (iii) declaró inexequible la expresión “en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces”, ya que esa tarea de delimitación le corresponde al legislador.
Lo resuelto por la Corte Constitucional fue desarrollado en la Ley 2375 de 2024, tal y como se precisa en la respectiva exposición de motivos3. 3 Gaceta del Congreso No. 900, del 9 de agosto de 2022, donde se alude al proyecto de ley número 105 del mismo año. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 23 Entre otras cosas, allí se dispuso que “el juez fijará la duración de la inhabilidad en el fallo condenatorio, sujetándose a los límites temporales establecidos en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, el cual empezará a contarse una vez se cumpla la pena principal” (artículo 2º).
Además, se establecieron los cargos, oficios y profesiones “susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores” (ídem). Ante este panorama, se advierte que el Juzgado incurrió en múltiples irregularidades al imponer la inhabilidad en cuestión, ya que para ese momento estaba claro que: (i) se trata de una pena accesoria, establecida a través de la Ley 1918 de 2018;
(ii) los hechos ocurrieron entre los años 2007 y 2010, en todo caso mucho antes de la promulgación de la referida ley; (iii) la relación de cargos, oficios y profesiones no podría realizarse por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni por otras autoridades administrativas; (iv) la regulación de este último aspecto se materializó en el año 2024, a través de la Ley 2375; y (v) la pena no podía ser intemporal, como se da a entender en el fallo confutado.
La imposición de una pena no prevista en el ordenamiento jurídico para el momento de la comisión de los hechos, que tampoco había sido regulada por completo para cuando se emitieron los fallos de primer y segundo grado, constituye la irregularidad determinante. De esa manera, se transgredió el principio de legalidad, cuya vigencia en el ámbito de las penas accesorias ha sido desarrollado por esta Sala, como se señaló en el fallo citado en precedencia, y por la Corte Constitucional en el fallo objeto de estudio, que reitera una postura consolidada a lo largo de los años.4.
(Subrayado fuera de texto). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, si bien, el juez singular aplicó la Ley 1918 de 12 de julio 4 CSJ SP1424-2025, 21 de mayo de 2025, Rad. 60276. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 24 de 2018, acorde con la fecha de ocurrencia de los hechos, 12 de octubre de esta última anualidad, lo cierto es que para el momento de emitir la sentencia -22 de octubre de 2020-, el legislador aún no terminaba por regular todos los aspectos inherentes a la correcta imposición de la prohibición de ejercer cargos públicos que tengan relación con el trato de menores, lo que solo ocurrió con la entrada en vigor de la Ley 2375 de 2024, según se precisó en el precedente jurisprudencial que viene de enunciarse.
Así las cosas, en gracia de discusión, disponer la invalidación de la actuación para que los falladores sustenten de manera adecuada la imposición la sanción accesoria, devendría inane, ante la ausencia de sustento legal que, dada las vicisitudes legislativas decantadas, imposibilitaría, en este caso, imponérsela al acusado. En suma, bien porque se entienda que el juez colegiado también extrajo del cúmulo de sanciones adicionales impuestas a ACOSTA IZQUIERDO, la prohibición de ejercer cargos públicos que tengan relación con el trato de menores, o en atención a que, acorde con la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, existía un vacío legal que impedía ordenarla, lo cierto es que en contra del acusado no se erige la mentada restricción. En tales condiciones, el cargo debe ser inadmitido.
Segundo cargo (Principal) – Falso juicio de legalidad Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 25 Recuérdese que el casacionista situó esta supuesta incorrección en relación con los testimonios de Rubiela Jiménez León -Rectora de la institución educativa Leopoldo Pizarro González de Miranda-, Julie Andrea Valencia Artunduaga -Psicóloga orientadora en ese mismo plantel de enseñanza-, Magred Patricia Quevedo -Psicóloga tratante de la menor víctima, adscrita a la Clínica Salud Florida- y Ángela María Imues Acosta -Trabajadora Social en la Comisaría de Familia del municipio de Miranda-, por cuanto, los falladores los valoraron como pruebas de referencia, pese a que la Fiscalía no las solicitó así en la audiencia preparatoria, para lo cual debía fundamentar los presupuestos de excepcionalidad que para su admisión consagra el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
La verificación del fallo confutado, en efecto, enseña que respecto del acervo probatorio testimonial enunciado por el censor, el juez colegiado tomó en cuenta no solo aspectos percibidos de manera directa, sino también los apartados concernientes a la exposición que la menor les realizó, respecto de los hechos que circundaron el abuso sexual perpetrado en su contra por ACOSTA IZQUIERDO.
Ese proceder intelectivo del juez colegiado, sin embargo, encuentra resguardo en el desarrollo jurisprudencial realizado por esta Corporación en relación con la validez que ostentan las declaraciones previas al juicio realizadas por los menores víctimas de delitos sexuales. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 26 En efecto, en la decisión CSJ SP337, agosto 16 de 2023, Rad. 56902, la Sala aclaró cómo, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, en estos casos, sus versiones anteriores pueden introducirse válidamente como prueba de referencia «de pleno derecho», con independencia de si «el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio”, siempre que se haya agotado el debido proceso probatorio, lo que, en efecto, se acató en este asunto, pues, se cumplió, en las fases procesales pertinentes, con la enunciación y descubrimiento de dichos elementos cognoscitivos, los cuales, decretados por el juzgador, fueron exhibidos en juicio, garantizando, por lo demás, el derecho de contradicción. De tal manera que, luego de traer a colación lo expuesto por la menor en cada uno de los escenarios previos al juicio, el Tribunal se refirió no solo a la intrascendencia de presuntas inconsistencias en que incurrió la menor víctima, según lo referenció el apelante, sino que, además, también exaltó la coherencia de la información reportada por ella en el juicio oral, a la postre, merecedora de credibilidad.
Veamos: La cuestión gira entonces, entorno a establecer si la mención de dos lugares (comedor y habitación), así como la posición en que ocurrió el acceso (parada o acostada) en las versiones dadas por la menor sobre la ocurrencia de los hechos el 12 de octubre de 2018, puede ser catalogada Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 27 como inconsistencia sustancial que afecte la credibilidad de la menor o si, por el contrario, se trata de una contradicción superficial.
En efecto, que la niña le haya referido a la Rectora y Psicorientadora del colegio donde estudiaba que el acceso fue parada y en comedor y en el juicio y a los demás profesionales les haya indicado que fue en una habitación y acostada, no resulta trascendental para desvirtuar el hecho de que el 12 de octubre de 2018, entre la 1:00 y 2:00 de la tarde, ACOSTA IZQUIERDO subió al segundo piso de la Casa cural con la menor J.J.C.Y, la besó en la boca, la tocó en varias partes de su cuerpo, le bajó la ropa interior, la lycra y la penetró. Téngase en cuenta que los relatos de la menor son consistente al señalar como su agresor al padre ARCANGEL IZQUIERDO, que los hechos tuvieron ocurrencia el día 12 de octubre de 2020, en el segundo piso de la casa cural, que la penetración fue vaginal antecedido de tocamiento libidinosos, que la presencia en el lugar obedeció a citación previa para la preparación para la participación en un evento de infancia misionera a desarrollarse el día siguiente y antes de que llegaron los demás niños y madres citadas.
En las narraciones circunstanciadas, la victima brinda detalles de la vestimenta que llevada ese día (top, blusa, lycra, calzones) y otros aspectos que dan cuenta el entorno del lugar en que se cometió el ilícito, como que el padre cerró la puerta de la habitación, corrió las cortinas, la existencia de la cama; la forma como fue despojada de sus prendas; pormenores que refuerzan su testimonio.
A renglón seguido, acertadamente, destaca la Sala, el Ad quem refirió que la información no percibida de manera directa por los testigos se reportaba de referencia, razón por la que, en aras de acentuar la credibilidad otorgada a J.J.C.Y., la misma podía auscultarse en aspectos apreciados directamente por los deponentes, en lo registrado por otros Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 28 medios de conocimiento o, simplemente, en la versatilidad de la narración entregada por la ofendida en el juicio oral.
Así lo consignó el Tribunal: Los testimonios de la señora RUBIELA y YULI ANDREA, constituyen prueba de referencia, puesto que no tuvieron percepción directa de los hechos, por lo que su atestaron (sic) ha de valorarse en conjunto y de manera global con las demás declaraciones y el de la víctima; y es así como se determina que las inconsistencias insustanciales advertidas, no tienen la entidad suficiente para socavar la credibilidad de la versión de la víctima, pues ante ellas también declaró que fue accedida carnalmente por el sacerdote Arcángel Izquierdo, el día 12 octubre de 2018, en la casa cural.
Y es que no se le puede pedir a la menor que su aseveración sea milimétricamente exacta, pues tratándose de delitos sexuales en menores de edad, se ha aceptado que existan discrepancias, sin que ello mine su fiabilidad. Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia ha señalado (…) Acorde con lo enunciado, además de oponerse a lo que sobre el particular ha fijado la Sala, el censor pasó por alto determinar la trascendencia del yerro enunciado, pues, era su deber enseñar que, con la extracción de lo manifestado por los testigos respecto del contenido de referencia inmerso en sus deponencias, la decisión de condena emitida en contra de su asistido cambiaria para favorecerlo.
Las precedentes razones son suficientes para soportar la inadmisión de este cargo. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 29 Cargos tercero (Principal), primero, segundo, tercero y cuarto (Subsidiarios) Comoquiera que el común denominador en estos cargos reside en la supuesta incursión de un falso raciocinio, respecto de diversos medios suasorios, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.
Con ello, entre otros aspectos, se soslaya la innecesaria reiteración de los postulados que gobiernan la correcta postulación de este error de hecho, técnica casacional, por demás, anticipa la Sala, desconocida por el casacionista, que conduce a la inadmisión de lo propuesto. Veamos: De manera amplia y reiterada esta Corporación ha sostenido que el falso raciocinio atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Por ello, para la sustentación de ese yerro es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 30 (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. Así como también, es obligado señalar: (iv) El postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.
Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Pues bien, retómese que una de las pruebas situadas por el censor en este error de hecho corresponde a la declaración vertida por el testigo Diego Armando Gómez Mina, deponencia que, según precisó, fue indebidamente valorada por los juzgadores, pues, en su cabal comprensión, (i) desatendieron los presupuestos de la sana crítica para anteponer su conocimiento personal;
(ii) desconocieron máximas de la experiencia y (iii) soslayaron el principio lógico de no contradicción, según los cargos tercero (principal) y primero y segundo (subsidiaros), respectivamente. En procura de contextualizar el conjunto de presuntos reproches sintetizados en precedencia, la relevancia que el Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 31 censor pretende destacar de este testigo estriba en que él, para el momento en que la menor arribó a la casa cural, lugar en el que ocurrieron los hechos lascivos objeto de denuncia, permaneció en ese mismo lugar realizando edición de material de audio y video por encargo del procesado, labor que desarrolló por más de cinco horas, razón por la que, según la tesis defensiva, el relato de J.J.C.Y. pierde la fuerza demostrativa que soporta la decisión de condena.
En ese contexto, la crítica relativa al uso de conocimiento personal por parte de los falladores, quienes, según el censor, disminuyeron el valor suasorio que pudiera tener el relato de Diego Armando Gómez Mina, toda vez que la fecha y hora del trabajo de edición que registraron los videos -coincidente con la estadía de la menor en la casa cural- pueden ser modificados, carece del desarrollo argumentativo exigible para la adecuada formulación del error de hecho seleccionado por el libelista.
Ello, por cuanto, el recurrente solo ciñó el supuesto dislate, de manera general, en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, es decir, sin disgregar, ni mucho menos fundamentar, cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desatendido en la específica valoración del medio suasorio. Ello torna su disenso en errática critica personal, incapaz, por demás, de socavar las razones que llevaron a emitir condena.
Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 32 A ello se suma, conforme a la atenta lectura de los fallos confutados, que el censor faltó al principio de corrección material, pues, en lo que corresponde al juez de primer grado, verifica la Sala que en su decisión se abstuvo de plasmar su conocimiento sobre la posible alteración y/o modificación de la fechas y horas en el material editado por el testigo.
Así se pronunció en el fragmento que, incluso, fue traído a colación por el libelista: En lo que tiene que ver con el testimonio del señor DIEGO ARMANDO GÓMEZ MINA, se observa que ha pretendido probar que estuvo en el segundo piso de la casa cural por espacio de cinco horas y media trabajando, lo cual dice demostrar con el pantallazo que arroja su computador.
No obstante, dicha declaración no podría avalarse con la sola fecha y hora de modificación que aparece en el archivo de edición, de un lado, porque bien es sabido que después de realizado un documento en el ordenador pueden hacerse cambios al archivo que modifican la hora de su elaboración, y de otro, porque aparecen unos interregnos en el horario que espacian así: 1:01 p.m., 1:15 p.m., 3:40 p.m., 3:58 p.m., 4:11 p.m., 4:27 p.m., 4:39 p.m. Entonces, entre la 1:15 p.m., transcurrieron más de 3 horas sin que se guardara el trabajo de edición, lo que significa que en ese intervalo el señor DIEGO ARMANDO, o bien se ausentó de la casa cural o, este trabajo lo hizo desde otro lugar en su computador empezando a las 3:40 p.m., y terminando a las 5:33 p.m., horas en las que sí se observa un tiempo prudencial de guardado que iba salvando la edición en la que estaba trabajando.
Así entonces, esta es la razón por la que la menor J.J.C.Y., no vio a DIEGO ARMANDO GÓMEZ MINA; en efecto, el aludido declarante no estaba en la casa cural cuando la víctima arribó, siendo falso que estuviera presente desde el Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 33 mediodía, ya que en ese horario no se observa trabajo alguno en el pantallazo presentado.
Pareciera entonces que desde que inició el trabajo a la 1:01 p.m., no estaba en la casa cural y si lo estaba, simplemente recibió el archivo a editar entre la 1:01 p.m., y la 1:15 p.m., y se ausentó para seguir laborando desde otro lugar a partir de las 3:40 p.m., en adelante, donde ya se observa un horario de último guardado consecutivo (sin tanto espacio diferencial de tiempo), en los distintos archivos.
Por lo anterior, tal como lo precisara el padre de la víctima, tenemos que el horario en que la llevó a la casa cural fue entre la 1:30 p.m., esto permite entrever que efectivamente cuando llegaron, DIEGO ARMANDO GÓMEZ MINA, no estaba allí. Ahora, menos resulta creíble que pasara cinco horas y media trabajando, sin interrupción con el señor ACOSTA IZQUIERDO, cuando se demostró que a las 2 de la tarde llegaron niños y madres de familia a un evento, que indefectiblemente tuvo que ser liderado por el párroco hasta su finalización. Nótese, entonces, que en el argumento el sentenciador no hizo uso de algún conocimiento personal, sino que refirió, precisamente, lo que consigna el documento presentado por el defensor, sin que el ahora demandante controvierta que, en efecto, los registros horarios pueden ser modificados, pues, ello se basó en lo que el mismo testigo respondió, referido a que, si bien, difícil, sí es posible efectuar dicha modificación. Se evidencia, además, que el juzgador refirió una circunstancia aún más trascendente respecto del mérito que quiere introducir el recurrente al documento en cuestión, pues, aun aceptado que el trabajo realizado por Gómez Mina, en cada uno de los archivos que le entregó el implicado, se Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 34 editó en las horas por él señaladas, el fallador centró su atención en los intervalos existentes entre uno y otro registros, lo que dejó al descubierto que el declarante no siempre pudo estar en la casa cural, durante todo el tiempo que reportó, más de cinco horas, o estuvo allí, pero en otro lugar de la locación. Ello explica, además, por qué la menor víctima no advirtió la presencia de Diego Armando Gómez Mina, cuando arribó a ese lugar.
Pero, incluso, el Tribunal fue más allá en relación con la posibilidad de que J.J.C.Y. no percibiera la estadía del referido testigo en la casa cural, entre otros aspectos, por la distribución de espacios que registra el segundo nivel de la edificación. Así se plasmó en la sentencia de segundo grado: 6.2.1. Si el señor DIEGO ARMANDO GOMEZ MINA, estuvo de manera interrumpida en la casa cural desde medio día hasta las cinco de la tarde, trabajando todo el tiempo en el comedor del segundo piso de la casa parroquial, tal situación no riñe con el arribo de la menor entre 1:30 y 2:00 pm, pues según lo manifestó la víctima, quien la recibió a su llegada fue el padre Arcángel, luego entonces no hay manera de que se percatara de la presencia del testigo.
Dicha tesis también se refuerza cuando expresa que, después de lo sucedido, ella se percató de la presencia de más gente, amigos del padre, seguidamente llegaron los menores citados y el padre continuó con sus labores, entre ella una tarea de inglés que estaba realizando un señor, mientras ella siguió con su labor. De esta manera lo refirió la menor J.J.C.Y. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 35 Pregunta: díganos si en el sitio dónde se cometió el hecho contra su integridad había más personas Testigo: me di cuenta que había más personas cuándo ya todo había pasado.
Pregunta: quiénes eran esas personas Testigo: eran amigos del párroco. (…) 6.2.2 Tampoco se puede desconocer que, según el deponente en el segundo piso existen dos comedores y cuatro habitaciones, siendo esa la residencia del padre, por lo tanto, no se excluye que tanto la menor J.J.C.Y y el señor DIEGO ARMANDO MINA, estuvieran simultáneamente en el mismo lugar y que cada uno ocupara un ambiente diferente y la menor fuera dirigida por el acusado a una habitación donde finalmente ocurrió el acceso, estando a solas, Sin que ella se percatara inicialmente de la presencia del testigo MINA GÓMEZ, por cuanto éste se encontraba trabajando y no se dio cuenta quien o quienes legaron, tampoco si subieron al segundo piso.
Súmese a ello que, el testigo de cargo tampoco descartó la presencia de la menor en el lugar, pues éste aseguró que, a las dos de la tarde, llegaron niños y madres de familia. Al igual que desde que llegó, el párroco siempre estuvo con él. A punto manifestó: Fiscal: Señor testigo, dice usted que llego a la casa cural a eso de las 12 del mediodía, ¿es cierto? Testigo: si señor Fiscal: Diga señor testigo ¿en qué lugar se ubicó en eso momento? Testigo: en el segundo piso de la parroquia de la Divina Misericordia.
Fiscal: señor testigo, puede decirnos usted, ¿en qué dependencia o lugar de ese segundo piso? Testigo: si señor en uno de los comedores del segundo piso de la casa cural de la parroquia de la Divina Misericordia. Fiscal: En uno de los comedores, ¿es decir que hay varios comedores? Testigo: si señor hay dos comedores. Fiscalía: ¿hay habitaciones en ese segundo piso, señor testigo? Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 36 Testigo: cuatro habitaciones… Fiscal: ¿Señor Testigo manifiesta usted que a eso de las dos de tarde llegaron niños y madres de familia a la casa cural es cierto? Testigo: Si señor Fiscal: ¿Dónde se ubicaron estas personas? Testigo: En el primer piso Fiscal: ¿Quién atendió a estas personas? Testigo: No sé, por qué estaba en el segundo piso.
Fiscal: ¿observó que algunas de estas personas que llegaron a las dos de la tarde, subieron al segundo piso? Testigo: no señor (…) Fiscalía: Desde las 12 meridiano hasta las 5:33pm, el indiciado, el procesado ARCANGEL ACOSTA IZQUIERDO siempre estuvo a su lado. Testigo: Si señor. Aquella aseveración, contradice lo manifestado en antecedencia en cuanto a que el padre siempre estuvo a su lado, pues es evidente que también atendió a los que llegaron, entre ellos la menor víctima.
Además, porque como bien lo expuso el deponente, la edición de los videos requería conocimiento específico y unos programas especializados que poseía el señor Gómez Mina, por ello, la labor se efectuó en el computador personal del profesional, quien vehemente aseguró que él y solo él modificaba los archivos y los guardaba. Entonces, no era indispensable la presencia permanente del clérigo en la labor realizada, pues su participación se encaminada a la aprobación de lo realizado por el experto e impartir las directrices generales, mas no a la preparación y edición del video.
Labor que fue encargada a Diego Armando. Tampoco resulta creíble que la elaboración y edición del video se inició el 12 de octubre de 2020, por llamada le hiciera en horas de la mañana el implicado ARCANGEL, cuando la prueba testimonial revela que la modificación de los archivos inicio el día 11 de octubre de 2018 (Minuto 36:50. Audio 9.2, sesión del 16 de julio de 2020), en horas de la noche desde el computador y la vivienda del testigo.
Aunado a ello, no está en duda que el sacerdote también Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 37 había citado el mismo día en horas de la tarde a la agredida, niños y madres de familia. Cae de su peso la mencionada exclusividad del religioso para atender el trabajo que realizaba con el ingeniero Mina Gómez.
Tan así es que, había programado varias actividades esa tarde y labor había iniciado desde el día anterior de manera remota. Ello, descarta la presencialidad indispensable y permanente del encartado con quien realizaba la labor, por lo tanto, le permitía atender varias tareas simultáneamente. Ahora bien, acorde con la transliteración que viene de realizarse, tampoco corresponde a la realidad, como erróneamente lo expresó el casacionista, que el sentenciador de segundo grado exteriorizó su conocimiento privado cuando señaló que la labor del implicado, respecto del testigo Diego Armando Gómez Mina, se limitó a la aprobación de lo realizado por este último e impartirle directrices generales, más no a la preparación y edición del video.
Ello, precisa la Sala, solo correspondió a la deducción pasible de realizar en torno de la información reportada por el testigo, a fin de concluir de ello que el implicado no pudo estar al tanto, de manera permanente, de la labor que le encomendó, descartando así que el fallador colegiado realizara algún agregado a la declaración del señor Gómez Mina, como, además, lo insinuó el censor, caso en el cual debió formular el reproche por falso juicio de identidad por adición, en todo caso, ausente de sustentación y de relevancia frente a la contundencia del argumento esgrimido por el Tribunal.
Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 38 Bajo tales consideraciones, el cargo tercero (principal), será inadmitido. Según el libelista, el juez colegiado lesionó el principio lógico de no contradicción en la valoración del testimonio de Diego Armando Gómez Mina, cargo segundo subsidiario, en tono de la posibilidad de que el declarante tuviese la oportunidad de advertir o no la presencia de la menor en el segundo piso de la casa cural.
Según lo ha precisado la Sala, el principio lógico de no contradicción es aquel conforme al cual, «una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» (CSJ SP 245-2023, Rad. 56027). Así, entonces, la necesaria verificación del fallo confutado demuestra la inexistencia de la incorrección advertida por el casacionista, quien solo pretende, a partir del desconocimiento real de la valoración probatoria, desnaturalizar la credibilidad otorgada a la menor víctima respecto del señalamiento que hizo del acusado, como el perpetrador del vejamen sexual al que fue sometida.
Según lo refirió el Tribunal, con apego en lo narrado por J.J.C.Y., la oportunidad de percatarse acerca de la presencia del referido testigo en la casa cural solo habría podido Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 39 presentarse luego de que el agresor sexual realizó su cometido delictivo, esto es, cuando «el padre continuó con sus labores de inglés que estaba realizando un señor mientras ella siguió con su labor».
En ese contexto, se sostiene la coherencia en el sustento del fallador colegiado, toda vez que, cuando la niña llegó a la casa cural no vio al testigo Gómez Mina, pues, quien la atendió fue el procesado, al tiempo que aquél pudo estar ubicado en otra sección del recinto. Se insiste, solo después de cometido el vejamen sexual, tanto la menor como Gómez Mina percibieron la presencia de más personas en la casa cural, niños y madres, oportunidad en la que el último de los referidos bien pudo haber visualizado a la víctima.
Es decir, el correcto entendimiento de la secuencia factual permite advertir que en ninguna contradicción sobre el particular incurrió el Tribunal -la menor sí pudo apreciar la presencia del testigo, pero no al inicio, sino después de ocurrido el vejamen-, razón por la que este cargo también está llamado a ser inadmitido. Ahora bien, en relación con el siguiente reproche formulado por el casacionista, cargo primero subsidiario, respecto del mismo testigo de cargo, Diego Armando Gómez Mina, porque entiende que los fallos confutados desatendieron a plenitud la regla de la experiencia, según la Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 40 cual, “casi siempre la realización de los delitos sexuales se comete en la clandestinidad”, yerro que también extendió a la exposición vertida por la menor víctima, pues, los juzgadores no explicaron por qué el acusado desplegó la conducta lasciva en contra J.J.Y.C., cuando en el recinto en que ocurrieron los hechos concurrían más personas, precisa la Sala que la impropiedad argumentativa de la censura, así sintetizada, conduce inexorable a su inadmisión. Esta Corporación5 ha precisado que cuando el reproche se condensa en la inobservancia de una regla de la experiencia, se impone al censor la carga de demostrar su existencia formal y material, a fin de enseñar a la Corte que la circunstancia alegada constituye una práctica común en el espectro social.
Así que, el recurrente debe acreditar la efectividad material de la máxima de la experiencia alegada, para lo cual, la situación específica debe responder a las siguientes características: (i) Práctica social que habitualmente refrenda idénticas causas y efectos. (ii) Percepción de validez general en la interacción humana. 5 Cfr., por ejemplo, CSJ AP688-2021, 24 de febrero de 2021, Rad. 52.899.
Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 41 (iii) Vocación explicativa de fenómenos socio-culturales. (iv) Notoriedad en el contexto social. Y, (v) Universalidad y permanencia. En consecuencia, cuando la máxima de la experiencia propuesta en el libelo no se compadece con las exigencias formales y materiales expuestas anteriormente, es claro que el disenso encarna una escueta disparidad de criterios entre la visión del defensor y la apreciación probatoria realizada por la judicatura, lo que se aleja de la técnica predicable del mecanismo extraordinario.
Además, respecto a la posibilidad de rebatir las reglas de la experiencia, la Sala ha indicado lo siguiente: Es que, cabe señalar, respecto de las reglas de la experiencia debe tenerse claro que no corresponden a una afirmación cierta por sí misma o irrebatible, sino a una especie de inferencia particular extraída desde el conocimiento apenas aproximado de lo que acostumbra suceder, para lo cual se construye la afirmación en el sentido lógico referido a que lo que a suele ocurrir, en este caso sucedió. Pero, precisamente por su carácter meramente aproximativo, la regla de la experiencia puede ser rebatida con solo demostrar fehacientemente que eso que comúnmente ocurre, en el caso específico no sucedió. (CSJ AP, 30 de septiembre de 2015, Rad.46758)6. 6 Criterio refrendado en CSJ AP7407-2015, 16 de diciembre de 2015, Rad. 47025.
Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 42 En este asunto, es evidente que, una vez más, el demandante inobservó las formas propias del falso raciocinio y socavó los principios de corrección material y trascendencia. Es cierto que, como lo resalta el demandante, la Corte ha reconocido que, por lo general, los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales suelen cometerse a puerta cerrada, es decir, el implicado busca asegurar la clandestinidad de su actuar, pero, y aquí radica la falta de fundamento de lo propuesto por el demandante, precisamente, ese fue el tipo de actuación desplegado en este asunto por ACOSTA IZQUIERDO, pues, al interior de la casa cural, trasladó a la menor víctima a una de las habitaciones del segundo nivel, en la cual, a solas, la accedió carnalmente.
Esta afirmación, según los apartados de los fallos confutados que se han traído a colación en precedencia, encontró respaldo, no solo en la credibilidad otorgada a J.J.C.Y., quien dio cuenta de la manera en que el acusado la trasladó a la habitación en la que fue accedida, sin que percibiera la presencia de otras personas en esos instantes, sino, que ello se desprende del análisis del testimonio vertido por Diego Armando Gómez Mina, en cuanto, se descarta que pudiera tener contacto con la víctima, en el segundo piso de la casa cural, en el horario en el que la víctima arribó a ese recinto.
Por ello, con acierto, el Tribunal concluyó: Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 43 Claramente, a partir de las aseveraciones de la defensa, no surge ninguna evidencia de la cual pueda inferirse que los hechos narrados por J.J.C.Y. no tuvieron ocurrencia. No queda duda de la presencia de la menor en el lugar de los hechos, ni la atención que le dispenso el sacerdote, como tampoco la oportunidad que tuvo el implicado para estar a solas con la víctima en una habitación del segundo piso.
De tal manera que, no es cierto, como lo refirió el casacionista, que en el fallo cuestionado se pasara por alto la mentada regla de la experiencia, si se entendiera tal, o creara una excepción a la misma. Sólo se determinó con suficiencia probatoria que, en efecto, el acusado se aseguró de conducir a la niña a un lugar privado en donde pudiera accederla carnalmente sin que fuera descubierto.
En ese orden de ideas, este cargo también será inadmitido. Ahora bien, en lo que corresponde al cargo tercero subsidiario, su indebida fundamentación, anticipa la Sala, también conduce a inadmitirlo. Retómese que, según el censor, el yerro se predica de los testimonios vertidos por la sicólogas Julie Andrea Valencia Artunduaga y Diana María Aguirre, pues, el Tribunal, en su valoración, desconoció «la máxima de la ciencia según la cual debe analizarse la fundamentación técnico científica de la conclusión para argumentar por qué el Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 44 dicho de un experto no tiene un adecuado soporte técnico científico…», toda vez que “…durante el juicio no se demostró o dejó en evidencia que la agredida presentara comportamientos de niño abusado…».
Pues, bien, la fórmula argumentativa dispuesta por el censor no representa más que su intención de oponerse al valor suasorio dado a la información reportada por las sicólogas, quienes tuvieron contacto con la víctima en virtud de lo hechos lascivos que padeció. En efecto, no solo omitió el libelista enseñar lo que de manera objetiva indican los medios de conocimiento sobre los que recayó su crítica, sino que hizo abstracción absoluta de los postulados de la ciencia cuyo contenido fue desatendido por los falladores en la valoración probatoria.
Según lo ha precisado la Sala7: …la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”8. Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea 7 Cfr., por ejemplo, CSJ AP 3644-2024, 5 de julio de 2024, Rad. 59397. 8 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.
Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 45 comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Así las cosas, refulge que el demandante se refirió a aspectos que en manera alguna hacen relación al quebranto de la ciencia en la extracción de inferencias o conclusiones probatorias.
Su crítica reside, mejor, en el presunto desconocimiento de uno de los criterios consagrados por el legislador para la apreciación del testimonio (Art. 404 de la Ley 906 de 2004), que le impone al juzgador, entre otros aspectos, «tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción…», presunto dislate que, se insiste, deviene ajeno al error de hecho invocado por el censor.
En todo caso, la necesaria verificación del fallo confutado enseña que ningún alcance diverso a lo que reportaron las deponentes adoptó el Ad quem para contrarrestar la tesis defensiva cimentada en la ausencia demostrativa del síndrome de niño abusado, con el propósito de minar la credibilidad otorgada a la menor víctima. Así lo plasmó el Tribunal en la sentencia cuestionada: Si bien durante el juicio no se demostró o dejó en evidencia que la agredida presentara comportamientos de niño abusado, Ello por cuanto según lo expuesto por varios deponentes, después de los hechos actuó con tranquilidad, asistió al día siguiente a la actividad programada, se tomó fotos, no tuvo cambios de comportamiento y su rendimiento académico no desmejoró; tal conducta de manera alguna pude servir de fundamento para restarle credibilidad.
Pues las manifestaciones externas o conductas en las victimas Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 46 de agresión sexual, que dan cuenta o indicios de abuso sexual, no es tarifa legal en todos los casos, encuentra sus excepciones en algunos menores; por tanto, la ausencia del síndrome citado o las características de aquél, no descarta la comisión de la conducta punible, ni conlleva a concluir que el relato de la menor es mendaz.
No se puede crear estereotipos o patrón de comportamiento en víctimas de delitos sexuales, so pena de reducir la credibilidad de la menor, pues las manifestaciones del niño abusado no se dan en todos los casos. Afirmación que encuentra sustento en lo afirmado por la psicóloga Yuli Andrea, que al respeto dijo: Fiscal: Señora testigo, ha manifestado usted que de acuerdo con unos autores todo niño abusado refleja unos comportamientos.
Si o No. Abogado Defensor: Objeción su señoría, la testigo no dijo que todo niño abusado. Juez: Bueno, el niño abusado, se entiende de lo que estamos hablando, continuemos, continúe señor fiscal la pregunta. Fiscal: Señora testigo, ha manifestado usted que de acuerdo con unos autores todo menor objeto de abuso sexual tiene unas reacciones.
Si o No. Testigo Julie: Si Fiscal: ¿Entre esas reacciones señora testigo, está la ira, el mal genio, el mal comportamiento social y familiar? Testigo Julie: Yo hablé de que, de esos comportamientos es el miedo, la ira, la rabia, la culpa, la vergüenza, la irritabilidad. Fiscal: Sí, gracias señora testigo, ¿lo que dice de esos autores señora testigo es absoluta tiene sus excepciones? Abogado Defensor: Objeción su señoría pregunta ambigua.
Juez: No doctor, no es válida la objeción, conteste señora testigo. Testigo Julie: Puede haber algunas excepciones. Y por la profesional en Psicóloga DIANA MARÍA AGUIRRE, que en juicio señaló: Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 47 Fiscal: si, voy a hacerle la pregunta en forma más corta señora testigo, de acuerdo a lo que usted digamos estudió de la menor J.J.C.Y. ¿se encuentra que sí presenta las características de ser víctima de delito sexual? Testigo: yo no sé, yo no sabría decirle porque es que las reacciones, los seres humanos tenemos diferentes tipos de reacciones frente a los diferentes sucesos, es decir, alguien puede tomar las cosas de una manera calmada frente a un abuso y no por eso estar mintiendo, como otra persona puede estar muy alterada y sí estar mintiendo, ¿si me hago entender?, es decir, yo no podría responderle a esa pregunta.
Fiscal: ¿pero tratándose de una menor de edad según su experiencia no es distinto? Testigo: no, no porque es que en el momento las expresiones, la forma en que nosotros manejamos las emociones a veces no son congruentes con la situación, o sea no tiene que haber una direccionalidad exacta entre, por ejemplo mucho llanto, o que el hecho de que la niña no haya hablado mucho o que haya hablado mucho, o que haya referido o no haya referido, esto me dé a mí idea de si realmente sucedió algo o no, yo no sabría decirles señor fiscal.
Ello sin desconocer que ninguna intervención seria y con esa finalidad se le realizó a la menor. Por tanto, no se puede aseverar que la niña J.J.C.Y, presentó o no síntomas de abuso sexual. Ahora, frente a la corroboración periférica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: (…) En esta ocasión, no solo se cuenta con prueba de referencia, sino también la victima quien, a través de un testimonio responsivo y veraz, afirmó con contundencia que fue accedida vía vaginal por el señor ARCANGEL ACOSTA.
No afloran razones o móviles en la niña para inculpar al sacerdote, a quien consideraba un buen amigo y su guía espiritual. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 48 Las precedentes consideraciones del Tribunal se muestran acordes con la valoración conjunta del haz probatorio, pues, que se hubiese determinado o no factores que denotaran la presencia del síndrome de niño abusado en el comportamiento de la víctima, lo relevante es que, se insiste, fue la contundencia del relato expuesto por la menor en juicio lo que se constituyó en el pilar neurálgico para construir la sentencia condenatoria emitida en contra del acusado, de quien, por demás, la menor no mostró animadversión alguna que la condujera a inculparlo de manera falaz.
Coincide la Corte, por razones obvias, en que el hecho no necesariamente debe producir en todas las víctimas el mismo tipo de efecto, a más que la norma no exige, sobre el particular, un resultado concreto, Y, si se demuestra la existencia del síndrome en cuestión, ello significa que se posee un elemento de juicio más para soportar la existencia del delito, pero nunca produce la conclusión contraria, esto es, que ante su inexistencia, no se materializó el vejamen.
Así las cosas, se itera, el cargo tercero subsidiario, también carece de aptitud demostrativa para ser admitido. Finalmente, en lo que corresponde al cargo cuarto subsidiario, las falencias en su fundamentación también lo hacen impróspero para que la Corte lo admita. Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 49 Recuérdese que el censor lo ubicó en el marco del falso raciocinio, por el desconocimiento de los postulados de la ciencia, en relación con la valoración de la declaración tomada en el juicio oral a la trabajadora social Ángela María Imues Acosta.
Al igual que en el cargo precedente, la indeterminación en referir la ley de la ciencia supuestamente desconocida por los juzgadores en la estimación de la prueba impide asumir de fondo el estudio del asunto. Según el recurrente, el fallador pasó por alto que la testigo «vulneró los principios y reglas de la ciencia, es decir, del trabajo social, al aducir comentarios imbuidos en prejuicios y desatendiendo el principio de confidencialidad…», en particular, el código de ética de los trabajadores sociales, según la pluralidad de normas que regulan esa actividad, toda vez que «hizo comentarios imbuidos en prejuicios y desatendiendo el principio de confidencialidad sobre este caso, aquellos sucedieron en redes sociales como quedó de presente en el juicio oral…».
Se trata así, destaca la Sala, de una crítica deshilvanada respecto de la supuesta falta ética de la testigo, ajeno, por completo, a la obligación que le asistía al censor de enseñar a la Corte cuál fue la máxima de la ciencia desconocida por los juzgadores, respecto de la información que la deponente reportó en relación con la entrevista Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 50 tomada a J.J.C.Y, sustento que de manera inapropiada pretendió resguardar el libelista con la mención de un plexo normativo que, incumplido por la testigo, impediría a los sentenciadores contemplar la información por ella exhibida.
A ello se suma que tal reproche, la falta de comportamiento ético de la declarante, no fue objeto de postulación en sustento del recurso vertical presentado por la defensa en contra de la sentencia de primer grado, razón por la que el libelista carece de interés para aducir esa supuesta irregularidad en esta sede extraordinaria. Aun de superar el dislate en el sustento del cargo, la verificación de los fallos confutados enseña, contrario a lo expuesto por el censor, que el abordaje de lo expuesto por la testigo no se situó en las conclusiones advertidas por ella a partir de la exploración del relato de la menor, a lo que el libelista se refirió como prueba pericial, sino a exaltar la coherencia existente entre la narración que la menor víctima le realizó a la testigo, en la entrevista, respecto del vejamen sexual cometido en su contra por el infractor de la ley penal, con la exposición que del referido suceso delictivo expuso la niña en el juicio oral, tema que ya se abordó cuando se examinó el segundo cargo.
Así las cosas, el juzgador de primer grado consideró lo siguiente: Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 51 Siendo así las cosas, los testimonios de la defensa no alcanzaron a derribar la contundencia de la sindicación hecha por la menor J.J.C.Y., ya que con las pruebas recaudadas pudo vislumbrarse que su testimonio fue coherente, responsivo y serio en contra del señor ARCANGEL AGOSTA IZQUIERDO, cuando refirió que éste, el día 12 de octubre de 2018, abusó sexualmente de la misma en la habitación del segundo piso de la casa cural, lo cual confirmó ante este estrado judicial y guardó congruencia con el relato que hizo por fuera de este diligenciamiento a las profesionales que la atendieron, por lo que le da plena credibilidad a su narración con base en las valoraciones hicieran en precedencia. En tales condiciones, como se anunció en precedencia, este cargo tampoco será admitido.
Así las cosas, deviene diáfano que las falencias detectadas en la demanda hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar un cargo en esta sede extraordinaria, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, se resalta, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 52 Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243229. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 20 de octubre de 2021, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 9 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597;
AP7224- 2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 53 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B8B1E5ED77F110559FCBC4CF0C51659CA78EFDF94244D8B78DC57FC6C602DFB Documento generado en 2025-08-14 Casación acusatorio N° 60970 CUI: 19455600062820180044301 ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO 54