Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Justicia y Paz 46.502 ÚBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5161-2015 Radicación Nº 46.502 Aprobado acta Nº 314 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN 1.
Mediante sentencia del 7 de julio de 2015, una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín declaró que el señor Úber Darío Yáñez Cavadías cumplió con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10º de la Ley 975 del 2005 para la desmovilización colectiva de combatientes. Por tanto, lo condenó a 480 meses de prisión, 240 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (40 y 20 años, en su orden) por la comisión de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, torturas en personas protegidas, desplazamiento forzado de la población civil, hurto calificado agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, despojo en campo de batalla, constreñimiento al sufragante, reclutamiento ilícito, concierto para delinquir y homicidios en personas protegidas.
Le suspendió provisionalmente la ejecución de la pena para imponerle la alternativa de 8 años de prisión, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados. Decretó la extinción de los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación al dominio o uso, así como los frutos producto de su administración, de 35 bienes allí relacionados.
Exhortó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, para que, con destino al Fondo de Reparación de Víctimas, remita 8 bienes allí descritos, que fueron entregados por el Consejo o Dirección Nacional de Estupefacientes y que eran propiedad de Diego Fernando Murillo y su esposa. Reconoció la condición de víctimas directas a 17 personas y de víctimas indirectas a otras 42 e impuso a Yáñez Cavadías (y a las “ otras entidades pertinentes acorde a la ley ”) la obligación de indemnizarles los perjuicios causados.
Exhortó a las alcaldías y concejos municipales de Apartadó (Antioquia) y Valencia y Tierralta (Córdoba) para que, si lo consideran viable, conmemoren un día de carácter local en honor a las víctimas, para realizar actividades culturales y, si es del caso, analicen la viabilidad de construir placas conmemorativas. Hizo lo propio respecto de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de las gobernaciones de Antioquia y Córdoba y de las alcaldías de San Juan y San Pedro de Urabá, Arboletes, Apartadó, Valencia y Tierralta, para que continúen con las labores de apoyo y acompañamiento a las víctimas y, si es del caso, les brinden apoyo en salud, educación, vivienda, trabajo.
Exhortó a la Presidencia de la República y a los ministerios de agricultura, salud, trabajo, educación, vivienda y cultura para que estudien la posibilidad de asignar partidas presupuestales para implementar políticas para impedir que los actos ilícitos no se vuelvan a repetir. Otro tanto hizo con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para que si es del caso ofrezca o establezca programas de educación técnica con destino a las víctimas.
Hizo lo propio con el Instituto Colombiano para el Fomento de Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, para que continúe con la oferta de créditos para las víctimas. Exhortó al Ministerio de Defensa para que se abstenga de conmemorar el día del soldado con la participación de menores de edad y se estudie la posibilidad de exonerar a las víctimas de la prestación del servicio militar.
Ordenó solicitar a la Registraduría tramitar la corrección del registro civil de nacimiento de Santiago Esteban Valle Tuberquia. 2. Yáñez Cavadías fue postulado por el Gobierno Nacional para efectos de su investigación, juzgamiento, condena y reconocimiento de beneficios, en los términos señalados en la Ley 975 del 2005, en su condición de desmovilizado del denominado Bloque Héroes de Tolová de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. 3.
El defensor de varias de las víctimas apeló la decisión. La Sala debería pronunciarse sobre esas impugnaciones, pero no lo hará y, en su lugar, devolverá la actuación al Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de aprehender el conocimiento del recurso interpuesto y sustentado y, en su lugar, regresará el expediente al Tribunal para que lo tramite y resuelva en forma legítima, en tanto no ha proferido sentencia que válidamente pueda admitirse como tal y, por ende, el acto que obra como fallo debe tenerse como inexistente.
Las razones son las que siguen: 1. El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y 119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.
El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.
El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación. 2.
Con este alcance, la Corte se ha pronunciado así (sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571): “Tanto el recurrente, como el Ministerio Público ante el Tribunal, el Procurador Delegado en lo Penal e, incluso, uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal, se han pronunciado sobre la necesidad de invalidar la sentencia de segundo grado, en el entendido, según afirman de manera unánime, de que no existe decisión válidamente adoptada, por cuanto los tres magistrados hicieron tres pronunciamientos diferentes, esto es, no existe mayoría en un sólo sentido.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entonces, se ocupará de ese tema para dilucidar si existe sentencia debidamente proferida, como también si, de asistirles la razón a los intervinientes, se trata de un asunto de nulidad, como aquellos postulan, o de inexistencia, y establecido ello, adoptará la solución que se imponga.
Obsérvese: 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos ” (Resalta la Sala).
En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección ” (Lo resaltado es ajeno al texto). 2.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 confiere al Magistrado que no comparte la posición mayoritaria la facultad de “salvar el voto”. En punto de la “aclaración de voto”, el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 concede a los integrantes de la Sala la potestad de “consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria”.
Si bien la disposición alude a los Consejos de Estado y Superior de la Judicatura y a las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, nada obsta para su aplicación tratándose de tribunales, pues su integración como jueces colegiados es la misma. A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “salvamento” es la acción y efecto de salvar o salvarse, en tanto que por “salvar” ha de entenderse exceptuar (excluir algo de la generalidad o de la regla común), dejar aparte, excluir (descartar, rechazar o negar; tener dos asuntos por incompatibles) una cosa de lo que se dice o se hace de otra.
Por su parte, “aclaración” es la acción y efecto de aclarar o aclararse, en tanto que “aclarar” es disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de una cosa; hacerla menos espesa o densa; hacer clara, perceptible, manifiesta o inteligible alguna cosa, ponerla en claro, explicarla. El sentido normal de las palabras permite concluir que el “salvamento” del voto está dado para el funcionario que se excluye, que se aparta, que rechaza la decisión finalmente adoptada, esto es, que no está conforme con su parte resolutiva.
Así también se desprende del artículo 172 procesal, que regla que el salvamento de voto debe darse “tanto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia”. Por el contrario, el juez que “aclara el voto” comparte la determinación adoptada, su parte resolutiva, sólo que busca explicarla, hacerla más inteligible, ponerla en claro.
Por tanto, si muestra inconformidad con esa parte resolutiva, sea total o parcialmente, su concepto deja de ser “aclaración” para entrar a conformar un “salvamento””. 3. En el caso en estudio se observa que el “ fallo ” objeto de apelación fue suscrito por los tres integrantes de la Sala de decisión, pero dos de ellos advirtieron que “ salvaban parcialmente ” sus votos y seguidamente expresaron las razones de sus disensos.
Si bien los funcionarios disidentes escribieron que salvaban parcialmente sus votos, lo cierto es que parte de sus discursos parece apuntar a que no comparten las motivaciones, lo que podría entenderse como que, en esos aspectos, se estaría ante simples aclaraciones, que no salvamentos. No hay tal, según se detalla a continuación. 3.1. Los dos funcionarios coincidieron en que la construcción que del contexto hizo la providencia ni de lejos cumplió con los principios de la ley de justicia y paz y demás normas que la complementan o modifican, además de que el postulado no contribuyó en su conformación. Lo anterior, es claro, apunta al sentido de la decisión, en tanto la precisión del contexto en que el grupo armado ilegal, en general, y el postulado, en particular, cometieron los crímenes, conforma parte inescindible de lo resuelto en el fallo, como que ello está ligado con los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, como lo expresaron los magistrados disidentes en sus escritos.
El respeto a esos derechos de las víctimas, a voces de los dos magistrados, exige que la sentencia declare, con fuerza de cosa juzgada, la reconstrucción de la verdad, lo que incluye las verdaderas causas, motivos y circunstancias del surgimiento y expansión de la organización delictiva, de las políticas y lógicas que había detrás, así como sus redes de apoyo y financiación, las circunstancias sociales, políticas y culturales de la región, sus nexos con empresas privadas.
Ese contexto, continúan diciendo, no solo fue elaborado inadecuadamente, sino que se hizo de manera sesgada exclusivamente desde la versión del postulado, quien en nada contribuyó en su construcción, además de que para el efecto no se consideraron las posturas de las víctimas. Así, desde sus discursos, los dos magistrados coinciden en que la decisión no garantizó los derechos de las víctimas a la verdad y, por contera, a la justicia, asuntos que tocan, no con la fundamentación, sino con la decisión en sí misma, en tanto ella debe dejar en claro a los perjudicados con el accionar delictivo las circunstancias a que aluden los dos funcionarios y que en su criterio no solo no se plasmaron, sino que, por el contrario, se plantearon aspectos sesgados, mentirosos y sin considerar las posturas de las víctimas, de tal manera que es evidente que esas manifestaciones estructuran un salvamento de voto sobre la decisión de condena, como que esta debe responder por la verdad y la justicia a las víctimas, y no lo hizo. 3.2.
Que en favor de las víctimas no se construyó ni declaró la verdad, lo ratifica el primer disidente cuando afirma que no solo no se hizo ello, sino que la decisión optó por justificar el accionar delictivo, en tanto fue reiterativo en referir que el grupo armado se limitó a representar y defender amplios sectores sociales del accionar subversivo y propender por el mejoramiento de las condiciones de vida de la población civil, esto es, que el grupo delictivo actuaba en defensa de los ciudadanos, solo que lo hacían de manera errónea.
Para el funcionario, esas razones se oponen a la construcción de la verdad, pues desconocen las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internación al humanitario, que, por el contrario, no solo no fueron defendidos por el grupo ilegal, sino que constituyeron el grueso de sus objetivos y ataques. Para el magistrado disidente, el fallo explica las causas y descripción de las masacres como simples respuestas campesinas al accionar delictivo, lo cual constituye una afrenta a las víctimas, lo mismo cuando se justifican como simples represalias del grupo ilegal sobre simpatizantes de los subversivos.
Igual sucede cuando se razona que alguna masacre fue una simple confrontación entre guerrilla y autodefensas y que los civiles fallecidos solo obedecen a daños colaterales Tales argumentos, de nuevo, se relacionan directamente con lo resuelto, en cuanto no se declaró la verdad y, por ende, no hubo justicia para las víctimas. Lo propio sucede cuando la providencia elude el tema de la participación de agentes oficiales, pues solo se menciona que “ se tienen noticias ” de la intervención de algunos miembros del Ejército, con lo cual se obvia que existen confesiones y sentencias contra militares.
Tampoco se construyó la verdad cuando se dejó de lado el tema de que pobladores eran sometidos a esclavitud y que respecto del narcotráfico el bloque delictivo no solo conservaba plantaciones sino que realizaba todas las actividades de la cadena delictiva desde la siembra, producción y comercialización de los estupefacientes. No solo nada se dijo sobre promotores, auspiciadores, financiadores y colaboradores de la organización, sino que, por el contrario, se justificó el apoyo de los políticos a esa delincuencia, con el argumento de que era necesario implementar un movimiento político impulsado por las autodefensas, dado el clamor de la ausencia de gobernabilidad.
El discurso de este disidente es claro: el fallo no solo no construyó la verdad, sino que la tergiversó, la distorsionó, al punto de justificar el despojo de tierras como la necesidad de las autodefensas de ejercer control territorial sobre parajes antes ocupados por la guerrilla, luego, a tono con la sentencia, ese actuar fue el precio que las víctimas tuvieron que pagar para evitar a los subversivos, lo cual oculta el apoderamiento y concentración ilegal de tierras, todo en detrimento de la construcción de la verdad, de los verdaderos patrones de criminalidad. 3.3.
Para la segunda magistrada, quien de manera tajante afirma que el postulado no cumplió con los requisitos de elegibilidad (en tanto que la providencia dice lo opuesto), tampoco se construyó la verdad porque la sentencia se limitó a repetir lo narrado por el postulado, quien en nada contribuyó a aclarar los hechos, y no solo ocurrió ello, sino que la decisión en forma sofística y a partir de falacias pretende hacer creer que su contribución fue eficaz cuando lo probado es lo contrario.
Así, habiéndose demostrado que la masacre de Apartadó fue planificada y realizada por miembros del Ejército en compañía de paramilitares, es insólito que el postulado refiera, y se le crea como verdad, que fue un enfrentamiento entre la subversión y las autodefensas. En algunos hechos, como torturas y reclutamiento de menores, el acusado se mostró ajeno o desconocedor, y solo cuando se lo puso en evidencia, admitió tangencialmente algunos aspectos.
Yáñez Cavadías faltó a la verdad en el tema de la obligación de entregar los menores reclutados, igual respecto del deber de cesar toda actividad delictiva como que un informe policivo lo señala como integrante de “ Las Águilas Negras ”, sin que ello se aclarara. También mintió cuando dijo que “ Don Berna ” seguía en el narcotráfico, pero luego se retractó. Por eso, en nada ayudó a construir la verdad y no satisfizo las exigencias de elegibilidad por mostrarse ajeno a la suerte de los desaparecidos.
Todo ello lo estima ajeno a construir una verdad, en detrimento de las víctimas, de la sociedad y la justicia, evidenciándose, para esta funcionaria, que el único compromiso del acusado fue que se mudara una condena ordinaria de 20 años de prisión, por la alternativa de 8 años. 4. Nótese, entonces, que los dos magistrados salvaron su voto haciendo argumentaciones amplias respecto de que la providencia faltó al deber de garantizar a las víctimas la construcción de la verdad, lo cual, de necesidad, descarta que estas hubiesen recibido justicia, pues no se dilucidaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los eventos con los cuales resultaron perjudicadas.
Esa ausencia de verdad, de necesidad, comporta que los funcionarios se apartaron de la decisión de condena, como que en el trámite de justicia y paz ésta implica una decisión respecto de los derechos de las víctimas. Y fueron claros en referir que Yáñez Cavadías no satisfizo las exigencias legales para hacerse a los beneficios de la pena alternativa.
Si bien solo la señora magistrada aludió expresamente a que no se cumplían los presupuestos para ser elegible, lo cierto es que el segundo funcionario hizo otro tanto cuando insistió en que el postulado no contribuyó en la construcción del contexto, de la verdad y, por ende, en la justicia debida a las víctimas. 5. Los dos magistrados disidentes se apartaron de la decisión de extinguir el derecho de dominio.
Aludieron a que fue apresurada, que se adoptó con información inconsistente, contradictoria e insuficiente, que, incluso, se adoptaron medidas opuestas a lo informado por el Fondo de Reparación. El primer funcionario señala que se extinguió el dominio de algunos bienes, como de propiedad de “ Don Berna ”, cuando se tiene información de que fueron despojados a sus reales propietarios.
La segunda magistrada, si bien advierte estar de acuerdo con algunas extinciones, lo cierto es que igual alude a lo contradictorio de la información en la que se soportó la decisión, que resulta incompleta y contradictoria, además de que los bienes no se identifican con claridad. El fallo, además, infringe el mandato del artículo 17B, parágrafo 4º, de la Ley 975 del 2005, pues no se ocupó de relacionar bienes con vocación reparadora y todas las situaciones jurídicas involucradas en ellos.
Agregó que sobre varios bienes se afirmó que fueron entregados por los postulados, cuando realmente fueron perseguidos por la justicia penal. El fallo no se ocupó de precisar si sobre cada bien hubo o no oposiciones y si se presentaron solicitudes de restitución. Tampoco se aludió al estado en que se recibieron los bienes ni sobre sus posibles rendimientos y el destino de los mismos.
Así, de lo argumentado por los dos magistrados en relación con las determinaciones adoptadas sobre los bienes, resulta irrefutable que no estuvieron de acuerdo con las extinciones decretadas, por una u otra razón. Incluso la funcionaria que dijo coincidir en algunos apartes, lo cierto es que al fundamentar sus razones lo que hizo fue alejarse de ellas, pues reclamó la necesidad de trámites previos y de declaratorias adicionales.
En este supuesto, entonces, los dos funcionarios salvaron el voto. 6. En conclusión: los dos magistrados disidentes, si bien con razones diversas, aunque en algunos aspectos coincidieron, señalaron a la sentencia de no haber construido el contexto en que ocurrieron los delitos, de no haber declarado la verdad, de admitir que el postulado cumplía los requisitos de elegibilidad cuando no satisfizo aquellos presupuestos ni contribuyó a la construcción de lo realmente ocurrido, esto es, que a las víctimas no les fueron garantizados sus derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual, necesariamente, apunta a su oposición al proferimiento del fallo, como que este supone que se satisfagan aquellos requisitos y, en criterio de los disidentes, ello no ocurrió. Si a lo anterior se adiciona su disidencia respecto del trámite y decisión respecto de los bienes, surge la conclusión irrefutable de que a pesar de haber anotado que salvaban parcialmente sus votos, en realidad no estuvieron de acuerdo con la propia decisión, con la sentencia de condena.
Agréguese, para ahondar en más argumentos, que el primero magistrados tampoco estuvo conforme con el proceso de adecuación típica de varios de los hechos, con la dosificación de las penas, tanto principal como alternativa, ni con algunos de los tópicos señalados a modo de indemnizaciones, en donde agregó que, de nuevo, nada se respondió a los requerimientos individuales de los perjudicados.
Incluso, aludió a la necesidad de que, previo a emitir el fallo, el Estado ha debido ser vinculado como tercero civilmente responsable. 7. Así las cosas, lo que realmente plasmaron los dos magistrados en sus escritos fue un salvamento sobre la decisión de condena y ello comporta, como se anunció en principio, que no puede admitirse como existente una sentencia, en tanto esta requiere que la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión la hubieren apoyado y sucede que al “ fallo ” de condena se opusieron dos de los tres magistrados.
En la decisión del 23 de septiembre de 2009, ya señalada, la Corte concluyó que en tales supuestos, al no existir providencia válidamente proferida, no hay lugar a declaratoria de nulidad, como parecería ser la solución, en tanto lo jurídicamente admisible es que no existe decisión y, por ende, la solución es devolver el asunto el Tribunal.
La Corte dijo en ese entonces: “3. En aplicación de los lineamientos expuestos, la lectura del “fallo” de segunda instancia permite colegir que no conforma, que no estructura una decisión, consecuencia de lo cual es que deba ser tenido por inexistente y que la Corte carezca de competencia para aprehender el estudio de la demanda de casación, como que ésta procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal y, en este caso, ella no ha sido emitida, no existe.
Vale aclarar que si de lo que se trata es que no existe una determinación en un idéntico sentido, válidamente adoptada por la mayoría de magistrados, esto es, por dos de ellos, la conclusión es que no hay providencia, en tanto las reglas legales reseñadas señalan que la existencia jurídica de un proveído, de una resolución comporta que en el punto decidido haya conformidad de cuando menos dos de los tres integrantes de la Sala.
Por modo que si lo que se postula, que la Corte prohíja y pasa a demostrar, es que no hay un criterio decisorio mayoritario, sino tres posturas disímiles, la conclusión y solución es tener por inexistente el fallo, pues jurídicamente no ha sido emitido. Entonces, la pretensión de que se declare nula la decisión no consulta lo acaecido, pues mal puede invalidarse lo que no ha nacido a la vida jurídica.
La declaratoria de nulidad de una sentencia exige, de necesidad, que ella exista, esto es, que formal y legalmente haya sido adoptada… En esas condiciones, resulta incontrastable que los tres integrantes de la Sala optaron por igual número de posturas disímiles (una por homicidio agravado, otra por nulidad y la tercera por homicidio simple), ninguna de las cuales, obviamente, estructura mayoría, en cuanto cada una representó un voto.
Como para que exista fallo de un juez colegiado se requiere de una decisión que cuente con mayoría de votos, lo que no sucede en este evento, se reitera que el acto descrito se debe tener por inexistente, consecuencia de lo cual debe ser la devolución del expediente al Ad quem, para que profiera la sentencia que desate la apelación”. 8. En el caso en el estudio no puede concluirse que podría existir decisión, en tanto los dos disidentes habrían estado de acuerdo, pero no hay tal, porque si bien no comparten lo resuelto en el proyecto del magistrado ponente, lo hacen por razones algo similares pero la mayor parte disímiles, además de que no plantean propuestas de solución. Por tanto, la sentencia debe tenerse como inexistente, devolviendo la actuación al Tribunal para que proceda de conformidad. 9.
En atención a las manifestaciones de los funcionarios disidentes y a lo expuesto por el recurrente, la Corte considera necesario llamar la atención del Tribunal para que, con el fin de evitar traumatismos futuros, estudie seriamente la posibilidad de retrotraer el procedimiento a las instancias que considere oportunas en aras de aclarar los aspectos puestos de presente, como la demostración del contexto en que ocurrieron los hechos, el esclarecimiento de la verdad en cada uno de los hechos imputados, que el postulado explique los aspectos que se le han cuestionado, que se verifiquen los planteamientos de las víctimas, etc.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que en el juicio seguido en contra de Úber Darío Yáñez Cavadías no se ha proferido sentencia, pues el acto presentado como tal debe tenerse como inexistente. 2. Devolver el expediente al Tribunal a efectos de que corrija la actuación en los términos señalados en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 20