Casación acusatorio No. 58519 CUI 76001600019320170082701 Jeiver Mauricio Prieto Cerón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5160-2022 Radicación N° 58519 Acta 265. Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jeiver Mauricio Prieto Cerón, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de mayo de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 22 de noviembre de 2019, que lo condenó a 252 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de acto sexual violento.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: «El 7 de enero de 2017, aproximadamente a las 9:30 p.m., la menor MCRF[footnoteRef:1], es abordada por Javier Mauricio Prieto Cerón, y llevada por la fuerza hasta el sector conocido como “El Planchón” (en el barrio Floralia de la ciudad de Cali) a orillas del río Cali, donde la somete de manera violenta a actos de contenido sexual, y cuando es sorprendido por los familiares de la menor y la policía, ante esta situación, el procesado procede a lanzar al río a la menor y la sumerge con clara intensión (sic) de ahogarla, hecho que con dificultad finalmente es impedido por las personas que llegaron a auxiliarla». [1: Tenía 15 años y 7 meses, pues había nacido el 22 de mayo de 2001.] Con anterioridad a estos hechos, el procesado, quien sostenía una relación sentimental con la menor, había ejecutado en la víctima actos de sometimiento y dominio a través de la violencia física, psicológica y sexual, perpetrando un continuum de violencia. 2.
Procesales Previa solicitud[footnoteRef:2] del Fiscal 106 seccional de Cali, el 8 de enero de 2017 se celebraron ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Jeiver Mauricio Prieto Cerón, a quien se le imputó la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de acceso carnal violento agravado (artículos 104A, 104B literales b) y g), 104 numerales 1º, 3º, 5º y 7º, 27 y 205 del Código Penal y artículo 200 de la Ley 1098 de 2006),[footnoteRef:3] cargos que no fueron aceptados por el incriminado.[footnoteRef:4] [2: A folio 1.] [3: A partir del record 53:55.] [4: A partir del record 1:12:53.] Seguidamente, el delegado de la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 7 de marzo de 2017, el Fiscal Delegado presentó escrito de acusación,[footnoteRef:5] que le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 10 de agosto de 2017, oportunidad en que la Fiscalía acusó a Jeiver Mauricio Prieto Cerón por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de acceso carnal violento en concurso homogéneo (artículos 104A literal a), 104B literales b), f) y g), 104 numeral 7º, 205, 27 y 31 del Código Penal).[footnoteRef:6] Se reconoció la condición de víctima a la menor M.C.R.F.[footnoteRef:7] [5: A folios 12 a 18.] [6: A partir del record 10:11.] [7: A partir del record 4:49.] La audiencia preparatoria se celebró el 1 de diciembre de 2017.
El juicio oral inició el 4 de octubre de 2018, y luego de varias sesiones concluyó el 16 de septiembre de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia[footnoteRef:8] tuvo lugar el 22 de noviembre de 2019. Allí se condenó a Jeiver Mauricio Prieto Cerón a 252 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de acto sexual violento.
Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: A folios 129 a 137.] Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 20 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el apoderado judicial del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente pasa a formular dos cargos de casación, los cuales a continuación se pasan a sintetizar.
Cargo primero: Nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente plantea la nulidad de la actuación porque, en su sentir, los juzgadores incurrieron en falta absoluta de motivación. En orden a fundamentar su censura, refiere que en la sentencia de primera instancia no se precisó fáctica ni jurídicamente cuáles de las hipótesis descritas en los artículos 104A y 104B del Código Penal, se encontraron debidamente acreditadas; mismo error en el que incurrió el Tribunal, pues, si bien, mencionó los literales a) del artículo 104A y b), f), y g) del artículo 104B, es lo cierto que ninguna de tales normas fue referida por el A-quo, por lo que «en el caso que nos ocupa es claro que ambas instancias determinaron y concluyeron al unísono el supuesto compromiso de mi defendido, pero sin motivar fáctica y jurídicamente ni el delito contra la vida, ni los agravantes específicos».[footnoteRef:9] [9: A folio 209.] Para el libelista, tal error de motivación es trascedente porque afectó gravemente las garantías del procesado, en la medida en que no tuvo la oportunidad de conocer las razones de la decisión, por lo que solicita a la Corte que se decrete la nulidad de la actuación a partir del anuncio del sentido del fallo «dado que es parte fundamental como acto complejo de la sentencia».[footnoteRef:10] [10: Reverso, folio 209.] Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que en el presente asunto se incurrió en el yerro referido, al valorar los testimonios de Teodoro Satizabal Rodríguez, María Fernanda Escobar Aramburo, M.C.R.F., Sandra Yaneth Reina Flórez y Juan Sebastián Reina Flórez.
Refiere que los juzgadores erraron al momento de valorar la declaración de Teodoro Satizabal Rodríguez, pues, no tuvieron en cuenta que el testigo no presenció los hechos investigados porque no se encontraba en el lugar de los acontecimientos cuando tuvieron ocurrencia. Además, su versión, conforme con la cual «cuando llega la patrulla sólo estaba el hermano de la menor forcejeando con el hoy acusado», aparece desvirtuada con el dicho de la víctima, quien manifestó que muchas personas intentaron sacarla del río. Por la misma senda, señala que la versión de la menor M.C.R.F., según la cual, el procesado la intimidó con un arma corto punzante para llevarla a un sector solitario en donde la violentó sexualmente y luego intento acabar con su vida, aparece desvirtuada con la prueba pericial rendida por la doctora María Fernanda Escobar Aramburo – médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, en tanto, la experta no encontró ninguna huella de violencia física causada con arma blanca ni ningún rastro de violencia sexual en el cuerpo de la menor.
De otro lado, asegura que la víctima incurrió en serias y profundas contradicciones, así: (i) si el procesado la tenía sometida con un cuchillo, «era imposible que pudiera retenerla, blandir el arma y a su vez desvestirse»; (ii) dijo que sus familiares no sabían que ella sostenía una relación sentimental con el procesado, sin embargo, su madre –Sandra Yaneth Reina Flórez- y su hermano –Juan Sebastián Reina Flórez- aseguraron lo contrario;
(iii) manifestó que Jeiver Mauricio Prieto Cerón la tenía amenazada con un cuchillo, pero su hermano negó de manera categórica que el procesado estuviese armado; y, (iv) adujo que los hechos ocurrieron en una manigua cerca al río, pero su madre y hermano dijeron que en un árbol. Más adelante, el censor refiere que los hechos ocurrieron tal y como fueron narrados por el procesado, esto es, que el día de los hechos estaba en compañía de M.C.R.F. –con quien sostenía una relación sentimental- cerca al río, lugar al que arribó el hermano de la menor, quien intentó agredirlo con un cuchillo, por lo que en medio de la trifulca él y la joven cayeron al río, tesis que, en sentir del libelista, se encuentra acreditada plenamente.
En contrario, la narración de la menor, conforme con la cual Jeiver Mauricio Prieto Cerón intento ahogarla, está movida por resentimientos familiares y carece de sustento probatorio. A modo de conclusión, señala que en el presente asunto se acreditó que (i) el procesado el día de los hechos no estaba armado; (ii) sostenía una relación sentimental con la menor M.C.R.F., la cual era tolerada por la familia de la niña; y, (iii) jamás se representó la idea de matarla.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se declarare que el procesado no es penalmente responsable del delito de feminicidio agravado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Jeiver Mauricio Prieto Cerón, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. Cargo primero: Nulidad por falta de motivación La Corte de manera reiterada se ha referido a la obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello se constituye en una garantía-deber inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho que, de una parte, se erige como elemento basal de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y, de otra, permite controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio de legalidad, amén de que de ese modo se dan a conocer los argumentos –fácticos, probatorios y jurídicos– en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal ejercicio del derecho de contradicción (CSJ SP15925-2014, Rad. 43385).
Sobre el tema, la Sala en la decisión CSJ SP, 24 jul. 2013, Rad. 36448 manifestó lo siguiente (cfr., entre otros, CSJ SP, 4 mar. 2009, Rad. 27910; CSJ SP9396-2014, Rad. 41567; CSJ SP4234-2019, Rad. 48264; CSJ SP-2020-2020, Rad. 46963): «En efecto, la motivación de las decisiones judiciales hace realidad el derecho que les asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el funcionario construye la declaración de justicia contenida en su pronunciamiento, prerrogativa que a su vez hace posible ejercer control sobre el proceso, pues permite identificar los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los mecanismos de impugnación establecidos por el legislador.
(…) De ahí que cuando en casación se aspira a quebrar la declaración de justicia expresada en el fallo por trasgresión del debido proceso a consecuencia de vicios en la fundamentación, al recurrente le corresponde precisar qué aspectos sustanciales debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de primero y segundo grado dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones decantadas por la jurisprudencia como causa enervante por falta de motivación de la sentencia: a) Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión; b) Motivación incompleta o deficiente, la cual se configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; c) Motivación ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y d) Motivación falsa o sofística, la cual tiene lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas.
Las tres primeras constituyen errores in procedendo y son enjuiciables a través de la causal tercera de casación, en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, en tanto que la última, como vicio de juicio o in iudicando, es atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo, toda vez que su prosperidad implica emitir el correspondiente fallo sustitutivo».
Como se ve, en el ámbito de la casación, la falta de motivación de la sentencia es causal de nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa; por lo que su debido planteamiento supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). Dicho esto, la Corte encuentra que los reproches elevados por el libelista de ninguna manera configuran el yerro de garantía denunciado, en tanto, la supuesta falta de motivación de los fallos de instancia es manifiestamente infundada.
En efecto, de la lectura de dichas decisiones salta a la vista que la declaratoria de responsabilidad, no carece de razones que soporten las conclusiones fácticas y normativas en ella fijadas. En ese contexto, la afirmación de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Jeiver Mauricio Prieto Cerón, como se verá, deriva del crédito probatorio asignado al testimonio de la víctima M.C.R.F., a los otros testigos directos –Teodoro Satizabal Rodríguez, Sandra Yaneth y Juan Sebastián Reina Flórez- y a la declaración de la perito María Fernanda Escobar Aramburo.
En efecto, en punto de valoración, el A-quo expuso lo siguiente: «Véase que, para el efecto, la menor M.C.R.F. en su testimonio en juicio oral señaló que ese 7 de enero salió de su casa a comprar una gaseosa e iba para la casa de una amiga, cuando el encartado Prieto Cerón la abordó y la intimidó con un cuchillo diciéndole que se fuera con él hacia el farillón del río o de lo contrario mataría a su mamá y a sus hermanos. Indicó también que en ese sitio le bajó los pantalones, le subió la blusa y abusó de ella.
Luego, cuando llegaron al lugar JUAN SEBASTIÁN REINA FLORES, el padrastro de la víctima, su madre SANDRA YANETH REINA FLORES, y una patrulla de la Policía Nacional, Jeiver Mauricio Prieto Cerón la tiró al río, empezó a hundirla con las manos y con los pies y se paró encima de ella con la intención de ahogarla. Esta versión es soportada probatoriamente con las demás declaraciones recibidas en este juicio oral, entre ellas, del intendente de la Policía Nacional TEODORO SATIZABAL RODRÍGUEZ, quien participó en el procedimiento de captura de Jeiver Mauricio Prieto Cerón, y manifestó para el efecto que el día de los hechos, en momentos cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, recibieron un reporte de la central sobre un caso que se estaba presentando en el sector conocido como el planchón del farillón en el barrio Floralia de Cali.
Que al llegar al sitio indicado observó que el implicado estaba sumergiendo a la joven en el río y a su vez estaba forcejeando con otra persona, de quien se dio cuenta posteriormente que se trataba del hermano de la víctima. Nótese que este testigo vio de manera directa que Jeiver Mauricio Prieto Cerón fue la persona que estaba en el lugar de los hechos tratando de ahogar en el río a la menor M.C.R.F., mismo ciudadano que fue capturado y puesto a disposición de las autoridades, y a quien, sin dubitación alguna, reconoció en el acto de audiencia pública, para lo cual, así lo señaló de manera textual: “el señor que está aquí en la audiencia”.
Ahora bien, así como se indicó al momento de emitir el sentido de fallo de entidad condenatoria en este asunto, es preciso señalar que la materialidad de la conducta de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA fu debidamente acreditada, pues los hallazgos encontrados en la valoración médico legal realizada a la menor M.C.R.F. por parte de la médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, MARÍA FERNANDA ESCOBAR ARAMBURO, son congruentes con el supuesto fáctico relatado por la examinada, hechos que fueron relatados de manera constante y reiterada en cada uno de los momentos en que le fue recibida su declaración. (…) Cabe agregar también que aunque se alega por parte de los testigos ofrecidos por el abogado de la defensa, en especial el testimonio de MARÍA EUGENIA CERÓN PUPIALES, madre del procesado, y JHOAN SEBASTIÁN MOLINA ROJAS, que entre M.C.R.F. y Jeiver Mauricio Prieto Cerón existía una relación sentimental, aun con conocimiento y consentimiento de la propia madre de la víctima, y con base en ello, se pretende en alguna medida justificar el accionar violento del enjuiciado, y hasta responsabilizar a la menor de las posibles conductas libidinosas que se practicaban entre ellos, debe advertir esta judicatura que, en efecto, de los elementos materiales probatorios que se recopilaron en esta actuación, se deduce que entre ellos existía, o por lo menos existió con anterioridad a la fecha de los hechos, una relación íntima que los unía, en la que se perpetraba un ciclo de violencia por parte del victimario en contra de la menor, con el fin de someterla y ejercer sobre ella actos de violencia física, psicológica y sexual para complacer sus deseos.
Esta afirmación fue corroborada con el testimonio de la psicóloga FRANCIA ELENA SALCEDO, quien en desarrollo de la entrevista psicológica efectuada a la menor víctima, logró establecer que le aquejaba un sentimiento de temor, no solamente por los hechos acaecidos el 7 de enero de 2017, sino también porque había sido víctima de diferentes episodios agresivos por parte de Prieto Cerón, en algunos eventos la golpeaba en la calle, estando con sus amigos y su familia, y otros eventos en los que inclusive la tuvo secuestrada durante días, lapso en el que ejecutó en su humanidad diferentes actos violentos de carácter sexual.
Recuérdese que esta situación también fue corroborada por JUAN SEBASTIÁN REINA FLORES, quien manifestó que tenía conocimiento que el procesado le pegaba a su hermana cuando se la encontraba en la calle, hechos que también fueron contados de manera directa por la propia víctima, quien siempre fue constante en afirmar que los hechos violentos de que era víctima por parte del procesado venían ocurriendo desde que ella tenía 13 años de edad.
Luego entonces, en este caso es procedente afirmar más allá de toda duda que Jeiver Mauricio Prieto Cerón debe responder penalmente por el injusto de FEMINICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA EN GRADO DE TENTATIVA, pues la agresión ejecutada sobre la humanidad de M.C.R.F. el 7 de enero de 2017, debe ser analizada no sólo como un hecho aislado ocurrido ese día, sino en todo el contexto de vida de la víctima, de quien es posible afirmar que ha vivido un ciclo de violencia física y sexual por parte del sentenciado».
Las razones fácticas, probatorias y jurídicas, en lo esencial, fueron ratificadas por el Tribunal, que validó la solidez argumentativa de las conclusiones en que se soporta la declaratoria de responsabilidad penal. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: «Quedan así evidenciados en el proceso los actos de agresión física y sexual a los que Jeiver Mauricio Prieto sometió a la menor MCRF, enmarcados en un contexto sistemático de violencia de género, determinado evidentemente por la condición de mujer de la víctima a quien se sometió a sufrimientos, físicos, sexuales y sicológicos, encajando plenamente la conducta en la descripción que de este tipo de violencia prevé y proscribe el artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer… (…) Elementos externos y objetivos que dejan en claro la finalidad ilícita del acusado de acabar con la vida de MCRF por ahogamiento, contrario a la tesis de la defensa, la intención del agresor de acabar con la vida de la menor es clara, se manifestó a través de actos externos cuando se ha acreditado en forma suficiente que la lanza al río, y allí su empeño de ahogarla, presionando su cabeza con el pie dentro del agua, con pleno conocimiento y voluntad de que tal acto en esas condiciones en pocos segundos podía acabar con su vida, una acción dolosa, además idónea para la ilícita finalidad.
(…) Tipo penal que en este caso alcanza plena estructura, cuando está debidamente acreditado en el proceso el contexto en el que actuó el procesado, que dominó y sometió tanto de manera privada como pública a la joven, quien incluso desistió de continuar asistiendo a sus clases para evitar los actos de intimidación y agresión de que era víctima a la salida del colegido (sic), siendo evidente que Prieto Cerón la instrumentalizó, la trató como un objeto, desconociendo su dignidad, aprovechó su estado de vulnerabilidad, de falta de apoyo para someterla y mantenerla subordinada, despojándola de su autonomía, una de las mayores agresión (sic) a que puede ser sometido un ser humano. Resulta entones acertada la adecuación típica de la conducta como un delito de feminicidio tentado, el que evidentemente es agravado por la edad de la víctima, una mujer menor de 18 años.
Además, está demostrado que el agresor tenía una relación de confianza tanto con la víctima como con su núcleo familiar, como lo refirió la madre de la ofendida; de manera que el ciclo de violencia al cual fue sometida la menor víctima tuvo lugar en el marco de dicha relación de confianza, situación que se avienen con la descripción típica contenida en el literal a) del artículo 104A y los literales b), f) y g) del artículo 104B del CP».
Como se ve, del análisis de la estructura argumentativa de las sentencias de primera y segunda instancias emitidas en el presente asunto, no se advierte la carencia de motivación denunciada por el demandante, como tampoco es dable catalogarla como aparente. En contrario, la declaratoria de responsabilidad de Jeiver Mauricio Prieto Cerón como autor penalmente responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, se soporta en premisas adecuadamente escogidas, a la luz de la apreciación de enunciados fácticos fijados con atención a los medios de conocimiento incorporados válidamente.
Por ende, tal motivación es del todo suficiente, lo que descarta el yerro de garantía -falta de motivación- con ocasión del cual se demanda la nulidad de la sentencia. En consecuencia, el cargo principal es inadmisible. Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad La Corte de manera reiterada ha establecido que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento) (CSJ AP5920-2017, rad. 50530;
CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.
(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios del yerro propuesto, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, no reveló en términos exactos el contenido material de las pruebas sobre las que recae el presunto yerro, que se refieren esencialmente a los testimonios rendidos por Teodoro Satizabal Rodríguez, María Fernanda Escobar Aramburo, M.C.R.F., Sandra Yaneth Reina Flórez y Juan Sebastián Reina Flórez; no las confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre las mismas; y, finalmente, no demostró que el Tribunal las hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darles un alcance distinto.
Su inconformidad apunta, entonces, al análisis que de esos medios de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que el libelista confunde el contenido material de las pruebas, con el resultado de su apreciación. Lo que critica el defensor, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial.
En conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, con el único fin de imponer su particular teoría del caso, conforme con la cual dentro del presente asunto no se demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Jeiver Mauricio Prieto Cerón por las conductas delictivas a él atribuidas, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido.
Dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, advierte la Sala que las críticas que ahora plantea el recurrente fueron esbozadas por él en las instancias y debidamente resueltas por los falladores, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo.
Así, la Sala advierte que la afirmación del censor según la cual Teodoro Satizabal Rodríguez no es testigo presencial de los hechos, resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, tal condición del testigo aparece indiscutible, en tanto que el declarante así lo manifestó y su presencia en el lugar y a la hora de los sucesos aparece corroborada con otros medios de convicción, tal y como con acierto lo consideró el Tribunal, que al respecto señaló: «Por otro lado, el patrullero de la Policía Nacional Teodoro Satizabal Rodríguez manifestó en juicio que, al llegar al lugar de los hechos, observó al señor Jeiver Mauricio Prieto Cerón, a quien identificó en la audiencia como la misma persona que trataba de sumergir a la menor dentro del río mientras forcejeaba con el hermano de aquella, y que el acusado no se detenía a pesar de los requerimientos que la hacían los familiares y las autoridades que acudieron a controlar la situación. Testimonios que corroboran la versión de la víctima, que ameritan credibilidad cuando acudieron al lugar precisamente con la finalidad de prestar auxilio a la joven, y pudieron observar y ser testigos directos de todos los actos de agresión de que fue víctima, con total coincidencia respecto de los aspectos centrales de la conducta».
De otro lado, la crítica del censor, según la cual la perito María Fernanda Escobar Aramburo no encontró ninguna huella de violencia física ni ningún rastro de violencia sexual en el cuerpo de la menor, lo que en su sentir obliga a que se le reste credibilidad al dicho de la víctima, fue resuelta adecuadamente por el Ad-quem, que luego de valorar la prueba pericial referida, encontró cómo la experta sí halló en el cuerpo de la menor huellas externas de violencia, lo que resulta compatible con la declaración de M.C.R.F. Así lo consideró el Ad-quem: «Ahora, la defensa alega que los resultados de la valoración sexológica que descartan una desfloración vaginal reciente, desvirtúa el testimonio de la menor MCRF en lo relacionado con el hecho de violencia sexual.
Al respecto, debe señalar la Sala que el testimonio de la perito de Medicina Legal María Fernanda Escobar Aramburo, quien realizó valoración sexológica a la menor MCRF, al día siguiente a los hechos y encontró múltiples hematomas y escoriaciones en todo el cuerpo de la víctima, confirma sin duda actos de violencia que la víctima describe.
Ahora, en relación con el hecho de que la menor indicaban una desfloración vaginal superior a 10 días, ello no excluye otras conductas relacionadas con violencia sexual, por ejemplo, el delito de acto sexual violento, que por sus particularidades específicas generalmente no deja huellas visibles en el cuerpo de la víctima y, por tanto, debe demostrarse a través de otros medios de prueba, como ocurrió en este caso, donde concurrieron testigos directos, presenciales que dan cuenta de los actos de violencia sexual».
Por otra parte, cada una de las supuestas contradicciones en las que, según el libelista, incurrió la víctima al momento de rendir su testimonio, fueron examinadas y resueltas por el Tribunal, así: «El cuestionamiento central de la defensa se dirige contra el proceso de valoración probatoria de la sentencia de la primera instancia, fundamentalmente contra el testimonio de cargo que lo constituye la declaración de la víctima, insistiendo en qué, analizado frente a otros medios de prueba, pierde coherencia y credibilidad.
(…) Una declaración en la que evidenció su afectación emocional a tal punto que rompió en llanto en medio de su testimonio y debió detenerse la diligencia para darle un espacio de recuperación, lo cual refleja que su versión de los hechos guarda estrecha relación con su memoria emocional cuando revive los episodios de violencia a los cuales fue sometida.
Un relato claro, lleno de detalles, respecto de las circunstancias de tiempo, de modo, de lugar, que evidencian los actos de agresión sistemática que vivió la menor, un claro y lamentable caso de violencia de género, a la que ha sido sometida esta joven por su condición de mujer… Un testimonio que en sí mismo se muestra digno de crédito, por la manera espontánea y clara de la narrativa, contextualizada en el tiempo, con otra serie de insucesos (sic) que, si bien no son objeto de acusación, si evidencian los actos de violencia que llevaron a un sometimiento sistemático de la menor, que explica de mejor manera como esa circunstancia previa facilitó para el acusado la comisión de su ilícita conducta, que hoy es objeto de procesamiento.
Una versión que no alcanza a demeritar el argumento de la defensa expuesto en el recurso, en el sentido de que no estaría acreditado, como lo expuso la menor, la utilización por parte de su agresor de un cuchillo con el que la habría sometido en inicio, afirmación que se sostiene en el testimonio del hermano de la niña, quien pese a estar en el lugar no vio la referida arma blanca, afirmación que resulta insuficiente para poner en duda siquiera la veracidad de las afirmaciones que hiciera la joven M.C.R.F., pues el hecho de que el testigo no hubiere visto el cuchillo no descarta de plano que el agresor lo portara, cuando además está probado que éste utilizó otros mecanismos violentos para tales propósitos, como lo es la intimidación y la utilización de fuerza física, aspectos que atienden a un concepto más amplio de violencia. De manera que, entonces, ello no es motivo suficiente para descartar la existencia del componente violento de la conducta objeto de juzgamiento.
(…) Además, la valoración del testimonio de la menor en contraste con las demás pruebas no vislumbra el ánimo premeditado de inculpar al acusado que refiere la defensa, de tal suerte que dicho planteamiento carece de sustento probatorio en el proceso». En este punto, resulta pertinente recordar que la Corte de manera reiterada ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las discordancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud (CSJ SP, 17 jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555).
Para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471;
CSJ AP, 24 de abril de 2013, rad. 40841, entre otros.] Dicho lo anterior, se advierte que la crítica que hace el impugnante a las decisiones de instancias, por haber dado credibilidad al testimonio de M.C.R.F. resulta del todo irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación las supuestas «contradicciones» en las que incurrió la testigo, referidas todas a aspectos triviales que él pretende magnificar, insuficientes para restarle credibilidad a su dicho, más aun, cuando la versión de la menor aparece corroborada con otros testigos directos de los hechos, coincidiendo en lo medular.
Finalmente, los falladores descartaron la teoría del caso de la defensa, según la cual, lo ocurrido fue consecuencia de un accidente, al encontrarla carente de comprobación. En efecto, el A-quo señaló lo siguiente: «Cabe agregar también que aunque se alega por parte de los testigos ofrecidos por el abogado de la defensa, en especial el testimonio de MARÍA EUGENIA CERÓN PUPIALES, madre del procesado, y JHOAN SEBASTIÁN MOLINA ROJAS, que entre M.C.R.F. y Jeiver Mauricio Prieto Cerón existía una relación sentimental, aun con conocimiento y consentimiento de la propia madre de la víctima, y con base en ello, se pretende en alguna medida justificar el accionar violento del enjuiciado, y hasta responsabilizar a la menor de las posibles conductas libidinosas que se practicaban entre ellos, debe advertir esta judicatura que, en efecto, de los elementos materiales probatorios que se recopilaron en esta actuación, se deduce que entre ellos existía, o por lo menos existió con anterioridad a la fecha de los hechos, una relación íntima que los unía, en la que se perpetraba un ciclo de violencia por parte del victimario en contra de la menor, con el fin de someterla y ejercer sobre ella actos de violencia física, psicológica y sexual para complacer sus deseos.
(…) Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, las cuales han sido analizadas de manera minuciosa por parte de esta operadora judicial, obligatorio resulta concluir, a la luz de la verdad material acreditada en esta actuación, que de ninguna forma podrá brindarse valor probatorio suficiente a los testimonios presentados por la defensa en el juicio, pues SONIA RIASCOS TORRES, MARÍA EUGENIA CERÓN PUPIALES y JHOAN SEBASTIÁN MOLINA ROJAS, manifestaron de manera coincidente que no saben qué pasó. Que no vieron los hechos y no saben cómo operó la captura, inclusive el señor MOLINA ROJAS al responder el interrogante del señor Fiscal que si sabía el motivo por el que fue detenido JEIVER, respondió: “supuestamente que la iba a violar”.
Luego entonces, si se estudia el alcance y contenido de las pruebas testimoniales de descargo, se advierte que son personas que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, no pueden dar fe de lo que realmente ocurrió, es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta y la posterior captura del procesado, razón por la cual, su práctica no fue suficiente para aportar ese conocimiento más allá de toda duda sobre la ausencia de responsabilidad penal de JEIVER MAURICIO PRIETO CERÓN en las conductas endilgadas».
Y, en la misma senda, el Tribunal consideró: «De otra parte, en cuanto a la valoración de las pruebas de la defensa la Sala con la primera instancia puesto que tanto la señora Sonia Riascos Reyes como la señora María Eugenia Cerón Pupiales (madre del acusado) reconocieron que no presenciaron los hechos materia de juzgamiento y que, por ende, no les consta nada de lo sucedido.
Por otro lado, el señor Jeiver Mauricio Prieto Cerón renunció a su derecho a guardar silencio y no autoincriminación para rendir testimonio en su propia causa. Sobre su versión de los hechos, advierte la Sala que el acusado se ubica en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por la menor M.C.R.F. para el día de los hechos, pero insiste en que allí surgió una discusión entre ellos debido y que la víctima (sic) dio a parar en el río de manera accidental luego de que éste advirtiera la presencia del hermano de la menor, por lo cual todo lo acontecido, a su juicio, pudo haberse malinterpretado por parte de las personas y los gendarmes que llegaron al lugar de los hechos.
Si bien el acusado aduce motivos diferentes a los que reveló la víctima, es claro para la Sala que su testimonio lo ubica en el lugar de los hechos en circunstancias de modo y tiempo bastante coincidentes a las probadas por la fiscalía. De manera que, contrario a lo que propone la defensa, esta prueba no entorpece la actividad demostrativa del ente acusador, sino que incluso la corrobora en varios aspectos trascendentales dentro del tema de prueba».[footnoteRef:12] [12: A folio 173.] La Corte no advierte ningún yerro que deslegitime los argumentos expuestos en la sentencia impugnada.
Lo que se evidencia es que el censor, luego de analizar los medios de convicción de manera parcelada, construyó su propia teoría, la cual, no sólo se encuentra desprovista de sustento probatorio, sino que resulta contraria a las pruebas practicadas en el juicio, pues, tal y como lo concluyeron los jueces de instancia, dentro del presente asunto aparece acreditado más allá de toda duda razonable, que Jeiver Mauricio Prieto Cerón es autor penalmente responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de acto sexual violento.
Todo lo expuesto permite concluir que, como se dijo al inicio, la crítica del recurrente se basa en un simple desacuerdo con las deducciones derivadas del proceso valorativo efectuado en torno a los elementos de convicción, más no la mutación de su contenido material, lo cual anula la presencia del falso juicio de identidad denunciado, por lo que el reproche se inadmite.
Conclusión La demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Jeiver Mauricio Prieto Cerón, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27