Micelio
AP5160-2017(42374)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 706 de 2017

Casación 42374 Fernando Riveros Sarmiento PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5160-2017 Radicación n° 42374 (Aprobado Acta n° 250) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la libertad transitoria condicionada y anticipada, respecto del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO.

ANTECEDENTES Ocurrieron el 22 de marzo de 2006 en desarrollo de un operativo militar denominado ‘MISIL’, en el que participó el sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, adscrito al pelotón Berlín, Batallón 27 de Infantería del Ejército Nacional, con sede en Pitalito (Huila). Cumplida la orden militar, el comandante del grupo informó de la muerte en combate de dos hombres, quienes, según el informe, pertenecían a las FARC y hostigaron con armas de fuego a los miembros de la Fuerza Pública que al reaccionar los dieron de baja.

No obstante, se allegaron declaraciones de familiares y vecinos de los occisos, quienes dieron cuenta de que Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda eran conocidos residentes de la vereda, dedicados a la agricultura y el día de su muerte fueron abordados por miembros del Ejército Nacional que les dispararon, versiones opuestas a las de los militares.

ACTUACIÓN RELEVANTE Basado en el reporte rendido por el comandante del pelotón Berlín, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar inició la respectiva investigación preliminar. El 4 de mayo de 2009 el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar se declaró sin competencia para continuar con la investigación y remitió lo actuado a la Fiscalía 76 Especializada de Neiva.

El 12 de noviembre de 2010 este despacho ordenó la apertura de la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y de los soldados profesionales JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, además de otros militares que hacían parte del grupo que participó en el operativo donde perdieron la vida los mencionados ciudadanos. El 17 de junio de 2011 la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El cuatro de diciembre de 2011 se calificó el mérito del sumario y se emitió acusación en contra de los procesados, así: al sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y al soldado CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ se les acusó en calidad de coautores de la muerte el señor Danilo Yepes Pineda. Al soldado JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA se le acusó en calidad de coautor de la muerte del señor Saúl Ortiz Muñoz.

Esta decisión fue apelada por los defensores de los procesados y confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 17 de febrero de 2012. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de mayo de 2012 y la del juicio oral los días 28 de junio, 14 y 28 de septiembre y 14 de diciembre de 2012.

El 14 de enero de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito reinició la actuación y el 12 de febrero decidió «condenar a FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, a la pena principal de 360 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, al haberlos hallado responsables de materializar la conducta punible de homicidio en persona protegida prevista en el artículo 135 del C.P.».

Además, condenó « a los sentenciados a pagar el equivalente a 60 sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por cada una de las muertes, como perjuicios morales a favor de los familiares de Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda». Apelada la decisión por la defensa de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 6 de junio de 2013, la confirmó en su integridad.

La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por los defensores de los procesados. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (CSJ AP5787-2015, rad.42374), la Sala rechazó la demanda presentada por el defensor de FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, a la vez que admitió las de los defensores de los soldados, solo respecto del segundo cargo.

Acorde con lo anterior, se ordenó el traslado dispuesto en el artículo 213 del C. de P.P., para que un Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia emita el correspondiente concepto, entidad en la cual se halla actualmente la actuación con ese fin. CONSIDERACIONES 1. De la competencia: Por regla general, las solicitudes de libertad formuladas al amparo de las causales establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en los procesos que se encuentran en trámite del recurso de casación, corresponde decidirlas al juez de primera instancia; sin embargo, el beneficio que ahora invoca el procesado FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, se relaciona con el marco jurídico para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, cuyas reglas de competencia y procedimiento son distintas.

Al respecto, en materia de competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, la Sala ha precisado que la expresión utilizada en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido de que la decisión debe ser adoptada por «el funcionario que esté conociendo de la causa penal», permite concluir que su estudio ha de ser asumido por el funcionario judicial que se encuentre tramitando la actuación, según la etapa procesal que se esté surtiendo, de tal manera que si se halla en la fase de juzgamiento, corresponde al juez de primera instancia; si se encuentra en apelación, al de segundo grado; y si está en casación, a la Corte.

En tal sentido se expresó por esta Corporación: Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo de la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los Jueces de Ejecución de Penas.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP-3004-2017, 10 may. 2017, Rad. 49253.

En el mismo sentido, CSJ AP-3947, 21 jun. 2017, Rad. 49470; CSJ AP-4151, 28 jun. 2017, Rad. 46449.] En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casación, situación que determina que sea la Corporación la competente para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 2.

De la libertad transitoria condicionada y anticipada: Creada para los agentes del Estado[footnoteRef:2], es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 (30 de diciembre de 2016) se encuentren privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. [2: De acuerdo con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo Nº. 01 del 4 de abril de 2017, se entiende por agentes del Estado, a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, «toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado..».] Dispone el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, además, que cuando la privación de la libertad del procesado o condenado es producto de la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción y el reclutamiento de menores, y el desplazamiento forzado, no procede este beneficio, salvo que haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años.

Acerca de los requisitos para acceder a esta libertad condicionada, con fundamento en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, ha señalado la Corte los siguientes: (i) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para el momento de los hechos, (ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita;

(iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;

(v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra —es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)—, toma de rehenes[footnoteRef:3] u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años. [footnoteRef:4] [3: Este delito se encuentra previsto en el artículo 148 del Código Penal, que integra el Capítulo recién citado.] [4: CSJ AP-3947-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49470.] Pero además, es necesario que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma y que informará todo cambio de domicilio.

En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado. Así mismo, deberá adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema.

Ahora bien, es importante subrayar que no toda conducta punible cometida por agentes del estado, así se encuentre relacionada con el conflicto armado interno tiene la vocación de ingresar a la Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los que se compruebe el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, salvo que este no haya sido la causa determinante de la conducta delictiva (artículos 17 y 23 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017).

Con relación al trámite que deberá surtirse, el artículo 53 de la Ley 1820 dispone que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados «de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles».

Consolidados los listados son remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verifica y constata que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometerá a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.

Cumplido lo anterior, se enviará comunicación al funcionario judicial que esté conociendo del proceso, conforme a las pautas atrás señaladas, quien « por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios ».[footnoteRef:5] [5: CSJ AP-3947-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49470] Adicionalmente, de lo decidido se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). 3. Los delitos cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno Ahora bien, con el fin de determinar si la conducta punible fue cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en el artículo 23 los criterios a tener en cuenta: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

Las anteriores condiciones, ha dicho recientemente esta Corporación, guardan armonía con los requerimientos fijados en los Tribunales Internacionales (CSJ AP4901-2017, 2 ago. 2017, rad. 42895): “[E]l requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal.

Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente –el conflicto armado– en el cual se comete.

No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado.” [footnoteRef:6] [6: TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovaç & Vuković, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, párrs. 55 – 58.] De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: “[e]l hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor”.[footnoteRef:7] [7: Ibídem.] Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó: [L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”[footnoteRef:8].

Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes[footnoteRef:9].

También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”[footnoteRef:10], y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”[footnoteRef:11]. [8: “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed.’” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005.

En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”.

Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].”] [9: Traducción informal: “59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.

En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador” [Traducción informal: “In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005].”] [10: “Traducción informal: “the perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict”.

Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.”] [11: “Traducción informal: “the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed”.

Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-.

Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo” [Traducción informal: “The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit that crime.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005].”] La relación entre los delitos comunes y el conflicto armado ha sido un tema del que también se ocupó esta Sala de Casación Penal, puesto que la prolongación en el tiempo y la degradación de la confrontación que supera el escenario armado militar propio de los enfrentamientos entre combatientes[footnoteRef:12], ha conllevado al reconocimiento de que en escenarios distintos a este tambien se materializan hostilidades.

Así se consideró en el año 2010: [12: «En el conflicto armado no internacional se enfrentan, en el territorio de un Estado, las fuerzas armadas regulares con grupos armados identificables, o grupos armados entre s»í. https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0703.pdf] […]es claro que el conflicto armado se desarrolla a través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de materialización. Así, las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial […] Naturalmente, cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligación de mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas por el D.I.H. [footnoteRef:13] [13: CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753 ] Con base en tales precedentes jurisprudenciales y atendiendo los parámetros señalados en el citado artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, procede la Sala a efectuar el análisis del caso concreto. 4.

Del asunto concreto En el presente caso, se encuentra acreditado que el procesado para el momento de los hechos, ostentaba la condición de Agente del Estado, en los términos del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en tanto se desempeñaba como miembro de la Fuerza Pública, en su condición de sargento del Ejército Nacional.

De igual manera, el acusado RIVEROS SARMIENTO se encontraba privado de su libertad en razón de este proceso, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en virtud de haber sido hallado coautor del delito de homicidio en persona protegida, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, del 24 de noviembre de 2016, toda vez que aquellos tuvieron ocurrencia el 22 de marzo del 2006.

Ahora, en materia del delito atribuido y su comisión con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe decirse que de acuerdo con los hechos declarados como probados en las sentencias de primera y segunda instancias, el procesado hizo parte del grupo militar adscrito al Batallón 27 de Infantería ‘Magdalena’ que en desarrollo de la orden de operación ‘MISIL’, se trasladaron junto con un informante conocido con el alias de ‘Pablito’, a la vereda Kennedy del corregimiento de Bruselas del municipio de Pitalito (Huila), con el fin de ubicar un puesto de observación. El reporte del cumplimiento de la orden ‘MISIL’, presentó como novedad el resultado operacional de dos hombres muertos, respecto de los que se consignó, eran milicianos de las «ONT- FARC» y se enfrentaron con armas de fuego a los militares, perdiendo la vida como resultado de la reacción defensiva de los miembros de la Fuerza Pública.

De otra parte, se recaudaron las declaraciones de vecinos y familiares de los occisos Danilo Yepes y Saúl Ortíz Muñoz, quienes informaron que estas personas eran agricultores de la región y esa mañana del 22 de marzo de 2006 estaban cerca a sus viviendas empezando a cumplir con sus labores habituales, cuando los miembros del ejército los abordaron y les dispararon.

Estos hechos fueron calificados por los jueces de primer y segundo grado como homicidio en persona protegida, en los términos del artículo 135 del Código Penal, que se ubica en el título de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, al considerar que los procesados les dispararon sin mediar ningún enfrentamiento armado, y que aun, creyendo sus versiones referidas a que Danilo Yepes y Saúl Ortiz eran integrantes de las Milicias Bolivarianas de las FARC, para el momento de su muerte no portaban armas de fuego y tampoco participaban de hostilidades, luego, eran personas protegidas.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que en este caso en particular, conforme al juicio de responsabilidad deducido por el juez ad quem, hasta ahora prevalido de las presunciones de acierto y legalidad, que los hechos atribuidos al procesado FERNANDO RIVERO SARMIENTO guardan un nexo causal con el conflicto armado no internacional, en cuanto se mostró a los occisos como combatientes integrantes del para entonces grupo armado ilegal FARC- EP que hostigaron la operación de la Fuerza Pública.

La relación entre esta ignominiosa practica de exhibir como positivos resultados de operaciones militares legales, hechos y escenas alteradas, con el conflicto armado interno, ya había sido reconocido por esta Corporación cuando consideró que No hay duda que [la oprobiosa práctica de] los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.

CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 36460) Así las cosas, encuentra la Corte que el delito de homicidio en persona protegida aquí juzgado, fue cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que en la realización de esa conducta, de acuerdo con lo que se declaró probado en los fallos de instancia, se advierta algún ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito por parte de sus ejecutores.

Cumplido el primer presupuesto de procedencia de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, corresponde, verificar el tiempo durante el cual RIVEROS SARMIENTO ha permanecido privado de la libertad, dado que el delito de homicidio en persona protegida es un crimen de guerra por constituir una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario.

En ese orden, se establece que el procesado RIVEROS SARMIENTO tiene cumplidos 69 meses y 25 días desde que fue privado de la libertad en razón de estos hechos, razón por la cual excede el tiempo mínimo determinado en el artículo 52-2 de la Ley 1820 de 2016. Por último, debe anotarse que la petición de la libertad transitoria, condicionada y anticipada surtió el trámite prejudicial previsto por el artículo 53 de la norma en cita, en cuanto el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió a la Sala el Oficio de verificación de requisitos «caso # 176 de Fuerza Pública – Ley 1820 de 2016 y Decreto – Ley 706 de 2017», certificando que FERNANDO RIVEROS SARMIENTO cumple con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en cuestión. Para ese propósito, aportó la documentación referida a que el postulante suscribió acta de compromiso en la que manifestó de manera libre y expresa, su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas; informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP; en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP; y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52, y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.

Así mismo, se identificó la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado. También se allegó el formato Único de Manifestación de Intención de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, suscrito por el procesado, adquiriendo el compromiso de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema.

En consecuencia, la Corte procederá a conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada al sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, el cual, sin embargo, quedará sometido a los compromisos previos adquiridos ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, consignados en los documentos que suscribió y que fueron allegados a la actuación. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al sargento RIVEROS SARMIENTO, no implica la definición de su situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Previo a la materialización de la libertad concedida, se establecerá si el beneficiado FERNANDO RIVEROS SARMIENTO tiene ordenes de restricción de la libertad por cuenta de otras actuaciones penales. En caso de ser así, será dejado a disposición de la utoridad judicial que lo requiera. Copia de esta decisión, envíese al correo info@jepcolombia.org de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de manera inmediata a FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 93368057, quien quedará sometido a los compromisos adquiridos ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

TERCERO: Expídase la orden de libertad en favor del procesado en mención, en relación con este proceso, la que se hará efectiva en caso de no ser requerido por otra autoridad.

CUARTO: Infórmese de esta decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 24