Radicado 50995 Segunda Instancia Hernando Estrada Peña EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP516-2020 Radicación n.º 50995 Acta N°. 39 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de adición elevada por Hernando Estrada Peña en relación con la sentencia de 9 de diciembre de 2019 emitida por esta Sala, a través de la cual se confirmó el fallo de 15 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.
HECHOS Hernando Estrada Peña, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico), dentro del trámite de tutela radicado 2006-683, el 17 de noviembre de 2006 profirió sentencia amparando los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de 24 docentes accionantes y ordenó al Gerente General y al Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL adelantar el trámite para la revocatoria de las Resoluciones por las cuales esta entidad les negó la «pensión gracia» y, en su defecto, se expidieran los actos administrativos respectivos tendientes a reconocerle a los mencionados la prestación citada, debidamente indexada[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 20 a 27 del cuaderno N°. 2 de la Fiscalía.] El fallo fue considerado contrario a la ley por parte de las Directivas de CAJANAL pues el juez (i) reconoció esa prestación a profesores del orden nacional que no tenían derecho a la misma, vulnerándose el artículo 128 de la Carta Política, el cual prohíbe recibir doble asignación del tesoro público;
(ii) usurpó competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa; y, (iii) desconoció los criterios de perjuicio irremediable o grave afectación del mínimo vital que hace viable la acción constitucional de tutela.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con fundamento en la denuncia presentada por la apoderada de CAJANAL[footnoteRef:2], el 29 de julio de 2010 se abrió investigación previa en contra del Juez Hernando Estrada Peña por parte de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 1 a 128 ibidem] [3: Cfr. Folios 129 a 134 ibidem.] 2.
El 13 de octubre de 2011 se abrió instrucción[footnoteRef:4] y, en consecuencia, ordenó vincularlo mediante indagatoria, la cual se practicó el 5 de diciembre de esa anualidad. [4: Cfr. Folios 224 a 225 ibidem.] 3. El 27 de diciembre de 2012, la Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la situación jurídica del procesado, encontrando reunidos los requisitos sustanciales del artículo 356 inciso 2° de la Ley 600 de 2000 para imponer medida de aseguramiento; sin embargo, no halló satisfechos los fines constitucionales del canon 355 ibidem[footnoteRef:5], motivo por el cual se abstuvo de hacerlo. [5: Cfr. Folios 54 a 121 ibidem.] 4.
El 5 de marzo de 2014 se cerró la investigación[footnoteRef:6] y el 20 de agosto siguiente se calificó el sumario con acusación en contra de Hernando Estrada Peña [footnoteRef:7], como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción, providencia confirmada el 30 de septiembre de 2015 por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:8]. [6: Cfr. Folio 182 ibidem.] [7: Cfr. Folios 192 a 257 ibidem.] [8: Cfr. Folios 3 a 37 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.] 5.
La etapa de la causa se inició el 31 de mayo el 2016, con el traslado del artículo 400 ibidem[footnoteRef:9]; la audiencia preparatoria se realizó el 2 de agosto de 2016[footnoteRef:10] y la vista pública comenzó el 21 de septiembre de esa anualidad y continuó en las sesiones de 5 de abril y 19 de mayo de 2017[footnoteRef:11]. [9: Cfr. Folio 7 del cuaderno de la causa.] [10: Cfr. Folio 2; y, 31 a 37 ibidem.] [11: Cfr. Folio 101 a 102; y, 242 a 243 ibidem.] 6.
El 15 de junio de 2017 se profirió el fallo condenatorio, frente a la cual el procesado y su defensa interpusieron recurso de apelación, el cual fue confirmado por esta Corporación el 9 de diciembre de 2019[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 37 a 76 del cuaderno de la Corte. ] LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA El condenado Hernando Estrada Peña, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 9 de diciembre de la anualidad pasada, solicitó la adición de esta, en relación con uno de los «reparos» que formuló en la apelación contra la providencia de primera instancia, consistente en lo siguiente: «…ahora otro reparo a la sentencia es con relación a la indemnización de perjuicios, sin que ello signifique que esté de acuerdo con la misma, ya que en el acápite de indemnización de perjuicios de la parte considerativa del fallo no hubo condena, por falta de pruebas, como tampoco con relación al pago de costas, incluidas agencias en derecho, por las mismas circunstancias, sin embargo, en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo me condenó o pagar indemnización de perjuicios en la suma de $3.445.083,oo a favor de UGPP, por lo que el fallo es incongruente en ese tópico»[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folios 111 ibidem.] Para fundamentar lo anterior estimó que el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 enseña que el superior tiene competencia parar resolver los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y, en este caso, la alzada que impetró está ligada a la incongruencia de la sentencia de la condena de primera instancia en lo atinente a pagar perjuicios, frente a lo cual esta Sala omitió pronunciarse sobre esa inconformidad sustancial contra el fallo objeto del recurso, y al confirmarse este permanece aquella.
Por lo tanto, pide que, para preservar el debido proceso, esta Sala emita un pronunciamiento de fondo con esa parte de la inconformidad. Del mismo modo, el defensor del citado, el 11 de febrero de la presente anualidad, a través de correo electrónico, reiteró la «solicitud de sentencia complementaria», anexando memoriales sin firma del condenado[footnoteRef:14].
Uno de estos es similar al suscrito por el condenado, con la variación de que solicita «adicionar y/o declarar la nulidad» por ser incongruente la sentencia de 9 de diciembre de 2020 y con la finalidad de preservar el artículo 29 de la Carta Política. [14: Consistente en una solicitud similar como la presentada por el condenado y los argumentos de sustentación del recurso de apelación del condenado.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. En atención a que la sentencia cuya adición se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporación, la misma es competente para resolver la petición formulada, de acuerdo al artículo 412 de la Ley 600 de 2000 y 287 del Código General del Proceso. 1.1. Asunto de debate Se resolverá si es viable la adición de la sentencia de 9 de diciembre del pasado año en los términos solicitados por Hernando Estrada Peña y su defensor.
Esta Corporación tiene dicho sobre la irreformabilidad de la sentencia lo siguiente: El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva [footnoteRef:15]. [15: Subrayado del texto.] Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.
Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza.
Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios.
(CSJ SP, 13 de mayo de 2009 rad. 31124; CSJ SP, 20 may. 2009, rad. 31654). A su vez, esta Sala ha previsto sobre la adición de los fallos que: «[…] procede cuando se ha omitido la resolución de uno de los extremos de la litis, a fin de integrarla con los tópicos que por mandato de la ley han de ser resueltos en ella, dentro del término de ejecutoria, bien de oficio o a petición de parte, según lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 23 del Estatuto Procesal Penal».
(CSJ AP, 4 feb. 2009, rad. 22453). Ahora bien, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé la figura de la adición de las providencias en los siguientes términos: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
De lo anterior se deduce que: (i) La Ley 600 de 2000 –aplicable en el caso concreto- no establece una exigencia temporal para efectuar la modificación de la sentencia, la cual es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente [pues a diferencia de otros estatutos procesales penales, solo se podía surtir dentro del término de ejecutoria –Decretos 050 de 1987 y 2700 de 1991];
(ii) es un deber subsanar la mencionada omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la normatividad citada el cual impone la corrección de los actos irregulares, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 412 ibídem, que faculta al juzgador reformar el fallo cuando se incurra en omisión sustancial en la parte resolutiva, reglas que han sido reiteradas en: CSJ AP 25 sept. 2013, rad. 42276;
CSJ AP7418-2014, rad, 44980; CSJ AP7690-2016, rad. 44943); y, (iii) cuando se omita pronunciarse sobre los extremos de la litis, procede la adición de la sentencia. Así las cosas, no hay necesidad de declarar la nulidad de la sentencia objeto de adición, tal como tangencialmente se esboza en una de las peticiones adjuntas. Contrastada la solicitud elevada por Hernando Estrada Peña y su defensor con la sustentación del recurso de apelación y la sentencia emitida por esta Sala, se evidencia que les asiste la razón. En efecto, en el fallo de 9 de diciembre de 2019 no hubo pronunciamiento de fondo alguno para resolver el problema jurídico que planteó tal recurrente relacionado con la indemnización de perjuicios, el cual catalogó como incongruente en cuanto en la parte considerativa del fallo de primer grado se concluyó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- no probó los perjuicios derivados de su conducta punible, y, en el numeral segundo del resuelve de la sentencia, se condenó por ese rubro al pago de $ 3.445.083,oo.
Por ello, se está ante una omisión sustancial que esta Sala debe corregir, dado que no se resolvió uno de los temas propuestos en el recurso. Tal como lo indicó el apelante, es manifiesta la incongruencia entre la parte considerativa y el resuelve de del fallo de primera instancia en el concreto punto de la indemnización de perjuicios, pues a pesar de que el juez colegiado advirtió que no fueron probados, en la parte resolutiva se le impuso condena por ese aspecto.
Así se lee: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El artículo 56 del Código Procesal Penal exige que en todo proceso penal en donde se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de los hechos investigados, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará a los responsables de los daños causados con la conducta punible.
En concordancia, el artículo 170 del mismo Estatuto prescribe que toda sentencia debe contener los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda y la condena en concreta al pago de los perjuicios, si a ello hubiere lugar. De otro lado, el artículo 94 del Código Penal dispone que la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de ella, y el artículo 97 exige para ordenar la indemnización que los daños materiales sean probados dentro del proceso.
En cuanto a este último requisito la jurisprudencia de tiempo atrás viene reclamando la comprobación de la existencia del daño causado directamente por el delito y sus peculiaridades de certidumbre, actualidad y legitimidad. En el presente asunto se tiene que si bien el procesado otorgó pensión gracia a varios docentes que no tenían derecho a ella, existe en el expediente documentación aportada por la parte civil que muestra que dichas pensiones en realidad la UGPP no concedió dichas pensiones, por lo que es claro que no demostró en este proceso que se hayan causado daños patrimoniales a la víctima.
Tampoco se evidenció que con dichas conductas se hubieran causado perjuicios morales (objetivados) a la UGPP pues por tratarse de una entidad pública, en modo alguno estuvo en peligro su existencia ni su funcionamiento como parte esencial del poder legislativo colombiano. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, habría lugar a condenar al procesado al pago de costas, incluidas las agencias en derecho a favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que debió asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial.
Sin embargo, como no fueron demostrados en la actuación, no habrá lugar a la condenación por ese tópico. Y decimos que no fueron demostrados pues para ese fin solo se aportó en forma extemporánea en el alegato de conclusiones, una experticia que por obvias razones no fue controvertida [footnoteRef:16]. [16: Cfr. Folios 344 a 412 del cuaderno del Tribunal.
Páginas 65 y 66 de la sentencia.] Esta conclusión corresponde a la realidad procesal pues solo en el alegato final la apoderada de la UGPP aportó extemporáneamente un documento signado por la Analista de Perjuicios –Grupo Penal, adscrita a la Subdirección Jurídica Pensional, denominado «liquidación de perjuicios», quien en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 ninguna solicitud probatoria realizó y tampoco de oficio el a quo decretó prueba alguna al respecto.
No obstante lo anterior, en la parte resolutiva, numeral Segundo, el a quo ordenó a Hernando Estrada Peña «… pagar indemnización de perjuicios a favor de la UGPPP por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($3,445,083.- » (sic)[footnoteRef:17], razón por la cual tiene razón el apelante ante la incongruencia de la parte motiva y resolutiva del fallo de primera instancia en ese punto. [17: Subrayado fuera del texto.
Página 67 del fallo de primera instancia. Ibidem.] De ahí que, tal como lo pidió, y siguiendo derroteros jurisprudenciales de esta Sala, se adicionará la parte resolutiva del fallo de segunda instancia de 9 de diciembre de 2019 para indicar que se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 15 de junio de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, en el acta de compromiso que deberá suscribir el condenado para gozar de la suspensión condicional de la pena por un periodo de dos años concedida en primera instancia, no se impondrá la obligación de reparar los daños ocasionados por el delito, de acuerdo a lo decidido en este proveído. Debe aclararse que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes, tal como se consideró en el fallo de 9 de diciembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Adicionar la parte resolutiva del fallo de segunda instancia de 9 de diciembre de 2019, en el sentido de absolver a Hernando Estrada Peña de pagar indemnización de perjuicios a favor de la UGPP, por valor de $3.445.083. En lo demás, estése a lo considerado en el fallo adicionado.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Advertir que contra la presente determinación no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2