Definición de competencia 54669 Wilfred Martínez Giraldo y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP516-2019 Radicación Nº 54.669 Aprobado mediante Acta No. 46 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para adelantar la audiencia de formulación de acusación y conocer el juicio en la actuación adelantada contra WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO, RUBÉN DARÍO ROMERO CELIS, JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ, ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, SANDRO VILLAREAL VÁSQUEZ y LUIS ALFONSO CALA FERNÁNDEZ por la comisión de los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
HECHOS De conformidad con el escrito de acusación: “ La Fiscalía inició esta investigación en el mes de abril de 2017 en donde determinó a través de los diferentes elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida como fueron verificaciones, inspecciones judiciales, interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos, vigilancia y seguimientos a personas y cosas, análisis link, que las personas que se mencionan a continuación constituían una organización que tenía su eje de operaciones en las ciudades de Bucaramanga, Girón, Barrancabermeja – Santander, Cali - Valle del Cauca, Villa Rica y Santander de Quilichao – Cauca, desde donde coordinaban las actividades relacionadas con la consecución y compra de sustancia estupefaciente en los municipios de Miranda y Corinto Cauca, para posteriormente ser transportada hacia la ciudad de Bucaramanga-Santander (uno de los sitios donde se distribuye), utilizando como medios de transporte vehículos adscritos a la Unidad Nacional de Protección “U.N.P”, carros particulares y tracto camiones vinculados con la empresa Logística del Oriente SAS en convenio con la Empresa Rápido Ochoa, con sede en Girón Santander, vehículos que también son utilizados para el transporte de mercancías.
Los narcóticos eran transportados en baúles, sillas traseras de vehículos particulares y oficiales con vidrios polarizados entre otros. La organización estaba integrada por (1) Rubén Darío Romero Celis, alias “Ruco, Rubén o Manchas”, quien estructuraba y coordinaba la compra y transporte de alucinógenos, (2) Wilfred Martínez Giraldo, alias “Gavi o Gavilán” quien coordinaba y financiaba la adquisición de estupefacientes, (3) John Jairo Acuña Rodríguez alias “El Oso” facilitaba los medios de transporte, (4) Alonso De Jesús Monsalve Vanegas alias “Elkin o El Pirata” coordinaba la compra, adquisición y transporte de drogas psicoactivas, (5) Luis Alfonso Hitta Gómez alias “Jacobo o Ita” delegado de Rubén Darío Romero Celis para efectuar labores de coordinación durante la adquisición y transporte de narcóticos, (6) Jagdy Gómez Dorado alias “Jade o Rubi” encargada de adquirir, proveer y gestionar medios de transporte, (7) Sandro Villareal Vásquez alias “Sandro” adquiría y proporcionaba los alcaloides, (8) Luis Alfonso Cala Fernández alias “Lucho” miembro de la empresa logística de Oriente SAS, quien facilitaba los medios logísticos de la empresa de envíos con el fin de transportar la sustancia estupefaciente.
De ellos se tiene información que desde el mes de septiembre de 2017 hasta la fecha de la captura y desarticulación de la organización (9 de mayo de 2018) realizaban conductas que afectaban la seguridad y salubridad públicas, en algunas oportunidades se logró la incautación de sustancia estupefaciente y la captura de algunas personas ”[footnoteRef:1]. [1: Carpeta nº 3, fls 16 - 17. ] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Por las circunstancias fácticas descritas, el 11 de mayo de 2018, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO, JAGDY GÓMEZ DORADO, RUBÉN DARÍO ROMERO CELIS, JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ, ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS y LUIS ALFONSO CALA FERNÁNDEZ[footnoteRef:2] por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [2: El Señor Luis Alfonso Hitta Gómez suscribió preacuerdo con la Fiscalía el 16 de julio de 2018. ] La imputación en contra de SANDRO VILLAREAL VÁSQUEZ fue formulada ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, el 12 de junio de 2018.
Según el registro de las audiencias concentradas de mayo de 2018[footnoteRef:3], los imputados no aceptaron los cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento. [3: Cd nº 6, archivo P- 14, 2:47:00 en adelante. En las carpetas remitidas no se encuentran copia de las actas de las diligencias.] 2. El 31 de agosto de 2018 fue radicado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga y esa actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Especializado de esa ciudad.
El despacho fijó la audiencia de formulación para el 28 de septiembre de 2018, fecha en la cual no comparecieron dos defensores, motivo por el cual se reprogramó la diligencia. 3. Instalada la audiencia, el 16 de noviembre siguiente, la Fiscalía y la bancada de la defensa manifestaron que no advertían la concurrencia de causales de impedimento, recusación, nulidad, falta de competencia, empero estos últimos sí solicitaron aclaraciones respecto de la adición de la acusación, a lo cual se procedió y, posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al representante del órgano acusador quien procedió a formular la acusación y a enunciar los elementos materiales probatorios.
Por razones de carácter técnico, dado que la comparecencia de los procesados se efectuó virtualmente desde los centros de reclusión, fue suspendida la diligencia en la enunciación nº 52 de los elementos materiales probatorios enlistados en el escrito presentado y verbalizado por la Fiscalía. 4. El 29 de noviembre de 2018 no fue posible reanudar la diligencia por ausencia de uno de los defensores. 5.
El 1 de febrero de 2019 se continuó con la diligencia y el defensor de WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO impugnó[footnoteRef:4] la competencia del Despacho para conocer la formulación de acusación. [4: CD, 7:59 en adelante.] 5.1. En criterio del defensor, el 11 de diciembre de 2018 (Rad. 54.320), esta Corporación, al definir la competencia para conocer del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y LUIS ALFONOS HITTA GÓMEZ por los mismos hechos materia de acusación, definió de manera vinculante que la competencia radicaba en los Jueces Penales de Cali, motivo por el cual le solicitó a la Jueza Segunda Penal Especializada de Bucaramanga declarar su incompetencia en el presente asunto, sin que la funcionaria pudiera argumentar, en su concepto, que la oportunidad para cuestionarla había precluido, a pesar de que ese traslado se ya se había surtido, pues la audiencia de formulación de acusación no se había agotado y resultaba necesario hacer prevalecer el derecho sustancial de su representado. 5.2.
Los restantes defensores manifestaron su adhesión a la solicitud. 5.3. La representante de la Fiscalía aceptó la existencia del pronunciamiento y la relación de HITTA GÓMEZ con los hechos objeto de la acusación, sin embargo, rechazó el carácter vinculante de esa definición de competencia en este caso. Advirtió que la otra actuación sólo estaba relacionada con “ el tema del narcotráfico ” y que desde mayo de 2018 la defensa había podido impugnar la competencia de los jueces de Bucaramanga, pero no procedieron así y tampoco lo hicieron al inicio de la audiencia de formulación de acusación. Aclaró que se imputaron varios delitos y que el concierto para delinquir “ inició en la ciudad de Bucaramanga ”, pero que dada la zona de influencia de la organización los hechos tuvieron ocurrencia en Bucaramanga, Girón, Barrancabermeja, Cali, Villa Rita y Santander de Quilichao, lo que la facultaba a presentar el escrito de acusación en cualquiera de estos municipios.
Por tal motivo rechazó que le criterio para definir la competencia sea el del lugar en que se realizaron las incautaciones. Aceptó que el escrito de acusación lo podía presentar en Cali o en Bucaramanga, inclinándose por ésta última luego de considerar que “ la mayoría de capturados están en esta ciudad ” y que fue allí donde se inició el concierto.
Por último, solicitó no declarar la incompetencia y en caso de hacerlo estimó que la actuación no se encontraba viciada de nulidad. 5.4. El agente del Ministerio Público reconoció que se encontraban en la continuación de la audiencia de formulación de acusación, empero era claro e indiscutible que la oportunidad para alegar una causal de incompetencia ya se había surtido el 16 de noviembre de 2018, momento en el que la defensa no mencionó ninguna circunstancia. Dado que se trataba del saneamiento del proceso son etapas preclusivas, a pesar del posterior pronunciamiento de esta Corporación, pues no existe en ningún caso una circunstancia nueva, por cuanto la discusión del lugar de ocurrencia en cuanto a HITTA GÓMEZ es un asunto conocido desde la audiencia de formulación de imputación. Señaló que no se configuraba una situación novedosa o sorprendente, dado que la alegada se conocía desde la imputación, y por tal razón como en su momento no se impugnó la competencia de manera oportuna, ésta fue prorrogada y debía ser desatendida la solicitud de la defensa.
Además consideró que tratándose del delito de concierto para delinquir resulta de difícil constatación el lugar de ocurrencia del mismo, asunto que no fue analizado por la Corte en la mencionada decisión, y en cuanto al tráfico de estupefacientes éste no se circunscribe al lugar de incautación, pues el acuerdo era para traer, transportar, vender y expender estupefacientes en Santander.
Por lo anterior, indicó que la solicitud era extemporánea. 6. La Juez Segunda Penal Especializada de Bucaramanga consideró que su despacho era competente para adelantar la actuación con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Siendo la audiencia de formulación de acusación la oportunidad para impugnar la competencia, el legislador previo unas etapas de carácter preclusivo para esa diligencia y por ello no es resultaba viable postular la incompetencia “ durante toda la audiencia ” o en cualquier momento de la misma; ii) La audiencia inicia con el saneamiento del proceso y clausurado tal momento, tiene lugar la formulación como tal.
En el presente asunto esa etapa se surtió y agotó el 16 de noviembre de 2018, sin que ningún defensor propusiera la falta de competencia; iii) Ese día la diligencia fue suspendida por “causa fortuita”, pero una vez surtido el traslado para alegar falta de competencia; iv) En el presente asunto no se verifica una situación excepcional o sobreviniente que habilite la alegación de la defensa; v) El pronunciamiento de la Corte se origina con posterioridad a una ruptura procesal que dio lugar a una nueva actuación en la que sí se controvirtió la competencia; vi) La definición de competencia en el proceso de HITTA GÓMEZ no era un obstáculo para que los defensores cuestionaran oportunamente tal tópico en esta actuación; vii) Se prorrogó la competencia, porque no se verifican las circunstancias previstas en el artículo 55 de la Ley 906 de 2000; viii) Cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, “ el lugar donde se formule la imputación por parte de la fiscalía fija la competencia ”[footnoteRef:5] y ese acto tuvo ocurrencia en Bucaramanga. [5: Cd, 57:55.] Finalmente, con apoyo en el artículo 54 ejusdem, remitió la actuación para lo pertinente CONSIDERACIONES 1.
La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, por cuanto la defensa considera que son los Jueces Penales Especializados de Cali los que deben conocer la acusación y el juicio y no el Segundo Homólogo de Bucaramanga. 2.
El incidente de definición de competencia pretende determinar con precisión, en caso de conflicto, y de carácter definitivo cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, en los términos de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. La manifestación de incompetencia puede obedecer a la actuación oficiosa del juez, como también al cuestionamiento de partes e intervinientes en tal sentido.
Como bien lo señaló la Juez Segunda Especializada, el Legislador previó las oportunidades procesales en las cuales puede cuestionarse la competencia, esto es, durante las audiencias de formulación imputación y de acusación, al tenor de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 ejusdem, siempre que esa manifestación tenga lugar antes de que el propósito de dichas diligencias haya sido agotado. 3.
El artículo 55 del Código de Procedimiento Penal contempla la prórroga de competencia, fenómeno que tiene lugar si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía, situación que no se presenta en este asunto por cuanto la discusión se circunscribe a jueces penales especializados de distinto distrito judicial.
Así las cosas, la consecuencia legal de no proponer oportunamente la falta de competencia es la prórroga de la misma en el despacho que adelanta la actuación. Por lo anterior y en razón de las manifestaciones vertidas durante la audiencia de formulación de acusación necesario resulta precisar los momentos exactos en los que: i) surgió y se conoció el motivo que cimenta la solicitud de variación de la competencia y ii) fue propuesta procesalmente esa circunstancia para peticionar el cambio. 4.
Ninguna de las partes e intervinientes discute que desde el 11 de mayo de 2018, fecha en que se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Bucaramanga, fue definido por parte de la Fiscalía que los hechos investigados habían tenido ocurrencia en diferentes municipios del país tales como la mencionada capital, Barrancabermeja, Cali, Villa Rica, entre otros, dado que la organización desarticulada compraba y transportaba desde Cauca estupefacientes para vender en Santander.
De conformidad con los registros allegados y la intervención en la audiencia de 1 de febrero del año en curso, la competencia del juez penal municipal de Bucaramanga no fue cuestionada, a pesar de que el artículo 54 prevé tal posibilidad. Así las cosas, puede afirmarse razonablemente que la realización de los delitos ocurrió en varios lugares y esa circunstancia se conoció el 11 de mayo de 2018. 5.
El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga instaló la audiencia de formulación de acusación y en cabal aplicación de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 concedió la palabra a la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa para que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación. Durante ese traslado[footnoteRef:6] los defensores no propusieron causal alguna de incompetencia, nulidad, impedimento o recusación, al punto que para clausurar tal etapa la Jueza manifestó “ entonces saneado el proceso, dejo constancia de que se hace el saneamiento del proceso hasta este momento ya después cualquier irregularidad que quieran alegar es en la sentencia, pues ahorita se hace el saneamiento hasta este momento procesal ”[footnoteRef:7] y se procedió a la adición del escrito de acusación, tal y como había sido solicitado por la Fiscalía. [6: CD, 16:02 intervención de los defensores.] [7: CD, 18:03.] Surtido lo anterior, algunos defensores solicitaron precisiones sobre la acusación y la Fiscalía procedió a efectuar algunas claridades[footnoteRef:8]. [8: CD, 38:30 a 50:40.] Agotado ese trámite el Despacho le concedió el uso de la palabra a la Fiscal quien formuló la acusación[footnoteRef:9] y descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia física para el presente caso (52 de 83)[footnoteRef:10] hasta que problemas técnicos obligaron a suspender la diligencia. [9: CD, 51:00 a 1:15:00.] [10: CD, 2:25:30.] 6.
Precisado lo anterior, refulge evidente que en el presente asunto operó una prórroga de la competencia, toda vez que la falta de competencia no fue alegada en la oportunidad procesal prevista para el efecto. Ciertamente se verificó que al iniciar la audiencia de formulación de acusación, cuando les fue concedido el uso de la palabra a los defensores para exteriorizar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, éstos no impugnaron la competencia de la Juez Segunda Especializada y ésta no se encuentra radicada en un funcionario de superior jerarquía, ni pende del factor subjetivo.
Este ha sido el criterio de la Corporación al sostener que: “ La solución que impartirá la Sala encuentra apoyo en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, concordantes con el 339 del mismo estatuto… Se desprende de la interpretación conjunta de las normas reseñadas que es en la audiencia de formulación de acusación donde al juez de conocimiento le asiste la oportunidad para advertir su incompetencia y a las partes alegarla (artículo 339).
Si así lo hicieren, el funcionario habrá de remitir la actuación con destino a quien deba definirla, conforme el trámite señalado en el artículo 54. Pero si la oportunidad procesal aludida cursa sin que los intervinientes hagan manifestación alguna respecto de la competencia del juez, ésta se entenderá prorrogada, solución que solamente tiene dos excepciones bien lógicas: cuando la incompetencia provenga del factor subjetivo (es decir, cuando el investigado goce de fuero), o bien cuando la competencia le corresponda a un funcionario de mayor jerarquía. Si alguna de estas dos hipótesis llegare a sobrevenir, entonces no opera la figura de prórroga de la competencia, sino que será necesario dar trámite al incidente de definición de competencia, lo cual puede tener lugar, según lo especifica el artículo 55, en la audiencia preparatoria, o bien en la del juicio oral.
Lo anterior encuentra su razón de ser precisamente en que la audiencia de formulación de acusación – más exactamente cuando el juez de conocimiento les corre traslado a los intervinientes para que se pronuncien sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y los requisitos del escrito de acusación- es la oportunidad destinada para purgar y poner remedio a las irregularidades procesales existentes, para que así el juicio se inicie libre de anomalías ”[footnoteRef:11] (Se destaca). [11: CSJ, Rad. 35075, 4 de noviembre de 2010.
Ver, CSJ SP, 31 Oct 2012, Rad. 40164, reiterada en CSJ AP430 – 2014 y AP5360-2016 Rad. 48635, 17 de agosto de 2016. ] 7. Efectivamente, esta Corporación el pasado 11 de diciembre de 2018, resolvió que la competencia para conocer de la audiencia para verificar el preacuerdo suscrito por LUIS ALFONSO HITTA GÓMEZ y emitir la correspondiente sentencia, correspondía a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali.
Como fundamento de esa determinación se expuso que: “Se tiene, entonces, que las conductas que se le atribuyen a HITTA GÓMEZ en el escrito de acusación tuvieron ocurrencia en los municipios de Palmira y Cali, que tal como lo afirmó el titular del Despacho de Conocimiento que invocó su incompetencia, pertenecen a los circuitos judiciales de Buga y Cali, respectivamente, que a su vez integran la comprensión territorial de la última de las localidades citadas.
En apoyo a lo anterior, es del caso hacer notar que la jurisdicción correspondiente al lugar de ocurrencia de los hechos fue reseñada con claridad en la audiencia de legalización de captura. En estas condiciones, surge nítido que la solución del caso no es otra que la que se deriva de la aplicación del inciso primero del artículo 43 del C. de P. P. Acorde con dicho precepto, la competencia territorial recae en el juez penal del circuito Especializado con jurisdicción en el municipio de Cali, sin que sea del caso acudir a los criterios subsidiarios consagrados en el inciso segundo del precepto en mención, pues no concurre incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia de los delitos, ni estos acaecieron en varios lugares o en el extranjero.” De lo anterior se extractan dos diferencias trascendentes para los actuales fines.
De un lado, tratándose del preacuerdo de HITTA GÓMEZ, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital de Santander manifestó su impedimento, lo cual no ocurrió con la Juez Segunda de ese Distrito; y de otro, las conductas que se le atribuyen a HITTA GÓMEZ en el escrito de acusación tuvieron ocurrencia en los municipios de Palmira y Cali, mientras que los punibles imputados a los aquí procesados, según el escrito de acusación, fueron perpetrados en el “ eje de operaciones en las ciudades de Bucaramanga, Girón, Barrancabermeja – Santander, Cali - Valle del Cauca, Villa Rica y Santander de Quilichao – Cauca, desde donde coordinaban las actividades relacionadas con la consecución y compra de sustancia estupefaciente en los municipios de Miranda y Corinto Cauca, para posteriormente ser transportada hacia la ciudad de Bucaramanga-Santander (uno de los sitios donde se distribuye) ”.
Además de las significativas divergencias precisadas anteriormente, se tiene que la decisión adoptada por la Corte no resulta vinculante para definir la competencia en este proceso tanto en razón de la ruptura de la unidad procesal, por virtud de la cual existen dos actuaciones independientes, como por las vicisitudes ocurridas en la audiencia formulación de acusación adelantada el 16 de noviembre de 2018 aquí analizadas que dan cuenta de la prórroga de la competencia y de la inexistencia de una situación novísima o excepcional, acaecida con posterioridad a esa fecha, que amerite el cambio de la sede del juicio. 8.
Sin necesidad de mayores consideraciones, se ordenará la remisión inmediata de la actuación al Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga para lo de su competencia, en los términos de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para adelantar la audiencia de formulación de acusación y conocer el juicio en la actuación adelantada contra WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO, RUBÉN DARÍO ROMERO CELIS, JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ, ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, SANDRO VILLAREAL VÁSQUEZ y LUIS ALFONSO CALA FERNÁNDEZ por la comisión de los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes corresponde al Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga.
En consecuencia, remítase la actuación a ese despacho. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria