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AP5159-2025(68843)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5159-2025 Radicado N° 68843 Acta 196. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada el 4 de abril del año en curso por Freddy Enrique Rodríguez Villamil, a través de apoderada, contra la sentencia emitida el 5 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual modificó el fallo condenatorio dictado el 7 de septiembre de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de homicidio agravado y absolverlo por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Revisión acusatorio N° 68843 CUI 11001020400020240025201 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL 2 HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente forma: Tuvieron ocurrencia el 12 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 11:53 horas, cuando FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL se encontraba en la puerta de acceso a la vivienda ubicada en la Calle 30 No. 15 A-28 Sur, tratando de levantar a su joven compañera DERLY YULIETH MORENO GUILLEN, que yacía en el suelo y presentaba herida en la cabeza por arma de fuego, siendo observado por la señora DOLY CORTES GUERRERO, arrendataria del inmueble quien se acercó a él indagando por la mujer y encontrando además que RODRÍGUEZ VILLAMIL estaba con sus ropas bañadas en sangre, razón por la cual la señora CORTES acudió al CAI del Barrio Gustavo Restrepo solicitando que las autoridades comparecieran de inmediato, situación que aconteció encontrando los uniformados, que el precitado hombre había sido el causante de la lesión con un arma de fuego que fue hallada en la citada residencia al interior de un closet.

Acto seguido los gendarmes trasladaron a la joven para su atención médica al Policlínica del Olaya, donde llegó sin signos vitales. De conformidad con el acta de inspección a cadáver éste presentaba herida abierta en región fronte-parental sobre la línea media. De acuerdo con el informe de dactiloscopia forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, la occisa respondía al nombre de DERLY YULIETH MORENO GUILLEN nacida el 24 de junio de 1991, es decir contaba con 17 años de edad.

Una vez instalada la audiencia preparatoria celebrada el pasado 25 de junio, ante este Estrado el justiciable se allanó a los cargos endilgados. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2009, condenó a Freddy Revisión acusatorio N° 68843 CUI 11001020400020240025201 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL 3 Enrique Rodríguez Villamil, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole como pena principal 464 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

La anterior determinación fue apelada por la defensa del procesado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 5 de abril de 2010, modificó el fallo emitido en primera instancia para, en su lugar, absolver a Rodríguez Villamil por el punible de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y condenarlo solamente por el delito de homicidio agravado.

En virtud de lo anterior, varió el monto de la pena impuesta para, finalmente, condenar a Rodríguez Villamil a 440 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. La multa se mantuvo incólume. LA DEMANDA El demandante invoca la causal de revisión consagrada en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atinente a que, mediante pronunciamiento judicial la Corte Revisión acusatorio N° 68843 CUI 11001020400020240025201 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL 4 haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Expone la libelista, que esta Colegiatura en decisión CSJ, SP. 27 feb. 2013, Rad. 33254, señaló que en los procesos que terminen por allanamiento de cargos o preacuerdos son inaplicables los aumentos punitivos contenidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto de los delitos indicados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. De la misma manera, refirió que en la decisión CSJ SP5197-2014, abr. 30 de 2014, rad. 41157, esta Corporación indicó que tal criterio era igualmente aplicable para el delito de “homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes”, conducta por la que fue condenado Freddy Enrique Rodríguez Villamil.

Advirtió que su prohijado se allanó a cargos en la audiencia preparatoria, pero no se le benefició con alguna rebaja de pena. Por ello, se tornaba improcedente la aplicación del referido aumento punitivo. Bajo esa argumentación, pidió que se admita la demanda de revisión y, en consecuencia, se redosifique la pena impuesta a Freddy Enrique Rodríguez Villamil, eliminando los incrementos dispuestos en la Ley 890 de 2004.

Igualmente, manifestó que los falladores de instancia, al momento de determinar la pena a imponer, aplicaron un Revisión acusatorio N° 68843 CUI 11001020400020240025201 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL 5 ámbito de movilidad que fluctuaba entre 400 y 720 meses, para el punible de homicidio agravado; no obstante, al tratarse de un solo delito, lo correcto era que la órbita punitiva oscilara entre 400 y 600 meses.

Como ello no fue tenido en cuenta, se realizó un aumento de la pena a imponer. Pide que se evalúe esa situación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de Freddy Enrique Rodríguez Villamil, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.

De entrada, advierte la Sala que la actual demanda de revisión es idéntica a la presentada por el accionante en pretérita oportunidad, 6 de febrero de 2024. En esa ocasión la demanda se inadmitió a través del proveído AP5549-2024, 25 sep. 2024, toda vez que (i) no se aportó constancia de ejecutoria del fallo atacado y (ii) la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 5 de Revisión acusatorio N° 68843 CUI 11001020400020240025201 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL 6 abril de 2010, estaba incompleta, pues faltaban varios folios en la copia anexada.

En esta oportunidad, aunque la abogada anexa copia completa de los fallos de primera y segunda instancias, no allega la respectiva constancia de ejecutoria. Si bien, aportó varios documentos adicionales, ellos hacen alusión a oficios y constancias de comunicación de sentencia, constancias de traslado para recurrir, actas de audiencia preliminar y boletas de encarcelación, pero, ninguno hace referencia a la firmeza de la decisión confutada.

De manera que, siguen sin observarse los presupuestos formales de admisibilidad establecidos, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta a Freddy Enrique Rodríguez Villamil. El aporte de la constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir es inexcusable en el cometido propio de la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certeza de que lo resuelto y atacado ha hecho tránsito a cosa juzgada.

La exigencia legal no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, en tanto, establece que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en Revisión acusatorio N° 68843 CUI 11001020400020240025201 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL 7 firme, lo que surge apenas natural, pues, precisamente, el trámite especial busca la remoción de la cosa juzgada.

Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son “documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación”1.

Por lo anterior, comoquiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la misma será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en representación de Freddy Enrique Rodríguez Villamil.

Segundo: Contra esta providencia únicamente procede reposición. 1 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. Revisión acusatorio N° 68843 CUI 11001020400020240025201 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL 8 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC1729D6B3C0D8A12FA95DC1BF5F653B4DBDF4BC33636704C501D95DED0A911A Documento generado en 2025-08-14 Revisión acusatorio N° 68843 CUI 11001020400020240025201 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL 9